Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03573-00 Accionante: Bertilda Molina de Conde, Arnulfo Conde Molina, Luis Emiro Conde Molina, Lilia María Conde Molina y Blanca Rosa Conde Molina Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad, inmediatez. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Bertilda Molina de Conde, Arnulfo, Luis Emiro, Lilia María y Blanca Rosa Conde Molina, en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Bertilda Molina de Conde, Arnulfo, Luis Emiro, Lilia María y Blanca Rosa Conde Molina, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2018 y el 13 de mayo de 2020, respectivamente, en el curso del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-034-2015-00910-00, en el que actuaron como demandantes. 1.2.
Hechos 1.2.1. El señor Emigdio Conde Molina se desempeñó como defensor de oficio adscrito a la Defensoría del Pueblo. Durante el desarrollo de sus labores recibió amenazas y el 12 de diciembre de 2013 falleció, a juicio de los accionantes, producto de un atentado. 1.2.2. La familia del señor Emigdio Conde Molina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional, de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, de la Rama Judicial, del Ministerio de Defensa y de la Defensoría del Pueblo – Regional Meta, con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades en mención y que se condenara al pago de unas sumas de dinero, debido a los perjuicios causados por el deceso del entonces abogado. 1.2.3.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad que, profirió fallo el 31 de julio de 2018, en el que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que aun cuando era claro que es deber de todas las autoridades garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no era menos cierto que la existencia de tal deber general y abstracto no permitía atribuir responsabilidad a un ente estatal.
Añadió que no fue posible observar cuál era la acción u omisión realizada por alguno de los organismos demandados que causara los daños aludidos en el escrito presentado, ya que el señor Conde Molina nunca interpuso la respectiva denuncia penal, por las amenazas de muerte, ante las autoridades competentes. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, dictó providencia el 13 de mayo de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Como fundamento, argumentó que el señor Emigdio Conde Molina no solicitó medidas de protección ni tampoco refirió el peligro en el que se encontraba debido a las amenazas recibidas.
Estimó que el riesgo no era especifico, individualizable, claro, grave o inminente, por lo tanto, no se acreditó el nivel de riesgo extraordinario para efectos de que el Estado desplegara una protección especial. 1.3. Pretensiones de tutela Bertilda Molina de Conde junto a su grupo familiar instauraron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y como consecuencia solicitaron que: i) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que reconozcan a los aquí tutelantes como víctimas por la muerte de Emigdio Conde Molina; ii) se declare responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Policía Nacional por los daños causados con ocasión del fallecimiento de Emigdio Conde Molina; y iii) “En general pretendemos, que se acojan las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentamos con el mismo apoderado judicial, por los mismos hechos, contra las mismas entidades, con el mismo dolor, por el mismo occiso, la cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito”. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo Como fundamento de su petición, afirmaron que las sentencias cuestionadas desconocieron su derecho a la igualdad, ya que dentro del proceso de reparación directa tanto el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C decidieron no reconocerlos como víctimas.
Sostuvieron que la transgresión a esa garantía se configuró puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, es decir, la misma corporación, pero en otra subsección, estudió el caso y resolvió declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por los daños causados a la esposa e hijas del fallecido.
Advirtieron que ese asunto era idéntico y que la única diferencia consistió en que ese proceso fue iniciado por la cónyuge del difunto. En relación con la vulneración al debido proceso, explicaron que esta Corporación debía revisar detenidamente esa modificación de línea jurisprudencial, donde la misma autoridad judicial cambió “drásticamente” su decisión. Indicaron que el recurso de revisión no era procedente en su caso, al no cumplir con ninguna de las causales enumeradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, estimaron que la violación a este derecho radicó en la indebida valoración de las pruebas por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, comparado con el análisis realizado por ese cuerpo colegiado en la demanda presentada, con los mismos hechos, por la esposa e hijos de Emigdio Conde Molina. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 6 de julio de 2022, admitió la acción, vinculó a los terceros interesados, ordenó la notificación a las partes y solicitó que se allegara copia digitalizada del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-034-2015-00910-00. 1.5.2.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que no existió ninguna violación al debido proceso, a la igualdad ni mucho menos una vía de hecho por parte de ese operador judicial. Explicó que la decisión de negar las pretensiones fue debidamente sustentada con el material probatorio allegado al proceso. Afirmó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia con la finalidad de revivir una cuestión que ya fue objeto de decisión judicial, pues se vulneraria la independencia del juez, quien actúa dentro del principio de legalidad, y provocaría inestabilidad jurídica. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C indicó que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el escrito de tutela no argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada, solo delimitó cuales eran los derechos fundamentales que consideró vulnerados, pero no acató la exigencia de la jurisprudencia constitucional respecto a la carga argumentativa.
Adicionó que la tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues los accionantes dejaron transcurrir más de dos años desde la notificación de la sentencia del 13 de mayo de 2020. Arguyó que no podía contarse el término a partir de la notificación del proveído dictado en segunda instancia dentro del proceso iniciado por otras personas, como lo pretendían los tutelantes, dado que si no se encontraban conformes con lo decidido por esa corporación y además creían que se presentó un error en la valoración de las pruebas, este debió ser alegado dentro de un plazo razonable y no esperar dos años para que se resolviera un fallo donde debatían, supuestamente, los mismos hechos y pretensiones. 1.5.4.
La Policía Nacional explicó que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que mientras la providencia enjuiciada fue proferida el 13 de mayo de 2020, la acción fue presentada el 1 de julio de 2022, esto es, veinticinco meses después. Por otro lado, expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C efectuó un análisis coherente y congruente respecto del nexo causal para negar la responsabilidad de esa entidad en los hechos objeto de litigio, pues no existió material probatorio que acreditara que ese organismo tuviese conocimiento de manera documental de las amenazas contra la integridad del señor Emigdio Conde Molina.
Enfatizó que los actores omitieron la carga argumentativa requerida para demostrar por qué se configuró un defecto fáctico en la providencia censurada y la tutela resulta una actuación inviable, debido a que se convertiría en una tercera instancia. Finalmente, adujo que no era posible hablar de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que habilitara la procedencia del mecanismo de amparo. 1.5.5.
La Fiscalía General de la Nación determinó que la acción de tutela era improcedente por lo siguiente: i) no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes no dieron cuenta de las razones por las que, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para debatir la controversia, no hicieron uso de este; ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad; y iii) pretenden recuperar oportunidad procesales perdidas.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte actora plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
La Sala iniciará el estudio de procedibilidad general de la presente solicitud de tutela con el requisito de inmediatez. Es necesario resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.
Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, inicialmente, en un lapso de seis meses. En el presente asunto, Bertilda Molina de Conde, Arnulfo, Luis Emiro, Lilia María y Blanca Rosa Conde Molina presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dado que consideraron que estas autoridades, con las sentencias proferidas el 31 de julio de 2018 y el 13 de mayo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Los accionantes argumentaron que cumplieron con el requisito de inmediatez, pese a que el hecho que generó la transgresión de sus garantías constitucionales ocurrió hace dos años, pues solo hasta el proveído dictado, el 27 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A se vulneraron los derechos invocados.
La Sala advirtió que la sentencia del 27 de mayo de 2022 fue proferida al interior de un proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-36-032-2015-00800-01, que tuvo como parte demandante a la señora Dolly Triana Henao, en calidad de esposa del señor Emigdio Conde Molina y en representación de sus hijos. En ese sentido, no es posible tomar como término inicial, para contabilizar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, la fecha de ejecutoria de la providencia referida anteriormente, pues los aquí tutelantes no formaron parte de ese trámite y los cargos planteados en este escrito de tutela van encaminados a que se “acojan las pretensiones de la demanda de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-034-2015-00910-00”, diferente a aquel en el que se profirió la sentencia que accedió a las pretensiones.
Vale la pena mencionar que la Corte Constitucional ha permitido la flexibilización del estudio de la inmediatez en ciertos casos, entre esos, por la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos o ante la presencia de un hecho nuevo, sobre este último elemento ha dicho: “(…) únicamente las sentencias de unificación que hubieren modificado drásticamente la jurisprudencia, pueden ser consideradas como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, es decir, “que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto”.
No cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto.
(…)”. En el mismo sentido, ha manifestado que esa Corporación ha valorado como hechos nuevos, únicamente las sentencias que tienen una vocación de universalidad, esto es, que no solucionan simplemente un caso concreto o están atadas a él. En el asunto bajo análisis, la justificación que adujeron los actores por interponer tardíamente la acción de tutela radica en un proveído de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, es decir, además de que no es una providencia de una alta corporación con capacidad para modificar la jurisprudencia, esta solo se limitó a resolver unas reclamaciones concretas y particulares, sin que sus efectos puedan extenderse a otras situaciones.
Visto lo anterior, es necesario concluir que si los señores Molina de Conde y Conde Molina consideraban que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C tomaron unas determinaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, debieron acudir al mecanismo de amparo en procura de la protección de sus garantías en un término razonable desde la ejecutoria de esas providencias y no, cuando ya han transcurrido más de dos años desde que la decisión quedó en firme.
Así las cosas, no cumplieron con el requisito de inmediatez, porque la sentencia enjuiciada fue notificada el 26 de mayo de 2020 y la solicitud de tutela fue radicada el 1 de julio de 2022. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción. Al margen de lo expuesto, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial la jurisprudencia constitucional ha establecido unas causales especiales de procedibilidad que son las únicas que deben ser alegadas y que habilitan el control constitucional concreto.
En este trámite constitucional, la parte actora no estableció las razones por las que los proveídos censurados incurrieron en alguno de los defectos determinados por la Corte Constitucional, eso quiere decir que tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Bertilda Molina de Conde, Arnulfo Conde Molina, Luis Emiro Conde Molina, Lilia María Conde Molina y Blanca Rosa Conde Molina, en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Ausente con excusa