Micelio
11001030600020210016600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 166 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Oficina De Control Disciplinario De La Superintendencia Financiera De Colombia·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Superintendencia Financiera (Oficina de Control Disciplinario) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente al asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así: 1. El 12 de noviembre de 2020, el señor Keith Alexander Stewart Koegler, mediante apoderada, formuló queja disciplinaria, ante la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera, en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por «dar cumplimiento al auto del 5 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda, sin que estuviera ejecutoriado».

Dicho auto se expidió dentro del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, con radicado 2020259120. 2. El 11 de febrero de 2021, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera remitió la queja disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar que «los hechos están relacionados con una decisión jurisdiccional proferida con las 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 facultades propias de un juez y, en consecuencia, es dicha comisión la autoridad competente para pronunciarse sobre la queja disciplinaria»2. 3. El 26 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria, por considerar que los hechos objeto de la presente investigación se originaron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales y, en consecuencia, remitió las diligencias, nuevamente, a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera. 4.

La Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias de la referencia y declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer la queja presentada en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones3. Consta que se informó sobre el presente conflicto al doctor Luis Wilson Baéz Salcedo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera, al señor Jeisson René Camargo Ariza, asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, a la doctora Iris Lizzeth Buitrago Almanza, apoderada del quejoso, al señor Keith Alexander Stewart Koegler, quejoso, y a la asesora de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera4.

Durante el término de fijación del edicto se pronunció la Superintendencia Financiera5. Mediante Auto, para mejor proveer, del 25 de enero de 2022, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Superintendencia Financiera para que remitiera información relacionada con el tipo de vinculación y funciones del señor Jeisson René Camargo, 2 Documento 9, expediente digital. 3 Fijación por edicto núm. 84 del 9 de agosto de 2021, documento 1, expediente digital. 4 Documento 21, ibidem. 5 Documento 25, ibidem.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 presunto responsable disciplinario, la cual consideró necesaria para resolver el conflicto de competencias administrativas. En virtud de lo anterior, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera remitió un documento con dos folios y anexó un archivo PDF con cinco folios.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Superintendencia Financiera (Oficina de Control Disciplinario) El subdirector de defensa jurídica de la Superintendencia Financiera presentó los argumentos por los cuales aduce no tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria en contra del asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de dicha Superintendencia. Manifestó, en primer lugar, que, de conformidad con lo señalado en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la Superintendencia Financiera tiene facultades jurisdiccionales para conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y sus entidades vigiladas, en relación con «la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público».

Agregó que, en virtud de dichas funciones, mediante el Decreto 710 de 2012, se creó la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dependencia a la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibidem, se le atribuyó la competencia para conocer y fallar, en primera o única instancia, con carácter definitivo, y con las facultades propias de un juez, las controversias entre los consumidores financieros.

Sostuvo que el Auto de rechazo de la demanda, del 5 de noviembre de 2020, fue proferido en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas a la mencionada dependencia de la Superintendencia Financiera, cuyas decisiones corresponden a actos de jueces. Argumentó que, independientemente de la fecha en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los hechos se dieron en el marco de una acción de Protección al Consumidor, razón por la cual, reiteró que las actuaciones objeto de investigación disciplinaria son de carácter jurisdiccional y, en consecuencia, el asunto es de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Juridicial de Bogotá. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Finalmente, en relación con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley 734 de 2002, señaló: Los factores que determinan la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, están dados por la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y de conexidad, de manera que, atendiendo el hecho objeto de queja, su naturaleza de un acto de jurisdicción al disponer el rechazo de una demanda dentro de una acción de Protección al Consumidor Financiero de competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, conllevan de plano a concluir que no es la Oficina de Control Disciplinario de la SFC, la llamada a asumir el conocimiento de la queja interpuesta por la señora Iris Lizzeth Buitrago Almanza.

Es preciso enfatizar, por tanto, que conforme a lo consagrado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera es competente para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la Superintendencia, siempre y cuando el hecho no tenga origen ni relación con el ejercicio de las funciones propias de un juez, evento en el que, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 ibidem, la competencia está atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, hoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. b) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no intervino en esta etapa de la actuación, sus argumentos se pueden extraer del Auto del 26 de julio de 20216, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la queja presentada contra del asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

Señaló que los hechos objeto de la investigación disciplinaria, ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, fecha, de acuerdo con lo planteado en la Sentencia C373 de 2016, de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales. Agregó que, en armonía con el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante concepto del 21 de octubre de 2020, radicado 11001030600020190020900, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que «la Fiscalía General de la Nación únicamente podría ejercer el control disciplinario sobre sus empleados judiciales hasta que se conformara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como que los procesos disciplinarios 6 Documento 12, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 que estuvieren conociendo cuando entrara en vigencia la Comisión, debían seguir tramitándolos hasta el final, de manera que la nueva instancia solo debería conocer de los asuntos posteriores a su entrada en funcionamiento». Finalmente, concluyó que es competencia de las Oficinas de Control Interno conocer sobre los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales, originados en hechos ocurridos antes del 13 de enero de 2021.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 b. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»7 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: 7 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la queja disciplinaria presentada en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por dar cumplimiento al Auto del 5 de noviembre de 2020, emitido dentro del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, con radicado 2020259120, previo a que estuviera ejecutoriado. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes, este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia Financiera y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad territorialmente desconcentrada8 e integrante de la Rama Judicial, conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia9.

Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia Financiera, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002). Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es 8 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 9 Ley 270 de 1996.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor 120-07 de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, con ocasión de la queja formulada por el señor Keith Alexander Stewart Koegler, por dar cumplimiento al Auto del 5 de noviembre de 2020, emitido dentro del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, con radicado número 2020259120 previo a que estuviera ejecutoriado.

La Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera señala que no es la competente, toda vez que los hechos están relacionados con una decisión jurisdiccional proferida con las facultades propias de un juez y, en consecuencia, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria.

Por el contrario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá niega su competencia para conocer de la queja disciplinaria, toda vez que los hechos objeto de la presente investigación se originaron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la que entraron en funcionamiento dicha Comisión y sus respectivas comisiones seccionales y, en consecuencia, consideró que la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera es la autoridad competente para tramitar la queja disciplinara.

Para resolver el conflicto de competencias que ha sido planteado la Sala se referirá a: i) las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales; ii) la potestad disciplinaria de la administración; iii) la competencia disciplinaria de la Superintendencia Financiera y (iv) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable 5.1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración10 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de septiembre de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00104-00. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 La Sala ha señalado11 que, mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 201512, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama.

Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y en la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado a la Constitución Política, como artículo 257A.

Al respecto, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: Como es sabido, la Sentencia C-285-16 declaró inexequibles el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y reconfiguró el Consejo Superior de la Judicatura y sus funciones. Asimismo, la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257 A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero de 2021.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […].

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2440 del 21 de octubre de 2020, citado. 12 Artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]. [Se subraya].

Por virtud del artículo citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados.

Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Así, por mandato del acto legislativo en mención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados, en ejercicio de su profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.

En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13 tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (excepto aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional), y a los abogados en ejercicio, por virtud del mandato superior antes referido.

Es pertinente aclarar que, si bien el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que, «[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional» (se resalta), las entidades y los servidores públicos 13 La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020, resolvió: «PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, dentro del expediente T-7.494.532.

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia del Consejo Superior de la Judicatura. // SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 6 de febrero de 2018 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos de esta providencia. // TERCERO.- DISPONER que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de esta sentencia que realizará la Secretaría General de la Corte Constitucional, deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año en curso».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 administrativos que cumplen, excepcionalmente, funciones judiciales, no se encuentran incluidos dentro del supuesto de la norma citada. En efecto, el carácter transitorio u ocasional, a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116)14 a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos.

La referida nota de excepcionalidad significa, en su aspecto positivo, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y en su faz negativa, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

En consecuencia, los funcionarios administrativos que cumplen funciones judiciales, por disposición de la ley, no se hallan comprendidos en el supuesto fáctico descrito en el artículo 111 de la Ley Estatutaria. Cabe recordar, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia»15.

Ahora bien, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional.

Por esta razón, el inciso 14 Los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [Se destaca]. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2378 del 18 de junio de 2018.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». Asimismo, conforme lo ordenó el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, se estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios16.

Así, el parágrafo transitorio 1º dispuso: Parágrafo transitorio 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Se subraya]. Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Así, para los efectos de este conflicto, es importante resaltar que la disposición transitoria definió: i) el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, esto es, una vez posesionados sus integrantes, y ii) que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

En esa línea, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales, conforme a lo ordenado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. n.º 11001-03-06-000-2019-00109-00).

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Adicionalmente, a partir de ese mismo momento, la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial adquirieron competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial, por los hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha, esto es 13 de enero de 2021.

Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia del 30 de abril de 202117, señaló: 1. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A18 y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19.

Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación. Finalmente, es importante recordar que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) estableció la clasificación de los servidores de la Rama Judicial, así: «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», y «[s]on empleados, las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». 5.2.

La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración20 17 Sentencia C-120/21. Fallo 30 de abril de 2021. 18 Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (negrillas fuera del texto original. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2016. “…de la lectura de la disposición constitucional se desprende… (ii) que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían sus funciones hasta el momento que los integrantes de la Comisión tomarán posesión de su cargo” 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de mayo de 2018, radicación núm. 11001030600020170020000, y decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001030600020190006300.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»21.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta22, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados23.

Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige24: El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General25.

Con la expedición de la Ley 200 de 199526, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores.

Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición del Código Disciplinario Único que actualmente rige (Ley 734 de 2002), se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad núm. 110010306000201700200 00), citada. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 24 Artículos 209 y 277 de la Carta Política. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad n.º 110010306000201700200 00), citada. 26 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. En la misma línea, el artículo 76 del citado cuerpo normativo dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno: Artículo 76.

Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1º. La oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.

La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, él competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha sostenido lo siguiente: El actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio tradicional jerárquico- funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno27.

En consecuencia, actualmente, «las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Superior de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales [hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales]28».

Lo anterior, debido a que «ni la Ley 200 de 1995 ni la 734 de 2002, actualmente vigente, adoptaron un criterio personal o subjetivo para asignar la competencia a las unidades, oficinas o grupos de control disciplinario interno de las entidades públicas, sino un criterio puramente orgánico, esto es, referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad»29.

Por lo expuesto, sostuvo la Sala que la anterior: […] es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente30.

(Subraya textual). 5.3. La función disciplinaria en la Superintendencia Financiera La Superintendencia Financiera es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. Mediante el cual el presidente de la República ejerce la función de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad núm. 110010306000201700200 00), citada. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público 31. El Gobierno nacional, mediante el Decreto 710 de 201232, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 16 del artículo 18933 de la Constitución Política, y de las que le confiere el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 modificó la estructura de la Superintendencia Financiera y ubicó la Oficina de Control Disciplinario, así: ESTRUCTURA Y FUNCIONES ARTÍCULO 1º.

El artículo 11.2.1.4.1 del Decreto 2555 de 2010 quedará así: “ARTÍCULO 11.2.1.4.1. Estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene la siguiente estructura: 1. Órganos Auxiliares de Carácter Consultivo. […] 2. Despacho del Superintendente Financiero de Colombia. 2.5. Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales. 2.6.

Oficina de Control Interno. 2.7. Oficina de Control Disciplinario. […] (Negrillas de la Sala) Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario es una dependencia adscrita al Despacho del superintendente financiero. Según el artículo 11.2.1.4.5. del Decreto 2555 de 201034, esta oficina tiene, entre otras funciones, las siguientes: 1.

Ejercer el control disciplinario y adelantar e instruir los procesos respecto de los servidores y ex servidores de la entidad, conforme al Código Disciplinario Único y demás normas que la modifiquen o adicionen. 2. Adelantar y resolver en primera instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia. Por su parte, entre las funciones del Despacho del superintendente financiero, se encuentra la de «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex 31 Artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010. 32 Decreto 710 de 2012.

Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia 33 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: // […] 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. 34 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 servidores de la Superintendencia» (artículo 11.2.1.4.2, numeral 25 del Decreto 2555 de 2010). Adicionalmente, la Superintendencia Financiera cuenta con un organigrama que permite determinar que existe una Oficina de Control Disciplinario con una ubicación jerárquica que permite garantizar la doble instancia en materia disciplinaria, así: Ahora bien, es importante hacer referencia a las funciones jurisdiccionales desempeñadas por la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, así como la vinculación y funciones del señor Jeisson René Camargo, pues el principal argumento esgrimido por la Superintendencia Financiera para rechazar la competencia, en este asunto, consiste en que, al ejercer estos empleados funciones jurisdiccionales, las comisiones seccionales de disciplina judicial son las que deberían conocer de los procesos disciplinarios en su contra. 5.3.1.

Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera La Ley 1480 de 2011 otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera en materia de protección al consumidor financiero. Así, el artículo 57 establece: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. [se subraya].

De acuerdo con lo anterior, se observa que la Superintendencia Financiera goza de facultades jurisdiccionales para la protección del consumidor financiero, para conocer y fallar de manera definitiva y con las facultades propias de un juez, los asuntos contenciosos que surjan entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, siempre que: i) se trate de controversias que surjan exclusivamente de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales en desarrollo de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo de recursos del público; ii) no se trate de asuntos que deban tramitarse por el proceso ejecutivo; y iii) no sean acciones de carácter laboral.

Según la ley, el consumidor financiero cuenta con la discrecionalidad para decidir si acude o no ante la Superintendencia Financiera. Ahora bien, según el artículo 4 del Decreto 710 de 2012, que adiciona el artículo 11.2.1.4.14 del Decreto 2555 de 201035, las funciones jurisdiccionales están 35 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 asignadas dentro de la organización interna de la Superintendencia Financiera, al Despacho del superintendente delegado para funciones jurisdiccionales. 5.3.2. Vinculación del señor Jeisson René Camargo Ariza a la Superintendencia Financiera De acuerdo con la constancia emitida36 por el subdirector de talento humano de la Superintendencia Financiera, el señor Jeisson René Ariza se desempeña en el cargo de asesor 1020-07 de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de dicha Superintendencia, vinculado, mediante nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción y, tal como lo señala la Resolución 0318 del 18 de marzo de 2020, cumple las siguientes funciones: 1.

Asesorar al Superintendente Delegado en la implementación y funcionamiento de los convenios interadministrativos suscritos por la Entidad para la solución alternativa de conflictos presentados entre los consumidores financieros y las Entidades Vigiladas. 2. Asesorar al Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales y demás funcionarios a quienes éste determine, en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas, planes y programas en los temas que le sean asignados. 3.

Proponer y presentar los convenios interadministrativos y acuerdos de cooperación interinstitucional, para la adopción de mecanismos alternativos en la solución de conflictos entre los consumidores financieros y las Entidades Vigiladas. 4. Distribuir las labores, trabajo y actividades a cargo de la Secretaría de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, según el cargo, el volumen y la urgencia. 5.

Preparar y presentar al Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas. 6. Revisar y firmar los informes secretariales para impulsar los procesos con la debida oportunidad. 7. Asesorar y apoyar al Superintendente Delegado realizando las comunicaciones a las autoridades competentes las órdenes expedidas por el Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales. 8.

Notificar las providencias que profiera el Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales y establecer dentro de su grupo de trabajo el personal que hará las notificaciones cuando haya lugar, conforme a los procedimientos establecidos. 9. Asesorar y apoyar al Superintendente Delegado y coordinadores de grupo en la actualización diaria de las bases de datos y archivos con que disponga el Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, de acuerdo con el procedimiento establecido. 36 Expediente electrónico.

Carpeta 38_110010306000202100166001RECIBEMEMORIAL20220202084644.PDF. folios 1 a 5 Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 10. Asesorar y concertar con los coordinadores de grupo la selección, compilación e información a los abogados de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales las novedades legales y jurisprudenciales que se relacionen con los asuntos de su competencia, de manera oportuna. 11.

Tramitar los despachos comisorios en los términos indicados en la normatividad vigente. 12. Certificar sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que lo ordene. 13. Suscribir los oficios a que haya lugar, conforme el procedimiento establecido, así como cualquier comunicación requerida al interior de los expedientes incluidas las finalizaciones y aquellas que, de índole administrativo, sean necesarias. 14.

Asesorar al Superintendente Delegado sobre la designación de los funcionarios encargados de atender público y de prestar los expedientes a quien legalmente pueda examinarlos, conforme a la normatividad vigente. 15. Compilar los antecedentes de las decisiones proferidas por el Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, así como las tomadas por los distintos despachos judiciales en segunda instancia frente a las decisiones tomadas por la Superintendencia y remitirlos a la autoridad competente, cuando éstos sean requeridos como pruebas documentales. 16.

Remitir los antecedentes para surtir la segunda instancia en los términos establecidos en la ley. 17. Desarrollar las funciones asignadas con responsabilidad frente al uso y manejo de la información confidencial de los expedientes a los que tenga acceso o conocimiento, guardando absoluta reserva de la misma, evitando se copia o reproducción por cualquier medio sin autorización. 18.

Asesorar al Superintendente Delegado en la atención de consultas, peticiones y solicitudes de información que deba resolver la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, y apoyarlo en firma de las respuestas a las mismas según la distribución que le sea realizada. 19. Ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas para garantizar su correcta ejecución y aplicar los principios de la función administrativa en el ejercicio de su empleo. 20.

Ejecutar las acciones para el mantenimiento y mejoramiento del sistema de gestión integrado de acuerdo con el rol asignado y los procesos en los que participa. 21. Las demás que le sean asignadas y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. De las funciones transcritas, se observa que, en el marco del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, el asesor de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera notificó el Auto de 5 de noviembre de 2020, que rechazó la demanda, en ejercicio de la función de «notificar las providencias que profiera el Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales y establecer dentro de su grupo de trabajo el personal que hará las notificaciones cuando haya lugar, conforme a los procedimientos establecidos».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Así las cosas, observa la Sala que el señor Jeisson René Ariza, al ser vinculado mediante un nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción, es un empleado público que se desempeña en el cargo de asesor de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. 5.

Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, asesor 120-07 de la delegatura para funciones jurisdiccionales, con ocasión de la queja formulada por el señor Keith Alexander Stewart Koegler, por dar cumplimiento al Auto del 5 de noviembre de 2020, emitido dentro del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, con Radicado 2020259120, previo a que estuviera ejecutoriado.

Al respecto, la Sala considera que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria es la Superintendencia Financiera, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión, que se sintetizan así: i) Aunque, en el presente caso, el señor Camargo Ariza, dentro de los procesos de protección del consumidor financiero, eventualmente ejerciera funciones jurisdiccionales, esto no significa que sea un servidor judicial (funcionarios o empleados).

En consecuencia, ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban iniciar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal les ha asignado dicha atribución. ii) Por el contrario, sí existe una disposición legal37 que obliga a todas las entidades públicas a contar con una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia al nominador.

En desarrollo de este precepto, la Superintendencia Financiera creó la Oficina de Control Disciplinario, que tiene, dentro de sus funciones, el ejercicio de la acción disciplinaria, en primera instancia, contra los servidores y ex servidores de esa entidad. 37 Artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Asimismo, según el artículo 11.2.1.4.2, numeral 25 del Decreto 2555 de 2010, le corresponde al Despacho del superintendente financiero «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia». iii) Como se analizó, la forma de vinculación del Señor Camargo Ariza permite concluir que es un empleado público de la Superintendencia Financiera.

Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza deben ser conocidos por la Superintendencia Financiera, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, en la primera instancia, y por su nominador, en la segunda. Por todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia Financiera para conocer de la queja disciplinaria presentada por el señor Keith Alexander Stewart Koegler en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor 120-07 de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por dar cumplimiento al Auto del 5 de noviembre de 2020, emitido dentro del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, con Radicado 2020259120, previo a que este estuviera ejecutoriado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Superintendencia Financiera, Oficina de Control Disciplinario, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR al doctor Luis Wilson Baéz Salcedo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera, al señor Jeisson René Camargo Ariza, asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, a la doctora Iris Lizzeth Buitrago Almanza, apoderada del quejoso, al señor Keith Alexander Stewart Koegler, quejoso, y a la asesora de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejera de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA