www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca y niega el amparo por no configurarse el defecto alegado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Ariel Mora Pabón frente a la providencia del 27 de marzo de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 028-2018-00372-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Wilson Ariel Mora Pabón ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y, posteriormente se vinculó como soldado profesional. 3. El 16 de septiembre de 2012 el señor Mora Pabón contrajo matrimonio con la señora Mabel Cristina Cabrera Gasca. 4. El Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar al señor Mora Pabón conforme al artículo 5°del Decreto 1161 de 2014. 5.
El 27 de febrero de 2018 el accionante radicó petición ante el Ejército Nacional, a través del cual solicitó reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, la entidad guardó silencio, por lo que se configuró el acto ficto negativo. 6. El señor Mora Pabón, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se dejara sin efecto el acto ficto negativo y se ordenara el pago del subsidio familiar en el valor equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 7.
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional liquidar y pagar el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores Mora Pabón y Mabel Cristina Cabrera Gasca, es decir, el 16 de septiembre de 2012 en adelante.
Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 8. Por consiguiente, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 27 de marzo de 2025, modificó la providencia en el sentido de limitar la liquidación y el pago del subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta el 1° de julio de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, en los términos indicados por el Consejo de Estado en sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 2.2.
Fundamento jurídico 9. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Sustantivo: pues, aunque reconoció que el actor tenía derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1749 de 2000, ordenó la aplicación del Decreto 1161 de 2014 a partir del 30 de junio de 2014, ignorando los principios de favorabilidad, progresividad y prohibición de regresividad.
Desconocimiento del precedente judicial: consideró que se desconoció la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, con radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, en la medida que ignoró que los soldados profesionales que ingresaron al Ejército Nacional y contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000 son acreedores a devengar el subsidio familiar contemplado en el artículo 11 ibidem, y no les era exigible reportar el cambio de estado civil. - Violación directa de la Constitución Política: toda vez que, pese a que el soldado profesional contrajo matrimonio durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, se ordenó que desde la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se liquidara y pagara el subsidio familiar conforme a esta última norma. 2.3.
Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «AMPARAR los derechos fundamentales violados en la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha marzo 27 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, Demandada.
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, Demandante. WILSON ARIEL MORA PABON, dentro del radicado N° 05001333302820180037201, como son: derecho a la igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente judicial, principio de seguridad jurídica y demás conexos y, en consecuencia: REVOCAR la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha marzo 27 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, Demandada.
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, Demandante. WILSON ARIEL MORA PABON, dentro del radicado N° 05001333302820180037201. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en reconocer a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 desde el día 16 de septiembre de 2012, fecha en la cual, el demandante contrajo matrimonio y hasta el último día en servicio activo, descontando lo ya cancelado por el mismo concepto conforme al decreto 1161 de 2014.
ORDENA R a la autoridad judicial accionada que, en el nuevo pronunciamiento, ordene la modificación de la hoja de servicios del demandante, manifestando que el subsidio devengado en actividad es el establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y, que, a su vez, remita la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que haga los reconocimientos y actualizaciones a que haya lugar en la asignación de retiro del actor.
SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de julio de 2025 admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.
El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que realizó un análisis completo y de fondo con relación a la normatividad aplicable. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo. 13. El Ministerio de Defensa consideró que los argumentos planteados en la acción de tutela carecen de fuerza probatoria y normativa. Además, estimó que la autoridad judicial accionada no transgredió ningún derecho de raigambre fundamental.
Por ende, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 14. No se recibieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de agosto de 2025 amparó el derecho fundamental al debido Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proceso del señor Wilson Ariel Mora Pabón, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo en cuanto limitó la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta el 30 de junio de 2014, y a partir del 1° de julio de 2014 con base en el Decreto 1161 de 2014, sin tener en cuenta que el derecho reclamado por el demandante se configuró únicamente bajo los efectos del Decreto 1794 de 2000, al contraer matrimonio el 16 de septiembre de 2012 con la señora Mabel Cristina Cabrera Gasca. 2.6.
Impugnación 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó la decisión judicial anterior al considerar que desconoció la providencia del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se estableció que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta el momento en que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigor hasta nuestros días.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 17. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto sustantivo –causal que se encontró configurada en primera instancia-, así como en la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-028-2018-00372-01. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 21.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 14 de noviembre de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 22 de julio de esta anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial en relación con la aplicación de los Decretos 1749 de 2000 y 1161 de 2014, causal que se encuentra debidamente justificada. 22.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 23. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. 24. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2. 25.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 26. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»3. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18964, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 28.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 29. Respecto del precedente vertical5, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 30.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. 31.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. 32.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis de la presunta configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 33. El señor Mora Pabón asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, pues, aunque ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1749 de 2000, limitó su aplicación 4 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 hasta el 30 de junio de 2014 y, a partir de esa fecha dispuso la observancia del Decreto 1161 de 2014, ignorando los principios de favorabilidad, progresividad, prohibición de regresividad, así como la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, con radicado 11001-03-25-000-2010- 00065-00, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 34.
Teniendo en cuenta lo expuesto, conviene analizar el fundamento normativo y jurisprudencial acogido por la autoridad judicial accionada para proferir la decisión judicial cuestionada. Por lo tanto, se cita in extenso: «Sobre el subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar.
(…) Posteriormente, se expidió el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya citado. (…) En vista de lo anterior, y frente a la necesidad del regular el tema, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014 que creó a partir del 01 de julio el subsidio familiar para los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales.
(…) Sin embargo, encontrándose vigente el Decreto 1161 de 2014, mediante sentencia del 08 de junio de 20171 la máxima Corporación Contencioso Administrativa declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que se recuerda, había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (…) Teniendo en cuenta el efecto en el cual fue declarada la nulidad del Decreto 3770 de 2009, ex tunc, los representantes del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Defensa, presentaron una solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 8 de julio de 2017, esto, con el fin que se regulara el alcance de la decisión, entre otros aspectos.
El Consejo de Estado mediante auto del 8 de septiembre de 2017 resolvió la solicitud de aclaración antes mencionada y pese a que argumentó que la sentencia que declaró la nulidad del decreto mencionado se había proferido bajo el medio de control de nulidad simple y que, por ello, solo le correspondía a la Corporación revisar la conformidad o no del acto administrativo demandado con el ordenamiento jurídico y no el análisis de situaciones jurídicas particulares, explicó sobre los efectos ex tunc lo siguiente: (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. 35.
Como se observa, el Tribunal estableció que, aunque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar, lo cierto es que, mediante el Decreto 3770 de 2009 se derogó la norma anterior, motivo por el cual se expidió el Decreto 1161 de 2014.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 36. Sin embargo, la autoridad judicial accionada puso de presente que el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 8 de julio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y restituyó los efectos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 37.
Aunado a lo anterior, el Tribunal resaltó el auto de aclaración del 8 de septiembre de 2017, en el cual se precisó que, en aquellos casos en los que el derecho al subsidio familiar surgió durante el período de vacío normativo, resultaba aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 únicamente hasta su subrogación por el Decreto 1161 de 2014. 38.
Una vez realizado dicho estudio normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada se pronunció frente al caso concreto en los siguientes términos: «Como se aprecia del material probatorio aportado, la parte demandante allegó registro civil de matrimonio, el cual se celebró el 16 de septiembre de 2012 con la señora Mabel Cristina Cabrera Gasca, siendo claro, de conformidad con el recuento normativo ya descrito que, para el momento en que el señor Mora Pabón contrajo matrimonio, no se encontraba vigente disposición normativa alguna que otorgara el beneficio del subsidio familiar a los soldados profesionales en servicio activo.
(…) Sin embargo, a partir del 01 de julio de 2014 se creó para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, un subsidio familiar equivalente al 20% de asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se tenga derecho por los hijos, beneficio que se contempló en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.
Ahora, pese a que no se allegó al plenario prueba alguna que diera cuenta que en vigencia del Decreto 1161 de 2014 el señor Wilson Ariel Mora Pabón solicitó el reconocimiento del subsidio familiar allí creado, se reitera, que el beneficio efectivamente está siendo percibido, pues fue un hecho afirmado en el escrito de la demanda y ratificado por la entidad demandada en el escrito de contestación. Con posterioridad a lo anterior y como ya fue explicado, el Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales, fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo que significa que dicha disposición normativa derogada - artículo 11 del Decreto 1794 de 2000- recobro vigencia y, por ende, sus efectos, en los términos expuestos por el Consejo de Estado en las providencias antes citadas, hasta la subrogación que se dio con la expedición del Decreto 1161 de 2014 que creó dicho subsidio para los soldados e infantes de marina profesionales y que continúa vigente.
(…) De acuerdo con lo dicho, a partir del 08 de julio de 2017, fecha en que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mismo que a su vez derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se generó para el hoy demandante señor Wilson Ariel Mora Pabón, el derecho a reclamar el subsidio familiar en los términos de éste último decreto, mismo que en virtud de dicha sentencia recobró su validez y efectos, hasta tanto, como lo explicó la máxima Corporación Contencioso Administrativa en el auto proferido el 8 de septiembre de 2017, se expidió el Decreto 1161 de 2014.
En consecuencia, si bien como lo estipuló el Juzgado de primera instancia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir de que contrajo el vínculo matrimonial – 16 de septiembre de 2012-, el derecho persiste únicamente hasta el 30 de junio de 2014, en tanto, a partir del 01 de julio de 2014 comenzó a regir el Decreto 1161 de 2014, norma en virtud de la cual el hoy demandante devenga el subsidio familiar allí contemplado».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 39. Del recuento realizado, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, en la medida en que analizó el caso concreto atendiendo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1749 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014 conforme a la interpretación que esta Corporación ha desarrollado sobre tales disposiciones, motivo por el cual no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, como se expone a continuación. 40.
La autoridad judicial accionada señaló que el registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Mora Pabón y Cabrera Gasca fue aportado el 16 de septiembre de 2012, fecha para la cual el Decreto 1794 de 2000 ya no se encontraba vigente. En consecuencia, concluyó que, para ese momento, el actor no podía ser beneficiario del subsidio familiar bajo el régimen previsto en dicha norma. 41.
No obstante, el Tribunal explicó que, con posterioridad, los soldados e infantes profesionales en servicio activo quedaron cobijados por el subsidio familiar equivalente al 20% de la asignación básica por cónyuge o compañera permanente, junto con los porcentajes correspondientes por hijos, conforme a lo establecido en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.
Por ello, consideró que durante el periodo de vigencia de esta última disposición el accionante sí tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar. 42. Ahora bien, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2017 y de su aclaración mediante la providencia del 8 de septiembre del mismo año, la autoridad judicial accionada concluyó que el señor Mora Pabón podía reclamar el subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde 16 de septiembre de 2012, esto es, la fecha en que contrajo matrimonio, hasta el 30 de junio de 2014, es decir, la fecha en que empezó a regir el Decreto 1161 de 2014, y en adelante, según lo dispuesto en esta última norma. 43.
Lo anterior se fundamentó, de manera especial, en el límite fijado por el Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio durante el periodo en que existía un vacío normativo sobre el subsidio familiar. En efecto, esta Corporación precisó que dicha disposición sólo podía aplicarse hasta el momento en que fue subrogada por el Decreto 1161 de 2014, razón por la cual la autoridad judicial accionada delimitó correctamente el alcance temporal del beneficio conforme a ese criterio. 44.
Por tal razón, esta Subsección considera que, contrario a lo expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en primera instancia, la autoridad judicial accionada no realizó una interpretación irracional o arbitraria de las normas aplicables, por el contrario, efectuó una lectura estrictamente acorde a la vigencia de cada disposición de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, garantizando los derechos fundamentales y principios invocados. 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección anticipa que revocará la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Ariel Mora Pabón, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse configurados los defectos Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04525-01 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. 46.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Ariel Mora Pabón; en su lugar SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Wilson Ariel Mora Pabón, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERA: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.