Micelio
11001031500020250491001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-26

Radicación interna: 9563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Daniel Oviedo Arango·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral.

Inhabilidad por celebración de contratos / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de relevancia constitucional. Reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 8 de agosto de 2025 el señor Juan Daniel Oviedo Arango, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política de las minorías y de oposición1. 2.

Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 26 de junio del año en curso2, emitida dentro del proceso de nulidad electoral3 que instauró el señor Luis Humberto Guidales García en su contra, encaminado a obtener la anulación de su designación como concejal de Bogotá D. C.4 para el período 2024-2027, por suscribir dentro de los doce meses anteriores a las elecciones del 29 de octubre de 20235 un contrato de arrendamiento con el Fondo Nacional de Garantías, lo que involucraba la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 6 de la Ley 136 de 1994, 1 También invocó la protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 2 Objeto de solicitud de aclaración y adición, la cual fue negada con auto de 17 de julio de 2025. 3 Expediente 25000-23-41-000-2024-00284-01. 4 En virtud de los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018. 5 Se inscribió como candidato a la alcaldía de Bogotá por el grupo significativo de ciudadanos Con Toda por Bogotá. 6 “INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.

No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y, por ende, la causal de anulación electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 2757 del CPACA. 3.

En la providencia acusada se confirmó8 la decisión judicial de 6 de febrero de 2025 9, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección acusado. Se precisó que si bien en la demanda se invocó una causal de inhabilidad dirigida a los alcaldes, lo cierto es que la controversia giraba en torno a la designación del tutelante como concejal, lo cual quedó definido en la fijación del litigio en primera instancia, sin que hubiere sido objeto de reproche.

Además, la causal analizada por el Tribunal (numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994) y la establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 guardan identidad en su contenido y alcance (celebración de contratos), por ende, no hubo extralimitación del juez de primer grado. 4. Dilucidado lo anterior, determinó que se abordaría el análisis de la causal inhabilitante de que trata el artículo 43 (numeral 3) de la Ley 136 de 1994, en cuanto el elemento modal, de propósito o subjetivo, esto es, que la celebración del contrato se hubiese realizado en interés propio o de terceros, pues los demás aspectos no fueron objeto de reproche y se hallaron acreditados10.

En esa medida, se indicó que de las obligaciones y acuerdos establecidos por las partes frente al contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Bogotá11 celebrado por el tutelante, en calidad de arrendador, con el Fondo Nacional de Garantías, como arrendatario, tiene un carácter oneroso y conmutativo, toda vez que implica contraprestaciones mutuas, de lo que se concluye que el contrato fue suscrito en interés de ambos contratantes. 5.

La parte actora afirmó que se configuró violación directa de la Constitución y defectos procedimental y sustantivo. A su juicio, se le impone una carga mayor y desproporcionada a los representantes de las minorías que acceden a una curul personal de oposición, en virtud del artículo 112 de la Constitución Política. (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. 7 “CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 8 El consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó salvamento de voto, al considerar que el régimen de inhabilidades previsto para los concejales no podía ser aplicado al demandado.

Solo podía realizarse el análisis conforme al régimen del cargo al que se inscribió, esto es, al de alcalde. Ello, por cuanto el acceso a la curul fue una materialización del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Carta Política. 9 Frente a la cual se presentó solicitud de adición y aclaración, negadas con auto de 27 de febrero de 2025. 10 El tutelante suscribió el contrato de arrendamiento de bien inmueble 2023400034 con el Fondo Nacional de Garantías (elemento objetivo o material) el 20 de junio de 2023, con un plazo de ejecución que estaba pactado hasta el 31 de diciembre de 2024, esto es dentro del período inhabilitante (elemento temporal) y que se ejecutó en la ciudad de Bogotá (elemento territorial). 11 Calle 26 A No. 13-97, oficina 1102.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 6. No es viable aplicarle a un electo y a un declarado por derecho personal las mismas condiciones y restricciones, dado que representan derechos diferentes y tienen finalidades distintas en la democracia, que en el caso del derecho de oposición es un prerrogativa de especial atención para garantizar control político, el respeto de las ideas disímiles con el gobierno, la participación de las minorías opositoras y el equilibrio de poderes. 7.

Por consiguiente, las inhabilidades de la Ley 136 de 1994, modificadas por la Ley 617 de 2000, no se avienen a su caso, porque son un régimen de restricción para acceder a cargos de elección popular que enuncia las causales de manera taxativa y son consagradas para un elegido por la voluntad general y no para un declarado por un derecho personal que tiene su razón de ser en la eficacia del voto y las fuerzas políticas derrotadas.

Tanto así que en la Ley 1909 de 2018 se consagraron inhabilidades para las personas que ejercen el derecho de oposición, como por ejemplo en el artículo 29. 8. No se tuvo en cuenta que en la demanda ordinaria se invocó una causal de inhabilidad para alcaldes (numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994) y el juez de primera instancia fijó el litigio con base en aquella.

Tal causal es una restricción para acceder al cargo de alcalde, el cual no es su condición, dado que fue declarado concejal. Por tanto, no se podía extender esta, como lo hizo la autoridad judicial accionada, para otras situaciones, que conlleven la aplicación de una restricción de derechos políticos, a circunstancias no previstas por el legislador, ni citar normas que el demandante en sede ordinaria no mencionó, como lo es una causal de inhabilidad dirigida a los concejales, para acceder a la anulación pretendida.

Ello implicó desconocimiento de la fijación del litigio, el principio de congruencia, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. 9. Por otro lado, advirtió que no hay una línea jurisprudencial ni precedente sobre la materia, pues se acogieron los argumentos de las sentencias emitidas en los procesos 2019-00173-01 y 2023-01252-01, pero omitieron analizar otras providencias, como la dictada en el proceso 2019-00805-0112, la cual indica que aplica el régimen de inhabilidades del momento de la inscripción. 10.

Por tanto, como no hay decisiones pacíficas sobre el régimen de inhabilidades aplicables, debió zanjarse el litigio conforme al principio pro homine, es decir, optar por la interpretación menos restrictiva de sus derechos fundamentales. 11. Por otra parte, señaló que la inhabilidad sobre intervención en gestión de negocios o celebración de contratos no surge con contratos de cualquier naturaleza, pues se debe verificar su potencialidad y probabilidad real en la eventual ventaja frente a los 12 Sentencia de 3 de junio de 2021, expediente 08001-23-33-000-2019-00805-01, C. P. Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 contendores, así como la influencia de ello en los ciudadanos, circunstancias que no fueron examinadas en el sub lite. 12. Lo anterior, por cuanto el bien sobre el cual versa el contrato es una propiedad de una entidad bancaria, por tanto, no se puede establecer que el negocio haya beneficiado o dado una ventaja e influenciado el voto de los ciudadanos en determinado sentido, es decir, no se afectó la igualdad entre los contendores ni se usaron los recursos para desequilibrar el certamen electoral, máxime cuando el inmueble se destinó para centralizar el archivo de gestión de la entidad en un solo lugar y optimizar los espacios de la sede principal y la sede casa archivo para la adecuación de puestos de trabajo para los nuevos funcionarios. 13.

Por ende, el contrato, al tener como causa y finalidad una actividad privada, común, corriente y cotidiana, como lo es arrendar un bien inmueble, carece de la potencialidad o capacidad de desnaturalizar o desconocer, por las normas de inhabilidades previstas en una ley ordinaria, su derecho y la especial representación que ejerce de las minorías. 14.

En conclusión, (i) se les impuso a los candidatos que ejercen el derecho a la curul personal de oposición, un régimen de acceso a cargos públicos mayor que el de las mayorías y el que resultó electo, al tener que cumplir con dos regímenes de inhabilidades; (ii) la causal de inhabilidad alegada en el proceso no le era aplicable pues estaba dirigida a los alcaldes, cargo que él no ejerce;

(iii) se acogió en el asunto una causal de inhabilidades de concejales la cual no fue invocada ni fijada en el litigio; (iv) no existía criterio jurisprudencial pacífico sobre el régimen de inhabilidades a aplicar en una controversia como la suya; y (v) no se probó que hubo algún beneficio ni afectación a la contienda electoral con el contrato celebrado y, en todo caso, el Fondo Nacional de Garantías S. A. ofrece un servicio en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, por lo que estos y los que se deriven de ellos están excluidos del régimen de inhabilidad para acceder a cargos públicos y es una actividad regida por el derecho privado.

B. Sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. Se sostuvo que la controversia que proponía el actor implicaba la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. 16.

Estimó que en la decisión cuestionada se realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica, del que se concluyó que se había configurado la causal de inhabilidad contenida en los numerales 3 del artículo 43 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección. Ello, por cuanto el actor celebró un Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 contrato con una entidad pública dentro del término de la prohibición y la disposición invocada como causal de nulidad estaba relacionada con la designación del cargo, lo cual fue dilucidado en la providencia. 17.

En suma, se advierte el planteamiento de una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a esta acción el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

C. La impugnación 18. La parte actora adujo que este asunto reviste de relevancia constitucional, por cuanto ataca una decisión judicial arbitraria. Se explicó que una curul del estatuto de la oposición, reconocida en la Constitución como un derecho de minorías y de la eficacia del voto, no debe tener más exigencias o restricciones que para ocupar un cargo por elección popular.

Además, se debe tener en cuenta que no ostentó el cargo de alcalde y las inhabilidades de concejales no fueron alegadas en el proceso por el allí demandante. 19. Aclaró que, aunque se mencionaron temas atinentes al debate de legalidad, no tenían como fin abrir una nueva deliberación, sino evidenciar las arbitrariedades e ilegitimidad en las que incurrió la autoridad judicial accionada. 20.

No es factible que en el fallo impugnado se cite la sentencia controvertida y se concluya que se habían resuelto los cuestionamientos planteados en la solicitud de amparo, pues no comportan un simple desacuerdo, al involucrar la afectación de un derecho contenido en el artículo 112 de la Constitución Política, por cuanto a los candidatos beneficiarios de esta prerrogativa, como él, la autoridad judicial les impone mayores cargas y restricciones de manera desigual. 21.

En ese sentido, anotó que el juez de tutela de primer grado desconoció la relevancia constitucional y fundamental de los derechos de oposición y de las minorías y el objeto debatido en cuanto al régimen de inhabilidades, pues no se trató de un debate meramente legal, sino que se indicó la especial protección y el trato discriminatorio que tiene sobre el grupo derrotado por las fuerzas políticas y las mayorías.

Asimismo, concluyó que como la autoridad judicial accionada había resuelto las falencias que aquí exponía, no se podía atribuir arbitrariedad alguna conforme al principio de autonomía judicial, lo cual omite que con independencia de esto, lo hizo desconociendo el derecho constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 22.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199113. F. Cuestión previa: Impedimento 23. A través de escrito del 6 de noviembre de 2025 el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual indicó lo siguiente: «(…) la providencia del 26 de junio de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente.

Este vínculo se ha forjado a partir de innumerables espacios académicos y personales, en el marco de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo..». 24.

Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto, suscribió la providencia cuestionada. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta que desde hace 8 años mantiene con aquel una amistad íntima, que se exterioriza en situaciones como el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.

Lo anterior permite concluir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado. G. Análisis del caso concreto 25. La Sala no encuentra que la argumentación desplegada por la parte actora sea suficiente para dar por satisfecha la exigencia de relevancia constitucional, por cuanto involucran reproches que denotan una inconformidad con la decisión judicial acusada, lo que implica que se pretenda emplear esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. 26.

Para que se habilite el examen de validez de la decisión judicial censurada, se debe acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 configura en este asunto.

Los reproches de la parte actora evidencian una discrepancia con la manera como se zanjó el litigio en la providencia objeto de censura. Como lo anotó el a quo, pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de reabrir el debate jurídico ya definido por el juez natural de la causa. 27.

Además, aunque la parte actora invocó las causales específicas de procedibilidad de violación de la Constitución y defectos procedimental y sustantivo, no explicó de qué modo las falencias alegadas se enmarcaban en dichas causales, pues desarrolla una sustentación propia de un mecanismo de impugnación para cuyo fin no fue instituida la tutela.

En ese sentido, no se motivó cómo se desconocieron preceptos constitucionales ni por qué se consideró que se surtió de manera irregular el trámite en el proceso ordinario, así como tampoco la inaplicación o indebida aplicación normativa alegada. Por el contrario, la argumentación se dirigió a que se acogiera la tesis que pregona sobre la manera de solucionar la controversia electoral suscitada en su contra, por resultarle contrario a sus intereses el modo en que lo hizo la autoridad judicial accionada. 28.

La Sala advierte que los reproches expuestos en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación fueron planteados en el recurso de apelación que interpuso el tutelante contra el fallo de primera instancia. Para tal efecto, el actor en dicho memorial condensó sus reparos en tres capítulos, a saber: (i) sobre la extralimitación del juzgador entre lo pedido, la fijación del litigio y lo resuelto;

(ii) sobre el régimen de inhabilidad de alcalde y el carácter más restrictivo de un representante de minorías; y (iii) sobre los requisitos de la causal de inhabilidad. Estos reproches fueron abordados por la autoridad judicial accionada, sin que se advierta algún tipo de arbitrariedad en dicho ejercicio judicial, máxime cuando el accionante no despliega argumentación alguna tendiente a desvirtuar desde el plano constitucional las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa. 29.

Sobre el particular, se tiene que en lo referente a que se le impuso una mayor carga al haber accedido a una curul en ejercicio del derecho personal consagrado en el artículo 112 Superior, porque debe cumplir los dos regímenes de inhabilidades (el de alcalde y concejal), la autoridad judicial accionada determinó que “el acceso al cargo a través de la prerrogativa personal que otorga el estatuto de la oposición debe estar liberado de cualquier situación irregular que pueda afectar la aspiración del candidato al igual que la designación al cargo que emerge del hecho de quedar como segundo en la votación de quien resultó electo”. 30.

En ese sentido, definió que una de las reglas respecto al régimen de inhabilidades aplicable al caso de quienes acceder a la curul al aceptar la prerrogativa de que trata el artículo 112 Superior, consiste en que “quien se inscriba para un cargo uninominal no puede incurrir ni en las inhabilidades del cargo al que se inscribe ni en las del que podría ocupar con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 de la Constitución”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 8 31. Para la Sala dicha conclusión no implica una mayor carga o restricción para el ejercicio del derecho político, sino que se sustenta en el respeto a las inhabilidades establecidas para los cargos en los que se podría designar al postulante, pues si no es elegido por la mayoría popular en el cargo uninominal al que se inscribió, pero queda en el segundo lugar en las votaciones, podría acceder, si a bien lo tiene, a una curul en la respectiva Corporación. 32.

Con base en esto, el juez natural adujo que cuando el tutelante “se inscribió como candidato para ser alcalde de Bogotá D.C., esto es, a un cargo uninominal, tuvo conocimiento pleno de la existencia del eventual derecho personal consistente en que si quedaba en segundo lugar en votaciones tendría la opción de ocupar una curul en la corporación pública correspondiente, circunstancia que abrió para aquel la posibilidad de incurrir en las inhabilidades del cargo al que se inscribió (alcalde) o en las del que podría ocupar con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 de la Constitución (concejal)”. 33.

Por consiguiente, esa circunstancia “no puede ser entendida como una carga excesiva o contraria a los derechos de los elegidos o designados que desconozca o contraríe la condición del designado concejal, sino como una condición propia del mecanismo por el cual accedió a la curul, que no es otro que la prerrogativa derivada del resultado electoral que materializa la voluntad de la ciudadanía en el ejercicio legítimo del derecho a elegir y, por tanto, los reparos de apelación que se plantearon en este sentido no están llamados a prosperar”. 34.

En cuanto a que las inhabilidades de que trata la Ley 136 de 1994 no se avienen a su caso por contemplarlas para cargos de elección popular y él accedió a la curul en virtud del artículo 112 de la Constitución Política, el juez natural precisó que “el origen de la designación en virtud de esta prerrogativa es de carácter popular, lo que ocurre es que no se surte por la vía del coto directo sino de forma indirecta”.

Es decir, el hecho de que el accionante no comparta la interpretación acogida por la autoridad judicial sobre la aplicación de las inhabilidades contempladas en la mencionada Ley, no implica afectación de derechos fundamentales, máxime cuando se explicó la razón de acudir a dicha normativa. 35. En lo relativo a que se invocó en la demanda ordinaria una causal de inhabilidad que no le era aplicable, al estar dirigida a los alcaldes, y se anuló su acto como concejal con base en una norma que no fue citada por el allí demandante, se aclaró que “si bien la disposición invocada en la demanda y que sirvió como sustento del análisis de la inhabilidad que estudió el tribunal para resolver el caso, se refiere a las inhabilidades aplicables a los alcaldes, lo cierto es que la controversia que se buscaba desatar, claramente, es la relacionada con la designación del accionado como concejal de Bogotá D.C., así quedó definido en la fijación del litigio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

Además, “la causal analizada por el Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 9 tribunal y la que el legislador estableció en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, guardan identidad en su contenido y alcance”. 36. Por lo anterior, coligió que “no le asiste razón al apelante cuando alega la extralimitación del juez de primer grado al referir el régimen de inhabilidades de concejales, el cual [ ] es el que resulta aplicable en este caso.

Además, no se pierde de vista que el derecho de defensa se ejerció sobre el mismo contenido material de la causal, la cual, como se anotó, posee una identidad textual o literal, tanto para alcalde como para concejal, en lo que respecta a la celebración de contratos. De igual forma, en la fijación del litigio se señaló que la cuestión jurídica se estudiaría a partir de la elección como concejal del accionado”. 37.

Respecto de que no existía un criterio jurisprudencial uniforme sobre la materia, se evidencia que el tutelante adujo que se aplicó de manera preferente el criterio acogido en dos sentencias emitidas por la autoridad judicial accionada, pese a la existencia de otra providencia, que indicaba que se debe aplicar el régimen de inhabilidades al momento de la inscripción. 38.

Sobre el particular, cabe anotar que el actor no expuso la similitud de la situación fáctica zanjada en la providencia que alega inobservada ni en concreto cómo se aplicaba a su caso el criterio jurisprudencial al que hacía referencia. Es decir, tal reproche carece de una suficiente carga argumentativa que le permita al juez de tutela pronunciarse al respecto.

En todo caso, la autoridad judicial accionada citó los apartes jurisprudenciales de las sentencias que invocó, en cuanto a que se deben tener en cuenta las prohibiciones previstas en la norma para aspirar tanto al cargo uninominal al que se inscribe, como al de la curul de la Corporación en la que, eventualmente, podría ser designado14.

Por tanto, el demandado al haber aceptado la curul se acogió al régimen jurídico aplicable para ese cargo15. 39. Por último, en lo que atañe a que con el contrato de arrendamiento celebrado no se generó una ventaja en la contienda electoral, la autoridad judicial evidenció que, conforme a la naturaleza de las obligaciones y acuerdos establecidos por las partes, estas tenían un carácter oneroso y conmutativo, pues implicaban contraprestaciones mutuales, de lo que se concluía que el contrato fue suscrito en interés de ambos contratantes. 40.

La acreditación de la anterior situación para el juez natural del asunto implicaba que no fuera necesario establecer si “con la celebración del contrato, se produjo un desequilibrio entre los aspirantes o que no hayan usado recursos públicos para el efecto, porque la sola existencia del vínculo contractual del demandado con una 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente 44001-23-33-000- 2019-00173-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de octubre del 2024, expediente 05001-23-33-000-2023- 01252-01, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 10 entidad del Estado supone una ventaja que afecta el principio de igualdad en la contienda electoral”. 41. En esa medida, aunque el tutelante alegue que no se tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado no generó una ventaja en la contienda electoral, lo cierto es que tal aspecto no fue examinado por la autoridad judicial accionada, por cuanto resultaba suficiente que lo haya celebrado el tutelante en interés propio, por tanto, tal omisión carece de la potencialidad de modificar la decisión judicial atacada. 42.

Para la Sala las conclusiones a las que arribó la Sección Quinta de esta Corporación no denotan arbitrariedad alguna, por el contrario, contaron con la debida sustentación, en razón a que explicó la manera como aplicaría el régimen de inhabilidades que regulaba el cargo ejercido por el tutelante, así como la configuración del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad examinada, y citó la jurisprudencia en que soportó su decisión. Es decir, no impactan de manera negativa los derechos fundamentales del tutelante, en razón a que corresponden a apreciaciones de una autoridad judicial que no vislumbran algún tipo de arbitrariedad o capricho, sino que materializan el principio de autonomía judicial.

Por lo que no es dable que en sede de tutela se le imponga a la autoridad accionada criterio jurídico alguno. 43. En este punto, cabe anotar que la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional al proceso de nulidad electoral, con el objeto de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa e imponerle la tesis que defiende la parte actora, cuando no se comprobó que las conclusiones de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.

Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 44. Por tanto, el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende.

La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado, máxime cuando se cuestiona la decisión de una corte de cierre a la que constitucionalmente le corresponde fijar las pautas interpretativas en los asuntos de su competencia. 45. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite constitucional. 46.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04910-01 Accionante: Juan Daniel Oviedo Arango Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 11 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, por los motivos señalados. Como consecuencia, queda separado del conocimiento de esta acción de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF