Micelio
11001031500020250287900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Martha Isabel Parra Barragan Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: MARTHA ISABEL PARRA BARRAGÁN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen, reviviendo el debate probatorio ya surtido ante el juez natural de la causa.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Policía Nacional. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 14 de mayo de 20251, los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 500013333007201800135-01.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual): En esta Acción de Tutela, la orden derivada del fallo a favor de mis poderdantes debe tener un carácter definitivo, puesto que se trata de sujetos de especial protección con una discapacidad física que no perciben ningún ingreso económico. En este sentido, resulta procedente y excepcionalmente el amparo definitivo, porque el deber de interponer la acción constituiría una carga desproporcionada que no tendría en cuenta las capacidades subjetivas de los Tutelantes.

Así las cosas, se ruega CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, a favor de mis Poderdantes y se ordene: 1 Se advierte que el 4 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO. Consecuentemente a lo probado y expuesto en esta Acción, se ruega a su señoría para que en AMPARO DE TUTELA se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA proferida por el respetado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META fallado con fecha: VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2025 por los Magistrados Ponentes: NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Y TERESA HERRERA ANDRADE.

Y en su defecto, en el proceso de la referencia, dejar firme lo fallado en PRIMERA INSTANCIA por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO a favor de los aquí Tutelantes.

SEGUNDO. Ruego a su señoría ORDENAR a las entidades aquí TUTELADAS y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que, en el plazo señalado, proceda a reconocer en AMPARO DE TUTELA su derecho al reconocimiento y pago mensual de PENSIÓN DE BENEFICIARIO a favor de la señora MARTHA ISABEL PARRA BARRAGAN identificada con la cédula de ciudadanía No.28.798.135, y al señor JOSE AURELIO OCHOA BURITICA identificado con cedula de ciudadanía No.6.024.092 por ser los Padres de su Hijo difunto Causante de Pensión el señor JUAN DIEGO OCHOA PARRA(Q.E.P.D.), identificado en vida con la C.C. No.1.120.381.699 expedida en Granada Meta.

Reconocimiento pensional que ruego se ordene su pago de forma retroactiva con la prescripción trienal aplicable a cargo de la Entidad: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL entidad de derecho público representada por el señor Director General BRIGADIER GENERAL CARLOS FERNANDO TRIANA BELTRÁN, o quien haga sus veces respectivamente.

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del Causante de Pensión, sucedida con fecha: OCHO (8) DE FEBRERO DE 2017. 2. De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El joven Juan Diego Ochoa Parra prestó sus servicios a la Policía Nacional, como auxiliar, desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 8 de febrero de 2017, fecha de su fallecimiento. 4.

En virtud de lo anterior, previa reclamación administrativa, resuelta en forma desfavorable mediante el Oficio S-2017-053023 SEGEN/ARPRE-GRUPE 1.10 de 26 de octubre de 2017, los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá, en calidad de padres del causante, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la Dirección General de la Policía Nacional. 5.

En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, que con sentencia del 30 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del acto enjuiciado y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. 6.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta con sentencia del 27 de febrero de 2025, que revocó la providencia recurrida y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

La parte actora reprocha que la providencia censurada dejó de valorar la prueba testimonial debidamente decretada y recaudada en primera instancia, dado que para sustentar la tesis expuesta, expresó «Para la Sala, los testimonios rendidos, aunque coinciden en sus versiones, deben ser examinados con cautela debido a la cercanía de los testigos con el causante y sus padres, lo que podría influir en sus relatos y generar parcialidad o falta de objetividad en sus apreciaciones». 8.

En consecuencia, la parte actora estima que en la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria2, dado que desconoció que los testimonios recaudados en primera instancia nunca fueron tachados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y por ende, no podían ser desechados en la segunda instancia sin justificación alguna y sin ofrecer la oportunidad para que los demandantes ejercieran su defensa, con lo que se contravino lo estipulado en los artículos 1683 y 3274 del CGP. 9.

Sostuvo que, si el juez colegiado tenía dudas de la credibilidad de los testigos, bien pudo escucharlos nuevamente, así como también tenía la obligación de decretar la práctica de otros medios de prueba que le ayudaran a despejar sus dudas y llegar al convencimiento necesario para definir la controversia de fondo (citó la sentencia T-077 de 2018). 10.

Se refirió detalladamente a los testimonios de los señores Olga Patricia Torres González, Etna Carolina Correa Parra y Miguel Ángel Quintero y señaló que en la audiencia de pruebas se presentaron puntualmente, declararon libres de apremio, y narraron de forma libre y espontánea lo que les constaba sobre el diario vivir de los demandantes.

Relatos que, a su juicio, evidencian la dependencia económica de los padres demandantes. 11. Citó las sentencias T-456 de 2016 y C-111 de 2006, para sustentar que contrario a lo exigido por el Tribunal demandado, basta que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes demuestren que sin el apoyo del causante no tienen la posibilidad de ejercer una subsistencia digna, independientemente de que perciban salario u otra pensión, tengan un ingreso ocasional o incluso posean un predio.

Es decir, que no tienen que acreditar que se encuentran en un estado de miseria o abandono para ser beneficiarios de la prestación establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la SU-471 de 2010 y la SU-418 de 2019. 12. Agregó que los padres del causante se encuentran en «estado de salud calamitoso», dado que los afectan enfermedades graves, tienen una edad avanzada 2 Sobre el particular, citó la sentencia T-190 de 2018. 3 ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 4 Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y viven en condiciones de pobreza.

El señor José Aurelio Ochoa Buriticá sufre de dolores de columna que se aumentan con el movimiento al realizar labores que requieran esfuerzo y la señora Martha Isabel Parra Barragán padece de dolor de cabeza y de articulaciones (manos y piernas). 13. Adujo que de dichas enfermedades da cuenta la historia clínica de los demandantes, documental que pudo ser decretada de oficio por el Tribunal accionado, con el fin de esclarecer el estado de salud de los solicitantes, pero no lo hizo, incumpliendo una vez más su obligación legal.

En vista de lo anterior, solicitó que el juez de tutela decrete estas pruebas, a fin de acreditar lo necesario para tener por sentada la dependencia económica de los demandantes respecto del causante. 14. En relación al supuesto incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio, citó las sentencias T-090 de 2019, T-615 de 2019, SU 768 de 2014, T-113 de 2019, T-588B de 2014. 15.

Reprocha también que el fallo censurado haya exigido documentos contables y/o financieros, y la acreditación de una condición de salud específica de los beneficiarios para tener como probada la dependencia económica, cuando lo cierto es que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, únicamente exige la existencia del vínculo con el causante, la fidelidad al sistema y de dependencia económica del beneficiario (sobre el particular, citó las sentencias T-123 de 2121, T-471 de 2014 y C-1094 de 2003). 16.

Puso en tela de juicio que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no hayan intervenido en el proceso. 17. Conforme con lo anterior, afirmó que la autoridad judicial incurrió en violación de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252, toda vez que inaplicó los postulados del debido proceso, omitió los principios de inmediación, publicidad y contradicción, trasladó injustamente la carga de la prueba a los demandantes y dejó de valorar los testimonios legalmente practicados en la primera instancia (Al respecto citó la sentencia SU-129 de 2021).

Acusó que, con este proceder, también se vulneró los artículos 167, 168 y 176 del C.G.P. 18. Asimismo, estima que se inobservaron las siguientes cláusulas constitucionales: el artículo 1º, en tanto se desconocieron pilares del Estado social de derecho como la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad; el artículo 47, pues se dejó de brindar un trato preferente a los discapacitados, enfermos y personas de la tercera edad; y el artículo 53, porque no se aplicó la situación más favorable al trabajador. 19.

Insistió en que la providencia censurada, presenta las siguientes falencias. (i) «La injustificada invalidez de los testimonios decretados por el Tribunal de segunda instancia»; (ii) «La omisión del juez de segunda instancia en decretar pruebas de oficio ante la incertidumbre y dudas sin resolverse»; Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iii) «El desconocimiento de la jurisprudencia que trata de que la dependencia económica no tiene que ser ni total ni absoluta»;

(iv) «Que las normas de pensión de beneficiario no tienen nada que ver con beneficiencia» (sic). B. Trámite impartido e intervenciones 20. Mediante auto de 20 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, al director general de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional. 21.

También se ordenó entregar copias de la demanda a los procuradores judiciales para Asuntos Administrativos delegados ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2018-00135 01, a fin de que intervinieran si a bien lo tenían. 22.

Se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 23. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la providencia censurada, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que se encamina a revivir la discusión zanjada en el proceso ordinario, en la medida en que se limita a señalar que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y jurídico al no valorar adecuadamente las preabas obrantes en el proceso, las cuales, en su criterio son suficientes para acreditar la dependencia económica de los beneficiarios del causante. 24.

Adujo que, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas no lograron demostrar la dependencia económica, es decir, el supuesto apoyo económico dado por parte del fallecido a sus padres para cubrir las necesidades económicas básicas; y que, es improcedente en sede de tutela solicitar nuevas pruebas so pretexto de que el Tribunal no las decretó de oficio. 25.

El apoderado de la Policía Nacional adujo que la entidad a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que desconoce las actuaciones adelantadas por el despacho judicial demandado. En todo caso, señaló que no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 26. El Ministerio de Defensa, notificado en calidad de tercero interesado, se refirió en forma general al régimen legal que ampara a los conscriptos, y a las disposiciones en materia pensional que resultan aplicables cuando la muerte se produce fuera del combate. 27.

Hizo referencia a las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con el medio de control de reparación directa con radicado 76001- 33-33-008-2021-00265-01, para señalar que en esa oportunidad la parte actora tampoco demostró la dependencia económica con su hijo Juan Diego Ochoa Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

Acto seguido, refirió la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a gin de señalar que en el caso de autos no se avizora una situación que amerite la intervención urgente del juez constitucional. 29. El señor procurador judicial para Asuntos Administrativos delegado ante la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, intervino para señalar que no rindió su concepto en el proceso 2018-00135 01, porque su participación no es obligatoria, y además por el cúmulo de trabajo se concentra en en las acciones constitucionales como pérdidas de investidura, electorales, populares, invalidez 30.

El procurador judicial para Asuntos Administrativos delegado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2018-00135 01, no presentó informe alguno, pese a haber sido debidamente notificado5. 31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 33. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza de los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá. E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 34.

Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de febrero de 2025, notificada el 13 de marzo siguiente, y la solicitud de amparo se presentó el 14 de mayo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes, término que resulta razonable. 5 SAMAI, índice 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad6, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»7. 36.

Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. La Sala estima que este requisito está acreditado, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 37.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 38.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 39.

Esta tesis se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 40. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 6 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU-114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-388 de 2023. 8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 41.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la providencia censurada adolece del defecto fáctico y violación a la Constitución, porque no valoró los testimonios recaudados en el proceso y no decretó pruebas de oficio para efectos de verificar el dicho de los declarantes. 42. Adujo además que, desconoció la jurisprudencia en la materia, que es clara al indicar que no se requiere que los reclamantes acrediten un estado de miseria, sino que basta con demostrar que sin el apoyo brindado por el causante no pueden proveerse una subsistencia digna. 43.

Asimismo, insistió en que los testimonios escuchados en el proceso de origen acreditan con toda claridad la dependencia económica de los padres del causante, sin que sea exigible, como a su juicio, lo hizo el Tribunal accionado, aportar documentos financieros, bancarios, o historias clínicas que demuestren el precario estado de salud de los solicitantes. 44.

Al revisar las premisas expuestas por el demandante, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, a fin de que se efectúe un nuevo estudio probatorio con miras a que se acoja la interpretación propuesta por los accionantes. 45.

Nótese que, con el propósito de reabrir el debate, los accionantes afirman que el Tribunal demandado no valoró las declaraciones de los señores Olga Patricia Torres González, Etna Carolina Correa Parra y Miguel Ángel Quintero, lo cual no se ajusta a la realidad, dado que la lectura de la providencia cuestionada revela todo lo contrario.

Diferente es que la autoridad judicial, al realizar una valoración sistemática del material probatorio allegado al expediente a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, concluyó que no se acreditó la dependencia económica de los padres del causante, exigida para efectos de acceder a la prestación deprecada. 46. Así se analizó en la sentencia del 27 de febrero de 2025: En la audiencia de pruebas celebrada el 16 de febrero de 202120, se presentaron varios testimonios con el fin de demostrar que los padres del fallecido dependían económicamente de él y que su salud limitada impactaba su capacidad para generar ingresos. -Olga Patricia Torres González, ex vecina y amiga cercana por cuanto sus respectivos hermanos convivieron durante un tiempo, afirmó que el señor José Aurelio Ochoa Buriticá no podía trabajar debido a su estado de salud porque sufría de dolor de columna y, por tanto, dependía completamente de su hijo para su sustento; además, afirmó que Martha Isabel Parra padecía de hemorragias y recibía apoyo económico y material de su hijo para sus alimentos y medicamentos. -Etna Carolina Correa Parra, compañera del demandante José Aurelio Ochoa Buriticá, desde 3 años antes del fallecimiento de su hijo Juan Diego Ochoa Parra también corroboró que ambos padres dependían de su hijo Juan Diego Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ochoa Parra para cubrir sus necesidades básicas, tanto alimentarias como médicas por las dificultades que ellos afrontaban para obtener sus recursos. -Miguel Ángel Quintero Correa, amigo de Juan Diego Ochoa Parra, indicó que le constaba que cada vez que él salía de permiso se dirigía a donde sus padres para apoyarlos, llevarles mercados y lo que necesitaran, porque debido a sus problemas de salud y edad, no podían generar ingresos y dependían completamente del apoyo de su hijo fallecido, él fue testigo de ello porque en múltiples ocasiones lo acompañó.

Para la Sala, los testimonios rendidos, aunque coinciden en sus versiones, deben ser examinados con cautela debido a la cercanía de los testigos con el causante y sus padres, lo que podría influir en sus relatos y generar parcialidad o falta de objetividad en sus apreciaciones. Además, al revisar el expediente, no se encontraron otros medios probatorios que corroboren que, al momento del fallecimiento de Juan Diego Ochoa Parra, sus padres dependieran económicamente de él o que no pudieran subsistir sin su apoyo.

En consecuencia, los testimonios resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no están acompañados de pruebas claras y objetivas, como documentos financieros, historias clínicas o recibos de transferencias bancarias, que respalden de manera sólida el presunto apoyo económico y material.

De otra parte, los registros civiles de nacimiento de los demandantes muestran que, en el año 2017, Martha Isabel Parra tenía 44 años y José Aurelio Ochoa 51 años, edades que corresponden a una etapa de vida productiva, lo que los ubica en condiciones de generar ingresos de manera autónoma. Por lo tanto, se desestima el argumento de que dependían económicamente del fallecido para su subsistencia. Aunque es posible que los demandantes pudieran presentar alguna afección de salud, tampoco se probó que su situación de salud o su edad les impidiera ser autosuficientes económicamente.

En conclusión, en el sub examine, con las pruebas testimoniales allegadas al plenario, los demandantes no acreditaron su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material, pues como se dijo anteriormente, no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, tales como su alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros.

Por lo tanto, la Sala concluye que no se demostró la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo Juan Diego Ochoa Parra, ni que ellos se encontraran en una situación de debilidad manifiesta que justificara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 47. A diferencia de la tesis acogida por los accionantes, para el Tribunal accionado la dependencia económica de los padres del causante no se acreditó en el plenario, no porque haya dejado de valorar los testimonios, como erradamente lo sostiene la parte actora, sino porque los medios de prueba obrantes en el expediente no le ofrecieron certeza de dicho supuesto fáctico, concretamente, poque no se aportó ninguna otra prueba que respaldara lo dicho por los deponentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48. A este punto, conviene señalar que no es que la autoridad judicial haya exigido a los demandantes que aportaran pruebas como documentos contables y/o financieros y las respectivas historias clínicas, sino que, a su juicio, ante una posible narración subjetiva de los hechos por parte de los testigos, era necesario un respaldo documental, para llegar al convencimiento de la existencia de una real dependencia económica. 49.

Vistas así las cosas, para la Subsección es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con un debate jurídico y probatorio que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se debió ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá. 50.

Tan es así, que incluso en esta instancia constitucional la parte actora pretende que se decreten nuevos elementos de prueba para acreditar la condición de salud actual de los padres solicitantes, con el claro propósito de subsanar las falencias advertidas por el Tribunal accionado y suscitar nuevamente un debate probatorio, el cual ya se surtió en el proceso de origen, en el que los interesados no aportaron ni solicitaron como pruebas las documentales que ahora pretenden se valoren en sede de tutela, no siendo éste el escenario para surtir ese tipo de discusiones, que se zanjaron por el juez natural de la causa, tras el análisis conjunto del material probatorio que se recaudó en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 51.

Ahora bien, el hecho de que el juez de segunda instancia no haya encontrado demostrado con suficiencia el requisito exigido por la norma para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no lo obligaba a decretar pruebas de oficio como lo reclama la parte actora, toda vez que el análisis del suasorio en conjunto no le ofreció dudas sobre el posible derecho que les asistía a los padres del causante, sino más bien, lo hizo arribar a la conclusión de que no existía la dependencia económica invocada. 52.

Es cierto que en la sentencia SU-129 de 2021 la Corte Constitucional fijó como regla de unificación que «Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», pero también lo es que la providencia censurada no es un fallo non liquet, es decir, una sentencia en la que se hayan negado las pretensiones por encontrar que no estaba claro el derecho pretendido, sino al contrario, se negaron las súplicas de la demanda porque no se acreditó uno de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión reclamada: la dependencia económica. 53.

No es que el fallador de segunda instancia haya tenido duda frente a esta exigencia, sino que conforme a la valoración probatoria efectuada a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, concluyó que los padres reclamantes no Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-00 Demandante: Martha Isabel Parra Barragán y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dependían económicamente de su fallecido hijo, porque no evidenció que en vida el causante hubiera contribuido a satisfacer sus diversas necesidades fundamentales (alimentación, vivienda, salud, etc.); en cambio, por motivos de la edad (44 años la madre y 51 años el padre), estableció que los solicitantes se encontraban en una etapa productiva de la vida en la que podían proveerse su propio sustento, sin que se advirtieran impedimentos para ello. 54.

En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables, y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubieran configurado los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 55.

Conforme a todo lo dicho, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Martha Isabel Parra Barragán y José Aurelio Ochoa Buriticá, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF