CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00121 00 (0635-2017) Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Temas: Ordena extensión Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por José Luis Ortiz del Valle Valdivieso contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 20 de febrero de 2017, ante esta Corporación (fs.27-29, c. 1) por José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, por medio de apoderada, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, sobre lo devengado por el solicitante durante el tiempo que ha desempeñado el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Administrativa, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones laborales.
El solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones: ♣ Ha laborado sin interrupción alguna, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira – Sala Administrativa -, en propiedad, desde el 11 de diciembre de 2015, por lo que considera tener el mismo régimen salarial y prestacional de quienes fueran actores y beneficiarios de la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extenderle.
Para el efecto allega certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha (f. 5, c. 1) ♣ Solicitó ante la convocada, el 10 de noviembre de 2016 (fs. 2-26, c. 1), la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud ante el Consejo de Estado (20 de febrero de 2017), no había obtenido respuesta de parte de la mencionada entidad. 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 2 de noviembre de 2018 (fs. 45-51, c. 1), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. El 18 de diciembre de 2018 (fs. 52-67, c. 1) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado efectuó pronunciamiento sobre el asunto, haciendo algunas precisiones sobre los antecedentes y las consecuencias de la sentencia cuyos efectos se pide extender y concluyó que se trata en efecto de una sentencia de unificación. Por su parte, el 17 de enero de 2019 (fs. 68-78, c. 1), la entidad convocada admite como ciertos los hechos 1 a 4 de la petición de extensión de jurisprudencia, hace algunas apreciaciones sobre la “bonificación por compensación” y sobre “la incidencia de la prima especial de servicios (art. 15 Ley 4 de 1992)”, se refiere a las consecuencias de la sentencia cuyos efectos se pide extender y la posición jurisprudencial respecto de la “prescripción trienal”, plantea como excepciones “LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y PRESUPUESTAL DE RECONOCER LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE” y “LA SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, para finalmente manifestar “Que se nieguen las pretensiones de la demanda (…)”.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. De las excepciones planteadas por la convocada, se corrió traslado el 29 de enero de 2019 (f. 79, c. 1), ante lo cual los demás sujetos procesales no hicieron pronunciamiento. 3. Citación a audiencia Por auto del 2 de marzo de 2021 (f. 40, c. 1), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.
Alegaciones y otros memoriales La parte solicitante presentó alegatos el 19 de marzo de 2021 (fs. 92-94, c. 1) en los que reiteró las razones fácticas y jurídicas de su petición de extensión de jurisprudencia. Por su parte, la entidad convocada mediante escrito del 16 de abril de 2021 (fs. 95-103, c. 1) manifestó como alegatos los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio.
Con fecha 30 de julio de 2021 (en expediente electrónico Índices 48 y 49), la parte solicitante allegó memorial por correo electrónico cuyos destinatarios y referencia son: “Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <ces2secr@consejodeestado.gov.co>; Notificaciones Direccion Ejecutiva Deaj <deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Expediente 11001032500020170012100 Demandante José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandado Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva.
Concepto LIQUIDACIÓN DE DERECHOS RECLAMADOS MEDIANTE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA”. Visto dicho memorial y sus destinatarios, se entiende que se ha dado aplicación al parágrafo del artículo 9o. del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispone: “PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los. dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”, por lo que la valoración de su contenido se hará en el acápite que sigue.
II.- CONSIDERACIONES Una vez analizados los alegatos e intervenciones de las partes y el acervo probatorio frente a las normas aplicables (artículos 10, 102, y 269 del CPACA), la Sala de Conjueces estima que la decisión será la de extender los efectos de la sentencia de unificación al caso propuesto por el solicitante, dadas las siguientes 1.
Consideraciones Habiéndose presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 10 de noviembre de 2016 (f. 2, c. 1) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contaba con 30 días hábiles para dar respuesta (inciso quinto del artículo 102 del CPACA), esto es hasta el 26 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual ya estaba corriendo la vacancia judicial hasta el 10 de enero de 2017 y la entidad seguía guardando silencio.
Así las cosas, el solicitante disponía entonces del término de 30 días hábiles para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (inciso sexto del artículo 102 del CPACA), contados desde la reanudación de los términos judiciales, es decir desde el 11 de enero de 2017 hasta el 21 de febrero de 2017, inclusive. Siendo que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue allegada a esta Corporación el 20 de enero de 2017 (f. 29 vuelto, c. 1), se tiene que fue presentada en el término hábil para ello.
Adicionalmente, la entidad convocada también dio respuesta negativa a la solicitud de extensión de jurisprudencia, aunque por fuera de los 30 días, con la Resolución 8042 del 29 de diciembre de 2017, la cual fuera allegada por la parte solicitante al trámite que ahora nos ocupa, con memorial del 9 de febrero de 2018 (fs. 40 y ss.). Respecto de los demás requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, la Sala verifica la existencia de identidad fáctica y jurídica entre el caso particular del solicitante y el caso planteado y examinado en la sentencia de unificación invocada y no encuentra probada ninguna de las causales para rechazar de plano la solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 1.1.
Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el Decreto 610 de 1998, para ser beneficiario de la bonificación por compensación: aspecto debidamente acreditado por el solicitante con la certificación obrante a folios 5 (c. 1), la manifestación hecha por la entidad convocada a folio 72 (c. 1) sobre los hechos, las certificaciones y boletas de pago provenientes de la entidad convocada que dan cuenta de la vinculación del solicitante como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira desde el 11 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2019 (en expediente electrónico Índice 48 y 49, fs. 9-73), además de que la convocada no se opuso a este requisito fáctico ni probó tampoco lo contrario. 1.2.
Supuesto jurídico Ser destinatario de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, norma vigente y aplicable al caso del solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto al solicitante, José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, que (i) por el tiempo que se haya desempeñado como magistrado y (ii) por ser beneficiario de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada. 1.3.- Prescripción En cuanto a la prescripción de derechos laborales, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, ordenan: “Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” “Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Al haberse presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 10 de noviembre de 2016, se interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados del solicitante hasta el 11 de diciembre de 2015 (fecha de ingreso como magistrado), razón por la cual ninguna de las sumas adeudadas al solicitante ha prescrito.
Por las razones expuestas, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión del señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, en el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA y, como consecuencia de ello, se ordenará la reliquidación y pago de su bonificación por compensación y de las prestaciones laborales por el tiempo que se haya desempeñado como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en igualdad de condiciones a quienes fueron actores y beneficiarios de la sentencia de unificación citada.
En atención a lo establecido en el inciso noveno del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), que establece: “Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.”, y una vez revisada la liquidación presentada por la parte solicitante (en expediente electrónico Índices 48 y 49), se tiene que la liquidación de las sumas de dinero adeudadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al señor JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO, de acuerdo con los soportes allegados provenientes de la entidad convocada y la aplicación de artículo 187 del CPACA, es la siguiente: Conforme a lo solicitado y acreditado por el peticionario, se procede a liquidar la diferencia salarial denominada bonificación por compensación y/o incidencia en las cesantías (artículo 15 de la Ley 4ª de 1992), con base en el 80% de lo devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte, y lo devengado como Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura (equivalente a Magistrado de Tribunal), cuyo cálculo es el siguiente: CALCULO DEL 80% DE LA BONIFICACION POR COMPENSACION AÑOS 2015, 2016, 2017, 2018 Y 2019 AÑO 2015 (del 11 al 30 de diciembre de 2015) |Magistrado Alta Corporación |Magistrado de Tribunal | |Asignación Básica| $ |Asignación Básica | $ | | |3.751.058,00 | |6.915.575,00 | |Gastos de | $ |Prima Especial de | $ | |Representación |6.668.543,00 |Servicios |2.074.673,00 | |Prima Especial de| $ |Bonificación por | $ | |Servicios |17.866.963,00 |compensación |12.882.914,00 | |Bonificación por | $ |Bonificación por | $ | |servicios |- |servicios |2.420.451,00 | |Prima de | $ |Prima de Servicios| $ | |Servicios |- | |3.558.640,00 | |Prima de | $ |Prima de | $ | |Vacaciones |- |Vacaciones |3.706.916,00 | |Prima de Navidad | $ |Prima de Navidad | $ | | |10.419.601,00 | |7.722.742,00 | |Cesantías | $ |Cesantías | $ | | |11.287.901,00 | |8.366.304,00 | |Incidencia | $ | | | |cesantías Art. 15|1.488.914,00 | | | |Ley 4/92 | | | | |Total Ingresos | $ |Total Ingresos | $ | |laborales |379.013.238,00 |Laborales Anuales |288.252.997,00 | |Magistrado de | |Magistrado de | | |Alta Corporación | |Tribunal | | | 80% Remuneración| $ |Diferencia anual | $ | |Magistrado |303.210.590,00 |entre ingresos |14.957.593,00 | | | |laborales y 80% | | | | |ingreso anual | | | | |(Bonificación por | | | | |Compensación | | | | |Anual) | | | | |Ingresos totales | $ | | | |anuales Magistrado|303.210.590,00 | | | |de Tribunal | | | | |Diferencia mensual| $ | | | |por excedente |1.246.466,00 | | | |Bonificación por | | | | |Compensación | | AÑO 2016 |Magistrado Alta Corporación |Magistrado de Tribunal | |Asignación Básica| $ |Asignación Básica | $ | | |4.042.515,00 | |7.452.915,00 | |Gastos de | $ |Prima Especial de | $ | |Representación |7.186.689,00 |Servicios |2.235.875,00 | |Prima Especial de| $ |Bonificación por | $ | |Servicios |19.255.226,00 |compensación |13.883.917,00 | |Bonificación por | $ |Bonificación por | $ | |servicios |- |servicios |2.608.520,00 | |Prima de | $ |Prima de Servicios| $ | |Servicios |- | |3.835.146,00 | |Prima de | $ |Prima de | $ | |Vacaciones |- |Vacaciones |3.994.944,00 | |Prima de Navidad | $ |Prima de Navidad | $ | | |11.229.204,00 | |8.322.799,00 | |Cesantías | $ |Cesantías | $ | | |12.164.971,00 | |9.016.366,00 | |Incidencia | $ | | | |cesantías Art. 15|1.604.602,00 | | | |Ley 4/92 | | | | |Total Ingresos | $ |Total Ingresos | $ | |laborales |408.462.559,00 |Laborales Anuales |310.650.259,00 | |Magistrado de | |Magistrado de | | |Alta Corporación | |Tribunal | | | 80% Remuneración| $ |Diferencia anual | $ | |Magistrado |326.770.047,00 |entre ingresos |16.119.788,00 | | | |laborales y 80% | | | | |ingreso anual | | | | |(Bonificación por | | | | |Compensación | | | | |Anual) | | | | |Ingresos totales | $ | | | |anuales Magistrado|326.770.047,00 | | | |de Tribunal | | | | |Diferencia mensual| $ | | | |por excedente |1.343.316,00 | | | |Bonificación por | | | | |Compensación | | AÑO 2017 |Magistrado Alta Corporación |Magistrado de Tribunal | |Asignación Básica| $ |Asignación Básica | $ | | |4.315.385,00 | |7.955.987,00 | |Gastos de | $ |Prima Especial de | $ | |Representación |7.671.791,00 |Servicios |2.386.797,00 | |Prima Especial de| $ |Bonificación por | $ | |Servicios |20.554.953,00 |compensación |14.821.081,00 | |Bonificación por | $ |Bonificación por | $ | |servicios |- |servicios |2.784.595,00 | |Prima de | $ |Prima de Servicios| $ | |Servicios |- | |4.094.018,00 | |Prima de | $ |Prima de | $ | |Vacaciones |- |Vacaciones |4.264.602,00 | |Prima de Navidad | $ |Prima de Navidad | $ | | |11.987.176,00 | |8.884.588,00 | |Cesantías | $ |Cesantías | $ | | |12.986.107,00 | |9.624.971,00 | |Incidencia | $ | | | |cesantías Art. 15|1.712.913,00 | | | |Ley 4/92 | | | | |Total Ingresos | $ |Total Ingresos | $ | |laborales |436.033.787,00 |Laborales Anuales |331.619.154,00 | |Magistrado de | |Magistrado de | | |Alta Corporación | |Tribunal | | | 80% Remuneración| $ |Diferencia anual | $ | |Magistrado |348.827.030,00 |entre ingresos |17.207.876,00 | | | |laborales y 80% | | | | |ingreso anual | | | | |(Bonificación por | | | | |Compensación | | | | |Anual) | | | | |Ingresos totales | $ | | | |anuales Magistrado|348.827.030,00 | | | |de Tribunal | | | | |Diferencia mensual| $ | | | |por excedente |1.433.990,00 | | | |Bonificación por | | | | |Compensación | | AÑO 2018 |Magistrado Alta Corporación |Magistrado de Tribunal | |Asignación Básica| $ |Asignación Básica | $ | | |4.535.038,00 | |8.360.947,00 | |Gastos de | $ |Prima Especial de | $ | |Representación |8.062.285,00 |Servicios |2.508.285,00 | |Prima Especial de| $ |Bonificación por | $ | |Servicios |21.601.201,00 |compensación |15.575.474,00 | |Bonificación por | $ |Bonificación por | $ | |servicios |- |servicios |2.926.331,00 | |Prima de | $ |Prima de Servicios| $ | |Servicios |- | |4.302.404,00 | |Prima de | $ |Prima de | $ | |Vacaciones |- |Vacaciones |4.481.671,00 | |Prima de Navidad | $ |Prima de Navidad | $ | | |12.597.323,00 | |9.336.814,00 | |Cesantías | $ |Cesantías | $ | | |13.647.100,00 | |10.114.882,00 | |Incidencia | $ | | | |cesantías Art. 15|1.800.100,00 | | | |Ley 4/92 | | | | |Total Ingresos | $ |Total Ingresos | $ | |laborales |458.227.911,00 |Laborales Anuales |348.498.574,00 | |Magistrado de | |Magistrado de | | |Alta Corporación | |Tribunal | | | 80% Remuneración| $ |Diferencia anual | $ | |Magistrado |366.582.329,00 |entre ingresos |18.083.755,00 | | | |laborales y 80% | | | | |ingreso anual | | | | |(Bonificación por | | | | |Compensación | | | | |Anual) | | | | |Ingresos totales | $ | | | |anuales Magistrado|366.582.329,00 | | | |de Tribunal | | | | |Diferencia mensual| $ | | | |por excedente |1.506.980,00 | | | |Bonificación por | | | | |Compensación | | AÑO 2019 |Magistrado Alta Corporación |Magistrado de Tribunal | |Asignación Básica| $ |Asignación Básica | $ | | |4.739.115,00 | |8.737.190,00 | |Gastos de | $ |Prima Especial de | $ | |Representación |8.425.088,00 |Servicios |2.621.157,00 | |Prima Especial de| $ |Bonificación por | $ | |Servicios |22.573.254,50 |compensación |16.276.370,00 | |Bonificación por | $ |Bonificación por | $ | |servicios |- |servicios |3.058.017,00 | |Prima de | $ |Prima de Servicios| $ | |Servicios |- | |4.496.012,00 | |Prima de | $ |Prima de | $ | |Vacaciones |- |Vacaciones |4.683.346,00 | |Prima de Navidad | $ |Prima de Navidad | $ | | |13.164.203,00 | |9.756.971,00 | |Cesantías | $ |Cesantías | $ | | |14.261.220,00 | |10.570.052,00 | |Incidencia | $ | | | |cesantías Art. 15|1.881.104,00 | | | |Ley 4/92 | | | | |Total Ingresos | $ |Total Ingresos | $ | |laborales |478.848.161,00 |Laborales Anuales |364.181.002,00 | |Magistrado de | |Magistrado de | | |Alta Corporación | |Tribunal | | | 80% Remuneración| $ |Diferencia anual | $ | |Magistrado |383.078.529,00 |entre ingresos |18.897.527,00 | | | |laborales y 80% | | | | |ingreso anual | | | | |(Bonificación por | | | | |Compensación | | | | |Anual) | | | | |Ingresos totales | $ | | | |anuales Magistrado|383.078.529,00 | | | |de Tribunal | | | | |Diferencia mensual| $ | | | |por excedente |1.574.794,00 | | | |Bonificación por | | | | |Compensación | | INDEXACIÓN DIFERENCIAS (DICIEMBRE 2015 A DICIEMBRE 2019) La diferencia mensual se ajustará mes por mes, en los términos del artículo 187 del CPACA, acudiendo para ello a la siguiente fórmula, aceptada por el Consejo de Estado: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el peticionario, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de esta liquidación (febrero de 2022), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse cada pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. |AÑO 2015 | | | | | | | PERIODO A |VALOR | | INDICE| | VALOR INDEXADO | |LIQUIDAR |MENSUAL |INDICE|FINAL |INDEXACI|(DIFERENCIA + | | |DIFERENCI|INICIA|FEBRERO|ÓN |INDEXACION) | | |A A |L |DE 2022| | | | |INDEXAR | | | | | | | | | | | | | |DICIEMBRE |830.977 |88,05 |113,26 |237.921 |1.068.898 | | |TOTAL |830.977 | | |237.921 |1.068.898 | | |AÑO 2016 | | | | | | |ENERO |1.343.316|89,19 |113,26 |362.525 |1.705.841 | | |AÑO 2017 | | | | | | |ENERO |1.433.990|94,07 |113,26 |292.530 |1.726.520 | | |AÑO 2018 | | | | | | |ENERO |1.506.980|97,53 |113,26 |243.051 |1.750.031 | | |AÑO 2019 | | | | | | |ENERO |1.574.794|100,60|113,26 |198.180 |1.772.974 | | |RESUMEN DE LIQUIDACIÓN | | | | | | | |Año |Diferencia |Diferencia | VALOR | VALOR | | |Mensual |Anual |INDEXACIÓN |INDEXADO | |2015 | $ | $ | | | |(20 |830.977 |830.977 |237.921 |1.068.898 | |días) | | | | | |2016 | $ | $ | | | | |1.343.316 |16.119.788 |3.730.764 |19.850.556 | |2017 | $ | $ | | | | |1.433.990 |17.207.876 |3.103.875 |20.311.755 | |2018 | $ | $ | | | | |1.506.980 |18.083.755 |2.591.463 |20.675.223 | |2019 | $ | $ | | | | |1.574.794 |18.897.527 |1.974.237 |20.871.765 | |Total | | $ | | | | | |71.139.923 |11.638.260 |82.778.197 | El valor total adeudado sin indexar arroja la suma de $71.139.923,00, el valor de la indexación a la fecha de esta providencia (febrero de 2022), asciende a $11.638.260,00, para un total debidamente indexado de $82.778.197,00 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, al señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que proceda a efectuar el pago de la bonificación por compensación y prestaciones laborales a favor de José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, de acuerdo con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia, la cual asciende a la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($82.778.197,00), debidamente indexada a la fecha de esta providencia, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.
El pago se hará de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
TERCERO: NO DECLARAR la prescripción trienal de las sumas adeudadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2016.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que efectúe el descuento y traslado de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad en pensiones a los que haya lugar.
QUINTO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos inter partes, hace tránsito a cosa juzgada y contra ésta no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez AUSENTE CON EXCUSA PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA