CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY TESIS: RECHAZA RECUSACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.
I.
ANTECEDENTES. I.1. El señor HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 2 Administrativo, -en adelante CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los efectos del acto de elección del señor RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, como diputado del departamento del Magdalena, contenido en el formulario E-26 ASA de 26 de noviembre de 2023, por considerar que incurrió doble militancia, causal prevista en el numeral 8 del artículo del CPACA, debido a que el 27 de octubre de 2019, fue elegido como diputado del mismo ente territorial con el aval del Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) y, sin renunciar a dicha curul con 12 meses de anticipación, se postuló al mismo cargo por el partido Fuerza Ciudadana.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandado incurrió en doble militancia al no haber renunciado a su curul como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena, con el aval del partido MAIS, para postular e inscribir su aspiración a dicha dignidad por el partido Fuerza Ciudadana.
Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y en escrito separado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 3 El Tribunal concedió la apelación mediante providencia de 6 de junio de 2024.
El Consejo de Estado, en proveído de 20 de junio de 2024, ordenó devolver el expediente al a quo, para efectos de tramitar y decidir el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal mediante auto de 17 de junio de 2024, denegó el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que confirmó en proveído de 12 de agosto de ese año. Recibido el expediente en esta Corporación1, la Sección Quinta2 admitió el recurso de apelación mediante auto de 6 de febrero de 2025, providencia en la que también se concedió a las partes y al Ministerio Público el término para alegar de conclusión y para presentar concepto3.
El 17 de febrero de 2025, el demandado, actuando a través de apoderado4, presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión, en el que solicitó la práctica del testimonio de la 1 3 de febrero de 2025. 2 C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 3 Providencia notificada en anotación en estado el 7 de febrero de 2025 (índice 15 del SAMAI). 4 Armando Novoa García. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 4 señora Martha Isabel Peralta Epiayú, en calidad de representante legal del partido MAIS, en razón a que dicha prueba fue decretada por el a quo en la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2024, y no se pudo llevar a cabo porque la testigo no compareció a la diligencia5.
Mediante auto de 4 de marzo de 2025, el consejero ponente denegó el testimonio por extemporáneo, habida cuenta que se solicitó fuera del término de ejecutoria del auto de 6 de febrero de 2025, -admisorio del recurso de apelación-, que transcurrió durante los días 10, 11 y 12 de ese mes y año, en tanto que la solicitud probatoria se radicó el 17 de febrero de 2025, es decir, fuera de la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA6.
Inconforme, el 7 de marzo de 2025, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, aduciendo que el testimonio solicitado no es un medio de prueba nuevo, sino que se decretó y no se practicó en primera instancia por causas ajenas a su voluntad. 5 Índice 19 del SAMAI. 6 Notificada mediante anotación en estado de 5 de marzo de 2025 (índice 15 del SAMAI).
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 5 El consejero ponente en auto de 26 de marzo de 2025 no repuso el proveído recurrido, por cuanto la prueba requerida debió solicitarse en el término de ejecutoria del auto admisorio, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.
Adicionalmente, concedió el recurso de súplica. La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído de 24 de abril de 2025, confirmó el auto de 4 de marzo de ese año, por considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, la petición del demandado se había formulado fuera de la oportunidad procesal pertinente7.
II. LA RECUSACIÓN El demandado, a través de mensaje de datos remitido el 9 de mayo de 20258, formuló recusación contra los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, invocando la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, -CGP-, concerniente a haber conocido del proceso en instancia anterior. 7 Decisión notificada por estado el 28 de abril de 2025 (índice 37 del SAMAI). 8 Índice 43 del expediente digital.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 6 Como fundamento de la recusación indicó que los Magistrados que conforman la Sección Quinta conocieron del proceso de nulidad electoral promovido en su contra en múltiples oportunidades, “[…] no solo al resolver los recursos de queja y de súplica interpuestos, sino también al adoptar decisiones sustanciales que afectaron el derecho de defensa del demandado. […] en las que esta última ha adoptado decisiones que afectan directamente el curso del proceso y las oportunidades probatorias […]”, intervención que, considera, afecta el principio de imparcialidad.
Agregó que, en su criterio, la declaratoria de la nulidad de la elección del señor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ como gobernador del departamento del Magdalena, por el partido MAIS, por parte de la Sección Quinta de la Corporación, conlleva una presunta “[…] imparcialidad en contra de este partido y de quienes representamos movimientos de izquierda y alternativos en el país […]”.
II.2.- Los señores consejeros GLORIA MARÍA GOMÉZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, mediante escrito visible en el índice 47 del expediente Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 7 digital, impartieron el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA, con el fin de que la Sección Primera de la Corporación resolviera de plano sobre las circunstancias puestas de presente por la parte demandada.
Agregaron que los supuestos de hecho mencionados por el recusante carecen de fundamento jurídico y probatorio, toda vez que la causal alegada solo se configura cuando el ad quem pretende conocer del mismo proceso que conoció en primera instancia. Indicaron que las providencias de 12 de agosto de 2024, 4 y 26 de marzo y 26 de abril de 2025, a través de los cuales resolvieron un recurso de queja, se denegaron pruebas en segunda instancia y decidieron un recurso de reposición y otro de súplica, no corresponden al estudio o decisión como jueces de primera instancia, y tampoco afectan el proceso, las oportunidades probatoria del demandado o el principio de imparcialidad, pues el sentido de estas decisiones obedeció a la extemporaneidad con la que el interesado elevó la solicitud probatoria en segunda instancia. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 8 Concluyeron que la presunta imparcialidad en contra del partido MAIS representa una apreciación subjetiva del recusante que carece de asidero fáctico, jurídico y probatorio, supuesto que tampoco se enmarca en la causal de recusación alegada, la cual solicitan declarar infundada.
II.3.- El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 20 de mayo de 20249 y sometida a reparto ingresó al Despacho el 21 de este mes y año10. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, -numeral 2, literal b)-, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, y 130, 132, -numeral 4-, del CPACA, la Sala es competente para decidir la recusación presentada por el señor RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, parte demandada, contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GOMÉZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 9 Índice 49 del expediente digital. 10 Índice 51 idem.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 9 Caso concreto La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto los impedimentos como recusaciones “[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibidem […]”11. En tratándose de las causales de impedimentos y recusaciones, el artículo 130 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente núm.11001- 03-15-000-2021-01221-00, y 28 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01602-02.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 10 A su vez, el numeral 1 del artículo 132 idem prevé que entre las reglas que se deben observar para las recusaciones es que las mismas se propongan con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundan, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
De la norma en cita, se destaca: “[…]
ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer […]”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, establece las siguientes causales de recusación: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 11 compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.
Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.
Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 12 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]”.
(Negrilla fuera de texto). En cuanto a la oportunidad y procedencia de la recusación, los incisos 2º y 5º del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que deberá rechazarse de plano la recusación cuando quien, sin formularla, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez asuma conocimiento o se formule en causales diferentes a las establecidas en el artículo 141 de ese Estatuto.
Al respecto, se destaca: “[…]
ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. No podrá recusar quien sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 13 No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.
En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso […]”. (Negrillas fuera de texto). Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine la parte demandada considera que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GOMÉZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, deben ser separados del asunto de la referencia por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que, en su criterio, al haber resuelto un recurso de queja, denegar una solicitud probatoria de segunda instancia y decidir unos recursos de reposición y de súplica, implica que conocieron del proceso en instancia anterior, actuaciones que, en su criterio, afectan el principio de imparcialidad.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 14 En relación con el contenido de la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala colige que para que se configure ésta, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, debe haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.
Asimismo, esa causal tiene como finalidad garantizar el principio de la doble instancia y la imparcialidad del funcionario judicial, en cuanto le permite desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, conocido en instancia anterior, y así evitar que intervenga en la instancia posterior, juzgando su propia actuación. Sobre este particular, la Corporación ha sostenido lo siguiente: “[…] el vocablo ‘instancia’ empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia […]”12 (Destacado de la Sala). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente núm. 20001-23-31-000-2007 00231-02, tesis reiterada por la Corporación así: i) Sección Cuarta, providencia de 10 de mayo de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente núm. 25000-23-27-000-2007- 00256-01; ii) Sección Quinta, auto de 23 de septiembre de 2021, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente núm. 11001-03-28-000-2020-00078-00; iii) Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de noviembre de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente núm. 11001-03-25-000-2014-01283- 00; iv) Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001-03-28-000-2024-00039-00.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 15 Para la Sala los anteriores supuestos no se encuentran configurados en el caso sub examine, por cuanto ninguno de los doctores GLORIA MARÍA GOMÉZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, ha conocido del proceso de la referencia en primera instancia, razón por la cual no hay impedimento para conocer de este en segunda instancia. Precisamente, la Sala advierte que el conocimiento del asunto por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado se origina en el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, competencia establecida en los artículos 150 y 152, -numeral 7, literal a)-, del CPACA, y el 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Igualmente, la Sala observa que las actuaciones surtidas por los magistrados que integran la Sección Quinta de la Corporación, en el asunto de la referencia, esto es, los proveídos de 20 de junio de 2024, de 6 de febrero, de 4 y 26 de marzo y de 24 de abril de 2025, se profirieron en el trámite de la segunda instancia, sin que ello comprometa su imparcialidad habida Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 16 cuenta que el participar y suscribir las providencias de sustanciación no constituye causal de impedimento13.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta afectación del principio de imparcialidad por haber confirmado la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, como Gobernador del Magdalena, la Sala precisa que dicho argumento no guarda relación con el supuesto de conocer el asunto en instancia anterior constitutivo de la causal de recusación invocada y, además, se trata de demandas que versan sobre actos electorales diferentes con sujetos procesales distintos.
Cabe señalar que las causales de recusación son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos allí previstos. Todo lo anterior descarta los supuestos fácticos requeridos para la configuración de la causal alegada, lo que impondría declarar infundada la recusación formulada por la parte demandada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de septiembre de 2021, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente núm. 11001-03-28-000-2020- 00078-00.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 17 Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GOMÉZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL. No obstante, la Sala advierte que el demandado intervino en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, sin que formulará recusación alguna con posterioridad a que la Sección Quinta del Consejo de Estado asumiera conocimiento del asunto con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Tribunal.
De ahí que la Sala deba rechazar de plano la recusación formulada por el señor RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, parte demandada, contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, pues, como ya se dijo, intervino en el proceso después de que dicha Sección asumiera conocimiento del asunto de la referencia, sin formular recusación alguna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 18 R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por el señor RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, parte demandada, contra los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GOMÉZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no proceden recursos, conforme con lo previsto en los artículos 132, numeral 7, del CPACA y 143, último inciso, del CGP.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho del consejero de Estado que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite procesal correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 29 de mayo de 2025. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00001 01 Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY 19 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.