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25000234100020230035801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-09

Radicación interna: 4791 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Hernando Quintana Camacho·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura - Ani Y Ministerio De Transporte

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Demandante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no encontrarse mandato exigible.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Hernando Quintana Camacho presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Ministerio de Transporte en la cual formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del artículo 21° Literal d) de la Ley 105 DE 1993; modificado parcialmente por el artículo 1° Literal d. de la Ley 787 de 2002; para que las tasas de peaje de las Estaciones “ANDES”, “FUSCA” y “UNISABANA” SEA DIFERENCIAL PREFERENCIAL A TODA LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHÍA, CUNDINAMARCA; es decir, que así se fije para todos los habitantes del municipio porque la proporción de las distancias recorridas están dentro de la misma jurisdicción municipal de CHÍA, CUNDINAMARCA, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación. TERCERA: Dado el constante incumplimiento a la afectación de los derechos reconocidos inicialmente por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y luego por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ – CUNDINAMARCA, en la ACCIÓN DE TUTELA; y ante Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el nuevo incumplimiento en la respuesta dentro de los términos señalados en la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, se aplique en defensa de todos los usuarios del Municipio de Chía, Cundinamarca y por vía judicial contempladas en el Código Contencioso Administrativo: el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO que resulta idóneo y eficaz, dadas las condiciones del suscrito accionante, a causa de la Falta de respuesta oportuna o el incumplimiento por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, por fuera del término legal.

CUARTA: Corolario de lo anterior, se sirvan ordenar la fijación de una TARIFA DIFERENCIAL PREFERENCIAL, QUE NO SUPERE EL CINCO POR CIENTO (5%) DE LA TARIFA PLENA VIGENTE, ya que quienes eran los encargados de resolver la solicitud, incumplieron por 27 años la aplicación legal de la norma que los obligaba a establecer dicha TARIFA DIFERENCIAL para el MUNICIPIO DE CHÍA, CUNDINAMARCA, lugar donde se encuentran ubicadas las casetas de cobro de peaje ANDES, FUSCA y UNISABANA.

Y porque guardaron silencio y no dieron respuesta efectiva dentro de los términos legales a las solicitudes aquí relacionadas y para que en determinado momento esos recursos también ayuden al mantenimiento vial que amerita dicha vía. QUINTA: En mérito de lo anterior, se ordene la ubicación o colocación de PASOS DE PEAJE ELECTRÓNICOS que deberán contar con por lo menos uno o dos carriles semiautomático para los vehículos del municipio de Chía que portarán un dispositivo electrónico que les permita realizar la identificación de cualquier vehículo (particular, público, volquetas, buses y tractomulas) para realizar el pago de la tasa del peaje DIFERENCIAL, autorizada, sin necesidad de detenerse completamente en las estaciones ANDES, FUSCA, UNISABANA y CASETA 13 (Si se permite y autoriza la operación de esta última caseta)1. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Sostuvo que en el municipio de Chía, están ubicadas las estaciones de peaje Andes, Fusca, Unisabana y Caseta 12 “Grania”. Indicó el actor que, en calidad de concejal de Chía, el 6 de marzo de 2020, solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura participar en la audiencia de socialización del proyecto “FASE II de ACCENORTE y la TARIFA DIFERENCIAL PARA CHÍA – UN DERECHO AL QUE TENEMOS DERECHO”, para lo cual remitió la ponencia. Sostuvo que el 2 de febrero de 2022, envío a todos sus compañeros del Concejo municipal de Chía, comunicación en la que les recordaba que el 7 de marzo de 2020, se había celebrado una audiencia pública convocada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para la socialización del proyecto “Accesos Norte Fase II”, en la que se presentaron cerca de setenta ponencias, pero quedó pendiente “la continuación de dicha Audiencia para escuchar las respuestas que debían de dar las autoridades presentes, frente a los diferentes temas expuestos”2.

Señaló que el 3 de febrero de 2022, le solicitó a la ANI, que le informara sobre los procesos adelantados desde el 7 de marzo de 2020, con ocasión de la audiencia púbica para la socialización del “Proyecto Accesos Norte Fase II”. 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La ANI, el 25 de febrero de 2022, le respondió al actor, en los siguientes términos: a) En el proyecto Accesos Norte Fase II se tiene contemplado el incremento de la tarifa de las estaciones de peaje Andes, Fusca y Unisabana por lo cual, el día 7 de marzo de 2020, se llevó a cabo en las instalaciones de la Universidad de Cundinamarca la Audiencia de Socialización de Incremento de Tarifa de Peaje, la cual contó con la presencia de la comunidad del área de influencia del proyecto, autoridades locales e interesados, quienes tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir el proyecto.

En el marco de dicha audiencia, integrantes de la comunidad de influencia del proyecto solicitaron el incremento progresivo de las tarifas propuestas, así como la inclusión de tarifas diferenciales para las comunidades de Fusca y Torca, tal y como consta en la correspondiente acta de audiencia y en el informe denominado Justificación Aumento de las Tarifas en los Peajes, dando así cumplimiento con este requisito. - De acuerdo con lo anterior, mediante Memorando Interno ANI con Radicado No 20202000118153 del 25 de septiembre de 2020, se dio traslado interno y emisión oficial del Acta de Audiencia de Socialización y respuesta a todas las inquietudes presentadas por los diferentes intervinientes, de la cual anexamos copia para su conocimiento y fines pertinentes. - De otra parte, es importante señalar que el proceso de Licitación Pública N° VJ-VEAPP- IPB-001-2021 se ha adelantado de manera pública a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP, en el cual se desarrollaron dos escenarios de Audiencia Pública virtual, inherentes al proyecto, los cuales fueron ampliamente divulgados.

El primero de ellos: Audiencia Pública de Interesados en el proyecto, en este espacio de participación se vincularon actores de la comunidad, entre ellos y como se puede evidenciar ciudadanos, representantes y/o líderes de la comunidad. En el segundo escenario, se realizó de manera protocolaria, la identificación de proponentes, revisión – verificación de propuestas y cierre oficial de la licitación pública. 1.

Audiencia Pública de Interesados en el proyecto; celebrada el día 29 de septiembre del año 2021, Link: https://anionline-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/axon360_ani_gov_co/ ERuiOndT6cNNmxruSiAzHhgBmjKbhQXxQtg_tPRlSKoSdA 2. Audiencia de Cierre Licitación Pública Accesos Norte Fase 2 VJ-VE-APP IPB-001-2021. 21 de enero de 2022. https://www.youtube.com/watch?v=VJYDGMHITHs En relación, con la solicitud de suspensión del trámite de recepción de propuestas, nos permitimos informar que no es posible acceder a su requerimiento, ya que de conformidad con el Estatuto de Contratación, los plazos en los procesos de selección son perentorios y preclusivos, así lo ha establecido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 16209 de 2007 ( ).

De conformidad con lo anterior, y considerando que el cierre de la Licitación Pública se desarrolló, como podrá evidenciarse en el link referido, el día 21 de enero del año en 2022, y en cumplimiento de los principios que rigen la Contratación Pública, debemos dar continuidad al trámite en curso3. Adujo el actor que el 12 de marzo de 2022 requirió a la ministra de Transporte para que estableciera la tarifa diferencial de las estaciones de peaje Andes, Fusca y Unisabana, sin que obtuviera respuesta alguna, razón por la que ofició a la Procuraduría General de la Nación “para exigir el cumplimiento de mi requerimiento ante el silencio demostrado … solicitud a la que le fue asignado el número de radicado E-2022-484034 de fecha 26 de agosto de 2022”.

El 14 de marzo de 2022, el accionante elevó escrito con asunto “Derecho de Petición: Solicitud Tarifa Diferencial” al Ministerio de Transporte en la que le 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requirió que “se sirvan dar trámite al documento adjunto que contiene DERECHO DE PETICIÓN”.

Afirmó el demandante que el 25 de marzo de 2022, el Ministerio de Transporte le informó que en esa misma fecha había remitido al INVIAS la petición que éste le envió a dicha cartera y en la que solicitó la tarifa diferencial en los peajes fusca, Andes y Unisabana. Señaló el actor que por correo del 26 de agosto de 2022, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que vigilará petición elevada al Ministerio de Transporte del 14 de marzo de 2022, que no ha sido respondida.

Indicó el accionante que como la cartera ministerial no contestó la solicitud, el 19 de septiembre de 2022 presentó acción de tutela, contra al Ministerio de Transporte, mecanismo constitucional que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca), que mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, amparó el derecho de petición y ordenó al ministerio dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 14 de marzo de 2022.

Agregó que el 13 de octubre de 2022, recibió comunicación de la ANI, en la que se le adjuntó el radicado ANI 20223050325561 con asunto “[r]espuesta Respuesta comunicado con radicado ANI No. 2022-409-1081472 del 26 de septiembre de 2022. Traslado por competencia del Ministerio de Transporte … del 23 de septiembre de 2022 del derecho de petición Señor Hernando Quintana Camacho.

Solicitud tarifa diferencial peajes Andes y Fusca comunidad de Chía”, en la que se le informó: …Ahora bien, respecto a su solicitud, se informa que ha sido repetitiva en el sentido de la solicitud de la tarifa diferencial en el peaje Andes y Fusca y la entidad ha atendido oportunamente las solicitudes. Sin embargo, para contextualizar el tema de la tarifa diferencial, es importante informar que las estaciones de peaje Andes, Unisabana y Fusca hacen parte del proyecto de asociación publico privada de iniciativa privada Accesos Norte a la ciudad de Bogotá D.C., contrato de concesión No 001 de 2017, que inició el 7 de abril de 2017, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y el concesionario Accesos Norte de Bogotá S.A.S. (…) No obstante, lo anterior, y pese a que este contrato fue estructurado con las tarifas anteriormente citadas, cuenta únicamente con tarifa especial para vehículos de servicio público denominada IIE.

Por otra parte, le informamos que el pasado 1 de abril de 2022 se suscribió el Contrato de Concesión Bajo Esquema de APP No. 001 de 2022, cuyo objeto consiste en ‘( ) la financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, gestión predial, gestión social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor PROYECTO ACCESOS NORTE FASE II, de acuerdo con el alcance descrito en la presente Parte Especial, el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato ….

(…) El Contrato de Concesión Bajo Esquema de APP No 001 de 2022, tiene determinado otorgar tarifa diferencial en el peaje de Fusca únicamente para los habitantes de las veredas Fusca y Torca conforme a lo regulado en la Resolución No. 20213040025145 de 17 de mayo de 2021, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas para ello y que Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 deberán ser revisadas y aprobadas por el Concesionario y que serán aplicables a partir del año 2023.

Se adjunta el PROCEDIMIENTO PARA LA OPERATIVIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DIFERENCIALES ENTRE LOS PROYECTOS ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. Y ACCESOS NORTE FASE II., en el que se determinan las condiciones para poder acceder a la tarifa diferencial en el peaje de Fusca4. Resaltó que, por correo electrónico del 8 de noviembre de 2022, el Ministerio de Transporte adjuntó al actor el oficio con radicado MT 20225001279211 del 4 de noviembre de la misma anualidad contentivo de la respuesta al derecho de petición relacionado “solicitud tarifa diferencial” en cumplimiento al fallo de tutela, en el que se le manifestó: la competencia a su solicitud no estaría a cargo del Ministerio de Transporte sino de la Agencia Nacional de Infraestructura con ocasión a las competencias y legitimidad indicada en los apartes anteriores de este escrito toda vez que es la autoridad administrativa competente para determinar la viabilidad de una tarifa diferencial, por cuando cada concesión y/o administración se rige por unas disposiciones normativas particulares, sean reglamentarias o contractuales dependiendo de cada caso.

En el caso particular, la Agencia Nacional de Infraestructura suscribió el 10 de enero de 2017 el Contrato de Concesión No. 001 de 2017 con la sociedad concesionaria ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. – ACCENORTE S.A.S. Este contrato de concesión tiene un esquema de APP cuyo objeto es ‘el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en este Contrato, el concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto.

El Alcance físico del proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1’, y su alcance conforme a la Sección 3.2 de la Parte Especial es la financiación, los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de los accesos norte a la ciudad de Bogotá D.C. Así mismo, debemos precisar que el Ministerio de Transporte para fijar las tarifas de los peajes en virtud de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 087 de 2011, requiere de los estudios técnicos, económicos, sociales, legales, ambientales, financieros y de riesgos, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI de conformidad con lo establecido en el Decreto 4165 de 2011 modificado por el Decreto 746 de 2022 y la Agencia es la que le debe solicitar al Ministerio de Transporte la expedición de la resolución para otorgar una tarifa diferencial a los peajes Andes, Fucsa y Unisabana de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos, económicos, financieros, sociales, ambientales y la caracterización de los usuarios que residen o hacen tránsito en el área de influencia del proyecto ( )5.

El 29 de diciembre de 2022, la ANI allegó oficio al actor de fecha 26 de diciembre de la misma anualidad, en la que le manifestó al accionante lo siguiente: Su planteamiento de ampliar el número de usuarios que sean beneficiados por una tarifa diferencial, en cuanto a que “SE FIJE LA TARIFA DIFERENCIAL – PREFERENTE en igualdad de condiciones para la totalidad de los vehículos del municipio de CHÍA, CUNDINAMARCA”, llevaría a un cambio en la ecuación de equilibrio financiero del proyecto, en el cual se ha establecido el número de beneficiarios y la cantidad de viajes posibles a realizar con el beneficio de reducción de la tarifa.

El cobro del peaje y las tarifas establecidas en los proyectos a cargo de la ANI responde a la necesidad de recursos requeridos por el tramo para su operación y mantenimiento y construcción, dependiendo del estado en que se debe respetar los planteamientos de la estructuración en los aspectos técnicos financieros base de la viabilidad de los mismos. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con fundamento en lo anterior, no aplicaría su solicitud y se informa que en la Estructuración del proyecto Accesos Norte Fase II, se realizó una serie de análisis técnicos de la dinámica social de movilidad de esta comunidad incluidos en el estudio de tránsito para evaluar múltiples escenarios en donde se pudo establecer una solución de aplicar tarifa diferencial a los residentes en las comunidades de Fusca y Torce6. 3.

Razones del posible incumplimiento El accionante estimó que se incumple el artículo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1.º literal d) de la Ley 787 de 2002, toda vez que las entidades demandadas no han fijado las tasas de peaje de las estaciones Andes, Fusca y Unisabana para que sea diferencial y preferencial a toda la población del municipio de Chía, Cundinamarca. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto de la referencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través del proveído del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B inadmitió la demanda al encontrar que el actor: (i) no acreditó en debida forma el requisito del numeral 3.º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, consistente en el deber de narrar los hechos constitutivos de incumplimiento, pues, el escrito de demanda contiene apreciaciones de carácter subjetivo;

(ii) no allegó copia de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a las accionadas en forma simultánea con la presentación del escrito; y, (iii) no obra manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos, ante ninguna otra autoridad. Atendidos los requerimientos, en providencia del 11 de abril de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió y ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Ministerio de Transporte; además tuvo como pruebas los documentos allegados con el escrito de demanda. 5.

Contestación de la demanda 5.1. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La apoderada judicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones del accionante y solicitó que se negaran, al considerar que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permitan concluir que la entidad 6 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ha incumplido la aplicación del literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 1.º de la Ley 787 de 2002.

Precisó que mediante el Decreto 1800 de 2003, se creó el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte con el objeto de “planear, estructurar, contratar, ejecutar, y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario”.

Adujo que con el Decreto 65 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica y la denominación del INCO por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), “de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte”.

Afirmó que la acción constitucional de la referencia es improcedente, toda vez que las solicitudes presentadas por el actor fueron resueltas, de fondo al señalarle que no era posible acceder a las peticiones formuladas. Indicó que las respuestas de la ANI contienen decisiones concluyentes, definitivas y concretas, que no comparte el actor, por tanto, la controversia y debate por él expuesto, está reservada para otro tipo de medio de control que no es precisamente la acción de cumplimiento.

Agregó que no puede alegarse el incumplimiento de la norma en razón a que esta no fija las condiciones que debe cumplir la comunidad beneficiaria para la aplicación de las tarifas diferenciales, solamente se refiere a la posibilidad de establecer tarifas diferenciales por parte de la administración. Resaltó que la parte actora pretende la aplicación de la norma invocada a su acomodo, pues busca darle categorización a los vehículos de los habitantes del municipio de Chía como beneficiarios de las tarifas diferenciales para efectos del cobro del peaje, circunstancia ajena a la finalidad de la acción de cumplimiento.

Sostuvo que este medio de control conlleva gasto, por tanto, en el marco de este tipo de acciones no puede el juez quebrantar el sistema de presupuesto diseñado para financiar la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, pues este se costea a través de los recursos que se apropien del presupuesto nacional para ello y con el cobro por el uso de las obras de infraestructura que se hace a los usuarios.

Destacó que incluir a todos los habitantes del municipio de Chía como beneficiarios de las tarifas diferenciales, como lo pretende el actor, generaría un cambio en el modelo financiero que estructuró el proyecto de infraestructura vial, “produciendo además una alteración en el equilibrio económico del contrato, derivando a su vez en un impacto en el presupuesto de la entidad pública”.

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Explicó que literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 modificado por el artículo 1.º de la Ley 787 de 2002, establece que las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación, pero no hace referencia a la imposición de tarifas diferenciales teniendo en cuenta los recorridos individuales desde determinado punto de partida, sino el valor del peaje de conformidad con la distancia entre ellos a lo largo de la ruta concesionada, constituyendo la diferenciación a la clase de vehículo y a otros factores de naturaleza técnica propios de la vía, que en el presente caso no se controvierten.

Señaló que la Ley 787 de 2002, al modificar parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, determinó que la Nación para efectos de la construcción y conservación de la infraestructura de transporte contará con los recursos que se apropien en el presupuesto nacional y además cobrará el uso a los usuarios “…buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte…”; por tanto, existe fundamento legal expreso que autoriza a la Nación a cobrar peajes por el uso de la infraestructura con el objetivo de financiarla.

Manifestó que, el cobro de peaje y las tarifas establecidas en los proyectos de infraestructura vial a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura responden a la necesidad de recursos requeridos para el tramo para su operación, mantenimiento y construcción, teniendo en cuenta el estado en el que se encuentra la vía y el tipo de intervenciones a ejecutar, de allí la importancia de respetar los planteamientos de la estructuración del proyecto en los aspectos técnicos y financieros.

Precisó que en esta acción constitucional es fundamental acreditar el supuesto de incumplimiento, pues no basta para que prospere la pretensión que el accionante invoque subjetivamente una situación, sino que se requiere que realmente se acredite la desatención efectiva de normas aplicables con fuerza material de ley. 5.2. Ministerio de Transporte El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y fáctico, en razón a que aplicó debidamente las disposiciones contenidas en el artículo 21, literal d) de la Ley 105 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, sobre Tarifas Diferenciales.

Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento. Sostuvo que el actor no concreta de manera específica en que consiste su inconformidad sobre la aplicación de la norma invocada como incumplida, solo Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 busca que “se fije para todos los habitantes del municipio porque la proporción de las distancias recorridas están dentro de la misma jurisdicción municipal de CHÍA, CUNDINAMARCA, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación”.

Explicó que el demandante estima que solo puede predicarse el cumplimiento de la norma invocada, únicamente en la forma como él la interpreta. Sin embargo, en la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 20217 del Ministerio de Transporte, se señaló la fórmula de actualización y se establecieron “Tarifas Diferenciales”, lo que demuestra que no hay incumplimiento de la disposición demandada; por el contrario, “el accionante pretende que se expida un nuevo acto administrativo conforme a sus deseos y expectativas personales y políticas, situación que no puede ser de recibo en la presente acción”.

Resaltó que es evidente que la parte accionada ha acatado la disposición que se exige cumplir, pues ya fijó las tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca”, a través de la Resolución 20213040025145 2021. Afirmó que lo perseguido por el accionante es beneficiar a todos los habitantes del municipio de Chía, con la obtención de tarifas más baratas, aplicables a todos sus habitantes, sin discriminar el sitio donde este el peaje, sino la ubicación de este en la jurisdicción de dicho ente territorial.

Adujo que no es a través de este medio de control que se pueda obtener esa pretensión sino mediante otro mecanismo judicial, pues para fijar las tarifas para los peajes en cita, se tuvo en cuenta el artículo 21, literal d) de la Ley 105 de 1993 modificado por el artículo 1.° de la Ley 787 de 2002, lo que llevó a la expedición de la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 2021.

Manifestó que según los numerales 1 y 5 del artículo 4 del Decreto 4165 de 20118, le corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura identificar, evaluar la viabilidad y proponer iniciativas de concesión u otras formas de asociación público privada para el desarrollo de la infraestructura de transporte, para lo cual debe solicitar concepto vinculante previo para la instalación de las casetas de peaje y otros puntos de cobro al Ministerio de Transporte. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en sentencia del 9 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se evidencia el incumplimiento de la norma invocada, toda vez 7 Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas “Andes” “Fusca” y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca”, 8 Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO).

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que a través de la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 2021 del Ministerio de Transporte se establecieron las tarifas diferenciales para las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca” de acuerdo con las categorías IIE, IE2 y IIE2, cosa distinta es que el accionante persiga una reducción en la tarifa de peajes para los habitantes del municipio de Chía, mediante este medio de control.

Sostuvo que la norma que se demandó no determina en ningún momento la reducción de la tarifa de peajes para los habitantes del ente territorial de Chía, lo que señala es que para la fijación del cobro de los peajes se establecerán tarifas diferenciales, en razón de (i) la proporción a las distancias recorridas; (ii) las características vehiculares; y, (iii) los costos de operación. El Tribunal precisó que los peajes son una tasa que el usuario de una vía pública paga por su utilización en aras de garantizar el mantenimiento y operación de la infraestructura vial y que la facultad de establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de transporte se encuentra en cabeza del Ministro de Transporte según el numeral 6.15 del artículo 6 del Decreto 87 de 2011.

Así mismo, la ANI es la encargada de planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociaciones Público Privadas (APP) para el diseño, construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura pública de transporte de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 4165 de 2011.

Respecto del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, indicó el a quo que si bien establece las tarifas diferenciales en relación a los peajes, estas se fijan en relación a los parámetros determinados de distancia recorrida, características vehiculares y costos de operación, por tanto, resulta claro que la norma en ningún momento menciona que se aplicará una tarifa menor a los habitantes o residentes de los municipios aledaños a las estaciones de peaje, tal como lo pretende hacer ver el actor en su escrito. 7.

La impugnación9 El actor manifestó que ratifica las pretensiones presentadas en la demanda, al considerar que, el incumplimiento está claramente demostrado, cuando desde el año 1995-96 la Concesión DEVINORTE con la FASE I, al día de hoy no han dado cumplimiento con el cometido legal que he invocado en la presente Acción de Cumplimiento; cuando los habitantes de Chía alcanzan un recorrido total de 4,2 kilómetros dentro de nuestra jurisdicción municipal, desde donde se encuentran localizadas estas estaciones de peaje, frente a los 77,15 kilómetros que tiene la Concesión de acuerdo a una extensión origen- destino de 59,19 kilómetros de la FASE I que he invocado en la Acción de Cumplimiento y la proyección total estimada para la Fase II de 17,96 kilómetros incluida la vía del municipio de Sopó, Cundinamarca. 9 La sentencia del 9 de mayo de 2023, fue notificada por medios electrónicos el 19 de mayo de 2023, y el escrito de impugnación se radicó el 23 de mayo de 2023, es decir, dentro del término oportuno. Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Más aún, cuando de los 77,15 kilómetros del total que tiene la concesión tan solo el municipio ha “utilizado” y seguirá “utilizando” igual que hace 27 años de cobro, el mismo tramo de 4,2 kilómetros desde la calle 245 (límite fronterizo) hasta el sector de La Caro en Chía, que vendría equivaliendo a un recorrido del 5,45% desproporcionado para obligar a pagar a sus habitantes en Chía, Cundinamarca también el 100% de la TARIFA PLENA que cancelan quienes utilizan los 77,15 kilómetros de esa concesión. Señaló que la norma incumplida por las entidades accionadas es el artículo 21, literal d) de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1.º de la Ley 787 de 2002, que contiene el deber preciso, claro y actual “sobre el establecimiento de las tarifas de los peajes allí ubicados sin que se hubiera desde hace 27 años aplicado la norma legal que invoco”.

Adujo que la parte demandada ha desconocido la norma demandada, porque han obligado a los habitantes del municipio, “donde están ubicadas las estaciones de peaje, para pagar una tarifa plena sin considerar la proporción a las distancias recorridas porque por simple lógica, estas estaciones nos las ubicaron dentro de nuestra propia jurisdicción municipal de Chía”.

Mencionó que tanto la ANI como el Ministerio de Transporte, han sido renuentes en cumplir lo ordenado en la norma cuyo acatamiento solicita “desde el año 1995-96 con el proyecto FASE I, y no solo desde el año 2021 cuando han iniciado la FASE II: ACCESOS NORTE II donde también han incumplido flagrantemente este mandamiento legal”. Resaltó que desde el año 1995 no le han permitido al ente territorial de Chía, participar en el establecimiento de las tasas de peaje diferenciales para que se le considerara conforme a la ley la distancia recorrida, características vehiculares y costos de operación, al respecto señaló: Cuando, por el contrario, olvidaron esta obligación legal de aplicar por parte de quienes en ese momento eran los responsables directos de las Tarifas Diferenciales para dedicarse a darle prioridad a la “Cesión de Derechos y Obligaciones en el Contrato de Concesión número 664 de 1994, para realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento del Proyecto Vial denominado “Desarrollo Vial para el Norte de Bogotá”, en el Departamento de Cundinamarca; por no enunciar que era en Chía, Cundinamarca.

Y donde actuaron el Concesionario: UNION TEMPORAL DEVINORTE, el Cedente: TOPCO S.A. – CARLOS GREIDINGER BETANCUR; el Concesionario: OBRAS CIVILES Y MINERÍA DE COLOMBIA S.A. – MINCIVIL – ALFONSO BELTRÁN GARCÍA; para acordar celebrar la cesión ( ) Y mientras tanto, el tema de tarifas Diferenciales no había sido considerado antes ni después de la firma de la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones que les corresponden en el Contrato de Concesión No. 664 de 1994 ( )10.

Precisó que la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 2021, expedida por el Ministerio de Transporte, si bien establece de manera unilateral, la entrega de lo que consideraban un “beneficio” para mil vehículos de servicio público y ciento ochenta cupos de descuento para habitantes de las veredas de Fusca y Torca (esta última no es una vereda del Municipio de Chía, sino un sector de Bogotá) y otros pases o cupos para vehículos de Chía y Cajicá; lo cierto, es que 10 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no pueden ser considerados como Tarifas Diferenciales, en cuanto no están sustentadas en algún estudio que se conozca por parte de las autoridades municipales donde están las estaciones de peaje.

Destacó que la finalidad de este medio de control “no está inclinada a establecer simplemente la reducción de la tarifa de peajes para los habitantes del municipio de Chía”, sino que se cumpla el artículo 21, literal d) de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1.º de la Ley 787 de 2002, que contienen un deber preciso, claro y actual, al señalar lo siguiente: “SE FIJARÁN” lo que, para el caso de Chía, Cundinamarca NO SE HAN FIJADO EN PROPORCIÓN A LA DISTANCIA ECORRIDA, cuando las mismas estaciones de peaje se encuentra localizadas dentro de su propia jurisdicción municipal en Chía, Cundinamarca; ya que desde el año 1996 la Concesión DEVINORTE al día de hoy no cumplieron el cometido legal que he invocado en la presente Acción de Cumplimiento; cuando alcanza un recorrido de 4,2 kilómetros, frente a los 77,15 kilómetros que tiene la Concesión de acuerdo a i) una extensión origen-destino de 59,19 kilómetros de la fase I que he invocado en la Acción de Cumplimiento y la proyección total estimada para la Fase II de 17,96 kilómetros.

Más aún, cuando de los 77,15 kilómetros tan solo el municipio “utilizan” un tramo de 4,2 kilómetros desde la calle 245 (límite fronterizo) hasta el sector de La Caro en Chía, que vendría equivaliendo a un recorrido del 5,45% desproporcionado para obligar a pagar el 100% de la TARIFA PLENA DESDE HACE 27 AÑOS. Y segundo, en la Ley 787 del 27 de diciembre de 2002 en su artículo 1°, para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, donde no se ha dado cumplimiento a lo allí señalado POR 27 AÑOS PORQUE HAN OBLIGADO A LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE CHÍA, CUNDINAMARCA DONDE ESTÁN UBICADAS LAS ESTACIONES DE PEAJE, PARA PAGAR UNA TARIFA PLENA sin considerar la proporción a las distancias recorridas porque por simple lógica, estas estaciones nos las ubicaron dentro de nuestra propia jurisdicción municipal11.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado12. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia del 9 de mayo de 2023, que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento. 11 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores 12 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”14.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano15. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. La parte accionante allegó copia de las comunicaciones del 1.º de febrero de 2023, en la que le solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Ministerio de Transporte que dieran cumplimiento al artículo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1.º de la Ley 787 de 2002, para que “las tasas de peaje de las Estaciones ‘Andes’, Fusca’ ‘Unisabana’ y CASETA 13 (GRANIA) sea diferencial preferencial a toda la población del municipio de Chía, Cundinamarca”, con el fin de que se fije para todos los habitantes del citado ente territorial por la proporción a las distancias recorridas, teniendo en consideración que éstas estaciones de peaje se encuentran ubicadas dentro de esa jurisdicción, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación. Mediante oficio con radicado MT No. 20233030112491 del 8 de febrero de 2023 el Ministerio de Transporte, le manifestó al actor que corrió traslado de la petición a la Agencia Nacional de Infraestructura, sin que hubiera pronunciamiento al respecto.

Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, respecto del artículo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1.º de la Ley 787 de 2002. 14 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 15 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41- 000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5. El caso concreto Como quedó expuesto, el accionante pretende de la parte accionada el cumplimiento del artículo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002.

Lo anterior para que las tasas de peaje de las estaciones Andes, Fusca y Unisabana sea diferencial y preferencial a toda la población del municipio de Chía (Cundinamarca), es decir que se fije para todos los habitantes del municipio, porque la proporción de las distancias recorridas están dentro esa misma jurisdicción, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación. Al impugnar la decisión que negó la acción de cumplimiento, el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para resaltar que la parte accionada ha desconocido la norma invocada, porque han obligado a los habitantes del municipio, donde están ubicadas las estaciones de peaje, a pagar una tarifa plena sin considerar la proporción a las distancias recorridas porque están ubicadas dentro de la misma jurisdicción municipal de Chía. Adicionalmente precisó el impugnante que la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 2021, estableció de manera unilateral, la entrega de un “beneficio” para mil vehículos de servicio público y ciento ochenta cupos de descuento para habitantes de las veredas de Fusca y Torca (esta última no es una vereda del Municipio de Chía, sino un sector de Bogotá) y otros pases o cupos para vehículos de Chía y Cajicá, que no pueden ser considerados como Tarifas Diferenciales, porque no están sustentadas en algún estudio que se conozca por parte de las autoridades municipales donde están las estaciones de peaje.

El artículo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1.º de la Ley 787 de 2002, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 21. - Modificado parcialmente por el art. 1, Ley 787 de 2002. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. Todos los servicios que la Nación o sus Entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: ( ) Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación. De la transcripción de la norma, se evidencia que la Nación está a cargo de fijar las tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte, y que para ello cuenta con los recursos que se apropien en el presupuesto nacional y que corresponde cobrarla a los usuarios de las obras para poder garantizar su mantenimiento, operación y desarrollo.

También la norma prevé que para la fijación y cobro de los peajes estos deben ser diferenciales, teniendo en cuenta la proporción de la distancia recorrida, las características vehiculares y los respectivos costos de operación. En este orden de ideas, del contenido de la disposición invocada no se vislumbra un mandato imperativo y preciso, lo que evidencia es que en efecto los peajes deben ser diferenciales, y para ello se señala que es necesario conocer la proporción de la distancia recorrida, las características vehiculares y los costos de operación, elementos necesarios para que pueda fijarse las tasas de peajes diferenciales.

Así las cosas, en este asunto la norma que se dice incumplida, no tiene un mandato perentorio, claro y directo, sino que precisa que para fijar las tasas de peajes diferenciales, entre otros, se requiere establecer la distancia recorrida, las características vehiculares y el valor de operación. En esa medida, no le asiste razón al demandante al afirmar que el artículo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1.º de la Ley 787 de 2002 establece un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de las entidades demandadas consistente en fijar para los habitantes del municipio de Chía una tasa de peaje diferencial en las estaciones Andes, Fusca y Unisabana, porque, para ello se requiere cumplir con las condiciones que trae la norma, pues no basta con la afirmación del señor Quintana Camacho de que la proporción de las distancias recorridas están dentro de la jurisdicción del ente territorial, además se desconoce las características vehiculares y los costos de operación; razón por la que la disposición no es exigible.

Lo anterior, implica que por medio de este mecanismo constitucional no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, al respecto esta Sala ha indicado: …Aunque la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta acción ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ‘imperativo e inobjetable’ en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997 (…) Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, en pocas palabras deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible16.

En este orden de ideas, la acción de la referencia no tiene naturaleza constitutiva o declarativa de derechos, pues no determina la existencia de una obligación, sino que aquella debe estar previamente establecida, vigente, y que sea exigible, para el momento en que se acuda a este mecanismo. De este modo, de la norma invocada no puede establecerse la existencia de un mandato imperativo, claro, expreso y exigible a cargo de las demandadas, pues para poder fijar la tasa de peaje diferencial, es necesario conocer la “proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación”; elementos sin los cuales no es posible fijar la tasa de peaje y menos en los términos propuestos por el actor.

Con fundamento en lo anterior, este mecanismo de control no puede emplearse para obtener el acatamiento de disposiciones que determinan procedimientos para fijar las tasas, tarifas y peajes. Así, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 44001-23- 33-000-2013-00154-01. Demandante: Hernando Quintana Camacho Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Ministerio de Transporte Rad: 25000-23-41-000-2023-00358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”