w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Solicitud de aclaración de sentencia. Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012. Ley 1437 de 2011. ACLARACIÓN SENTENCIA La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia del 30 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
I. LA SOLICITUD La señora Diana Margarita Barros Amaris, por intermedio de su apoderada, solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de marzo de 2023, en los siguientes términos: «1. Se sirva aclarar si la decisión adoptada en la citada sentencia, significa, debe interpretarse o entenderse, como que legal y constitucionalmente está autorizado que la Ley 100 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.993 se aplique retroactivamente a situaciones que, como en el presente caso, fueron consolidadas mucho antes del inicio de su vigencia. 2.
Si de acuerdo a la decisión que se pide aclarar y al tema a precisar, puede decirse o no que permanece, o por el contrario se cambia, la hasta ahora reiterada y pacífica juri sprudencia del Consejo de Estado, relativa a que las prestaciones pensionales se rigen por las normas que estaban vigentes al momento de la estructuración del derecho, o que ha sido modificada con la sentencia de este proceso. 3.
O también y de otra parte, debe entenderse o interpretarse que no es imperativa la aplicación del debido proceso en estos casos o que se han revaluado las normas sustanciales y procesales tales como los artículos “164 Necesidad de la Prueba” y “167 Carga de la Prueba”, del Código General del Proceso? 4. ¿Que la garantía de la norma superior que consagra el respeto a los derechos adquiridos, en el sentido de SER INMODIFICABLES por normas posteriores, como en el caso demandado y según nuestra interpretación, ha sido proscrita de la Constitución de Colombia, o ello no es así? 5.
¿Está o no establecida esta garantía en la Constitución?, ¿y se podría entonces considerar que con la sentencia referenciada no se aplicaría ya, para casos como el expuesto en la demanda y fallado por la sentencia mencionada, el resguardo constitucional? 6. ¿De acuerdo a los términos de la sentencia en cuestión, se debe entender que las jurisprudencias proferidas con relación a normas contenidas en leyes posteriores a la fecha de estructuración de un derecho pensional, se aplican retroactivamente a situaciones consolidadas, como el derecho pensional de autos, que ingresaron al patrimonio de una persona, en este caso el de la demandante?» Como sustento de lo anterior, precisó que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la sustitución pensional corresponde a un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 derecho adquirido, que se consolidó el 1.º de agosto de 1989 en cabeza del causante, y que luego fue sustituido en su hija, aquí demandante, para ese entonces menor de edad, conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988, y sus Decretos Reglamentarios 690 de 1974 y 1160 de 1989, respectivamente.
Para el efecto, expuso que no es posible extender o aplicar a este caso el precedente jurisprudencial existente respecto a la constitucionalidad de normas que igualmente son posteriores a la configuración del derecho pensional, específicamente, las decisiones que corresponden al análisis del límite de los 25 años para que los hijos sean beneficiarios de la sustitución pensional cuando el derecho pensional se adquirió el 9 de agosto de 1989.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso 1, las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, se pueden (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 2; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores 1 En adelante CGP. 2 «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 3; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 4.
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 4 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la mi sma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona. En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia. 5 La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial.
Ahora bien, en el asunto sub judice el escrito de aclaración se presentó en oportunidad legal, teniendo en cuenta que (i) se radicó el 12 de mayo de 2023 6; (ii) la sentencia del 30 de marzo de 2023 se notificó por correo electrónico el 9 de mayo del mismo año7; y (iii) el término de ejecutoria finalizó el 12 de mayo de 20238. En ese orden de ideas, descendiendo al análisis de la solicitud presentada por la parte demandante, la Sala advierte que esta no se relaciona con conceptos o frases que contengan imprecisiones o dudas y que, al tenor de lo dispuesto en el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto de 29 de junio de 2016; radicado: 2003-03407-01(34952) A;
C.P. Guillermo Sánchez Luque. 6 Visible en SAMAI a índice 40. 7 Visible en SAMAI a índice 38. 8 En los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 artículo 285 del CPG, ameriten ser aclaradas para posibilitar el cumplimiento de lo resuelto; por el contrario, pretende que se reinterprete lo que fue explicado y sustentado en la providencia. En armonía con lo anterior, se observa que la apoderada de la señora Diana Margarita Barros Amaris realmente no plantea ninguna duda sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre frases que resulten ininteligibles del fallo o que tengan incidencia en él, tampoco sobre errores aritméticos, cambio de palabras o alteración de éstas, sino que pretende debatir la interpretación efectuada por el juez colegiado respecto a (i) la aplicación de las Leyes 33 de 1973, 71 de 1988 y 100 de 1993;
(ii) debido proceso y carga de la prueba; y (iii) aplicación constitucional de las normas que regulan la materia. Así la cosas, se infiere que la parte actora busca que se le dé la interpretación que considera adecuada al caso analizado en la sentencia del 30 de marzo de 2023, sin embargo, se recuerda que la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir una providencia judicial no supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia, por lo que conforme a las finalidades de las precitadas instituciones jurídico procesales, este no puede convertirse en un escenario de interpelación de argumentos con los que las partes del proceso no se encuentran de acuerdo.
Sumado a lo anterior, es de resaltar que en la providencia objeto de solicitud de aclaración, esta Sala efectuó un análisis amplio y riguroso respecto a todos los puntos mencionados por la parte Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 actora en el instrumento establecido en el artículo 285 del CGP y, en especial, en lo que atañe a la línea jurisprudencial.
Por tanto, se negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de marzo de 2023, formulada por la demandante.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado