Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06307-00 Accionante: Gabriel Jaime Esquiva Acosta Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Decisión sin motivación | Desconocimiento del precedente| Defecto fáctico Síntesis del caso: El demandante enjuició una sentencia que negó, en segunda instancia, las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Esquiva Acosta contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de octubre de 2023, Gabriel Jaime Esquiva Acosta presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida en el proceso de reparación directa No. 18001-23-31-000-2009-00049-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Declarar que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C., ha vulnerado los derechos incoados por mi representado. 2. Conceder la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06307-00 Demandante: Gabriel Jaime Esquiva Acosta Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 3. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 (…) por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. 4.
Que, en consecuencia, se le ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de daño especial, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Gabriel Jaime Esquivia Acosta fue privado de la libertad desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 29 de agosto de 20062, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo en concurso con los de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado (Ley 600 de 2000).
En primera instancia fue condenado, en calidad de coautor, por el delito de secuestro simple; se le impuso, entre otras, una pena de prisión de 12 años, y fue absuelto de las demás conductas penales imputadas. En segunda instancia, se revocó esta decisión y, en su lugar, se absolvió al procesado porque no existía certeza sobre la comisión del delito. 5. 2) El 8 de agosto de 2007, el señor Esquiva Acosta y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad. 6. 3) El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, declaró responsables a las demás entidades demandadas y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales (lucro cesante)3. 7. 4) Contra esta decisión, la parte demandante y la Nación - Rama Judicial presentaron recursos de apelación4, los cuales fueron resueltos por 2 El señor Esquiva Acosta fue capturado el 19 de octubre de 2003, en una diligencia de allanamiento que ordenó la Unidad de Fiscalías Locales de Florencia. El 27 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Florencia resolvió la situación jurídica del capturado y decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3 A juicio del Tribunal: (a) el daño fue la privación injusta de la libertad;
(b) este fue causado como consecuencia de la medida privativa de la libertad y la sentencia penal de primera instancia y (c) al demandante se le impuso una carga excesiva consistente en la privación de su libertad por un delito que no cometió. 4 Parte demandante: Su recurso de apelación se limitó a los perjuicios. Rama Judicial: Aseguró que, al momento de formular resolución de acusación y proferir la sentencia condenatoria, se encontraban reunidos los “requerimientos básicos exigidos por el ordenamiento procesal penal” y había certeza sobre la comisión del delito.
Por esto, concluyó que el demandante debía soportar la carga que se le impuso. Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06307-00 Demandante: Gabriel Jaime Esquiva Acosta Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que la privación de la libertad del señor Esquiva Acosta, durante la primera instancia del proceso penal, no fue arbitraria5. 8.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió, primero, en un defecto fáctico, habida cuenta de que: (1) el “informe del Ejército Nacional” y la declaración extrajudicial de 4 de noviembre de 2005, rendida por Misael Pastrana, indicaban que “el denunciante nunca estuvo secuestrado”;
(2) se profirió una “sentencia administrativa” sin tener el material probatorio que indicara si la medida de aseguramiento se ajustó, o no, a derecho; (3) la denuncia y “los testigos presentados” no eran coherentes, ni suficientes para imponer la medida de aseguramiento. Concluyó que hubo una deficiente valoración probatoria y que sí se acreditó que la medida de aseguramiento fue “inapropiada, irrazonable y arbitraria”. 9.
Segundo, en un defecto sustantivo por (1) (se trascribe) “insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales” y (2) desconocimiento del precedente. Sobre este último, señaló que el Consejo de Estado no debió limitarse a estudiar la falla del servicio, “sino también” el daño especial, pues, según la SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, si el procesado recupera la libertad por no haber cometido del delito, se debe aplicar “un título de imputación […] objetivo”. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros6 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: (1) lo pretendido por el accionante fue conseguir una instancia adicional para reabrir el debate probatorio y cuestionar la interpretación del juez natural; (2) los alegatos que sustentan el defecto fáctico son simples diferencias con la valoración probatoria hecha, la cual, afirmó, fue adecuada;
(3) los reparos hechos en el defecto fáctico, sobre las pruebas que usó la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento, “caen en el vacío” porque las partes celebraron un acuerdo conciliatorio; (4) la aplicación de un régimen objetivo de Pese a que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, este no fue resuelto en segunda instancia porque esta entidad celebró un acuerdo conciliatorio con la parte demandante. 5 A su juicio, durante la primera instancia del proceso penal no surgieron elementos de juicio que condujeran a revocar la medida de aseguramiento; por el contrario, las pruebas del expediente, aparte de que fueron valoradas de forma adecuada por el juzgado penal, brindaban la convicción sobre la comisión del delito. 6 Mediante Auto de 17 de octubre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a Juan Esteban Esquivia Rojas, Eneida Isabel Acosta López, Sandra Celiana Esquivia Acosta, Sirlen Selena Esquivia Acosta, Seylem Saena Esquivia Acosta, Juan Diego Esquivia Acosta, Gustavo Adolfo Esquivia Acosta y Mónica Rojas Bahamón. Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06307-00 Demandante: Gabriel Jaime Esquiva Acosta Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 responsabilidad solo era posible, según la Sentencia SU-72 de 2018, cuando el procesado era absuelto por no haber cometido el delito imputado, no por duda, como ocurre en este caso y (5) se respetó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los títulos de imputación en casos de privación injusta de la libertad.
Concluyó que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se incurrió en los defectos alegados y no se vulneró derecho fundamental alguno. 11. La Fiscalía General de la Nación solicitó, al tiempo, declarar improcedente y negar la solicitud de amparo. Aseguró que (1) no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa (sin especificar cuáles);
(2) no se probaron los defectos alegados; (3) la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada fue razonable; (4) no se configuró un defecto sustantivo porque la decisión acusada se ajustó al “orden constitucional” y (5) no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. 12. Los demás terceros interesados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 13.
Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 14. La Sala estima pertinente precisar, que, si bien, la parte actora alegó un defecto sustantivo, lo cierto es que los reparos allí hechos corresponden a otros 2 defectos: (1) decisión sin motivación, por “insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales”, y (2) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-72 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06307-00 Demandante: Gabriel Jaime Esquiva Acosta Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 Aunado a lo anterior, la Sala también abordará el análisis del (3) defecto fáctico. 2.3.
Fijación de la controversia 15. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si al proferir la Sentencia de 5 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (1) incurrió en un defecto fáctico, al haber valorado de forma indebida las pruebas que daban cuenta que el delito no se cometió7 y que no se debió imponer la medida de aseguramiento8;
(2) profirió en una decisión sin motivación, por “insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales”, y (3) desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU–72 de 2018, ya que resolvió el caso con base en la falla del servicio y no en el daño especial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9 16.
La Sala advierte que esta acción de tutela, respecto de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (17/4/2023)10 y la de interposición de la presente acción de tutela (12/10/2023).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de forma inadecuada las pruebas del proceso y aplicó el título de imputación que no correspondía al caso, esto es, falla del servicio y no daño especial. 17.
La decisión sin motivación no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora, aunque hizo alusión expresa a la “insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales”, no expuso los argumentos que fundamentarían dicho reparo, por lo que no cumplió con la carga argumentativa mínima. 7 En particular, el “informe del Ejército Nacional” y la declaración extrajudicial de 4 de noviembre de 2005. 8 En particular, la denuncia y “los testigos presentados”. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 10 El mensaje de datos fue enviado el 13 de abril de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06307-00 Demandante: Gabriel Jaime Esquiva Acosta Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 18. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2022. 19. (1) En relación con el defecto fáctico, es necesario recordar que la conducta de la Fiscalía General de la Nación, en particular, la decisión de imponerle medida de aseguramiento al señor Esquiva Acosta, no fue objeto de análisis por parte de la autoridad accionada, comoquiera que dicha entidad celebró un acuerdo de conciliación con la parte demandante.
Por esta razón, los reparos hechos en el defecto fáctico, sobre la falta de coherencia y suficiencia de las pruebas que utilizó la Fiscalía para imponerle la medida de aseguramiento al demandante, no serán analizados por la Sala. 20. De acuerdo con la Sentencia enjuiciada, el objeto de la apelación quedó limitado a determinar si la privación de la libertad del señor Esquiva Acosta, durante la primera instancia del proceso penal, esto es, mientras estuvo a cargo del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia, fue antijurídica, y si, en consecuencia, debía responder la Rama Judicial. 21.
Para tal propósito, la autoridad accionada analizó la valoración que hizo el Juzgado penal de las siguientes pruebas: (1) “informe rendido por el Ejército Nacional”, (2) “declaración jurada del señor Misael Pastrana”, (3) testimonios de Nelson Trujillo y de Germán Mejía Velásquez, así como el (4) “resultado del examen de balística”. A partir de esto, concluyó (se trascribe): “La Sala encuentra que la conclusión a la que el juez penal llegó en ejercicio de la valoración de los elementos de prueba legalmente aportados al proceso, bajo el entendimiento de la sana crítica, permite afirmar que frente al tiempo transcurrido entre la asunción de la competencia y la sentencia penal condenatoria, no surgieron elementos de juicio para revocar la medida y, por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso le brindaron la convicción sobre la comisión del ilícito de secuestro simple.
Cuestión distinta es que, posteriormente, el Tribunal Penal realizó una valoración diferente de los medios de prueba y los consideró insuficientes para brindar certeza sobre la configuración del delito de secuestro simple, decisión que no desvirtúa la legitimidad del análisis realizado por el juez penal en la sentencia penal de primera instancia, pues este, en ejercicio de su independencia judicial, realizó una valoración diferente de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que pueda advertirse algún vicio que permita afirmar que la privación de la libertad del aquí demandante pueda ser calificada como injusta o que carece de razonabilidad” 22.
A juicio de la Sala, la conclusión a la que llegó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fue caprichosa ni arbitraria; por el contrario, se sustentó en un análisis racional y adecuado de las razones Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06307-00 Demandante: Gabriel Jaime Esquiva Acosta Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 por las cuales se decidió mantener privado de la libertad al demandante durante la primera instancia del proceso penal. Por esta razón, no se encuentra configurado el defecto fáctico. 23.
(2) En la Sentencia SU-72 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no estableció un régimen de responsabilidad único e inmutable para los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, por lo que es el juez de la responsabilidad quien, en atención a las particularidades de cada caso y al principio iura novit curia, debe elegir el título de imputación con base en el cual resolverá el caso.
En otras palabras, será el juez de la responsabilidad quien lo determine a partir del estudio de los hechos materiales de cada caso, sin que de ello se desprenda, para este último, la obligación de hacer una suerte de análisis escalonado por cada uno de esos títulos. 24. Aunado a lo anterior, el Tribunal constitucional aseguró que la simple absolución del procesado no genera, de forma automática, la responsabilidad del Estado a la luz de un régimen objetivo, pues, aun en esos casos, el juez debe analizar si la medida privativa de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 25.
Así lo entendió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en la Sentencia enjuiciada, indicó (se trascribe): “la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la [SU-72 de 2018], es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad proporcionalidad y necesidad que la rigen […]”. 26.
De acuerdo con lo anterior, la Sala negará el desconocimiento del precedente alegado, pues no se advierte que la autoridad judicial accionada se haya apartado de la Sentencia SU-72 de 2018 o haya interpretado de forma irrazonable su contenido. Por el contrario, acató los criterios allí fijados, habida cuenta de que eligió el título de imputación que, en ejercicio de su autonomía judicial, consideró aplicable al caso, y analizó si la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y necesaria. 2.6.
Conclusión 27. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la decisión sin motivación, y negará, en todo lo demás, el amparo solicitado, porque no se configuró el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06307-00 Demandante: Gabriel Jaime Esquiva Acosta Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Gabriel Jaime Esquiva Acosta, en relación con la decisión sin motivación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo solicitada por Gabriel Jaime Esquiva Acosta, frente a los demás defectos, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.