CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02930-00 Actor: Jhon Jairo Imbachi López Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y ………………Juzgado Segundo (2º) Administrativo del ………………Circuito de Mocoa Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Imbachi López, quien actúa en su condición de alcalde del municipio de Mocoa, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhon Jairo Imbachi López, alcalde de Mocoa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que estima lesionados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia del presunto error fáctico[1] en el que incurrieron al dictar la decisión sancionatoria en su contra, dentro del incidente de desacato formulada por la Defensoría del Pueblo – Seccional Putumayo, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de 24 de noviembre de 2020.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Primera. De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, se declare la inaplicación de la sanción impuesta al alcalde municipal de Mocoa, Jhon Jairo Imbachi López, dentro del trámite incidental adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Mocoa – Putumayo y que fue confirmada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión – M.P. (sic) Álvaro Montenegro Calvachy, comoquiera que constituye una vía de hecho (sic), y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, derecho (sic) de defensa y contradicción, así como el de la igualdad, el principio de legalidad (sic) y de la prevalencia del derecho sustancial.
Segundo. Declarar el cumplimiento de la decisión judicial proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (sic), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Mocoa Putumayo, que impuso sanción y que confirmada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión – M.P. (sic) Álvaro Montenegro Calvachy, en razón que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto al artículo segundo y cuarto”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Defensoría del Pueblo – Seccional Putumayo, presentó incidente desacato, contra el municipio de Mocoa y otros, en el que pidió se diera cumplimiento al fallo de tutela de 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se protegieron los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, recluida en los Centros de Detención Transitoria del ente territorial y, en tal virtud, se dispuso, se garantizara condiciones de salubridad y el suministro de agua potable y alimentos adecuados.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa, que con auto de 29 de noviembre de 2021 declaró el incumplimiento de la orden de tutela, por tanto, sancionó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al gobernador del Departamento de Putumayo y al alcalde del municipio de Mocoa, con arresto por el término de tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a cada uno. El Tribunal Administrativo de Nariño, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo resuelto por el A quo, mediante providencia de 13 de diciembre de 2021.
El actor afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. En ese orden, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño, obvió que el ente territorial, al cual representa, está clasificado como un municipio de sexta (6ª) categoría, con las limitaciones presupuestales que ello conlleva. De igual manera, argumentó que la decisión censurada desconoció la situación de salubridad del municipio, que afronta dificultadas para el suministro de agua potable, habida cuenta que en el año 2017, se presentó un alud, producto de la ola invernal, que destruyó parcialmente la bocatoma del acueducto; en ese contexto, afirmó que en 2021 se produjo una segunda avalancha, que afectó ostensiblemente la prestación del servicio público.
Al margen de lo anterior, alegó que dentro del incidente de desacato se probó de forma suficiente, que como medida de contingencia, se tomaron las acciones administrativas para garantizar el suministro de agua potable a los Centros de Detención Transitoria a través de vehículos acondicionados para ese fin. Asimismo, relató que en el informe de cumplimiento se allegaron los contratos celebrados con particulares, cuyo objeto consistía en el suministro de alimentos a la población privada de la libertad, asunto también ordenado en el fallo de tutela.
Precisó que, de forma coordinada con el departamento de Putumayo y el INPEC, se desarrollaron jornadas de salud, en las que se hizo especial énfasis en la prevención del virus covid 19 y se entregaron kits de aseo y protección a los privados de la libertad. Concluyó que las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 24 de noviembre de 2020, se cumplieron, dentro de las competencias legales del ente territorial y teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales propios de su categoría, luego no existía motivo para imponer la sanción. 3.
Trámite Mediante auto de 3 de junio de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA, al Departamento de Putumayo y a la Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño realizó un recuento fáctico de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato objeto del asunto de marras. Por lo demás, precisó que el auto cuestionado por el accionante fue dejado sin efecto, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A mediante sentencia de 21 de febrero de 2022 (C.P. Martín Bermúdez Muñoz)[2].
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculado de este asunto, comoquiera que lo pretendido únicamente atañe al Tribunal Administrativo de Nariño. La USPEC pidió ser desvinculada del trámite, pues en su concepto, el incidente de desacato tenía por objeto la verificación del cumplimiento de órdenes dirigidas al INPEC, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa, razón esta que impedía pronunciarse al respecto.
El Departamento de Putumayo allegó escrito de intervención, en el que manifestó haber cumplido oportunamente, dentro de sus atribuciones, las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 24 de noviembre de 2020. CORPOAMAZONÍA requirió su desvinculación, al considerar que lo debatido es una orden judicial, respecto de la cual no tiene injerencia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en error fáctico, dentro del trámite del incidente de desacato que dio origen a la presente acción constitucional.
No obstante, previo a realizar el estudio de fondo la Sala debe constatar la existencia o no de cosa juzgada, habida cuenta que según lo expuso el Tribunal Administrativo de Nariño, existió una acción de tutela anterior, con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[14].
Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Sobre la figura de la cosa juzgada en materia de tutelas, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) dispuso: “La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales”.
Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016[15]: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[16], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[17]. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso[18] y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19], en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal[20] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente[21]”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. 6.
Caso concreto Con el fin de verificar, dentro del asunto de marras, si existe cosa juzgada entre la tutela de la referencia y la decidida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, se constatará si se configura la identidad de partes, causa y pretensiones. Sobre el particular, la Sala observa que el señor Mariano de la Cruz Botero Coy, Director General del INPEC, acudió ante esta Corporación, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió al confirmar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa, con auto de 29 de noviembre de 2021, dentro del incidente de desacato promovido por la Defensoría del Pueblo – Seccional Putumayo, en procura del cumplimiento de la orden de tutela de 24 de noviembre de 2020, dictada por aquella Corporación Judicial.
Ahora bien, se observa que el señor Botero Coy solicitó: “(…) 2. DECLARAR el CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA PUTUMAYO, que impuso SANCIÓN y que fue confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN - M.P. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, en razón a que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto a la RECEPCIÓN y TRASLADO de los privados de la libertad que se encontraban en los Centros de Detención Transitoria del Municipio de Mocoa hacia los diferentes Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, por orden de la DIRECCIÓN GENERAL y con lo cual la decisión judicial se cumplió a través de sendos ACTOS ADMINISTRATIVOS de recepción de TODOS los privados de la libertad.
(…)” En ese orden, se tiene que ambas acciones buscan cuestionar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del incidente de desacato identificado con el radicado número 86001-33-31-002-2020-00138-01 (10982), asunto en el cual se ampararon los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y recluida en los Centros Transitorios de Detención de Mocoa y respecto de la cual se propendía por su cumplimiento.
En ese contexto, se avizora que la tutela incoada por el señor Mariano de la Cruz Botero Coy se identificó con el radicado número 11001-03-15-000- 2022-00453-00, fue la primera en ser radicada ante esta Corporación y su conocimiento le correspondió a la Sección Tercera – Subsección A, que la admitió mediante auto de 21 de enero de 2022, en el que además se dispuso la suspensión de la decisión sancionatoria y, además, se ordenó la vinculación del municipio de Mocoa, como tercero interviniente.
En efecto, se dispuso: “(…) Tercero. En calidad de tercero con interés, notificar al Municipio de Mocoa, al Departamento de Putumayo, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo, a la Policía Nacional, al Departamento de Policía de Putumayo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Personería Municipal de Mocoa, a la Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa, al Municipio de Villagarzón, al Municipio de Puerto Guzmán y al Corregimiento San Juan de Villalobos (Municipio de Santa Rosa-Cauca).
(…)”. Así las cosas, resulta evidente que el señor Jhon Jairo Imbachi López, en su condición de representante legal del ente territorial, conforme lo contenido en el numeral 3º del artículo 315 de la Constitución Política, tuvo la oportunidad de concurrir a ese proceso, en procura de los intereses que le asisten como alcalde de Mocoa. En tal virtud, es de resaltar que el señor Imbachi López promovió el amparo de la referencia, en su condición de alcalde de Mocoa y de igual manera, cuestionó una sanción impuesta luego de la valoración de sus actuaciones en tal condición. Asimismo, las pretensiones en las tutelas buscan dejar sin efectos las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-2022-00453-00, en la que entre otros, el municipio de Mocoa y, por tanto, el señor Jhon Jairo Imbachi López, en su representación, se constituyeron como integrantes de la parte accionada.
En este punto, la Sala advierte que el actor no efectuó relato alguno de otros hechos que motiven la interposición de la acción constitucional, tampoco esgrime nuevas razones jurídicas que ameriten un mayor análisis dentro de esta providencia. Bajo el contexto anterior, se resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Martín Bermúdez Muñoz), mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, resolvió la tutela interpuesta por el señor Botero Coy, en la cual fue igualmente vinculada la administración municipal de Mocoa, en el sentido de dejar sin efectos la providencia cuestionada en este asunto, en los siguientes términos: “(…)
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, un nuevo auto que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”. Dicho lo anterior, se encuentra que existe unidad de objeto, en la medida que las dos acciones constitucionales buscan cuestionar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del incidente de desacato antes identificado, promovido por la Defensoría del Pueblo – Seccional Putumayo, contra el INPEC, el Departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa.
Finalmente, sobre la unidad de causa se tiene que ambas acciones constitucionales encuentran como asidero las inconformidades planteadas por el demandante, con las cuales pretende acreditar la existencia del defectos fáctico en los que en su sentir incurrió la autoridad judicial accionada. Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente.
Bajo el contexto anterior, esta magistratura considera que no existe motivo para hacer un mayor pronunciamiento, puesto que el alcalde de Mocoa contó con la oportunidad procesal de acudir, como tercero interviniente y representante legal del ente territorial, al trámite del amparo desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y se abstuvo de hacerlo, sin que al efecto demuestre siquiera sumariamente una razón que lo impidiera.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño dictó decisión de reemplazo, mediante auto de 16 de marzo de 2022, en la que revocó la decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta, por lo que, no es claro que en la actualidad la decisión sancionatoria dictada contra del actor se encuentre en firme y, en tal caso, de considerar que no se atendió la orden de tutela, corresponde entonces al señor Imbachi López acudir ante esa autoridad judicial en procura de sus intereses.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala, por considerar que se encuentra en presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, debido a que el litigio planteado por el señor Jhon Jairo Imbachi López, alcalde de Mocoa, fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022 (C.P. Martín Bermúdez Muñoz), dictada dentro del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2022-00453-00; declarará estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la existencia de cosa juzgada en el asunto de la referencia, conforme las consideraciones de la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, la lectura del amparo permite concluir que se trata del enunciado. [2] Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00;
Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy; Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil [15] Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.:18676. [18] Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [19] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. [20] Código General del Proceso, Artículo 304.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [21] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872