Micelio
11001031500020230332900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-21

Radicación interna: 5165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la demanda buscan convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Alfonso Andrade contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de junio de la presente anualidad1, el señor Wilson Alfonso Andrade interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 2 de marzo de 2023 y del 23 de marzo siguiente, esta última aclarada mediante providencia del 13 de abril de la misma anualidad, dictadas, en su orden, por las autoridades judiciales referidas, en el trámite de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con radicado 76001-23- 33-000-2023-00103-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 7 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 1: Las irregularidades previamente expuestas realizadas por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que conllevaron a la CONFUSA decisión de la Sentencia de Segunda Instancia bajo Radicado No. 76001-23-33-010-2023-01023-01, razón por la cual posteriormente ésta fue cambiada por el Radicado No. 76001-23-33- 000-2023-00103-01 de abril 13 de 2023) que confirma la decisión tomada en la Sentencia de Primera Instancia que Niega mis pretensiones de hacer que se Ordene el cumplimiento del deber omitido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, demuestra claramente y de manera inobjetable las violaciones a la Constitución Nacional y las leyes, lo cual conlleva también a la presunta violación de mis derechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la administración de justicia contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución. 2: Con fundamento en las razones previamente expuestas, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Juez o Tribunal Constitucional que en suerte corresponda, REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia bajo Radicación No. 76-001-23-33-0010-2023-01023-0 de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como también REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia bajo Radicado No. 76001-23-33- 000-2023-00103- 01 de abril 13 de 2023 dictada por la Honorable Sección Quinta, Contencioso Administrativo representada por los Honorables Magistrados PEDRO PABLO VANEGAS GIL, ROCIO ARAUJO OÑATE Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, y ORDENAR al Departamento Administrativo de la Función Pública en Cabeza de su Director General, doctor CESAR MANRIQUE como su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, ORDEN que debe ser extensiva también a los servidores públicos de este Organismo en cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978.

Otras inobservancias expuestas en las pretensiones de la demanda que no fueron contestadas y de las cuales, de la manera más respetuosa exijo respuesta: 3). Si el Departamento Administrativo de la Función Pública posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto. 4).

De igual manera, si el Departamento Administrativo de la Función Pública posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir las cuarenta y cuatro (44) horas del mandato establecido en la Norma aquí referida, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos aportados, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el señor Wilson Alfonso Andrade demandó al Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 Departamento Administrativo de la Función Pública por el supuesto incumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

La demanda se fundamentó en que, en criterio del demandante, la norma supuestamente incumplida establecía que la jornada laboral mínima de los servidores públicos era de 44 horas semanales, y que, omitiendo tal mandato legal, la demandada fijó para sus funcionarios una jornada semanal de sólo 42 horas y media. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y, en providencia del 23 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado la revocó parcialmente. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció una serie de prerrogativas constitucionales y legales, en virtud de las cuales podía establecerse objetivamente la existencia del mandato legal supuestamente inobservado por la entidad demandada en la acción de cumplimiento.

Adujo que en el proceso ordinario también se omitió la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en asuntos de similar condición jurídica. Señaló que las providencias acusadas adolecen de los defectos orgánico y fáctico. El primero, en tanto que, a su juicio, las autoridades judiciales «carecen de competencia para autorizar y avalar la reducción de la jornada laboral de los servidores públicos».

El segundo, debido a que las decisiones adoptadas «carecen de fundamentación probatoria de norma alguna que autorice la reducción de la jornada laboral de 44 horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y al director del Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 Departamento Administrativo de la Función Pública, como tercero con interés. También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El 26 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que el actor «no manifestó en qué yerros incurren las providencias reprochadas, por qué vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que se limitó a indicar que se encuentra en desacuerdo con lo decidido por tener una postura contraria». 2.2.

El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública también pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que no se evidencia la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegada por el demandante. 2.3. Los demás intervinientes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las sentencias dictadas el 2 y del 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en el trámite del medio de control de cumplimiento con radicado 76001-23-33-000-2023- 00103-01. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia con la que culminó el proceso de cumplimiento fue dictada el 23 de marzo de 2023 y Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 se notificó el 27 del mismo mes y año2, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de junio de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado, puesto que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, en tanto que la Ley 393 de 1997 no contempló la procedencia de recursos extraordinarios en el trámite de la acción de cumplimiento. 2.1.4 De la relevancia constitucional: en sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia4 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario 2 Así consta en el sistema de consulta de procesos de SAMAI. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional, presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que en ella se proponen están dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional del trámite de la acción de cumplimiento y no se ofrecen elementos que en una dimensión constitucional justifiquen la intervención del juez constitucional.

Para la Sala, aun cuando los reparos de la parte actora se ajustan a las categorías de un debate sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, un defecto fáctico y uno orgánico, ese hecho es insuficiente para adentrarse en la solución de fondo, dado que lo que se vislumbra es la clara intención del accionante de reabrir el debate judicial y continuar la controversia que ya fue zanjada en el proceso de la acción de cumplimiento.

En suma, la demanda de lo que da cuenta es de su inconformidad con los razonamientos de los jueces naturales en las providencias acusadas, incluso a partir de elementos de orden estrictamente legal, para refutar las consideraciones efectuadas sobre la inexistencia del mandato legal contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1973 y su consecuente incumplimiento por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se evidenciaba incumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en tanto que el mandato contenido en aquella disposición normativa fijaba la jornada laboral máxima semanal para servidores públicos, sin que ello implicara per se que aquella fuera también la intensidad horaria mínima; y que, en consecuencia, las resoluciones que fijaban el Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 horario de trabajo eran simplemente la expresión de la facultad que se le otorga al jefe de cada entidad para establecer tal condición sin exceder el límite impuesto por la ley.

Señaló que, si bien el ordenamiento jurídico no establece una jornada laboral mínima para funcionarios públicos, lo cierto es que puede asimilarse que el tiempo mínimo de permanencia en la institución de los empleados públicos coincida con la jornada de atención al público de las entidades consagrada en el ordinal 2 del artículo 7 del CPACA.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que sustentó señalando que el Tribunal desconoció que la determinación de la jornada laboral tiene reserva legal y que, ante la evidente consagración de aquella en el Decreto 1042 de 1973, carecía de fundamento afirmar que la entonces demandada no inobservó la norma en cuestión. La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del fallador de primer grado.

Para tal efecto, luego de rechazar la demanda, en lo atinente al cumplimiento del inciso 11 de la Ley 734 de 2002, por carecer del requisito de renuencia, y de determinar la improcedencia del medio de control de cumplimiento respecto de la sentencia C-1063 de 2000, concluyó que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1973 no contenía el mandato legal que pretendía hacer cumplir el entonces demandante, de modo que no podía predicarse su inobservancia. Particularmente, señaló los siguientes puntos relevantes: 42.

En otras palabras, del contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 desprende la escala salarial que devengan determinado grupo de servidores públicos de distintas corporaciones, sin que de ello se pueda predicar que es deber del DAFP ordenar que todos sus empleados laboren determinada cantidad de horas. Ahora bien, en cuanto al numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 ni siquiera contempla un deber a cargo de las entidades públicas, sino de quienes prestan allí sus servicios, sin que se indique tampoco lo relativo a la cantidad de horas que deben trabajar. 43.

Es decir que, lo pretendido por el accionante no está contemplado en las disposiciones invocadas. De otro lado, si bien precisó que los empleados del DAFP solo cumplen 40 horas de trabajo, deben ser remunerados como servidores de tiempo parcial, lo cierto es que los preceptos que le solicitó cumplir, no establecen la escala salarial para los empleados de la entidad accionada que laboren 40 horas a la semana como lo aduce el actor, así como tampoco, que los servidores de la entidad accionada deban laborar 44 horas. 44.

No sobra precisar que esta Sala, en otra acción de cumplimiento ejercida por el actor sobre el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para que se le ordene a otra entidad que establezca que el horario de sus trabajadores es de 44 horas semanales, concluyó que esta norma prevé «la jornada laboral Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 De esta forma, al examinarse el proceso ordinario, se observa que las pretensiones del libelo, las razones de inconformismo expuestas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la petición de amparo de la demanda de tutela son coincidentes, por no decir idénticas, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: ACCIÓN CUMPLIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN DEMANDA DE TUTELA 1).

Con fundamento en lo previamente expuesto y de la manera más respetuosa, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Valle, Ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública en Cabeza de su Director, doctor CESAR MANRIQUE como su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, y ordenar también a los servidores públicos de este Organismo el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978, como también cumplir el mandato establecido en el numeral 11 /Ley 734 de 2002/Inciso 12/ del articulo 38/Ley 1952 de 2019, orden ésta que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos a este Organismo tanto en el nivel central, como en el resto del País. 2).

Si el Departamento Administrativo de la Función Pública posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto. 3).

De igual manera, si el Departamento Administrativo de la Función Pública posee una ley expedida por el Congreso de la PRETENSIONES Con fundamento en lo previamente expuesto, Presento Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia con Radicación No. 76-001-23- 33-0010-2023-01023-00, de fecha 02 de marzo de 2023, y con el debido respeto, solicito su revocación y Ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública en Cabeza de su Director Nacional, doctor CESAR MANRIQUE como su Máximo Representante, y demás servidores públicos de este Organismo, el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

(44 horas de labores a la semana). Con fundamento en las razones previamente expuestas, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Juez o Tribunal Constitucional que en suerte corresponda, REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia bajo Radicación No. 76-001-23-33-0010- 2023-01023-0 de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como también REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia bajo Radicado No. 76001-23-33- 000- 2023-00103- 01 de abril 13 de 2023 dictada por la Honorable Sección Quinta, Contencioso Administrativo representada por los Honorables Magistrados PEDRO PABLO VANEGAS GIL, ROCIO ARAUJO OÑATE Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, y ORDENAR al Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir las cuarenta y cuatro (44) horas del mandato establecido en la Norma aquí referida, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto. en Cabeza de su Director General, doctor CESAR MANRIQUE como su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, ORDEN que debe ser extensiva también a los servidores públicos de este Organismo en cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978.

Así pues, inmediatamente se concluye que las razones propuestas en la tutela, según se anticipó, son una reiteración de la tesis propuesta en la demanda y, especialmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Nótese que incluso las pretensiones de la demanda de cumplimiento son similares a las que el accionante formuló en la solicitud de amparo.

De modo que la Sala no está habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues, de hacerlo así, convertiría este mecanismo en una suerte de tercera instancia en clara contravía del presupuesto de relevancia constitucional. Además, la decisión cuestionada se sustentó en una valoración conjunta, integral y sistemática de las disposiciones normativas presuntamente inobservadas por la entidad demandada.

En ese análisis, se sostuvo que la norma no establecía el mandato que el demandante pretendía hacer cumplir y que, por consiguiente, no podía exigirse su cumplimiento a la entonces demandada. Compártase o no ese discernimiento, y aun cuando se propusiera una tesis diferente apoyada en otros argumentos legales o jurisprudenciales, lo cierto es que la mera discrepancia del demandante con la decisión acusada no es un criterio válido que faculte al juez de tutela para inmiscuirse en la decisión de instancia, puesto que en ella no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 En suma, lo que ocurre es que el demandante persiste en su consideración en torno a que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1973 contiene un mandato legal que ha sido inobservado por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública; tesis que no fue acogida por la autoridad judicial accionada.

En estos casos, se reitera, la diferencia conceptual o de entendimiento sobre ese u otro punto de derecho que no implique una vulneración de las garantías constitucionales fundamentales, es un análisis ajeno al juez de tutela. De ahí que para la Sala sean irrelevantes o poco trascendentes esas diferencias y, en consecuencia, no puede resolver una cuestión propia del resorte del juez natural, para determinar la existencia de un mandato legal y, en caso de evidenciar incumplimiento, ordenar a la entidad demandada su estricta observancia. De forma que el juez constitucional no funge como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realiza juicios de corrección5 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos.

Lo anterior, no es más que la materialización del principio del juez natural que se constituye como una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas.

La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, razón por cual le está vedado inmiscuirse en los asuntos específicos que a este último se le asignan.

Cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida, de lo contrario la justicia constitucional se antepondría a los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales. Solo puede abrirse paso a la intervención del juez de amparo, cuando en la providencia dictada por un órgano de cierre, se advierta capricho, arbitrariedad o 5 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 irracionalidad que evidencie una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional.

Sin embargo, en el sub judice se observa que las decisiones proferidas por los jueces de instancia fueron adoptadas observando la ley, las pruebas obrantes en el expediente e interpretando lógica y sistemáticamente la norma contentiva del mandato presuntamente inobservado; de suerte que, se reitera que el accionante lo que pretende es continuar el debate judicial que ya fue zanjado por los jueces naturales, quienes determinaron razonablemente que no podía predicarse el incumplimiento de un mandato legal inexistente.

Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. Finalmente, el demandante alega que las providencias acusadas desconocen el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en las sentencias con 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 radicado 2017-00146 y 2016-00482, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; no obstante la Sala advierte que el cargo carece de carga argumentativa, toda vez que el demandante no sustentó, siquiera sumariamente, las razones por las cuales dichas providencias se erigen como precedente vinculante en el caso en concreto y tampoco indicó la regla o subregla jurisprudencial presuntamente inobservada por las autoridades judiciales demandadas.

Valga señalar que en recientes pronunciamientos la Corte Constitucional ha indicado que, además de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, cuando la decisión acusada ha sido proferida por una alta corte, como es el presente caso, deben satisfacerse requisitos adicionales. En efecto en sentencia T-466 de 2022, el alto tribunal constitucional señaló: La tercera exigencia, que sólo se predica de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes, implica una “carga interpretativa transversal” para el juez constitucional, tanto al momento de verificar los requisitos genéricos de procedencia como al estudiar los defectos específicos que se alegan.

Como se precisa en la Sentencia SU-050 de 2018, “esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.” Por lo tanto, la tercera exigencia tiene un estándar muy riguroso, diferente al que se aplica a cualquier acción de tutela contra providencias judiciales.

Se requiere que la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional. De manera que, en aquellos casos en los que se pretenda el amparo constitucional por la presunta vulneración de derechos emanada de una providencia proferida por una alta corte, al demandante le asiste la obligación de argumentar rigurosamente la demanda de modo que se pueda establecer el flagrante desconocimiento del alcance de un derecho ius fundamental definido por la Corte Constitucional.

Es preciso advertir que la mera enunciación de las providencias que el demandante considera precedente jurisprudencial no basta para determinar que exista un desconocimiento del mismo; se requiere, como se ha indicado, que se señalen los motivos por los cuales las providencias que se pretenden aplicar como precedente deban ser consideradas como tal en el caso concreto, la regla o subregla jurisprudencial presuntamente desconocida y, por último, tratándose de providencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-03329-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Sentencia de tutela de primera instancia 13 proferidas por una alta corte, la indicación de la inobservancia del contenido y alcance de un derecho fundamental definido por la Corte.

Evidenciada la carencia de tales requisitos en el cargo que nos ocupa, se concluye que el mismo, como se anticipó, carece de carga argumentativa. En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por Wilson Alfonso Andrade, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.