Micelio
11001032800020240021900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 883 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Saul Villar Jimenez·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00219-00 Demandante: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Demandado: JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL PERIODO 2025- 2029 Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por Saúl Onofre Villar Jiménez contra el acto de elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Saúl Villar Jiménez presentó demanda de nulidad electoral con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. 1.1.

Pretensiones 2. El actor solicitó la declaración de nulidad del acto de elección del ciudadano Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. 3. También, que se declare la nulidad del acto de trámite mediante el cual el presidente de la República postuló al demandado. 4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al presidente de la República, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, presentar Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevos candidatos para integrar la terna y, al Senado de la República, citar a Plenaria para que elija al procurador general de la Nación. 5.

Adicionalmente, pidió que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 1.2. Hechos 6. El demandante narró que el 23 de agosto de 2024, la Presidencia de la República invitó a todas las personas que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 232, 276 y 280 de la Constitución Política, a presentar su hoja de vida para integrar la terna de la que el Senado de la República elegiría al procurador de la Nación para el período de 2025- 2029.

El plazo para hacerlo vencía el 27 de agosto siguiente. 7. El 29 del mismo mes y año, la Presidencia de la República dio a conocer la lista preliminar de 41 candidatos que aspiraban a ser postulados por el presidente. Entre quienes no se encontraba el demandado. 8. Los aspirantes fueron evaluados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) antes de que el presidente Gustavo Petro seleccionara a su candidato en la terna definitiva. 9.

El 9 de septiembre siguiente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en reunión extraordinaria, definió la lista de diez candidatos que avanzaban en el proceso para escoger a un integrante de la terna de la cual el Senado elegiría al procurador. 10. El 10 de septiembre de 2024, la Presidencia preseleccionó a 20 candidatos. El 12 del mismo mes, estos fueron escuchados en entrevista privada. 11.

El mismo día, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia escuchó en audiencia pública a los diez preseleccionados de su lista, entre ellos, al señor Eljach Pacheco. 12. El 16 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, reunida en sesión extraordinaria, eligió al señor Germán Varón Cotrino como su candidato para procurador general de la Nación. 13.

El 19 del mismo mes, el presidente de la República, mediante oficio OFI 24- 00187932/GFPU 14000000, postuló al señor Eljach Pacheco a la terna de la cual se elegiría al procurador general de la Nación. 14. Aseguró que el candidato seleccionado no había manifestado su interés en hacer parte de la lista de aspirantes a integrar la terna del presidente.

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. El 2 de octubre de 2024 la Plenaria del Senado eligió al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, para el período 2025– 2029. 1.3.

Concepto de la violación 16. Aseguró que se desconoció el artículo 29 de la Constitución que establece la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones administrativas, al expedir un acto administrativo en el que convocó a ciudadanos a postularse para integrar la terna de procurador general y, posteriormente, desconoció dicho procedimiento. 17.

Sostuvo que, aunque la Constitución no establece un mecanismo obligatorio para la selección del candidato presidencial, al haberse expedido la convocatoria, su cumplimiento se volvió exigible. 18. Indicó que el presidente estaba obligado a cumplir con la convocatoria que él mismo expidió, en virtud del principio de respeto a la legalidad, ya que al invitar a los ciudadanos a postularse bajo unas reglas específicas, dejó de actuar de manera discrecional y quedó vinculado a respetar el procedimiento. 19.

Estimó que, al no cumplir con los términos de la convocatoria y seleccionar a un candidato ajeno a este proceso, incurrió en una violación al debido proceso administrativo y al artículo 188 de la Constitución Política. 20. Sostuvo que el artículo 198 establece que el presidente es responsable por sus actos u omisiones que infrinjan la Constitución o la ley y, que, en este caso, la expedición y posterior incumplimiento de la convocatoria constituyen una violación de la normativa constitucional. 21.

Explicó que esta actuación hizo nula la postulación de Juan Gregorio Eljach Pacheco y, por lo tanto, vicia el proceso de elección realizado por el Senado. 22. Señaló que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco no cumple con la experiencia exigida por la Constitución y la ley para ser procurador General de la Nación. Expuso que la normativa requiere quince años de ejercicio profesional en la Rama Judicial, el Ministerio Público o la academia en disciplinas jurídicas, pero al analizar su trayectoria, no se cumplen los años mínimos requeridos, pues gran parte de esta corresponde a funciones administrativas y no al ejercicio del derecho. 23.

Manifestó que se «usurpó la lista de la Corte Suprema de Justicia» porque se tomó de manera indebida a un candidato que había sido eliminado en la preselección de la Corte Suprema de Justicia. 24. Expuso que, el Senado de la República vulneró principios administrativos fundamentales como la igualdad, la imparcialidad y la participación, dado que Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos partidos políticos manifestaron su apoyo al candidato antes de la votación y sin escuchar las intervenciones de los demás aspirantes.

Afirmó que este comportamiento demuestra la falta de un proceso objetivo y evidencia una decisión basada en intereses políticos y no en méritos. 25. Añadió que la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco infringe la prohibición del artículo 126 de la Constitución, que impide a los servidores públicos designar a quienes hayan participado en su elección o nombramiento, puesto que el candidato tenía una relación estrecha con el Senado de la República, entidad que lo eligió, lo que configura un favorecimiento indebido y genera un conflicto de interés. 26.

Señaló que el demandado se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, incompatibilidad y tráfico de influencias, dado que, para el momento de ser ternado y elegido se desempeñaba como secretario general de la Corporación que lo eligió y, por lo tanto, era subordinado de sus electores. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 27.

En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación. 28. Expuso que al proclamarse la elección del ciudadano Juan Gregorio Eljach Pacheco, se desconocieron «patente y flagrantemente las normas constitucionales y legales a que se hizo referencia a lo largo de este escrito demandatario.

Pero es especialmente clara y manifiesta la violación y el desconocimiento del precepto contenido en los artículos 29, 126 y 188 de Nuestra Constitución Política, que es norma de normas, ley de leyes, e igualmente lo dispuesto en los Artículo 137 y 275 del CPACA, con fundamento en el cual solicitamos la medida cautelar a que se refiere este apartado de la demanda conforme a las siguientes consideraciones.» 3.

El trámite de la solicitud 29. Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 20241, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, es decir, por tener amistad con el demandado desde hace más 10 años, tiempo en el que han coincidido en eventos académicos, institucionales y sociales. 1 Índice 006 de Samai.

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. A través de auto proferido el 28 de noviembre de 20242, la Sala decidió declarar infundado el impedimento teniendo en cuenta que las circunstancias descritas por el magistrado Barreto Suárez no encuadran en el alcance y contenido de la relación de amistad que tuviera la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y que conllevara a la separación del conocimiento del presente asunto. 31.

Mediante autos del 18 de diciembre de 2024 y 20 de febrero de 20253, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas: demandado, presidente de la República; presidencia del Senado de la República; y agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 32.

Luego, mediante memorial presentado el 23 de enero de 20254, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, es decir, por tener amistad con el apoderado del demandado. Por auto del 6 de febrero de 2025 se declaró infundada la manifestación. 4.

Traslado de la solicitud5 33. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, el presidente de la República, el Senado de la República y el Ministerio Público presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1.

Senado de la República 34. A través de apoderado judicial6, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 35. Expuso que la medida provisional solicitada resulta improcedente porque el demandante no cumple con la carga argumentativa exigida para decretarla, pues solamente citó como vulnerados los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y el 276 de la Constitución Política, sin explicar por qué se configuró el presunto defecto de carácter sustancial que ocasionó la expedición irregular del acto de elección. 2 Índice 0015 de Samai. 3 Índice 22 y 44 de Samai. 4 Índice 033 de Samai. 5 Índice 48 de Samai: el traslado corrió del 24 al 28 de febrero de 2025. 6 Índice 31 de Samai.

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Manifestó que de los argumentos esbozados por el demandante no se puede concluir que el presidente de la República actuó de manera arbitraria o que hubiese desconocido alguna regulación o reglamento de obligatorio cumplimiento para determinar a su candidato ternado. 37.

Sostuvo que la solicitud de medida cautelar se justifica en una interpretación equivocada del demandante, lo que significa que no se encuentra debidamente fundada en derecho. 38. Agregó que tampoco se presentaron pruebas que permitan inferir la vulneración de alguna disposición jurídica. 39. Manifestó que el demandante no sustentó las razones por las cuales, de esperar la decisión de fondo con la que finaliza el proceso, se pondría en riesgo inminente el derecho propio, el de un tercero o el ordenamiento jurídico.

Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a la medida. 40. Adujo que el demandante no acreditó los requisitos establecidos en los artículos 231 y 242 del CPACA precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea procedente decretar la suspensión provisional del acto demandado. 4.2.

Juan Gregorio Eljach Pacheco 41. El demandado, actuando a través de apoderado judicial7, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda de nulidad electoral. Argumentó que esta es excepcional y solo procede bajo los requisitos legales establecidos y que en este caso no se cumplen las condiciones para su concesión. 42.

Sostuvo que su elección respetó el principio de separación de poderes. La terna fue conformada legítimamente por la presidencia de la República, la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Refirió que el Senado actuó dentro de sus competencias al elegir a uno de los candidatos propuestos, sin que se haya demostrado que participó en su postulación. 43.

Aseguró que la elección fue transparente y conforme al ordenamiento jurídico. La afirmación de que los senadores actuaron con intereses particulares carece de pruebas y se basa en interpretaciones subjetivas. 44. Indicó que la convocatoria realizada por el DAPRE no otorgaba derechos adquiridos a los aspirantes, ya que el presidente de la República tenía la facultad 7 Índice 30 de Samai.

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de seleccionar libremente a su candidato sin estar obligado a escoger de la lista de postulantes. 4.3.

Presidencia de la República8 45. Manifestó que la postulación de un candidato a la terna de la que el Senado de la República elige al procurador general de la Nación, es una competencia exclusiva, privativa, autónoma y personal atribuida directamente por la Constitución Política al ejecutivo como suprema autoridad administrativa. 46.

Expuso que esa facultad debe ser ejercida en los términos definidos por el artículo 276 de la Constitución Política, quedando los demás aspectos atinentes al desarrollo de esta función, reservados al fuero discrecional del presidente de la República, quien debe ejercerlos en forma razonable conforme a la finalidad de la función atribuida. 4.4.

Ministerio Público 47. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 48. Aseguró que al presidente de la República no se le impuso criterio de selección alguno para elegir al candidato que conformaría la terna de la cual se elige al director del Ministerio Público; por lo tanto, la invitación que realizó para que diferentes personas presentaran la hoja de vida si querían acceder a la terna, no era obligatoria, pues no se trataba de una convocatoria pública en los términos del artículo 126 constitucional o de un concurso de méritos regulado de manera autónoma por el legislador. 49.

Señaló que esa actuación se enmarcó en el ejercicio discrecional que el constituyente le impuso al ejecutivo, según los términos del artículo 276 constitucional, de manera que, la elección del procurador general de la Nación, fue legítima y ajustada a derecho. 50. Refirió que no existen pruebas directas que acrediten que el Senado actuó con intenciones desviadas al elegir a Eljach Pacheco, puesto que, no se aportó un medio de prueba que correlacione las labores del demandado como secretario general del Senado de la República con su elección como Procurador General de la Nación para el período 2025-2029, por fuera de los cánones constitucionales y su capacidad para asumir y desempeñar el cargo. 8 Se allegó poder conferido por la secretaría jurídica del DAPRE y Decreto 245 del 19 de febrero de 2019, mediante el cual, el Director del Departamento Administrativo, dispuso: «delegar en el Secretario Juridico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, en todas las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial y ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP».

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 52. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA9 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.

Admisión de la demanda 53. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 54.

En este caso, el acto demandado está contenido en el acta 22 de la sesión plenaria del Senado de la República, llevada a cabo el 2 de octubre de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso 2077 del 29 de noviembre de 2024. 55. El actor además, solicita que se declare la nulidad del oficio OFI-24- 00187932/GFPU 14000000 del 19 de septiembre de 2024 por medio del cual el presidente de la República presentó al Senado al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a la terna para elegir al procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. 56.

Sobre el particular es importante precisar que, para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo y tener efectos jurídicos, es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica; así lo ha 9 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado de manera pacífica esta corporación 10; en ese entendido, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite. 57.

El referido oficio constituye un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa ni reúne las características del acto administrativo, sino que fue proferido durante el proceso que culminó con la designación del procurador general. 58. En tal entendido, siempre que haya tenido incidencia en esa elección, el aludido acto será evaluado al momento de examinar el acto definitivo y, en esa medida, se estudiarían las presuntas irregularidades sucedidas durante su expedición y si aquellas pudieron afectar la legalidad del acto final. 59.

Del mismo modo, aunque el actor solicitó que, como consecuencia de la nulidad del acto de elección, se ordene al Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el presidente de la República elaborar nuevas ternas para elegir al procurador general; lo cierto es que, los reparos se formulan únicamente frente al oficio por medio del cual, el presidente presentó al Senado sus candidatos, por lo tanto, solo se revisará la legalidad de este último acto, siempre que haya influido en el de elección. 60.

La demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2024, es decir, con anterioridad a la publicación del acto, realizada el 29 de noviembre de 2024, por consiguiente, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA11. 61. Igualmente, incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 62.

En consecuencia, como cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3. De la medida cautelar de suspensión provisional 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-28-000-2018-00013-00.

M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 64. En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 65.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 66.

Conforme a lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 67.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella12. 68.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 69.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 70.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 4. Decisión sobre la medida cautelar 71. Para determinar si procede la suspensión provisional del acto demandado, se establecerá si los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados, son suficientes para demostrar que en la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029, se cometieron irregularidades que infringieron las normas señaladas como violadas, en los términos del artículo 231 del CPACA. 72.

Como se indicó en precedencia, la parte actora, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del procurador general. 73. Sostuvo que el principio constitucional al debido proceso fue vulnerado por el la Presidencia de la República al emitir un acto administrativo para convocar a ciudadanos interesados en integrar la terna de procurador general y luego desconocer el procedimiento que él mismo estableció. 74.

Insistió en que, aunque la Constitución no impone un mecanismo obligatorio para la selección de dicho candidato, el cumplimiento de la convocatoria se convirtió en una obligación una vez expedida. 75. Añadió que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco no reúne la experiencia mínima exigida por la Constitución y la ley para ejercer, puesto que no tiene quince años de ejercicio en la Rama Judicial, el Ministerio Público o la academia en disciplinas jurídicas. 76.

Afirmó que, al analizar su trayectoria, se evidencia que la mayor parte de su experiencia corresponde a funciones administrativas, lo que impide que cumpla con el requisito de tiempo exigido. 77. Explicó que algunos partidos políticos manifestaron su apoyo al candidato antes de la votación, sin escuchar las intervenciones de los demás aspirantes, comportamiento que refleja la falta de objetividad en el proceso y evidencia que la elección no se basó en criterios de mérito, sino en intereses políticos. 78.

Expuso que la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco contraviene el artículo 126 de la Constitución, el cual prohíbe a los servidores públicos designar a Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que hayan intervenido en su propia elección o nombramiento, en este caso, relata, que el candidato tenía una relación cercana con el Senado de la República, entidad que lo eligió, lo que configura un conflicto de interés y un favorecimiento indebido. 79.

El demandado, el Senado, el Ministerio Público y el presidente de la República señalaron que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos de ley, por cuanto: i) la argumentación fue insuficiente; ii) no se identificaron las normas desconocidas con la expedición del acto enjuiciado; iii) no se acreditó que este se hubiese proferido con inobservancia de las disposiciones correspondientes o que su expedición causara un perjuicio irremediable. 80.

Conforme al artículo 231 del CPACA, cuando la medida cautelar se refiere a la suspensión del acto demandado se requiere que la infracción se desprenda de su confrontación con las normas que se invocan como desconocidas o de las pruebas allegadas hasta el momento. 81. Sea lo primero señalar que la solicitud cumple con la carga argumentativa, ya que en un acápite especial se indicaron las normas presuntamente violadas y se solicitó, de manera expresa, la remisión a la sustentación de la demanda. 82.

Entre los documentos aportados se encuentra un enlace a la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia, en el que está publicada la invitación realizada por el presidente. Ahí aparecen los requisitos, las inhabilidades y un cronograma con las etapas y las fechas en que aquellas se surtirían, entre las cuales estaban: recepción de hojas de vida, consolidación de los aspirantes, comentarios y observaciones de la ciudadanía, verificación de requisitos y «pruebas de integridad» a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Además, en el mismo sitio web se puede leer un listado de 25 candidatos. 83. El referido proceso culminaba con el envío al presidente de la República del listado con la evaluación realizada a los participantes, por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que este seleccionara el candidato. 84. Sin embargo, según señala la accionante, el 19 de septiembre de 2024, el presidente de la República indicó que postulaba al señor Eljach Pacheco para integrar la terna para procurador general de la Nación; quien no había participado en el proceso de convocatoria realizado por el DAPRE. 85.

Ahora bien, el actor manifiesta que las etapas definidas por la Presidencia de la República, constituían reglas de obligatorio cumplimiento que fueron desconocidas al escoger a una persona que no participó en ese proceso. 86. De lo dicho se infiere, que el análisis del cargo propuesto supera la confrontación del acto demandado con una disposición jurídica, pues requiere del estudio de otras normas y precedentes jurisprudenciales que permitan determinar la naturaleza, alcance y efectos de la invitación realizada por el presidente y las Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características de las convocatorias en procesos de selección, entre otros temas, como el mismo actor lo solicita en el escrito introductorio. 87.

De otra parte, el demandante adujo que varios senadores expresaron su decisión de votar por el demandado, con ocasión de la relación cercana que tenía con los miembros del Senado, entidad de la que aún formaba parte al momento de su postulación; circunstancia que afectó la imparcialidad del proceso, pues la decisión de elegirlo se basó en consideraciones ajenas a la función pública. 88.

Frente a lo argumentado por la accionante se advierte que, en el presente caso no se aportaron hasta esta etapa procesal, elementos de prueba que demuestren alguno de sus planteamientos, puesto que, ni siquiera son específicos para señalar a que personas se refiere. 89. Tampoco se observa que se hayan aportado pruebas que lleven a pensar que con la elección se configuró un conflicto de intereses o que la postulación del procurador por parte del presidente fue influenciada de alguna manera por los senadores que votaron luego por su candidatura. 90.

Ahora bien, frente a los requisitos del demandado, conforme al Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 232, 276 y 280 de la Constitución Política, entre los requisitos para ser procurador general de la Nación, se encuentran: Tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante quince (15) años, en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito -por el mismo tiempo- la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. 91.

El actor manifiesta que el demandado no reúne dichos presupuestos porque la experiencia que tiene por la labor que desempeñó como secretario en el Congreso de la República no cuenta para reunirlos, puesto que sus funciones eran meramente secretariales y no jurídicas. Para sustentar sus afirmaciones únicamente aporta extractos del Manual de Funciones de la entidad. 92.

Es decir que, no allegó ningún documento que respalde su postura, no se aportó la hoja de vida del demandado que reposa en la entidad o el informe del estudio de requisitos que el comité de acreditación del Senado elaboró previo a la elección enjuiciada, ni los documentos a partir de los cuales dicho informe se realizó. 93. Sin los elementos de convicción que respalden sus dichos, no es posible hacer la valoración de este cargo y, por consiguiente, en esta etapa no se abordará el estudio de dicho argumento. 94.

En conclusión, hasta este estado del litigio no se cuenta con suficientes elementos que lleven a considerar que en el proceso de elección demandado se Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cometieron irregularidades que afectan su validez y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada; sin perjuicio de que una vez adelantadas las demás etapas procesales se llegue a una determinación diferente, toda vez que esta decisión no implica prejuzgamiento. 95.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección al considerar que la decisión sobre la suspensión provisional del aludido acto de elección trasciende el análisis que se debe efectuar al momento de solucionar el decreto de la medida cautelar13. 5. Otras decisiones 96. Obra en el expediente poder otorgado por la señora Paula Robledo Silva, secretaria jurídica de la Presidencia de la República, al abogado Andrés Tapias Torres con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 97.

En el expediente figura el poder otorgado por el señor Efraín José Cepeda Sarabia, presidente del Senado de la República al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 98. También reposa el poder otorgado por el señor Eljach Pacheco, demandado, al abogado Augusto Hernández Becerra, con el fin que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 99.

Revisados los escritos se advierte que cumplen con los requisitos de ley, en consecuencia, se reconocerá personería para el efecto en los términos del mandato. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Saúl Onofre Villar Jiménez contra el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029, contenido en el acta 22 de la sesión plenaria del Senado de la República, llevada a cabo el 2 de octubre de 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya, auto del 5 de diciembre de 2024, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2024-00216-00, demandante: Jaime Bautista Rueda, demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029; magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 23 de enero de 2025, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2024-00222-00, demandante: Édgar Alan Olaya Díaz, demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029.

Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024; para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese al Senado de la República, autoridad que expidió el acto demandado y al presidente de la República, quien intervino en su expedición, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Notifíquese por estado esta decisión al señor Saúl Onofre Villar Jiménez, demandante en el presente asunto. 6. Córrase traslado de la demanda, en lo pertinente, por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibidem. 7. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 8.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. Adviértase al Senado y a la Presidencia de la República, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029, contenido en el acta núm. 22 de la sesión plenaria del Senado de la República, llevada a cabo el 2 de octubre de 2024, de conformidad Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00219-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Humberto Sierra Porto, identificado con la cédula de ciudadanía 73.120.035, titular de la tarjeta profesional 61.522 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Senado de la República, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Cuarto: Reconócese personería al abogado Augusto Hernández Becerra, identificado con la cédula de ciudadanía 19.069.198, titular de la tarjeta profesional 11.958 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Quinto: Reconócese personería al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con la cédula de ciudadanía 79.522.289, titular de la tarjeta profesional 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Presidencia de la República, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.