Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Accionante: Margarita María Ángel Bernal Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias por medio de las cuales, junto con otra servidora y un contratista, fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a reintegrar una suma de dinero a través de un medio de control de repetición. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Margarita María Ángel Bernal contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de agosto de 2024, Margarita María Ángel Bernal, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, “integridad personal, verdad y presunción de legalidad”, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias de 9 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de repetición No. 05001-23- 31-000-2011-01344-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1) Que se tutelen los derechos al debido proceso, la integridad personal, la verdad y la presunción de legalidad de los actos administrativos. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2) En consecuencia, mediante fallo de tutela se dejen sin efectos las sentencias SPE-004 de 2018, del Tribunal Administrativo de Antioquia y la emitida por el Consejo de Estado el 19 febrero de 2024 notificada el 5 de mayo también de 2024 dentro del proceso con radicado 05001233100020110134401 en acción de repetición contra la ingeniera MARGARITA MARÍA ANGEL BERNAL. 3) Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, proferir una nueva sentencia en que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta demanda” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Entre el departamento de Antioquia y Marino Rafael Castillo Padrón se suscribió el Contrato de Obra No. 2003-C0-20-0286, que tenía por objeto la (se trascribe) “Construcción de obras de protección y recuperación de la banca en la carretera Concordia - Betulia". 5. 2) Algunos trabajadores2 contratados por Marino Rafael Castillo Padrón para la ejecución del Contrato No. 2003-C0-20-0286 presentaron una demanda ordinaria laboral con la que pretendían que se reconociera y pagara, a cada uno de los demandantes, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, en forma proporcional por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el 12 de diciembre del 2004; los salarios adeudados, de acuerdo a lo devengado por cada uno, entre el 11 de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2004; y la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esa demanda se radicó con el No. 11001-33-31-028-2010-00315-00. 6. 3) El 14 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia, en la que se confirmó la decisión adoptada en primer grado, por medio de la cual se condenó a Marino Rafael Castillo y al departamento de Antioquia, en forma solidaria, al pago a los demandantes de las prestaciones sociales causadas entre el 13 de septiembre de 2004 y el 12 de diciembre de 2004, los salarios adeudados y las vacaciones.
Además, revocó lo relativo a la sanción moratoria y, en su lugar, los condenó a pagar un día de salario por cada día de mora, desde el 13 de diciembre de 2004 y hasta el pago total y efectivo de las prestaciones sociales y salarios debidos. 7. 4) Como consecuencia de la referida condena, el departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 111708 de 12 de octubre de 2010, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de los salarios, prestaciones 2 Luz Leticia Tangarife Cifuentes, José David González, Rafael Rodrigo Úsuga Rueda, León Jaime Parra Grajales, Fabio Hernán Rueda Lora, Elkin Balmore Gómez, John Jairo Pérez Restrepo, Juan Filiberto Pérez Restrepo, Luis Eduardo Lema Laverde, Winston Alberto González, José Leonardo Ávila Pérez, Joman Alexander Salazar, Luis Tiberio Vélez, Didier Johanny Vélez Cano, Arístides de Jesús Maya Sánchez, Henry Alberto Holguín Álvarez, Carlos Alberto Rivera, Osneider de Jesús Arcia, Mauricio de Jesús Restrepo Rodas, Jairo de Jesús Cano, León Jairo Cano Sánchez, Leonardo de Jesús Calle, John Ferney Ruiz y Zulema Andrea González.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 sociales y sanción moratoria, suma que ascendió a los $962.118.121.
Ese valor fue calculado por el director de Prestaciones Sociales y Nómina del departamento de Antioquia, conforme con la condena judicial impuesta. 8. 5) El departamento de Antioquia, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Margarita María Ángel Bernal (quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de secretaria de Infraestructura Física), Adriana Patricia Muñoz Londoño (profesional universitaria “Interventora”) y Marino Rafael Castillo Padrón (contratista), con el fin que se declarara que estos incurrieron en una conducta omisiva del ejercicio de sus funciones y contraria a derecho, y, en consecuencia, debían reembolsar los valores de condena pagados por la autoridad administrativa. 9. 6) Mediante Sentencia de 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, declaró patrimonialmente responsables a Margarita María Ángel Bernal, a Adriana Patricia Muñoz Londoño y a Marino Rafael Castillo Padrón por el pago de la sentencia judicial proferida dentro del proceso laboral No. 11001-33-31-028-2010-00315-00 y los condenó a reintegrar la suma de $1.038.773.9923, en porcentajes de 10% a las señoras Ángel Bernal y Muñoz Londoño y, el 80% restante a cargo del señor Castillo Padrón. 10.
El fundamento de la decisión, en lo que respecta a la condena impuesta a la señora Ángel Bernal, fue: (1) el hecho de que no expidió el acto administrativo de declaratoria de siniestro de incumplimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y (2) que, al liquidar el contrato, no se respetó la prelación de créditos, pues dio prevalencia a los embargos judiciales y la cesión de créditos comunicados antes de la liquidación del contrato, antes que los créditos laborales, los cuales son de primera clase y de los que tenía pleno conocimiento. 11.
La autoridad judicial concluyó que el comportamiento de la señora Ángel Bernal no resultó ajustado a derecho, ya que, si bien no se demostró una intención de causar daño, lo cierto fue que ese comportamiento resultó distante del que debía seguir un servidor público, pues se esperaba una cuidadosa actuación en materia de vigilancia y control de la actividad contractual. 12. 7) Margarita María Ángel Bernal presentó recurso de apelación4.
A través de Sentencia de 19 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección 3 Valor que corresponde a la suma de $962.118.121, indexada. 4 En el referido recurso indicó que: (1) la reclamación presentada por unas personas que dijeron ser empleados del contratista de la entidad territorial, con fundamento es que se les adeudaba los salarios y prestaciones sociales correspondientes 4 quincenas, no generaba ninguna obligación al departamento de Antioquia, pues no mediaba un concurso de acreedores, ni una orden judicial que permitiera tener por cierta esa afirmación; y 2) la aparente extemporaneidad de la reclamación presentada a la aseguradora no podía afectar a la señora Ángel Bernal en Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello, en relación con la señora Ángel Bernal, indicó que el comportamiento omisivo desplegado por ella se relacionó directamente con el hecho que dio origen a la condena, en la medida que encontró demostrado que: (1) omitió su obligación de declarar la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones del personal vinculado por el contratista;
(2) expidió un acto de liquidación unilateral en el que se ordenó el pago a un cesionario del crédito sin contar con autorización escrita del contratante; (3) desatendió las herramientas contractuales y legales de imposición de multas ante la falta de acreditación del pago de aportes a seguridad social por parte del contratista; y (4) omitió hacer efectiva de garantía para el pago de salarios y prestaciones. 13.
En virtud de lo anterior, consideró que Margarita María Ángel Bernal incurrió en un comportamiento que configuró una conducta gravemente culposa por la “inexcusable” omisión de sus funciones. 14. El fundamento de la vulneración radicó en que la condena en contra de la señora Ángel Bernal se originó en un acta del Comité de Conciliación de la Gobernación de Antioquia en el que se calificó su conducta como culpa grave, sin que mediara un fallo disciplinario. 15.
Indicó que Margarita María Ángel Bernal actuó de manera legal, en la medida en que no había manera de reconocer unos créditos que no cumplían con los requisitos para ser reconocidos en el acta de liquidación del contrato. 16. Respecto de la extemporaneidad de la reclamación ante la aseguradora, estableció que la comunicación se envió con anterioridad a la fecha referida por el tribunal accionado y que no se le podía atribuir responsabilidad por dichos hechos. 17.
Además, hizo referencia a que la condena se impuso con fundamento en la solidaridad, pero indicó que estaba en contravía de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y la Sentencia SU-354 de 2020 de la Corte Constitucional, pues quien realmente dio lugar a la condena fue el contratista (Marino Rafael Castillo Padrón), ya que era él quien debía pagar a sus trabajadores, por lo que la culpa debía recaer exclusivamente sobre él. Añadió que esa culpa no podía ser extensiva al beneficiario o dueño de la obra. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados5 la medida en que no ejercía como secretaria de Infraestructura Física, para el momento en que se presentó la reclamación (17 de septiembre de 2012). 5 Mediante el Auto de 20 de agosto de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la acción de tutela no superó los requisitos de legitimación activa en la causa y relevancia constitucional en la medida en que, de un lado, fue presentada por el abogado Álvaro López Rojas sin el poder para representar los intereses de la señora Ángel Bernal en la acción de tutela y, de otro lado, los reparos presentados corresponden a inconformidades respecto de lo concluido por la autoridad judicial en el medio de control de repetición y no demuestran la configuración de ningún yerro que afectara el derecho al debido proceso. 19.
El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la decisión cuestionada se adoptó conforme con los postulados de derecho, motivo por el que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Además, no se acreditaron requisitos de procedencia de la acción de tutela como la inmediatez y subsidiariedad (pese a ello no justificó dicha afirmación). 20.
Adriana Patricia Muñoz Londoño señaló que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad real y efectiva ante la ley y acceso a la administración de justicia, motivo por el que también presentó una acción de tutela, que se radicó con el No. 11001- 03-15-000-2024-04666-006. 21. El departamento de Antioquia y Marino Rafael Castillo Padrón7, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Reconocimiento de personería 22. Mediante Auto de 20 de agosto de 20248, se requirió a Margarita María Ángel Bernal y al abogado Álvaro López Rojas para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esa decisión, allegaran el poder especial respectivo, en atención a que el mismo no fue aportado con la acción de tutela.
(3) vincular, en calidad de terceros interesados al Tribunal Administrativo de Antioquia, al departamento de Antioquia, a Adriana Patricia Muñoz Londoño y a Marino Rafael Castillo Padrón, y (4) requerir a Margarita María Ángel Bernal y al abogado Álvaro López Rojas para que allegaran el poder especial para la presentación de la acción de tutela. 6 Dicha acción de tutela fue resuelta a través de Sentencia de 24 de octubre de 2024, a través de la que se declaró su improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. 7 La Secretaría General del Consejo de Estado remitió los Oficios No. LMA-716 Y LMA 717 a la Carrera 88 Nro. 34-32 y a la Carrera 72 Nro. 80-43 en Medellín, sin embargo, una vez realizada la trazabilidad de los mismos se constató que no fue posible realizar la notificación por causal “devuelto”.
En esa medida, el 3 de septiembre de 2024, se procedió a fijar un aviso en la página web de la Corporación. 8 Notificado a través de mensaje de datos enviado el 22 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 23. A través de memorial enviado el 2 de septiembre de 20249, el abogado Álvaro López Rojas allegó con destino al expediente, el poder otorgado por Margarita María Ángel Bernal.
En esa medida, se reconocerá personería al mencionado abogado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala declarará la improcedencia la acción de tutela tras corroborar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 25. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 26. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental11. 27.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto12;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 9 Pese a que el envío del poder fue por fuera del plazo establecido en el auto, se tendrá en cuenta el mismo en aras de efectivizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 adicional al proceso ordinario13 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14. 28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202315, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.
Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 30. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la actora pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos como la valoración probatoria realizada y los fundamentos de derecho para establecer la existencia de la culpa grave y, en consecuencia, ordenar el reembolso. 31.
En consecuencia, los reparos planteados se presentaron como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión del juez natural de la causa. 32. Así se evidenció que la parte actora no encuadró sus reparos en las causales específicas de tutela contra providencia judicial y los mismos se limitaron a cuestionar aspectos tales como: (a) la decisión cuestionada se basó en un concepto de un comité de conciliación para determinar la culpa grave, (b) los créditos de los trabajadores del contratista no cumplían los requisitos para ser reconocidos, (c) la reclamación a la aseguradora se realizó con anterioridad a la fecha que reconoció el tribunal, y (d) realmente quien debía asumir la responsabilidad por esa omisión era el contratista y no las servidoras. 33.
Esas inconformidades fueron objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la Sentencia de 19 de febrero de 2024, en la cual la referida autoridad judicial realizó un recuento de los hechos probados en relación con las actuaciones de las servidoras demandadas, en las etapas de ejecución y liquidación del contrato, así: (a) el 3 de octubre de 2005, la ingeniera residente suscribió un oficio dirigido a Margarita María Ángel Bernal (secretaria de Infraestructura Física), con el 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 que informó el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista Marino Rafael Castillo; (b) el 24 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de los trabajadores vinculados por el contratista radicó un oficio dirigido a la Secretaría de Infraestructura Física, en el que solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados;
(c) el 23 de diciembre de 2005, la directora territorial de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia radicó un oficio ante Seguros del Estado SA, por medio del cual remitió́ copias (se trascribe) “de la reclamación realizada por los trabajadores a cargo de Marino Rafael Castillo Padrón”; y (d) el 10 de marzo de 2006, Margarita María Ángel Bernal (secretaria de Infraestructura Física) expidió a Resolución No. 4709, por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato suscrito entre la autoridad territorial y Marino Rafael Castillo Padrón, en la que además se reconoció la cesión del crédito. 34.
De acuerdo con dichas situaciones que se encontraban debidamente demostradas en el expediente, la autoridad judicial concluyó que la demandante, en su condición de secretaria de Infraestructura Física: suscribió el acta de inicio de obra; fue destinataria de la comunicación de incumplimiento de las obligaciones laborales presentada por los trabajadores del contratista; fue requerida por la oficina jurídica de la gobernación para que presentara los antecedentes del contrato con el propósito de contestar la demandada laboral y firmó el acto de liquidación unilateral del contrato. 35.
En ese orden, el Consejo de Estado determinó que la demandante desatendió deberes establecidos en el régimen legal vigente respecto del contrato, tales como la obligación consagrada en el artículo 4 de la Ley 80 de 1990, en relación con las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de sanciones pecuniarias y garantías. 36.
Agregó que las obligaciones desatendidas se encontraban establecidas en las cláusulas 7, 9, 10 y 11 del Contrato No. 2003-C0-20-0286, y con base en ello advirtió que, ante el aviso de que el contratista abstuvo de realizar el pago de salarios y prestaciones de sus trabajadores, la señora Ángel Bernal debió declarar la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento del contratista y, de esta manera, hacer efectiva la garantía expedida por Seguros del Estado, lo que omitió. 37.
Adicional a ello, expresó que la actora también guardó silencio frente a la reclamación del personal del contratista, presentada el 3 de octubre de 2005 y, aunado a ello, expidió el acto de liquidación unilateral del contrato, sin tener en cuenta que existía una reclamación respecto del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de los referidos trabajadores.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 38.
En relación con la extemporaneidad de la reclamación, mencionó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado16 la servidora se encontraba facultada para declarar la ocurrencia del siniestro, motivo por el que el argumento de falta de certeza sobre la omisión en el pago de salarios y prestaciones no resultaba suficiente para abstraerse de su deber del cobro inmediato de la garantía por el incumplimiento reportado. 39.
Por último, en lo que atañe a la solidaridad, el juez de la repetición expresó que esta se predicaba de la autoridad que se benefició con la obra – en este caso el departamento de Antioquia – y el contratista. En ese orden, de acuerdo con los artículos 6 y 90 de la Constitución, la autoridad pública condenada estaba facultada para repetir contra sus servidoras si consideraba que podía existir una conducta gravemente culposa de las mismas por una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, tal como logró determinarlo en este caso. 40.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos para declarar la responsabilidad de la señora Ángel Bernal. 41. Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.3.
Conclusión 42. En ese orden, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN 16 ”Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 16494. Tesis reiterada por la Subsección C en sentencia del 22 de mayo de 2013, exp. 24810 y por la Subsección B en sentencia del 2 de marzo de 2022, exp. 55560.” 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Demandante: Margarita María Ángel Bernal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Álvaro López Rojas identificado con cédula de ciudadanía No. 12.534.163 y portador de la Tarjeta Profesional No. 65.613 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Margarita María Ángel Bernal, por las razones señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co