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11001032500020180030900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-03-07

Radicación interna: 1059-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Martha Helena Ramirez Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2018-00309-00 (1059-2018). Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Accionada: Martha Elena Ramírez Gil. Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Elena Ramírez Gil.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión1. La UGPP formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se revoque parcialmente la sentencia proferida el Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente con radicado 05001-23-31-000-2004-06200-00 y, se declare que, a la señora Martha Elena Ramírez Gil, no le asiste derecho a que se reliquide su pensión gracia, con la inclusión del factor salarial denominado prima de vida cara, por haberse 1 Folios 293 a 330 del expediente físico.

Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 2 declarado nulos, los actos administrativos que establecieron y modificaron su pago, al carecer de competencia los entes territoriales para la creación de factores salariales. Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que, la señora Martha Elena Ramírez Gil, solicitó a la extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, acreditando la prestación del servicio como docente oficial, en la secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, desde el Veintiuno (21) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), hasta el Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Uno (2001) y haber nacido el Diecinueve (19) de septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951).

Mediante Resolución No. 06697 de 17 de abril de 2002, CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora MARTHA HELENA RAMÍREZ GIL, en cuantía de Setecientos Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Pesos con Noventa y Tres Centavos ($705.490.93), efectiva a partir del Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Uno (2001). Con Decreto 172 de 29 de diciembre de 2001, de la Alcaldía del Municipio de Amagá, le fue aceptada la renuncia a la docente, a partir de Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Uno (2001).

La docente solicitó la reliquidación de su pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, resuelta por CAJANAL con Resolución No. 27787 de 31 de diciembre de 2003, negando la petición por improcedente. La señora MARTHA HELENA RAMÍREZ GIL interpuso recurso de apelación, el cual, fue decidido por CAJANAL mediante Resolución No. 9497 de 28 de octubre de 2004, confirmando el acto administrativo cuestionado.

Por medio de la Resolución No.25044 de 31 de mayo de 2007, la entidad reliquidó la pensión gracia, por nuevos factores salariales, con la inclusión del factor salarial de prima de vida cara, elevando la cuantía de la pensión, a la suma de Ochocientos Doce Mil Cincuenta y Cuatro Pesos con 60 Centavos ($812.054.60), efectiva a partir del Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Uno (2001).

Inconforme con el valor de su pensión gracia, la docente demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 06697 de Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 3 2002 y 27787 de 2003, para que fuera reliquidada, con los salarios devengados a la fecha de su retiro definitivo del servicio.

Mediante sentencia de Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para pronunciarse frente a la Resolución 06697 de 17 de abril de 2002; y declaró la nulidad parcial del acto ficto, en cuanto negó la liquidación con todos los factores salariales desde el momento del estatus; condenando a CAJANAL, a la liquidación con todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior al estatus pensional.

La decisión quedó ejecutoriada el Primero (1) de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Mediante Resolución No PAP 033542 de 20 de enero de 2011, la entidad dio cumplimiento a la orden judicial, reliquidando la pensión gracia, con el promedio de todo lo devengado, en el último año anterior al cumplimiento del estatus jurídico, elevando la cuantía de la prestación a la suma de Ochocientos Veintidós Mil Novecientos Cincuenta y Ocho pesos ($822.958), efectiva a partir del Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Uno (2001).

Con Resolución No. RDP 000828 de 16 de enero de 2017, se negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión gracia, por no existir nuevos elementos de juicio que hagan variar la reliquidación ya realizada. A través del Auto No. ADP 004429 de 16 de junio de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dio apertura a actuaciones administrativas, tendientes a obtener la revocatoria de la Resolución No. 25044 del 31 de mayo de 2007, y revocatoria parcial de la Resolución No. PAP 33542 del 20 de enero de 2011, mediante las cuales, se reliquidó la pensión de jubilación gracia, incluyendo el factor de prima de vida cara, sin obtener manifestación de la beneficiaria. 1.2.

Sentencia objeto de revisión2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en que, aunque no le asiste el derecho a que se le liquide la pensión gracia, con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, porque se debe tener en cuenta es la 2 Folios 272 a 284 expediente físico.

Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 4 fecha de adquisición del estatus, la negativa de inclusión de la totalidad de factores salariales, da lugar a ordenar la reliquidación, para que se incluyan. 1.3. Causales de revisión invocadas. La UGPP invocó las causales de revisión, establecidas en los literales a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; y b) de la misma norma, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Aduce que, la sentencia cuya revisión se solicita, otorgó un derecho a la reliquidación pensional, con la inclusión de lo pagado por concepto de prima de vida cara, devengada por la señora Ramírez Gil, en el último año de servicios anterior al estatus, sin que esto fuera posible, en razón a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos territoriales que crearon dicho factor salarial, vulnerando el ordenamiento jurídico.

Indicó que, la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, porque no se auscultó en las certificaciones salariales que, para el año anterior a la adquisición del estatus pensional, estaba incluida la remuneración por concepto de prima de vida cara, rubro creado por el concejo municipal, sin tener competencia para ello; considerando que, era tarea del Tribunal de Antioquia, establecer que el pago de dicho emolumento era inconstitucional, para excluirlo de la base de la pensión gracia de la demandante.

Explicó la génesis de la prima de vida cara, para concluir que, el Veinte (20) de mayo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del artículo 1 y parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 028 de 1977 y del artículo 3 numeral b, del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, al considerar que, fueron expedidos contrariando las competencias establecidas en la Constitución, que radica esta facultad en el congreso y el gobierno nacional.

En lo relativo a la causal b, consideró que, la cuantía de lo reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al ordenar la reliquidación de todos los factores salariales, sin darse orden de no incorporar lo pagado por la prima de vida cara, por tratarse de un pago ilegal, al no tener facultades el concejo de Medellín, para la creación de dicho factor; tanto que, fueron declarados nulos los actos administrativos de creación. Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 5 Concluyó que, la orden judicial excede lo debido legalmente, porque además de contradecir la normativa constitucional y la que consagra la prestación, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión, en términos no acordes a derecho. 1.4.

Contestación de la demanda de revisión. El medio de impugnación fue admitido con auto de Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)3, notificado a la parte demandada, señora Martha Elena Ramírez Gil, el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)4, quien contestó5 la demanda el Dieciséis (16) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), esto es, de manera extemporánea, tal como fue dispuesto en auto de Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6. 1.5.

Concepto del Ministerio Público7. El agente del Ministerio Público emitió concepto, aduciendo que no se estructuraba la causal “a”, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referente a los reconocimientos que hayan sido obtenidos con violación al debido proceso, porque al momento de adoptarse la decisión de instancia, los actos administrativos que le daban sustento a la prima de vida cara, se encontraban vigentes, gozando de la presunción de legalidad.

Respecto a la causal b), en relación con la cuantía del derecho pensional, indicó que, tratándose de una causal, constituida como una herramienta que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso o afectando el mismo Sistema de Pensiones, para el caso bajo examen se configura, dado que los efectos jurídicos que surgieron con la sentencia del 26 de julio de 2012, emitida por el Consejo de Estado, donde resolvió en segunda instancia la acción incoada por la Auditoría General de la República en contra del municipio de Medellín, que declaró la nulidad de los acuerdos No 28 de 1977 y 29 de 1978, los beneficios otorgados a dichos empleados destinatarios de estos, debieron cesar automáticamente a partir de la ejecutoria de la providencia mencionada, en el sentido que al ser declarados nulos, ya no podían seguir surtiendo efectos jurídicos, por lo tanto se debía suspender el pago del beneficio. 3 Folio2 340 y 341. 4 Expediente digital, índice 00031 de Samai. 5 Samai, índice 33. 6 Samai, índice 41. 7 Samai, índice 30.

Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 6 Bajo este presupuesto, anunció que se evidencia un exceso en el pago de lo debido, toda vez que, se reconoció con un factor salarial declarado nulo, por ser contrario a la Constitución y por ende unas sumas de dinero no permitidas por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva la afectación al sistema financiero pensional por actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Expresó que, para otorgar la pensión gracia a un docente, no debe existir asomo de duda, dada la importancia de la prestación y lo que representa para la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, considerando que, la causal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el caso bajo examen esta materializada y debe prosperar, en aras de la defensa del orden jurídico y de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA8 y 20 de la Ley 797 de 20039, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910. 2.2.

Oportunidad. La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, el término de 5 años, debe contabilizarse para este asunto, a partir del Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013), conforme fue establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 201611, bajo esa premisa, el plazo para interponer el presente recurso extraordinario, corrió entre el Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013) y el Trece (13) de Junio de 8 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 9 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 « […] 7.22.

Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. […] 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal […]».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-427 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 7 Dos Mil Dieciocho (2018), mientras que la demanda se radicó el Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), según se observa en el sello de la secretaría de esta Corporación12, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años exigido para la interposición de esta acción extraordinaria. 2.3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si, la Sentencia de Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, está incursa en las causales de revisión, consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional de la demandada, fue obtenido con violación del debido proceso y, si la cuantía de la pensión reconocida, excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 12 Folio 330, reverso del expediente físico.

Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 8 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material13 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»14.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas, que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio, adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo, so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria, que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues, ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios15.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión, establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite16 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis17, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta 13 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 16 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 9 unas particularidades que le otorgan una entidad propia18», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial19. 2.4.2.

Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso. Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

Así, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado20: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en 18 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad.

Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25- 000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 10 relación con los núcleos esenciales que lo componen»21 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»22. 2.4.3. Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente - literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone que: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación, por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que, lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica, cuyo monto o cuantía, excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 2.4.4.

De la prima de vida cara. Mediante Acuerdo 028 de 01 de diciembre de 1978, el Concejo Municipal de Medellín, creó una «prima de vida cara» para los empleados públicos del municipio. No obstante, valga resaltar que la prestación, se emitió por Concejo Municipal en contravía con las normas constitucionales vigentes, esto es, los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, de la Constitución de 1886, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 1968, que radican la competencia para fijar factores prestacionales de los servidores públicos en el legislativo y la potestad reglamentaria en el presidente de la República.

En esta misma dirección la Constitución Política de 1991, ratificó la potestad exclusiva del Congreso para la regulación de factores salariales y prestacionales de los servidores públicos, de conformidad con la previsión del numeral 19 literal e) del artículo 150. En 21 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019- 00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 11 este contexto es claro que los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales carecen de competencia constitucional y legal para establecer factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, pues, dicha atribución, se reitera, es exclusiva del Congreso de la República a través de una ley marco.

Con fundamento en el razonamiento anterior el Consejo de Estado, en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) en el proceso 05001-23-31-000-2005- 00971-01(1865-11), confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del articulado frente a la prima de vida cara. Así las cosas, por efecto de la declaratoria de nulidad, las disposiciones que regulaban la prima de vida cara se excluyen del ordenamiento jurídico, recordando, en relación con los efectos de esa decisión, que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, prescribe: «Efectos de la sentencia. - La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. […]». Sobre este tema, esta Sala en sentencia del Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), expediente 11001032500020130108700 (2512-2013), precisó: «En un primer momento la Corporación sostuvo, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1915, con ponencia del Consejero Adriano Muñoz, que, para definir los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad, se debía aplicar el régimen de los actos jurídicos civiles contemplado en el Código Civil.

Ello por cuanto para ese entonces, la jurisdicción contenciosa y la teoría del acto administrativo aún no había alcanzado la autonomía y madurez que lograron consolidar posteriormente y, en consecuencia, el acto administrativo era considerado y estudiado desde la (sic) órbitas del acto y del negocio jurídico civil. Entonces, de acuerdo con esta postura jurisprudencial, se tenía la nulidad como una sanción que afectaba el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y, por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc».

Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, precisa la Sala que significa «desde el origen» o «desde siempre»; entonces, la declaratoria de nulidad con efectos «ex tunc» es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 12 impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo.

Desde entonces y hasta la fecha, el mencionado criterio jurisprudencial se ha mantenido vigente, pero su sustento ha variado en el sentido de considerarse que su fuente de inspiración no se ubica en los postulados esenciales del derecho civil, sino que encuentra su razón de ser ante la necesidad de proteger principios generales del derecho adoptados por el constitucionalismo moderno, como el de conservación del ordenamiento jurídico, certeza del derecho y primacía de las normas de carácter superior.

Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios. […]». [Resaltado de Sala]. 2.5.

Caso concreto. Sobre la primera causal invocada: La Sala advierte que, lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es discutir la legalidad o ilegalidad de la prima de vida cara, que en su criterio debió observar el Tribunal de Antioquia, al momento de disponer la inclusión del factor salarial, en la liquidación de la pensión gracia de la demandante.

Así las cosas, bajo los argumentos expuestos en el recurso, esta causal no puede ser estudiada, porque la entidad demandante no cuestionó la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa o contradicción, y tampoco la falta de motivación de la decisión; máxime, si se tiene en cuenta que en el trámite de instancia, en la etapa procesal dispuesta para la entidad, no se efectuó tal cuestionamiento.

Por ello, la Sala estima que la UGPP no acreditó que la decisión objeto de revisión se haya dictado con violación al debido proceso, sino que, lo pretendido es cuestionar la decisión, bajo argumentos de derecho sustancial, que un su criterio fueron inobservados, pero que en todo caso, se insiste no fueron abordados por la entidad en el momento procesal oportuno. De ahí que, la Sala no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, pues, la entidad accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, tal y como se observa con cada una de las actuaciones procesales adelantadas en la primera instancia dentro del proceso ordinario, debiendo tenerse en consideración que la sentencia fue proferida en el año 2006, cuando Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 13 la prima de vida cara estaba amparada por la presunción de legalidad, razón por la cual, no se encuentra fundada esta causal.

Sobre la segunda causal invocada: Se tiene que la UGPP pretende se infirme la sentencia de Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento con radicado 05001-23-31-000-2004-06200-00, para lo cual, argumentó que, la sentencia cuya revisión se pretende, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia reconocida a la señora Martha Elena Ramírez Gil, incluyendo la prima de vida cara, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, en tanto la prestación confronta la Constitución y la ley, al ser expedida por el concejo municipal, careciendo de competencia para ello.

A partir del marco normativo que rodea la prima cara, la Sala advierte que, en lo atinente al argumento expuesto por la entidad demandante, respecto de la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, está llamada a prosperar. Esta conclusión por cuanto, pese a que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión gracia, data del año 2006, mientras que la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal que creo la prima de vida cara para los empleados del orden municipal, data del año 2012, lo cierto es que, la nulidad se sustentó en la falta de competencia de los entes territoriales para crear dichos emolumentos.

Desde otra perspectiva, dada la nulidad dispuesta en el año 2012, sus efectos se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo declarado nulo, lo que redunda en la exclusión del factor salarial en la pensión de la demandante. No obstante lo anterior, la Sala es consciente que la nulidad del Acuerdo 028 de 1977, confronta con el fenómeno de cosa juzgada y ejecutoria de las sentencias en firme, en la medida que el factor salarial de vida cara de la docente, fue dispuesto en momentos que se encontraba vigente, al no haberse retirado del ordenamiento municipal, situación que conllevaría a denegar la estructuración de la causal b de revisión, máxime, si se tiene en cuenta el carácter restrictivo del recurso especial.

Sin embargo, tal como lo señala el agente del Ministerio Público, justamente la causal b Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 14 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, admite el recurso extraordinario, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, situación que acontece en este evento; donde la prima extralegal, tal y como quedó expuesto va en contravía de la propia conclusión. En consecuencia, tiendo como base las particulares connotaciones que rodean la expedición de la prima de vida cara, debe señalarse que, en sentencia de Tres (3) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022), la Subsección concluyó que: «39.En ese sentido, comoquiera que los fundamentos de la Ordenanza 33 de 1980, por medio de la cual se extendió el pago de la prima de vida cara para los pensionados del departamento de Antioquia, como es el caso de la demandante, desaparecieron del ordenamiento jurídico, no es dable ordenar la inclusión de dicho emolumento en el ingreso base de liquidación de las pensiones de los empleados del referido ente territorial. 40.De ese modo, con independencia de las razones por las cuales la accionante considere que debe reactivarse el pago de la prima de vida cara, lo cierto es que, legalmente, existe una limitación que no permite acceder a sus pretensiones, pues, como quedó visto, la ordenanza que estableció la inclusión en las pensiones del multicitado factor fue anulada. 41.Aunado a lo anterior, es importante indicarle a la demandante que sobre el argumento según el cual el pago de la prima de vida cara corresponde a un derecho adquirido amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en otras oportunidades, la consecución irregular de una prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido, ni mucho menos como una expectativa legítima, toda vez que la titularidad de un derecho solo se adquiere a partir de la plena satisfacción de los requisitos legales para ello; en ese sentido, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico la ordenanza por medio de la cual se extendió la prima de vida cara a los pensionados del departamento de Antioquia, no es correcto dar por sentado que ese emolumento constituya un derecho adquirido para Caridad Ceballos García. 42.Respecto del reconocimiento de emolumentos salariales creados por ordenanzas departamentales, expedidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968, no se predica la existencia de derechos adquiridos, toda vez que el artículo 58 de la Constitución Política, garantiza la protección de los derechos adquiridos «con arreglos a las leyes civiles» expresión literal de la norma.

De allí que, el reconocimiento de la prima de vida cara a favor de la demandante incluida como factor computable para liquidar su mesada pensional, aunque fue reconocida por algún tiempo, ello no implica que deba mantenerse de manera permanente, puesto que su reconocimiento contraría el orden constitucional vigente tanto en la Constitución de 1886, modificada con el Acto Legislativo 01 de 1986, como la Constitución Política de 1991.» Teniendo como parámetro que la prima de vida cara no constituye un derecho adquirido, al confrontar la Constitución y la ley vigente al momento de su expedición, se concluye que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que, Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 15 al disponer la liquidación de la pensión gracia, con todos los factores salariales, incluyó la prima de vida cara, lo cual, genera una mesada pensional superior a la determinada por la ley que afecta al erario, al imponer una carga prestacional sin fundamento legal.

Como consecuencia de ello, se infirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se dispuso que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde».

III. SENTENCIA DE REEMPLAZO 3.1. Problema jurídico. ¿La demandante tiene derecho a que su pensión gracia se liquide con la inclusión de la prima de vida cara, como factor salarial percibido en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional? 3.2. Caso concreto. En el presente asunto, no está en discusión que la demandante es acreedora de la pensión gracia, al haber cumplido los requisitos dispuestos para tal fin, desde el Diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2001).

De igual modo, se da por establecido que, la liquidación de la prestación, debe efectuarse con el promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, y no, al momento del retiro del servicio. En cuanto a los factores a tener en cuenta, debe precisarse que, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y, en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual, en el artículo 5, estableció: Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 16 «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como, tampoco, puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues, ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, lo cual incluye, todos los factores devengados por el trabajador, al momento de la adquisición del estatus, como lo ha decantado la jurisprudencia pacífica en la materia.

Tal como lo establecen los actos administrativos cuestionados, el año anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia por parte de la docente, transcurrió entre el Veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Veinte (2000) y el Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Uno (2001)23. Por su parte, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del Departamento de Antioquia24, da cuenta que, en el interregno comprendido entre septiembre del año 2000 y septiembre de 2001, la señora Ramírez Gil, devengó salario básico, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones.

Siendo así las cosas, a efectos de la liquidación de la pensión gracia deberán tenerse en cuenta la totalidad de factores devengados, a excepción de la prima de vida cara, la cual, se excluye, al tener el carácter de extralegal, contraviniendo la Constitución Política y la ley. 23 Folio 72, expediente físico. 24 Folios 114 y 115 expediente físico.

Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 17 Con todo, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por la pensionada con la inclusión del factor salarial excluido, comoquiera que aquellas, se presume, fueron percibidas de buena fe, máxime, si de por medio existió una orden judicial que así lo determinó. 4.

Condena en costas. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), respecto de la causal a) de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente radicado 05001-23-31-000-2004- 06200-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó, respecto de la causal b) de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente radicado 05001-23-31-000- 2004-06200-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: En consecuencia, INFIRMAR parcialmente la sentencia de Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para modificar la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, la cual quedará así: Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 18 «1°.

INHIBIRSE FRENTE A LA RESOLUCION 06697 DE ABRIL 17 DE 2002 POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA. 2° DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO FICTO EN CUANTO NEGO LA LIQUIDACION CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES DESDE EL MOMENTO DEL ESTATUS. 3°. CONDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL - A EFECTUAR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN RECONOCIDA A LA SEÑORA MARTHA HELENA RAMÍREZ GIL CON BASE EN LOS SALARIOS, PRIMAS Y DEMÁS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR ELLA EN EL AÑO ANTERIOR DE ADQUIRIR EL ESTATUS JURÍDICO, A EXCEPCIÓN DE LA PRIMA DE VIDA CARA. 4°.

LA PENSIÓN DECRETADA SERÁ AJUSTADA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, DANDO APLICACIÓN A LA SIGUIENTE FÓRMULA: R = RHX INDICE FINAL INDICE INICIAL EN DONDE EL VALOR PRESENTE R SE DETERMINA MULTIPLICANDO EL VALOR HISTÓRICO (RH), QUE ES LO DEJADO DE PERCIBIR POR EL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE LOS FACTORES SALARIALES NO RECONOCIDOS DESDE LA FECHA QUE ADQUIRIÓ EL DERECHO, POR EL GUARISMO QUE RESULTE DE DIVIDIR EL ÍNDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE, VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, POR EL INDICE INICIAL, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE DEBIÓ HACERSE EL PAGO, TENIENDO EN CUENTA LOS AUMENTOS O REAJUSTES PRODUCIDOS O DECRETADOS DURANTE DICHO PERIODO.

ES CLARO QUE POR TRATARSE DE PAGOS DE TRACTO SUCESIVO, LA FÓRMULA SE APLICARÁ SEPARADAMENTE MES POR MES, PARA CADA MESADA PENSIONAL Y PARA LOS DEMÁS EMOLUMENTOS (PRIMAS) TENIENDO EN CUENTA QUE EL ÍNDICE INICIAL ES EL VIGENTE AL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS. EN ESTA RELIQUIDACIÓN, LA DEMANDADA TENDRÁ EN CUENTA LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL. 5°.

ADVERTIR A LA UGPP QUE, EN EL EVENTO EN QUE LA LIQUIDACIÓN ARROJE VALORES EN DESFAVOR DE LA DEMANDANTE, NO PROCEDERÁ DESCUENTO ALGUNO POR ESOS VALORES, EN TANTO SE PRESUME QUE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR LA SEÑORA MARTHA ELENA RAMÍREZ GIL, PRODUCTO DE LAS RELIQUIDACIONES DE SU PENSIÓN, FUERON PERCIBIDAS DE BUENA FE. 6°. DÉSELE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 7°.

NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.» Número Interno: 1059-2018 Accionante: UGPP Accionado: Martha Elena Ramírez Gil 19 CUARTO: Sin condena en costas. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.