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11001031500020230240901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Elsa Maria Castañeda Rios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Accionante: Elsa María Castañeda Ríos Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de una demanda de reparación directa, por lesiones presuntamente causadas a una civil por agentes de la Policía Nacional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en cuanto al defecto fáctico invocado y negó las pretensiones frente al desconocimiento del precedente judicial alegado.

ANTECEDENTES La señora Elsa María Castañeda Ríos promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que el 8 de enero de 2017 en el establecimiento de comercio llamado Merca Punto La 21, ubicado en la calle 61 # 21B – 08 del barrio Los Andes de Barranquilla, fue gravemente lesionada en su ojo izquierdo por agentes de la Policía Nacional, cuando se encontraba administrando ese local en compañía de su esposo, Eduardo José Guzmán de la Rosa.

Explicó que ese día circulaba un número considerable de miembros de la Policía Nacional sobre esa calle y una persona que se encontraba dentro del establecimiento, cuya identidad se desconoce, les gritó que a su hijo le habían hurtado algunas pertenencias y que ellos no habían actuado, por lo cual aquellos se acercaron a ese lugar y, pese a que su esposo les entregó a la persona que había gritado, estos increparon a las personas que estaban allí, amenazaron con el cierre del sitio y, posteriormente, rociaron, de forma indiscriminada y desproporcionada, a menos de 2 metros de distancia, gas lacrimógeno en su rostro, luego de lo cual se retiraron sin proveer los primeros auxilios ni llamar a una ambulancia, como era su deber.

Agregó que de los agentes que actuaron de esa forma únicamente pudo ser identificada la comandante de la Estación de Policía El Silencio, Malka Irina Saboya. Manifestó que lo anterior lo expresó bajo la gravedad del juramento y quedó consignado en el Informe Pericial de Clínica Forense GRCOPPF-FRNT-00635-2017 del 13 de enero de 2017 expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Refirió que después de lo ocurrido tuvo dolencias y molestias en su ojo izquierdo, por lo que fue valorada en la Fundación Oftalmológica del Caribe, donde se corroboraron infecciones y queratitis con compromiso de la córnea, como quedó anotado en la valoración efectuada el 18 de enero de 2017. Afirmó que luego le hicieron varios exámenes y finalmente el 24 de mayo y el 21 de agosto de 2017 le realizaron valoraciones definitivas en la Clínica Carriazo S.A., en las que determinaron que como producto del altercado se le generó una descompensación corneal central postrauma, leucomo superficial y edema Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estromal, por lo cual era necesario llevar a cabo varios procedimientos quirúrgicos y tratamientos, que tenían un valor de $ 13.998.136.

Aseveró que también fue valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo que, mediante Informe Pericial GRCOPPF-DRNT-07525-2017 del 24 de mayo de 2017, dictaminó como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de órgano de la visión, ambos de carácter permanente. Expuso que la situación anterior motivó la instauración de una demanda de reparación directa, en la que se buscó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Policía Nacional y el pago de los perjuicios morales e inmateriales sufridos.

Sostuvo que el 23 de junio de 2021 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones del medio de control, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión; sin embargo, el 10 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia recurrida. Indicó que el Tribunal precitado incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el precedente uniforme del Consejo de Estado, en el que se ha sostenido que es plausible abordar la responsabilidad patrimonial estatal por lesiones causadas por agentes de la fuerza pública bajo el título objetivo de daño especial, dado el rompimiento de las cargas públicas, concretamente citó las sentencias del 7 de abril de 1994, radicado 9261; 8 de agosto de 2002, radicado 10952; 12 de febrero de 2014, radicado 28675; 9 de julio de 2014, radicado 29.404; 23 de noviembre de 2016, radicado 38.309; agregó que la anterior posición ha sido asumida por varias de las secciones del aquí accionado, por ejemplo, en la sentencia del 18 de junio de 2021.

En ese sentido, señaló que, conforme a esa postura, el estándar probatorio se centraba en demostrar dos aspectos, la existencia de un daño y que este se produjo en el marco de los conflictos en que estuvo involucrada la fuerza pública, lo cual se acreditó en el asunto. Agregó que en el expediente obran pruebas que confirman la presencia de los efectivos de la Policía Nacional en el establecimiento comercial Merca Punto La 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 8 de enero de 2017 y que allí se presentó una confrontación, como lo es el comparendo impuesto a ese local, los testimonios de los señores Winston Eduardo Vilá Sierra y Winston Moris Vilá Jiménez y la declaración de la señora Malka Iirina Saboya Fonseca, lo cual, además, fue reconocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Aseguró que aquel verificó la responsabilidad estatal desde el título de imputación subjetivo de la falla en el servicio y, también, aplicó un parámetro probatorio bastante riguroso, al exigir el número de policías implicados, los artefactos que portaba cada uno y el agente que accionó el artefacto. Añadió que, como lo ha afirmado el Consejo de Estado, el juez no debe limitarse a un solo título de imputación, sino que debe evaluar el que resulte más apropiado para fallar, por lo que en el caso el Tribunal accionado debió verificar la ocurrencia de los otros títulos y no circunscribirse a la falla del servicio que fue alegada en la demanda.

PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al expedir la sentencia del 10 de noviembre de 2022, por incurrir en defecto sustantivo, en tanto desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado. En consecuencia, requirió revocar ese proveído y adoptar las demás determinaciones que se consideren procedentes.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 11 de mayo de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionado; y al titular del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a los señores Eduardo José Guzmán de la Rosa, José Gabriel Guzmán Castañeda, Alma Luz Guzmán Castañeda, Deivis Eduardo Guzmán Castañeda y Michelle Alejandra Guzmán Rincón, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado titular del Despacho 008, aclaró que en la sentencia del 10 de noviembre de 2022 confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda adoptada por el a quo, porque, si bien encontró acreditado el daño consistente en la lesión física sufrida por la demandante, no halló alguna prueba de que este hubiese ocurrido por causa y razón del ejercicio desbordado de los agentes de la entidad demanda y con un arma de uso privativo de las fuerzas públicas.

Adujo que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente, dado que no se estructuró ninguno de los requisitos generales o específicos de procedencia. Refirió que la providencia controvertida es acorde a la normativa, a la jurisprudencia y a las pruebas allegadas. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica, manifestó que no se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales indicados por la accionante respecto al análisis desarrollado en la sentencia discutida en esta sede, pues, tal como lo coligió el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se presentaron pruebas que permitieran probar lo esgrimido en la demanda de reparación directa, en tanto el desconocimiento de quien pudo haber realizado la agresión o la sustancia utilizada impedía la configuración del nexo causal de la falla del servicio.

Así las cosas, expuso que los hechos alegados no fueron debidamente acreditados, específicamente, la responsabilidad de la institución, pese a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otra parte, sostuvo que en las sentencias relacionadas como inobservadas por la accionante, esta no tuvo participación directa ni de ninguna otra índole, por lo que resulta inviable jurídicamente la aplicación de los efectos inter partes de esas decisiones.

Por último, afirmó que la presente acción es plenamente improcedente, debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable derivado de la determinación adoptada por Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Rama Judicial y que no esté en la obligación jurídica de soportar.

Por consiguiente, solicitó no conceder las pretensiones de la señora Elsa María Castañeda Ríos. OPOSICIÓN AL INFORME DEL VINCULADO La accionante esclareció que, contrario a lo aducido por la Policía Nacional en su informe, no busca controvertir el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino poner de presente que este dejó de aplicar precedentes vinculantes del Consejo de Estado, lo cual conllevó una decisión distinta a la que debió adoptarse.

Adicionalmente, señaló que las apreciaciones realizadas por la mencionada institución acerca del precedente judicial son equivocadas y constituyen un evidente desconocimiento de las nociones de aquel, por lo que deprecó desestimar las alegaciones de la Policía Nacional y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales reclamados en protección, en el sentido de que sea dejada sin efectos la providencia censurada.

SENTENCIA IMPUGNADA El 3 de agosto de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con el defecto fáctico invocado y negó las pretensiones frente al desconocimiento del precedente judicial. En cuanto a la primera causal mencionada, consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos que sustentaron ese reparo son idénticos a los propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, respecto a lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico definió que existió prueba de que el daño fue causado por los agentes de la parte demandada.

Así, precisó que este mecanismo no puede ser utilizado para provocar un nuevo pronunciamiento sobre los mismos aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural. En lo atinente al segundo defecto, estimó que no existe un título de imputación que sea de obligatorio cumplimiento para el juez del proceso ordinario, sino que, de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acuerdo con las circunstancias de cada caso, debe adecuarse el título de imputación aplicable, en atención al principio iura novit curia.

En ese entendido, las autoridades judiciales del medio de control de reparación directa decidieron estudiar el caso sometido a su conocimiento a partir del título de imputación de la falla del servicio, lo que no resulta reprochable, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó que el daño fuera causado por un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones o con un elemento de dotación oficial.

Igualmente, aclaró que, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que las víctimas de lesiones ocasionadas por la fuerza pública deben ser resarcidas, también lo es que las razones que llevaron a negar las pretensiones consistieron en que no se acreditó que la lesión en el ojo de la señora Elsa María Castañeda Ríos fuera causada por miembros de la Policía Nacional con un gas lacrimógeno o una sustancia similar.

Además, puntualizó que los casos citados por la parte accionante, concretamente las sentencias del 7 de abril de 1994, 9261; 8 de agosto de 2022, 10952; 12 de febrero de 2014, 28675; 23 de noviembre de 2016, 38309; y del 9 de julio de 2014, 29404; no guardan identidad fáctica con el que es objeto de discusión, puesto que en esas ocasiones los daños ocurrieron en el marco de ataques con grupos al margen de la ley o manifestaciones ciudadanas, en los que sí fue posible evidenciar que las lesiones fueron causadas por miembros de la fuerza pública con elementos de dotación oficial, lo que no se probó en esta oportunidad.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que en el expediente sí se logró demostrar, con los testimonios, que la Policía Nacional participó activamente en el conflicto y usó un arma de dotación oficial, en la modalidad de gas u otro elemento irritante que cayó en su ojo izquierdo.

Afirmó que aquellos, si bien no precisaron el artefacto utilizado, debido a que los hechos ocurrieron en medio de una revuelta, sí fueron categóricos al mencionar el tipo de gas irritante que le afectó su visión, con lo que quedó probada la fuente de la lesión. De otro lado, alegó que los precedentes que se citaron en la tutela inicial sí cuentan con identidad fáctica con la lesión que sufrió, pues con solo reemplazar las víctimas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de esos casos, se concluye que se está ante asuntos idénticos; así, citó, por ejemplo, las sentencias dictadas en los expediente 9261 y 28675, en la que en la primera los supuestos fácticos versaron en el daño que se le causó a una menor en el estómago con un arma disparada por la Policía Nacional, cuando los agentes pretendían repeler el ataque de un grupo guerrillero y en la segunda se generó la muerte de un ciudadano durante un enfrentamiento que sostuvo la Policía Nacional con habitantes del sector El Cartucho, como ocurrió en su situación, en la que se le generó un daño por un arma disparada por la Policía Nacional para repeler una revuelta.

En igual sentido, se refirió a la sentencia dictada en el expediente 29404. Adujo que, contrario a la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico exigió determinar la autoría y el tipo de arma que se usó, a pesar de que los testigos confirmaron que la Policía Nacional utilizó una clase de gas.

Agregó que no es cierto, como lo señaló el juez colegiado de primera instancia, que en todos los casos invocados en la tutela sí se evidenciaron que las lesiones fueron generadas por miembros de la fuerza pública y con elementos de dotación, pues de ser así en aquellos no se hubiera afirmado que era irrelevante determinar la autoría del daño ni que ese tipo de casos solo requiere que este se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales.

En ese orden de ideas, concluyó que sí se presentó un defecto sustantivo por la separación del precedente vertical obligatorio por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual también ha proferido sentencias aplicando esa misma línea. Por lo tanto, solicitó amparar los derechos fundamentales reclamados en protección y que se vulneraron flagrantemente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La accionante, en el recurso de impugnación, iteró, de un lado, que en el proceso de reparación directa demostró, con los testimonios, que la Policía Nacional participó activamente en el conflicto y usó un arma de dotación oficial con la cual le causaron la lesión en su ojo izquierdo y, de otro, que los precedentes citados en el escrito inicial sí guardan identidad fáctica con su caso, por lo cual este debió resolverse bajo el título de imputación del daño especial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia frente al defecto fáctico, para, en caso de encontrar superado dicho requisito, analizar si se estructuraron los defectos invocados por el peticionario del amparo.

Así las cosas, debe aclararse que, en criterio de esta Sala, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales la solicitante del amparo estimó vulnerados con ocasión de la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar el defecto en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada. Dilucidado lo anterior, y al avizorarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, deben examinarse los defectos alegados, para lo cual es necesario precisar que una vez revisada la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de controversia, se evidenció que el Tribunal Administrativo del Atlántico, analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la declaración de los señores Winston Eduardo Vilá Sierra, Winston Moris Vilá, Malka Irina Saboya Fonseca y Jaime Fajardo Movilla (perito), y concluyó que el 8 de enero de 2017 en el establecimiento de comercio Merca Punto La 21 se presentó un altercado entre uno de los clientes y unos policías; luego se impuso un comparendo a ese negocio por violar las normas de convivencia; y minutos más tarde a los clientes de ese establecimiento, incluyendo a la señora Elsa María Castañeda Ríos, les empezaron a arder los ojos.

Sin embargo, avizoró que no existió prueba alguna de que la lesión presentada por la demandante hubiera sido causada por los miembros de la Policía Nacional y con un arma de su dotación y de uso privativo, por lo cual determinó que no se probaron todos los elementos de la responsabilidad; para el efecto, esclareció que el señor Winston Eduardo Vilá Sierra manifestó que presumía que habían sido los miembros de la Policía Nacional quienes habían lanzado el gas pimienta, pero aseguró que no Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 escuchó ninguna detonación ni vio a ningún policía arrojarlo; a su vez, el señor Winston Moris Vilá Jiménez adujo haber oído un ruido, pero no estaba seguro si provino de un arma que expulsara gas.

Adicionalmente, puso de presente que la testigo Malka Irina Saboya Fonseca, comandante de la Estación de Policía, expresó que los únicos que pueden utilizar armas no letales son los del ESMAD, por lo que ningún uniformado del servicio rutinario porta esa clase de armas, lo cual corroboró con las regulaciones contenidas en la Resolución 3516 de 2009.

En esa medida, el Tribunal Administrativo del Atlántico coligió que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, porque no acreditó que el daño sufrido por la señora Elsa María Castañeda Ríos ocurrió por causa y razón del ejercicio desbordado de los agentes de la entidad demandada y con un arma de uso privativo.

En ese orden de ideas, para esta Subsección es diáfano, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró razonablemente los elementos probatorios que la accionante considera que no fueron debidamente examinados, tanto así que encontró probado, como aquella lo alega, que el 8 de enero de 2017 agentes de la policía hicieron presencia en el local que administraba y le impusieron un comparendo y minutos después quienes allí se encontraban sufrieron ardor en sus ojos; sin embargo, no halló demostrado que esto último se debiera a alguna actuación de algún miembro de la Policía Nacional, ante la ausencia de pruebas sobre el particular.

En segundo lugar, es claro que el valor probatorio que otorgó a cada una de las pruebas obedeció a los principios de autonomía e independencia judicial que rigen el ejercicio de la administración de justicia y de los cuales están investidos los jueces de la República, en virtud del artículo 230 constitucional. Sobre el particular, se considera pertinente mencionar que no se avizora una interpretación irracional o alejada de los criterios de la sana crítica en el análisis de los testimonios, pues en ninguno de ellos se afirmó diáfanamente que les constara que alguno de los integrantes de esa institución utilizara un arma de uso privativo con la que se causó la lesión a la señora Elsa María Castañeda Ríos, lo cual debía Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ser probado por el extremo activo del proceso.

Por consiguiente, esta Subsección no observa la estructuración de un defecto fáctico, pues el aquí accionado analizó el material probatorio en conjunto, lo cual le permitió verificar que no había lugar a revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial invocado, debe aclararse que los pronunciamientos aludidos por la accionante en esta sede no constituyen precedente judicial para este asunto, puesto que, como ciertamente lo coligió el juez colegiado de primera instancia, no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo análisis como se pasa a explicar.

En efecto, en las sentencias del 7 de abril de 1994, radicado 9261; 8 de agosto de 2002, radicado 10952; y 12 de febrero de 2014, radicado 28675; se encontró acreditado un daño como consecuencia de la acción de miembros de la fuerza pública, lo cual no aconteció, como quedó previamente evidenciado, en el presente asunto. Ciertamente, en el primer pronunciamiento se demostró que una menor de edad sufrió una lesión durante un enfrentamiento entre las fuerzas estatales y subversivos; en el segundo se probó la muerte de una persona también en un enfrentamiento del Ejército Nacional con los captores de aquella; y en el tercero se demostró la muerte de un señor en el marco de un operativo de la Policía Nacional.

No obstante, en el asunto que hoy ocupa la atención de esta Subsección no logró acreditarse que la Policía Nacional tuviera alguna injerencia o participación en los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, pues no se vislumbró que sus agentes hubieran utilizado algún tipo de arma cuando ingresaron al establecimiento comercial administrado por la señora Elsa María Castañeda Ríos y que con él se hubiera causado el daño endilgado.

En relación con los proveídos del 9 de julio de 2014, radicado 29.404; y 23 de noviembre de 2016, radicado 38.309; se tiene que, si bien los casos revisten algunas similitudes sobre la forma en que ocurrieron los hechos, especialmente el último, lo cierto es que no son iguales, pues los daños en esas oportunidades Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acontecieron durante unas protestas y, en todo caso no se trata de sentencias de unificación en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, cuya aplicación resulte obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. Así las cosas, al encontrarse superada la exigencia general de la relevancia constitucional, pero no hallarse configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados, se revocará la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, únicamente en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por la señora Elsa María Castañeda Ríos, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, únicamente en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico, y, en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Elsa María Castañeda Ríos, y confirmarla en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2023-02409-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.