Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001 33 33 009 2015 00209 01 (1927-2022) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sección Sincelejo) Temas: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Clarena Ordóñez Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el fin de que se le reconozca, reajuste y pague la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30% de su asignación básica mensual, y la posterior reliquidación de sus prestaciones sociales con adición del referido emolumento como factor salarial, que devenga en su calidad de funcionaria de la Rama Judicial. 1.2.
La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 70001 33 33 009 2015 00209 01 (1927-2022) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, toda vez que la interpretación que se haga sobre la incidencia salarial y prestacional de la prima especial de servicios afectaría de manera prestacional a todos los magistrados de tribunal. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.» 3 Radicado: 70001 33 33 009 2015 00209 01 (1927-2022) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, por lo que persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues son beneficiarios de dicho emolumento.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 4 Radicado: 70001 33 33 009 2015 00209 01 (1927-2022) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMSH/DLAR