REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Demandante: ÓSCAR ROMERO GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO. SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de un proceso en el cual cuestionó el acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
En la acción de tutela alegó la configuración de un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó la configuración de los defectos invocados. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Óscar Romero Gil en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 63001-33-33-001-2022-00642-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 15 de agosto de 2025. (Índice 00003 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se desempeña como docente oficial y desde el 29 de noviembre de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el reconocimiento y pago de cesantías parciales, autoridad que con Resolución no. 3225 de 9 de diciembre de 2019, modificada el 10 de marzo de 2020, accedió a lo solicitado. 2) El 20 de marzo de 2020, la Fiduprevisora pagó efectivamente las cesantías, decisión que, a juicio del actor, superó el término legal de setenta (70) días establecido por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y dio lugar a que, presuntamente, radicara una petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de esa erogación, el 27 de enero de 2022. 3) El 15 de noviembre de 2022, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto ficto producto del silencio administrativo negativo; a través de sentencia anticipada del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció el pago de la sanción moratoria por un plazo de 8 días, correspondiente al período comprendido entre el 12 y el 19 de marzo de 20202. 4) El actor3 y la Fiduprevisora4 apelaron esa decisión y, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera 2 El Juzgado concluyó que, aunque la resolución inicial de reconocimiento de cesantías fue expedida y notificada dentro del plazo legal, esta fue corregida posteriormente mediante la Resolución N.º 0826 del 10 de marzo de 2020, notificada el 13 de marzo del mismo año. A partir de esa fecha, consideró que el acto comenzó a tener efectos jurídicos válidos.
Conforme a los términos legales de la Ley 1071 de 2006 —15 días para reconocer, 10 para que quede en firme y 45 para pagar— el pago debió efectuarse a más tardar el 11 de marzo de 2020 y, dado que el pago se realizó el 20 de marzo de 2020, calculó una mora de 8 días. 3 El demandante pretendió obtener una condena más amplia por concepto de sanción moratoria.
Consideró que debieron reconocérsele 16 días de mora, porque el pago de las cesantías ocurrió después del vencimiento del término legal de 70 días de que trata la Ley 1071 de 2006; afirmó que la resolución inicial fue válidamente notificada el 13 de diciembre de 2019, por lo cual la mora debía contarse desde el 4 de marzo de 2020 (fecha límite del plazo legal), y no desde la ejecutoria de la resolución corregida del 10 de marzo y el hecho de que hubiera existido una corrección posterior no alteraba el punto de partida para el cómputo de los términos. 4 La entidad demandada en el proceso ordinario solicitó la revocatoria total de la sentencia del juzgado con fundamento en que la mora alegada por el actor ocurrió en el año 2020, y de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de sanciones moratorias en cesantías docentes corresponde exclusivamente a la entidad territorial certificada, no al Ministerio de Educación ni al FOMAG. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y la de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Armenia, con fundamento en que no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, esto es, la existencia de una reclamación administrativa previa dirigida a la entidad territorial y la producción de un acto administrativo que pudiera ser objeto de control jurisdiccional en relación con la sanción moratoria reclamada. 5) Para la autoridad judicial demandada el actor no agotó la sede administrativa frente al municipio, lo cual impedía estructurar, válidamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a dicha autoridad; por consiguiente, concluyó que no se cumplían los presupuestos procesales necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad atribuida al ente territorial por la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del docente. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor alegó que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el defecto fáctico, afirmó que el tribunal desconoció la existencia de la prueba sobre la reclamación administrativa previa dirigida al municipio de Armenia, presentada el 27 de enero de 2022, la cual lo habilitaba para demandar la sanción moratoria.
El actor resaltó que con su demanda aportó la constancia de radicación de su solicitud, registrada con el no. ARM2022ER001550, la cual dirigió tanto al Ministerio de Educación Nacional como a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia; esa omisión en la valoración de la prueba condujo a una conclusión errónea sobre el incumplimiento del requisito de procedibilidad, lo cual derivó en una denegación injustificada del acceso a la justicia. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, alegó que la autoridad judicial demandada privilegió una interpretación estricta y formalista del artículo 161 del Insistió en que el FOMAG no puede asumir el pago de sanciones con cargo a sus recursos, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 y que, desde el 1 de enero de 2020, toda sanción por mora corresponde a las Secretarías de Educación que expiden los actos administrativos y la fiduciaria solo actúa como pagadora, una vez se le remite el acto en debida forma. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela CPACA sobre la exigencia de acto administrativo expreso o presunto frente al ente territorial.
El tribunal debió aplicar criterios de prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando ya existía un auto admisorio en firme, todas las partes estaban vinculadas en el proceso y el objeto litigioso había sido delimitado en los escritos iniciales y en las respuestas a la demanda. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora de conformidad con la normatividad, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, absteniéndose de introducir cuestionamientos sobre aspectos que no hicieron parte del debate planteado por la entidad recurrente..”.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00003 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 20 de agosto de 2025 (índice 00005 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y se vinculó al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al secretario de educación de Armenia y al presidente de la Fiduprevisora SA, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
La autoridad judicial demandada no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificada (índice 00008 del aplicativo Samai). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Armenia.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó la presunta vulneración de garantías fundamentales relacionadas con los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el entendido que se configuró un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, argumentos que no constituyen una simple reiteración de lo debatido en el proceso ordinario, máxime cuando la providencia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela que se ataca resolvió la apelación contra aquella que había sido favorable al actor; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada5. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, el demandante reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en una indebida valoración de las pruebas que obran en el proceso contencioso administrativo, en especial de las relacionadas con la reclamación formulada ante el ente territorial. 5 La sentencia cuestionada se notificó el 21 de febrero de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2025. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela 2) Para resolver ese planteamiento, basta con señalar que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Quindío realizó un análisis razonable de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario, en particular, del documento que acreditaba la radicación de la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional y no ante el municipio de Armenia. 3) De la revisión de los documentos que conforman el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encontró que, en efecto, la petición del 27 de enero de 2022 fue radicada en la plataforma SAC del Ministerio de Educación Nacional con registro no. ARM2022ER001550 (índice 00009 del aplicativo SAMAI) y su texto está encabezado exclusivamente a nombre de la “NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, sin que en la misma se hubiera hecho mención directa al municipio de Armenia o a su Secretaría de Educación, como autoridades destinatarias. 4) A su vez, está acreditado que la autoridad judicial demandada se pronunció de manera expresa frente a dicha prueba cuando anotó lo siguiente: “De otra parte, se observa que el dinero se puso a disposición y/o pago al demandante desde el 20 de marzo de 2020 en el banco BBVA, por lo que el docente solicitó el día 27 de enero de 2022 el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Huelga aclarar que, el derecho de petición aducido por la parte actora, está dirigido a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin que se advierta petición alguna frente a la entidad territorial. ( ) Ahora bien, la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 señala que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y que su responsabilidad irá hasta la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías a la entidad Fiduciaria, entidad que a su vez es la responsable de pagar las cesantías; lo anterior conforme los términos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018 aplicable a este caso, como previamente se indicó. ( ) En esas condiciones, los defectos de la demanda anotados, tienen virtud de configurar la excepción de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa por pasiva SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, razón a que no existe una reclamación previa, ni acto administrativo expreso o presunto, por lo que no posee relación sustancial con el conflicto que acá se discute y ello claramente genera la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que se declarará de oficio la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela excepción. ( )”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 5) Así entonces, es claro que, el tribunal, a partir de la valoración objetiva de la prueba documental, consideró que la referida solicitud fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, sin que se hubiere acreditado su radicación ante el municipio de Armenia, circunstancia que para esa Corporación demostraba que no hubo una reclamación previa que permitiera vincular a la entidad territorial como parte legitimada en la causa por pasiva. 6) La autoridad judicial se refirió expresamente a la petición del 27 de enero de 2022 y explicó por qué no podía entenderse como una reclamación debidamente presentada ante la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, lo cual resulta suficiente para concluir que esa prueba sí se valoró. 8) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la cual la acción de tutela no está llamada a prosperar por este cargo. 2.3 Caracterización del defecto procedimental 1) Este defecto encuentra su razón de ser en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales consagran las garantías constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal6. 2) En términos generales esta causal específica y propia de acciones de tutela contra providencias judiciales se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido por el legislador, bien sea porque i) desconoce abiertamente o se aparta por completo del procedimiento, o ii) cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 3) En el primer caso estamos en presencia de la modalidad que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto” y en el segundo en un “exceso ritual manifiesto”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela 4) La jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto que: “(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando <<se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso>>.
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial <<(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia>>; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales7”. 5) De igual manera, no cualquier irregularidad, vicio o falencia constituye un defecto procedimental en cualquiera de sus modalidades, sino que el defecto requiere, principalmente, que se trate de un yerro de procedimiento protuberante, grave y con incidencia en la decisión final, esto es, que influya en la decisión de fondo, y, además, que la anomalía no pueda de ninguna manera imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso8. 2.4 El análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto 1) En el escrito de la acción de tutela, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un exceso ritual manifiesto porque privilegió una interpretación estricta y formalista del artículo 161 del CPACA sobre la exigencia de acto administrativo expreso o presunto frente al ente territorial. 2) A juicio del demandante, la actuación del tribunal desconoció la finalidad del proceso como instrumento de efectividad del derecho sustancial, pues prescindió de un análisis de fondo sobre la controversia y aplicó de manera estricta una regla de procedibilidad (la reclamación previa) a pesar de que el proceso ya había avanzado hasta la segunda instancia, con todos los sujetos procesales debidamente vinculados, y existía una sentencia de primera instancia que había abordado la controversia de fondo. 3) No obstante, la Sala considera que la providencia cuestionada se ajustó a los 7 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencia T-SU-537 de 2017. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela parámetros legales y constitucionales del debido proceso relacionados con las facultades oficiosas del juez de lo contencioso administrativo. 4) En efecto, el artículo 281 del Código General del Proceso9, aplicable en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por remisión expresa del CPACA, autoriza al juez a declarar de oficio, esto es, sin que medie solicitud de parte y sin que deba correr traslado, las excepciones que considere probadas, aun en segunda instancia, cuando se advierta un defecto que impida la validez de la demanda o la existencia de una relación jurídica sustancial entre las partes. 5) En este caso, el tribunal advirtió que no existía prueba de una reclamación previa dirigida al municipio de Armenia ni de un acto administrativo expreso o presunto que pudiera considerarse demandado frente a dicha autoridad, análisis que se sustentó en el expediente ordinario y en el contenido de la solicitud del 27 de enero de 2022, la cual, como se acreditó, fue presentada exclusivamente ante el Ministerio de Educación Nacional y no ante la entidad territorial. 6) La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que el exceso ritual manifiesto solo se configura cuando la actuación del juez sacrifica de forma desproporcionada los derechos sustanciales del procesado en favor de formalismos, lo cual no ocurrió en este caso; por el contrario, la actuación del tribunal respondió al cumplimiento estricto de un requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA10, norma que exige la existencia de un acto administrativo como condición para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) En igual sentido, no se puede afirmar que la actuación del tribunal obedeció a un 9 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
( )”. (negrillas de la Sala) 10 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: ( ) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto ( )”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela formalismo irrazonable, sino al cumplimiento estricto de las exigencias que se requieren para tener por presentada una demanda en debida forma, presupuesto procesal que en caso de no encontrase acreditado impide una decisión de mérito, como en efecto ocurrió en este caso. 8) De esta manera, la Sala concluye que no se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto la decisión adoptada por el tribunal se apoyó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable y en la valoración adecuada de los elementos procesales exigidos para la prosperidad de la acción contenciosa. 9) En consecuencia, la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar por este cargo, dado que no se acreditó que la actuación de la autoridad judicial hubiere desconocido el derecho fundamental al debido proceso del actor por la aplicación irrazonable o desproporcionada de una regla procedimental.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por Óscar Romero Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05072-00 Actor: Óscar Romero Gil Acción de tutela Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.