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11001031500020230254900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-16

Radicación interna: 3971 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02549-00 Accionante: JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ Accionado: SUBSECCIÓN C – SECCIÓN TERCERA - CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Jairo Fernando Vargas Cruz en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jairo Fernando Vargas Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en razón de la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada, en el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15- 000-2022-05771-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que presentó la acción de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2022- 05771-00, la cual fue resuelta, en primera instancia, a través de sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2.

Manifestó que el 9 de marzo de 2023 radicó escrito de impugnación del fallo dictado en primera instancia, y que a la fecha el proceso «[…] se encuentra al Despacho del H. Consejero ponente desde el 10 de marzo hogaño conforme a la prueba adjunta 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02549-00 Accionante: Jairo Fernando Vargas Cruz reporte de SAMAI de la fecha (15-05-2023), con la cual han transcurrido 65 días sin que se resuelva la impugnación […]». 2.3.

Aseveró que la falta de resolución de la impugnación en el proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2022-05771-01 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ya que han transcurrido más de los 20 días previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991. III. PRETENSIÓN 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: […] De la manera más respetuosa solicito al Juez Constitucional competente me ampare el derecho fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y CORRECTA APLICACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia, se ORDENE A LA SALA A CARGO DEL H. CONSEJO DE ESTADO QUE EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA LAS 48 HORAS PROFIERA FALLO DE IMPUGNACIÓN A LA TUTELA CON RADICADO 11001031500020220577101 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de mayo de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así mismo, se vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Superintendencia de Sociedades.

También, se notificó al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado, rindió informe en el que señaló que «[…] el 28 de abril de 2023 la Sala profirió sentencia en la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000-2022-05771- 01.

La providencia está disponible en el aplicativo SAMAI y fue notificada a las partes […]». 5.2. La Superintendencia de Sociedades, a través de su directora de intervención judicial, rindió informe en el que señaló que «[…] debe advertirse que frente a la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05771-01 no existen trámites pendientes, ello teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02549-00 Accionante: Jairo Fernando Vargas Cruz Administrativo- Sección Tercera Subsección B, mediante fallo de 28 de abril de 2023 confirmó la decisión de 8 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A [ ]». 5.3.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de un funcionario del grupo de defensa jurídica de la entidad, rindió informe en el que manifestó que «[…] esta Superintendencia no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la presente acción por cuanto no tiene relación alguna con los intereses que se discuten dentro de la presente acción constitucional y no ha vulnerado, menos aún amenazado derecho fundamental alguno de la accionante […]». 5.4.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas por la parte accionante «[…] como quiera que al mencionado proceso se le dio impulso procesal mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2022, y más recientemente mediante Auto de 21 de febrero de 2023 […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3. Caso concreto 8. El ciudadano Jairo Fernando Vargas Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en razón de la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02549-00 Accionante: Jairo Fernando Vargas Cruz accionada, en el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15- 000-2022-05771-01. 9.

Como se logra apreciar, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara proferir sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la tutela con radicado 1100103-15-000-2022-05771-01 y notificarla. 10. En el trámite de esta acción constitucional, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el informe allegado al presente proceso constitucional, puso de relieve que a través sentencia de 28 de abril de 2023 se resolvió la impugnación radicada por el señor Vargas Cruz y promovida en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2023.

Esta decisión le fue notificada al correo del aquí accionante el 18 de mayo de este año, tal como se observa a continuación4: 11. Visto todo lo anterior, la Sala considera que, en el trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo, habida cuenta que la autoridad judicial accionada resolvió la impugnación radicada por el accionante en el proceso de amparo N° 1100103-15-000-2022-05771-01 y notificó dicha decisión. 12.

Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 13. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el 4 Índice 47 del aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05771-01. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02549-00 Accionante: Jairo Fernando Vargas Cruz supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»5. 14.

Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.