CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional contra el auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Oficio OFI19-8556 MDNSGDAGPSAT de 7 de febrero de 2019, con el que se negó a la demandante el derecho a percibir la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Buenaventura Garavito Ruiz (qepd); si no es porque el Despacho advierte que en el proceso ordinario ya se dictó sentencia definitiva.
ANTECEDENTES La señora Eduviges Montaño Escobar, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pretendiendo la nulidad de del Oficio OFI19-8556 MDNSGDAGPSAT de 7 de febrero de 2019, mediante el cual se negó a la señora Eduviges Montaño el derecho a percibir sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Buenaventura Garavito Ruiz (qepd), expedido por la Nación – Ministerio de Defensa.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 14 de diciembre de 2021, suspendió provisionalmente los efectos del oficio demandado, al advertir que: “(…) se observó que son varias las pruebas que dan cuenta de la calidad de compañera permanente de la señora Eduviges Montaño Escobar, especialmente la copia del carné de afiliación a salid en el que ella figura como su beneficiaria desde el año 1998; ello, sumado a las declaraciones extrajudiciales aportadas, permite vislumbrar la posible ilegalidad del acto administrativo demandado, así la titularidad del derecho de la accionante (…)”.
El a quo indicó que: “(…) la señora Eduviges Montaño Escobar tiene más de 80 años, lo que la convierte en sujeto de especial protección, máxime porque podría estar afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, entre otros (…) en consecuencia, se ordenará suspende los efectos del Oficio OFI19-8556 MDNSGDAPSAT de 7 de febrero de 2019, y emitir el correspondiente acto administrativo de sustitución del 50% de la pensión a favor de la señora Eduviges Montaño, como compañera permanente del señor Buenaventura Garavito, en forma temporal (…)”.
Mediante escrito de 16 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la providencia de 14 de diciembre del mismo año, al considerar que la señora Eduviges Montaño Escobar no tiene la calidad de compañera permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005.
Ahora, estando el proceso pendiente de resolver el recurso de alzada, al consultar Samai- Tribunales, se pudo constatar que el 26 de abril de 2022 el Tribunal profirió sentencia en la que resolvió declarar la nulidad del oficio OFI19-8556 de 7 de febrero de 2019 y levantó la medida cautelar de suspensión provisional del mencionado acto administrativo.
La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 10 de mayo de 2022, y sobre la misma se interpuso solicitud de adición y aclaración, decisión que fue notificada a las partes el 17 de noviembre de 2022, de allí que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2022, tal como consta en la constancia de ejecutoria visible a índice 73 de Samai- Tribunales.
Lo anterior pone de manifiesto que en este caso se configuró el supuesto fáctico a que alude el inciso 10 del artículo 323 del Código General del Proceso, el cual prevé: “[…]
ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […] 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. […] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos […]”.
(Resaltado fuera del texto original). En virtud de lo norma transcrita, lo procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del Oficio OFI19-8556 MDNSGDAGPSAT de 7 de febrero de 2019.
Ello, en razón a que el a quo ya dictó sentencia que puso fin al proceso y esta no fue apelada. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra el auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS