Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandantes: Susana María Guerrero Ospino Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Providencia que negó la solicitud de corrección por considerar que va más allá de un error aritmético / Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Susana María Guerrero Ospino, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Susana María Guerrero Ospino promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la realidad sobre las formas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-008-2021-00050-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje2, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual se le negó la existencia de una relación laboral, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esta, con ocasión de los servicios como instructora (docente) 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04120-00.
Actuación denominada «4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante SENA 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino proporcionados a través de diversos contratos de prestación de servicios del 24 de agosto del 2009 al 15 de diciembre de 2017. ii) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en sentencia del 8 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en aplicación al principio constitucional de la realidad sobre todas las formas, existió un contrato laboral, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción trienal de todas las prestaciones causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2016, en razón a que la petición fue presentada ante la entidad demandada el 31 de agosto de 2020.
En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección B en sentencia del 12 de mayo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que se acreditó el cumplimiento de los 3 elementos de una verdadera relación laboral, y que, en efecto, entre algunos de los contratos celebrados existió interrupción mayor a treinta días hábiles, lo cual generó distintos periodos de relación contractual para el conteo del término de prescripción. Frente a esta decisión la parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección. iv) Con providencia del 7 de febrero de 2024 se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia y se negó la corrección, al considerar que la petición va más allá de la simple corrección de un error aritmético, pues, lo que solicitó fue la no declaratoria de la prescripción por el presunto conteo incorrecto del término de 30 días hábiles entre un contrato y otro. v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, pues, la negación de la corrección por error aritmético como quiera que el conteo o cómputo excedía los treinta 30 hábiles, es una conclusión contraria a la interpretación jurisprudencial desarrollada en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 (Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021), pese a que si era procedente su estudio.
Pues, erróneamente se concluyó que su finalidad desbordaba los supuestos a los que se refiere la norma, a pesar de que la inconformidad venía en razón a que la interrupción de los contratos no era superior a 30 días, y lo fijado por la jurisprudencia unificadora es que es a partir del día 31 que se tiene como interrumpido, con lo cual era evidente el desacierto de cálculo aritmético que desencadenó que se computara el término de los 3 años de la prescripción desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, en forma retroactiva. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino «[…] 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora SUSANA MARÍA GUERRERO OSPINO sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Procedimental, Desconocimiento del precedente jurisprudencial el Consejo de Estado, violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.
A título de restablecimiento de derechos fundamentales constitucionales se proceda por parte de este Juez Constitucional QUE SE DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE el AUTO INTERLOCUTORIO en cuando al ítem de Corrección por Error Aritmético de fecha 07 de Febrero de 2024, notificado vía electrónica el 14 de Febrero de 2024, proferido por la Accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, teniendo en cuenta que la SOLICITUD de Aclaración y Corrección por error Aritmético de la misma es procedente de conformidad a las consideraciones antes expuestas […]» [sic]. 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico3 solicitó que se declarara improcedente la tutela, o en su defecto, se negara la petición de amparo, al considerar que no se ha incurrido en ninguna causal especifica de procedibilidad en tratándose de providencias judiciales. La verdadera intención de la demandante es convertir la tutela en una tercera instancia del proceso contencioso, pues, no es cierto que la decisión atacada incurriera en desconocimiento del precedente judicial, por el contrario, se fundamentó en las normas que regulan la figura de la corrección de providencias judiciales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021, que unificó el tema de relación laboral encubierta, temporalidad y solución de continuidad.
Asimismo, en la providencia endilgada, se explicaron las razones por las cuales se negó la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, pues, lo solicitado va más allá de un simple error de tipo aritmético. 1.2.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3.
El SENA5 solicitó se declarara la improcedencia de la tutela o se negaran las pretensiones de amparo, toda vez que no se observó vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, quien ejerció oportunamente su derecho a controvertir ante las instancias judiciales y mediante las acciones establecidas en la 3 Ver índice 8 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04120-00.
Actuación denominada «8RECIBE PRUEBAS_ANEXO20240412000pdf(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04120-00. Actuación denominada «10_MemorialWeb_Otro-OficioEnviaEnlaceAcc(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04120-00. Actuación denominada «12RECIBE MEMORIAL_CIIMG08220240073228C(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino ley, los actos administrativos con los que no estuvo de acuerdo, es decir, el juez ya se pronunció de manera tácita o expresa sobre lo pretendido. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección B. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección B vulneró los derechos fundamentales de Susana María Guerrero Ospino con ocasión de la providencia del 7 de febrero de 2024, a través de la cual negó la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, al incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial? 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada de manera principal por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino 2.4.3.
Caso concreto Susana María Guerrero Ospino acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección B mediante la cual rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia y negó la corrección, esto último, al considerar que la petición va más allá de la simple corrección de un error aritmético, pues, solicitó la no declaratoria de la prescripción por el presunto conteo incorrecto del término de 30 días hábiles entre un contrato y otro.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, desarrollado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021), por negar la corrección por error aritmético cuando si era procedente su estudio, y no como erróneamente concluyó que, su finalidad desbordaba los supuestos a los que se refiere la norma.
Respecto de lo anterior, la Sala entiende que el reproche principal de la demandante se circunscribe a insistir en que su solicitud de corrección contra la sentencia de segunda instancia procedía al tratarse de un error aritmético, pues, la autoridad judicial incurrió en tal, al declarar que la interrupción de los contratos celebrados sobrepasaba el término de los 30 días.
En razón a la controversia a decidir, se recuerda el contenido del artículo 286 de CGP, en lo que a procedencia de la corrección de providencias se refiere, así: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto y para mayor claridad del asunto, se recuerda el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada para negar la solicitud de corrección de la sentencia del 12 de mayo de 2023: «[…] De lo anterior, se extrae que la solicitud de aclaración, de la sentencia, se debe interponer dentro del término de la ejecutoria de la providencia, ya sea de oficio o a solicitud de parte, mientras que la solicitud de corrección puede presentarse en cualquier tiempo. […] Ahora bien, en lo referente a la solicitud de corrección, encuentra el Tribunal que lo solicitado por el actor, va más allá de la simple corrección de un error de tipo aritmético en los términos de 286 del Código General del Proceso; ya que lo solicitado es la no 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino declaratoria de prescripción por el presunto conteo incorrecto del término de 30 días hábiles entre un contrato y otro.
El artículo referido, permite la corrección de la sentencia en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; sin embargo, en el presente asunto lo pretendido va más allá de ello, pues el error alegado por el actor no es por un cambio de palabras, si no por el conteo de un término del cual depende o no el reconocimiento del derecho pretendido.
No obstante, y en gracia de discusión, se tiene que la señora SUSANA MARIA GUERRERO OSPINO presentó su reclamación administrativa el día 31 de agosto de 2020; interrumpiendo así el término prescriptivo. Ahora, entre el listado de contratos transcritos en la sentencia, en los cuales fueron plasmados las fechas de inicio y finalización de los mismos, de conformidad con las certificaciones expedidas por el SENA, se encontró que sí hubo interrupción mayor a treinta días hábiles entre algunos contratos, generándose así distintos periodos de relación contractual para efectos del conteo de término de prescripción. En efecto, el último periodo consolidado es el contrato No. 0644 de 27 de enero de 2017, el cual finalizó el día 15 de diciembre de 2017; de tal manera que, habiéndose presentado la petición a la accionada el día 31 de agosto de 2020, es claro que los valores anteriores al 31 de agosto de 2017, se encuentran prescritos.
Y si bien expuso el recurrente que las interrupciones, no superaban los treinta (30) días hábiles, lo cierto es que efectuando el respectivo conteo entre la finalización del contrato No. 314 de 2016 (14/12/2016) y la fecha de inicio del contrato No. 0644 de 2017 (27/01/2017), sí se excede de 30 días hábiles de que trata la sentencia de Unificación de 09 de septiembre de 2021 […]» [sic].
Como se observa, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección B hizo un análisis explícito de la procedencia de la solicitud de corrección, frente a lo cual explicó las razones para tomar dicha decisión, las cuales se circunscribieron a la normatividad que regula la materia, según la cual, lo pretendido por la demandante no es la simple corrección de un error de tipo aritmético, sino el reconocimiento de un derecho.
Por su parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202113, la Sala aclara que no había lugar a que el tribunal demandado tuviera que entrar a analizar ese punto de derecho, pues, el asunto de la providencia enjuiciada se limitó a «resolver la solicitud de aclaración y corrección», y aun así, en gracia de discusión, si se pronunció en el sentido de volverle a aclarar que, en efecto, y pese a que la solicitud corrección iba más allá de la simple corrección de un error de tipo aritmético, se le reiteraba que, «lo cierto es que efectuando el respectivo conteo entre la finalización del contrato No. 314 de 2016 (14/12/2016) y la fecha de inicio del contrato No. 0644 de 2017 (27/01/2017), sí se excede de 30 días hábiles de que trata la sentencia de Unificación de 09 de septiembre de 2021». 13 En la que se hizo mención a indicios que pudieran dieran cuenta de la subordinación, tales como: i) el lugar de trabajo; ii) el horario de labores; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, v) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, mientras que, su regla decisional unificada se centró en el término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y la solución de continuidad, frente a lo cual se advierte que estos fueron analizados al momento de definir el caso en concreto de la sentencia de la cual se solicitó la corrección. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino En este punto, la Sala concuerda con el tribunal demandado en el hecho de que lo pretendido por Susana María Guerrero Ospino en su solicitud, no era un tema de corrección por un simple error aritmético, sino lograr un pronunciamiento respecto a un punto particular de la litis que podría generar un impacto en el derecho reconocido, frente a lo cual, se insiste, se señaló que no era procedente, y por ello para resolver una solicitud de corrección, no tenía por qué invocarse o acudirse a un precedente jurisprudencial in extenso, cuya consecuencia lógica era no hacerse un pronunciamiento de fondo en lo que al derecho sustancial se refería. Dicho reproche no puede predicarse de una providencia que niega una solicitud de corrección, por cuanto lo decidido frente a la litis planteada está contenido en la sentencia respecto de la cual se presentó la solicitud de corrección, la cual, no se objetó ante el juez de tutela.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial enjuiciada efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un desconocimiento del precedente judicial, ni irregularidad alguna.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Susana María Guerrero Ospino, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Susana María Guerrero Ospino, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04120-00 Demandante: Susana María Guerrero Ospino Administrativo de Atlántico, Sección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador