Número único de radicación: 110010324000201600279-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00279-00 Actor: Servientrega S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Registro de lemas comerciales, distintividad en el registro de un lema comercial e irregistrabilidad de los términos descriptivos.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Servientrega S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 39299 del 29 de julio de 2015 y 89351 del 18 de noviembre de 2015. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Servientrega S.A., en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Esta Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018, resolvió declarar fundado el impedimento del Dr. Oswaldo Giraldo López.
Cfr. Índice núm. 24 aplicativo web SAMAI. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 3 a 14 3 Cfr. Folios 77 a 91 Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho4, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 39299 del 29 de julio de 2015 y 89351 del 18 de noviembre de 2015. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como lema comercial del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 38299 del 29 de julio de 2015 expedida por Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se niega a SERVIENTREGA S.A. el registro de lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar servicios de clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 89351 del 18 de noviembre de 2015 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución N° 38299 del 29 de julio de 2015 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.
Tercera: Que como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SIC conceder a SERVIENTREGA S.A. el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar "servicios de publicidad y negocios, incluyendo los servicios de asesoría y ayuda en la explotación, dirección y funciones comerciales de empresas industriales o comerciales.", servicios comprendidos en clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso. Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A.” Presupuestos fácticos 3.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Cfr. Folio 77 a 78. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La parte demandante solicitó, el 22 de agosto de 2014, el registro del lema comercial “CENTRO DE SOLUCIONES asociado a la marca notoria SERVIENTREGA, para distinguir servicios de "servidos de publicidad y negocios, incluyendo los servicios de asesoría y ayuda en la explotación, dirección y funciones comerciales de empresas industriales o comerciales inmersos en la clase 35 Internacional de Niza”. 3.2.
La referida solicitud se publicó, el 29 de agosto de 2014 en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 704, sin oposición por parte de terceros. 3.3. La Dirección de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 38299 del 29 de julio de 2015, negó el registro como lema comercial del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, con base en las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 135, literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina6. 3.4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 38299 del 29 de julio de 2015. 3.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 89351 del 18 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 38299 del 29 de julio de 2015.
Normas violadas 4. La parte demandante indicó la vulneración de los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación: 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación del artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de 2000 6.
Manifestó que, con la expedición de los actos acusados, “[..] la SIC erró en la aplicación del artículo 135, literales b) y e) de la Decisión 486, al negar el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, para identificar servicios específicos de la clase 35, por su supuesta falta de distintividad y descriptividad del signo, sin que estuviesen presentes los presupuestos de hecho dispuestos en dichas causales de irregistrabilidad de marcas”. 6.1.
En relación con la indebida aplicación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, según el cual no pueden registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, explicó que, de acuerdo con lo dicho por el Tribunal Andino Comunitario, “[…] la distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.
Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión o asociación [ ]”7. 6.2.
El signo CENTRO DE SOLUCIONES sí cumple con los requisitos para constituir un lema comercial. Agregó que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 175 de la Decisión 486 de 2000, el lema comercial ¨[…] corresponde a un signo distintivo que acompaña a una marca, y está compuesto por una palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de la misma, de tal suerte que, en la solicitud de registro, se debe especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará el lema comercial. 6.3.- El lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES consiste en una combinación original y novedosa de palabras, que complementa y acompaña a la marca notoria SERVIENTREGA. […]”8. 6.4.
Afirmó que “[…] tratándose de un lema comercial cuya naturaleza es ser accesorio a una marca comercial, la SIC desconoció que el signo pretendido, ha sido utilizado por varios años por la sociedad SERVIENTREGA S.A. en sus campañas publicitarias y en los medios de divulgación como estrategia comercial 7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, PROCESO 072-ip-2012. 8 Cfr. Folio 80.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lanzar sus productos en el mercado, lo que desvirtúa a todas luces la incapacidad que le atribuye la SIC para identificar un origen empresarial propio […]”9. 6.5 Señaló, en este sentido, que “[…] el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES […] ha hecho presencia en varias campañas publicitarias, así como, en televisión, radio y prensa, hasta lograr que hoy en día tenga una presencia sólida en el mercado y el consumidor le pueda atribuir un origen empresarial específico, esto es, la sociedad SERVIENTREGA S.A. […]”10. 6.6 Sostuvo que “[…] dado el carácter accesorio que le atribuye la Jurisprudencia y la Doctrina al lema comercial, es claro que la SIC no tuvo en cuenta la distintividad intrínseca que recae en el signo distintivo, y la distintividad adquirida por el uso constante, reiterado que se le ha dado en el mercado como complementario de una de las marcas más reconocidas en el público en general, la marca notoria SERVIENTREGA […]”11.
Segundo cargo: Violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 7. Señaló que “[…] ninguno de los actos demandados precisa claramente cuál es la propiedad o cualidad primordial o esencial de alguno de los servicios de clase 35, delimitados en la solicitud de registro, que se ve designada mediante la expresión CENTRO DE SOLUCIONES.
En consecuencia, es evidente que la SIC erró en los actos acusados al no indicar cuál o cuáles son las cualidades comunes o genéricas de los servicios que se ven exactamente referidas por el signo […]”12. 7.1. Manifestó que “[…] por lo anteriormente expuesto, denota el vicio de nulidad de los actos acusados, en la medida en que, la Jurisprudencia y la Doctrina ha establecido que, los signos que incluyen este tipo de términos deben ser analizados de una forma especial y se deberá permitir su registro, siempre y cuando en ellos se configuren ciertos factores que permitan al consumidor diferenciar los signos que incluyen este tipo de expresiones entre sí e identificar el origen empresarial de los servicios puestos en el mercado, como en efecto sucede en este caso, en que el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES se trata de un signo característico y 9 Cfr. Ibidem 10 Cfr. Folio 84 11 Cfr. Ibidem 12 Cfr. Ibidem.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciador de los productos de titularidad de la sociedad SERVIENTREGA, ya que como se ha expuesto a lo largo de este documento, ha actuado como signo accesorio de la marca notoria SERVIENTREGA […]”13. 7.2.
Concluyó que “[…] En este caso, inclusive, si algún consumidor percibiera que la expresión "CENTRO DE SOLUCIONES" alude a una "central de soluciones" tal alusión no establece una relación directa con algún servicio de ciase 35 ni de alguna otra clase de servicios en concreto, dejando al consumidor con la tarea de imaginarse cuáles son los servicios a los que podría estarse refiriendo la expresión. Además, el caso que algún servicio pudiera ser prestado en una central, tal característica no sería esencial/ primordial o inherente de servicios de clase 35, menos cuando la palabra "soluciones" no es sinónima de ningún servicio de la clase 35.
Como máximo, la posibilidad de que un servicio sea prestado a través de una central no sería una cualidad esencial o primordial, sino una cualidad secundaria, esto es, como lo dice el Tribunal Andino de Justicia, una cualidad no referida ´exactamente a la cualidad común y genérica del producto o servicio que se pretenda amparar´. Estando ausente una relación directa entre el signo CENTRO DE SOLUCIONES y los ´servicios de publicidad y negocios, incluyendo los servicios de asesoría y ayuda en la explotación, dirección y funciones comerciales de empresas industriales o comerciales´, podemos concluir que el signo es registrable conforme a la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia […] y la expresión CENTRO DE SOLUCIONES no es una designación ni una referencia exacta a una cualidad primordial, esencial, común y genérica de ninguno de los servicios de clase 35 listados en la solicitud de registro, siendo a lo sumo un signo de carácter evocativo que exige que los consumidores realicen un esfuerzo mental para asociarlo con un servicio específico, desvirtuándose así el supuesto carácter descriptivo del signo y haciéndose evidente la ilegalidad de los actos demandados […]”14.
Contestación de la demanda 8. La parte demandada contestó la demanda15 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Cargo de violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 13 Cfr. Folio 91 14 Cfr. Ibidem. 15 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 146 a 155. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1.
Sostuvo que no se vulneró el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000, toda vez que “[…] el signo negado no goza ni de la distintividad intrínseca, en la medida en que el lema no contiene elementos ortográficos, fonéticos y conceptuales que la identifican y diferencian, como de la distintividad extrínseca, ya que existe el uso común del conjunto ortográfico que puede colocar a los consumidores en una situación de confusión al momento de optar por el servicio […]”16.
Cargo de violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 8.2. Refirió que no se vulneró el artículo 135 literal e) de la Decisión 486, debido a que “[…] el signo a registrar es EXCLUSIVAMENTE descriptivo pues habla de un lugar en donde el consumidor va a encontrar soluciones a sus problemas, ya sean de envío o de recepción de dinero o de pago de servicios públicos […]”17. 8.3.
Precisó que “[…] los actos administrativos […] no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violentas normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante […]”18. Solicitud de Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador ordenó la suspensión del proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 10.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 615-IP-2016 del 4 de mayo19, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]. Solo procede la Interpretación Prejudicial de los Literales b) y e) del Artículo 135 de la Decisión 486, toda vez que dichos literales se encuentran relacionados con la materia de controversia”, y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. 16 Cfr. Folio 152. 17 Cfr. Folio 154 18 Cfr. Folio 155. 19 Cfr. Folios 168 a 177.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 22 de julio de 201920, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.
Audiencia Inicial 12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda21, llevo a cabo la audiencia inicial el 29 de julio de 201922. 13. En ese sentido, se resolvió: i) declarar saneado el proceso; ii) sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; iii) fijar el objeto del litigio; iv) declarar precluida la posibilidad de conciliación; v) declarar precluida la fase de medidas cautelares; vi) sobre el decreto y práctica de pruebas; vii) declarar innecesaria la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos; y viii) sobre el respectivo control de legalidad.
Alegatos de conclusión 14. Dentro del término legal, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. 15. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 16. El Ministerio Público rindió concepto23 en el sentido de establecer que los actos acusados no están viciados de nulidad y se ajustan a las normas que regulan los asuntos marcarios.
Consideró que “[…] la expresión solicitada no es distinta, ni posee la capacidad para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los servicios que la empresa pretende amparar con el signo solicitado, haciendo inalcanzable que un consumidor pueda elegir por ser un término de uso común, y 20 Cfr. Folio 201 y 202. 21 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 22 Cfr. Folios 211 a 224. 23 Cfr. Índice 63 aplicativo Samai.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese sentido las expresiones CENTRO DE SOLUCIONES no cumple con la función esencial que debe poseer toda marca y/o lema comercial, pues no señala el origen empresarial, careciendo entonces de fuerza distintiva intrínseca necesaria para cohabitar en el mercado”24.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 615-IP-2016 del 4 de mayo de 2017; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial comunitarios sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo distintivo; viii) el marco normativo sobre el lema comercial; ix) el marco normativo sobre las causales absolutas de irregistrabilidad referentes a signos distintivos descriptivos; y x) la solución del caso concreto.
Competencia de la Sala 18. Vistos el artículo 14925 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201926, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 19. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos acusados 20.
Los actos acusados son los siguientes: 24 Cfr. Índice Ibidem. 25 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 26 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1. La Resolución núm. 38299 del 29 de julio de 201527, por medio de la cual la Directora de la División de Signos Distintivos negó el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 20.2.
La Resolución núm. 89351 del 18 de noviembre de 201528, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el sentido de confirmar la Resolución núm. 38299 del 29 de julio de 2015. El problema jurídico 21. La Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la misma, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, le corresponde determinar: 21.1.
Si las resoluciones núms. 38299 del 29 de julio de 2015 y 89351 del 18 de noviembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar “servicios de publicidad y negocios, incluyendo los servicios de asesoría y ayuda en la explotación, dirección y funciones comerciales de empresas industriales o comerciales", servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza vulneran los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 21.2.
En este sentido, se analizará si el signo solicitado cumple con el requisito de distintividad intrínseca suficiente para ser registrado y si la denominación resulta descriptiva por consistir exclusivamente en una característica esencial de los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende identificar. 21.3.
El Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 615-IP-2016 en la que interpretó los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 21.4. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado. 27 Cfr. Folios 28 al 31. 28 Cfr. Folios 32 al 35.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 22. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena29, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 48630 de la Comisión de la Comunidad Andina31.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina32 29 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 30 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;
Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 31 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 32 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina33 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 24.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 25.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 26.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 27.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 28. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 33 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 615-IP-2016 del 24 de abril de 2017 30.- La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso34: “[…] B. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. Solo procede Interpretación Prejudicial de los Literales b) y e) del Artículo 135 de la Decisión 4863, toda vez que únicamente dichos literales se encuentran relacionados con la materia de controversia.
C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. 2. Signos descriptivos. 3. Autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad 1.1. La SIC denegó el registro del signo CENTRO DE SOLUCIONES porque no cumplía con el requisito de distintividad con relación a servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2.
De conformidad con lo estipulado en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. 1.3. La distintividad es la capacidad que tiene un signo de identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.
Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 1.4.
La distintividad tiene un doble aspecto: a) La distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. b) La distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. 34 Cfr. Folios 168 a 177.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Se debe tener en cuenta que la causal de nulidad absoluta del Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 está referida a la distintividad intrínseca. 1.6. Es preciso recordar que un signo puede ser inherentemente distintivo.
Es decir, puede gozar de distintividad ab initio, o puede haberla adquirido mediante el uso, de manera sobrevenida, desarrollando una distintividad adquirida. La razón por la que algunos nuevos tipos de marcas resultan difíciles de proteger es porque generalmente incorporan características que cumplen una función técnica en lugar de servir para indicar la procedencia empresarial de un producto.
Los aspectos funcionales no son susceptibles de ser protegidos mediante el registro de marcas. 1.7. El análisis de la distintividad se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica, Por lo tanto, la oficina nacional competente debe, en primer lugar, analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto y, de ser así, evaluar si posee aptitud distintiva en concreto, respecto de los productos que pretende distinguir en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.
Signos descriptivos 2.1. La SIC consideró que el signo solicitado indica las cualidades o característica del servicio que pretendía distinguir, por lo que no podría otorgarse derechos exclusivos sobre dicho término a favor de Servientrega. 2.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.
La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. 2.3. El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 establece lo siguiente: "Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) e) ( )" Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; 2.4.
Como se desprende del artículo citado, no es registrable un signo conformado por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. 2.5.
Como se ha señalado en los acápites anteriores, los términos descriptivos por sí mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva. 2.6. El que un término sea descriptivo para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva.
Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo que [es] descriptivo para el producto o servicio de una clase lo es para el producto o servicio de otra clase. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.- En ese sentido, en el presente caso se deberá determinar si el signo CENTRO DE SOLUCIONES (denominativo) es descriptivo o no en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con lo expresado anteriormente.[…]” Marco normativo del lema comercial 31.
Vistos los artículos 175, 176, 177 y 178 de la Decisión 486 sobre el lema comercial, el cual es entendido como la palabra, frase o leyenda, utilizada como complemento de una marca, que podrá registrarse como marca. Asimismo, la solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará; no podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o servicios o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o servicios o marcas; y un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo. 32.
Visto el artículo 179 de la Decisión 486, les serán aplicables a los lemas comerciales, en lo pertinente, las disposiciones relativas al título de marcas de la indicada Decisión. Marco normativo sobre las causales absolutas de irregistrabilidad referentes a signos distintivos descriptivos 33. Visto el artículo 135 de la Decisión 485 sobre las causales de irregistrabilidad, especialmente el literal e), prevé que los signos descriptivos son aquellos que consisten exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos servicios.
Análisis del caso concreto 34. Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra de los marcos normativos referentes a distintividad, lema comercial y signos distintivos descriptivos; y atendiendo a los argumentos de las partes; la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 35. En este sentido, el lema comercial sobre el cual se realizará el análisis es como se ilustra a continuación: Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEMA COMERCIAL CENTRO DE SOLUCIONES (Nominativo) Clase 35: “servicios de publicidad y negocios, incluyendo los servicios de asesoría y ayuda en la explotación, dirección y funciones comerciales de empresas industriales o comerciales”. 36.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis de las causales de registrabilidad de los lemas comerciales. Del cargo de violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 37. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 está determinada por que los signos a registrar carezcan de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad. 38.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló35, que un lema comercial es un tipo de signo distintivo cuyo objeto es acompañar la marca principal para dotarle de mayor prestigio o distinción en el mercado y está compuesto por una palabra, frase o leyenda. El Tribunal sostuvo que, como el lema comercial es accesorio a una marca, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones: “[…] 1.5.1.
Al solicitar el registro de un lema comercial, se debe determinar la marca solicitada para registro o registrada con la cual se usará. (Artículo 176 de la Decisión 486). 1.5.2. El lema comercial no: se puede transferir de manera independiente de la marca a la cual se asocia. (Artículo 178 de la Decisión 486). Por lo tanto, al transferirse el lema comercial, también debe transferirse la marca asociada. 1.5.3.
El lema comercial sigue la suerte de la marca asociada. Lo anterior, en el entendido de que, si existe cancelación, nulidad o caducidad de la marca, quiere decir que la vigencia del lema depende de la marca asociada (Artículo 178 de la Decisión 486). 1.5.4. El lema comercial debe ser distintivo y, por lo tanto, no puede llevar al público consumidor a error en el mercado.
Por lo tanto, el lema comercial debe 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciarse totalmente de los otros signos distintivos protegidos, teniendo en cuenta los productos amparados y relacionados (Artículo 177 de la Decisión 486) […]”. 39.
Los requisitos para el registro de los lemas comerciales son los siguientes: i) la distintividad, ii) susceptibilidad de representación gráfica y iii) perceptibilidad. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina36 definió estos requisitos de la siguiente manera: “[…] 1.7.1. La distintividad: Es la capacidad que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros.
El carácter distintivo del lema comercial le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular del lema comercial diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. Es muy importante tener en cuenta que el consumidor diferencia los productos y servicios en el mercado, atendiendo a la distintividad tanto de la marca como del lema comercial que lo acompaña. Esto quiere decir que la distintividad de la marca no se extiende al lema comercial; el análisis de distintividad que realiza la oficina de registro marcario debe ser particular para el lema comercial, ya que se pretende evitar que el público consumidor caiga en error al adquirir un bien o servicio. 1.7.2.
La susceptibilidad de representación gráfica: Es la posibilidad de que el signo a registrar como lema comercial sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe. Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales. 1.7.3.
La perceptibilidad: Se refiere a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de estos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos […]”. 40.
En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, si su registro era procedente. 41. En el caso sub examine, en el análisis del lema comercial se encuentra que el único elemento es el nominativo, dado que está conformado por las palabras o los términos que constituyen la frase CENTRO DE SOLUCIONES.
Pese a que el análisis de este lema debe hacerse en conjunto y no de manera fraccionada, cabe precisar que este lema está compuesto por las palabras CENTRO y SOLUCIONES. 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española37 define la palabra CENTRO de la siguiente manera38: “[…] 2. m. Lugar de donde parten o a donde convergen informaciones, decisiones, etc. 3. m. Lugar donde habitualmente se reúnen los miembros de una sociedad o corporación. […] 5. m. Dependencia de la Administración del Estado. 6. m. Instituto dedicado a determinados estudios e investigaciones. […] 10. m. Lugar en que se desarrolla más intensamente una actividad determinada.
Centro industrial. Centro editorial. 11. m. Lugar donde se reúnen o acuden personas o grupos por algún motivo concreto. Centro de movilización. Centro de resistencia. […]” (Resalta la Sala). 43. Según el mismo diccionario, la palabra SOLUCIÓN39 significa: “[…] solución (Del lat. solutio, -ōnis.) 1. f. Acción y efecto de disolver. 2. f. Acción y efecto de resolver una duda, dificultad o problema. 3. f. Satisfacción que se da a una duda, o razón con que se disuelve o desata la dificultad de un argumento. 4. f. En el drama y poema épico, desenlace de la trama o asunto. 5. f. Paga, satisfacción. 6. f. Desenlace o término de un proceso, de un negocio, etc. 7. f. Mat.
Cada una de las funciones o cantidades que satisfacen las condiciones de un problema o de una ecuación. […]” (Resalta la Sala). 44. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el lema CENTRO DE SOLUCIONES es un conjunto de palabras o términos que conforman una frase que se componen de las palabras CENTRO y SOLUCIONES se enlazan con la preposición DE, las cuales denotan o dan la idea, a la persona que las lee, de que es un lugar o centro, donde se encontrará de forma indistinta la solución a cualquier problema, por lo tanto, es claro que dicha significación podrá ser entendida por 37 Información obtenida de la página electrónica oficial de la Real Academia Española, que permite la consulta de la vigesimotercera edición del Diccionario de la Lengua Española: “https://dle.rae.es/”. 38 Se incluyen las acepciones que guardan mayor coherencia con el lema comercial analizado. 39 Cuyo plural es soluciones.
Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier persona. Igualmente, el lema comercial es susceptible de ser representado gráficamente y es perceptible a los sentidos de cualquier persona. 45. Sin embargo, la Sala considera que el lema comercial analizado no es distintivo intrínsecamente, teniendo en cuenta que la frase CENTRO DE SOLUCIONES, se puede referir a un centro donde el usuario puede encontrar una solución a cualquier problemática, y puede conllevar al consumidor a no diferenciar entre un producto u otro, ya que puede comprender centros de logística empresarial, centros de servicios técnicos en general, centros de servicios jurídicos, etc.; por lo tanto, el signo distintivo analizado no tiene la capacidad de diferenciarse plenamente de otros signos distintivos que operan u ofertan en el mercado, lo que a su vez no permite al consumidor realizar la elección del servicio que realmente desea adquirir. 44.
En este contexto, el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES no presenta una distintividad suficiente intrínseca para representar servicios en el mercado, por lo tanto, está incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. Del cargo de violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 45.
Vista la norma indicada en acápite desarrollado supra, en relación con la irregistrabilidad de los términos descriptivos, se tiene que no podrá registrarse un signo, en este caso un lema comercial, que consista exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir el producto o servicio para el cual ha de usarse el mismo. 46.
El método más usual para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente por el consumidor, coincide con el signo solicitado a registro se considera descriptivo. Así lo ha considerado la jurisprudencia previa de esta Sección40. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020090042200, en la cual se aplica lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 405-IP-20015 proferida el 13 de junio de 2016);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida 31 de julio de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020090043300, en la cual se aplica lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 64-IP-2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia proferida el 31 de julio de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radiación: 11001032400020090035600, en la cual se aplica lo precisado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 194-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de diciembre de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020070028600. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina41, precisó: “[…] 2.2. Los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. Al respecto, el tratadista Fernández-Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. 2.3.
De igual manera, siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo o el conformado por palabras descriptivas no tienen poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualquiera de sus propiedades o características. De ello se comprende porque el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado. 2.4.
Se incluyen en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios […]”. 48.
Entonces, ante la pregunta de cómo es el servicio que se pretende registrar, es claro que corresponde a los servicios descritos para la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que, la respuesta, en principio lógica, sería que se trata de un centro donde se pueden solucionar problemáticas referentes a la consecución de servicios de “publicidad y negocios, incluyendo los servicios de asesoría y ayuda en la explotación, dirección y funciones comerciales de empresas industriales o comerciales”; lo cual sumado a la marca Servientrega resulta ser descriptivo de todas las características del servicio. 49.- Asimismo, la Sala consideró, en sentencia de 6 de septiembre de 201842, que el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES es descriptivo, en los siguientes términos: “[…] Al respecto, la Sala observa que para relacionar las propiedades y características esenciales de los servicios enunciados con la marca “CENTRO 41 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2018, núm único de radicación 11001032400020150027800, MP María Elizabeth García González. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE SOLUCIONES”, el consumidor no requiere exigirse en utilizar su imaginación y entendimiento, ni realizar un proceso deductivo entre la marca y el servicio; es decir, no necesita hacer el más mínimo esfuerzo mental para relacionar el signo con el servicio que este distingue.
Por lo tanto, no se trata de una marca evocativa […]”. 50.- Con base en lo anterior, a juicio de la Sala, el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, asociado a la marca SERVIENTREGA no puede ser registrable, en la medida en que tal como está estructurado, resulta ser descriptivo pues señala los servicios que se prestarán. 51.- Ahora bien, la Sala advierte que la parte demandante argumentó que “[…] dado el carácter accesorio que le atribuye la Jurisprudencia y la Doctrina al lema comercial, es claro que la SIC no tuvo en cuenta la distintividad intrínseca que recae en el signo distintivo, y la distintividad adquirida por el uso constante, reiterado que se le ha dado en el mercado como complementario de una de las marcas más reconocidas en el público en general, la marca notoria SERVIENTREGA […]”43. 52.- Al respecto la Sala considera que, de la revisión del expediente del proceso de la referencia, no se encuentra acreditado que el lema comercial solicitado a registro haya sido utilizado de forma constante en el mercado, comoquiera que no se solicitaron ni aportado pruebas que demostraran su uso, ni que la marca SERVIENTREGA sea notoria. 53.-Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, por ser descriptivo, no puede ser registrable ya que se encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000.
Conclusión 54. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 39299 del 29 de julio de 2015 y 89351 del 18 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Condena en costas 43 Cfr. Ibidem Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Visto el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201244, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado 44 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Número único de radicación: 110010324000201600279-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.