Micelio
11001031500020230153000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-03-24

Radicación interna: 2377 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: William Alirio Quiroga Alba·Demandado: Providencia Del 2 De Marzo De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA contra la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 26 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado, contra la Nación - Ministerio de Transporte, la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales - DIAN, 2 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA la Policía Nacional SIJIN - Grupo Automotores Policía Metropolitana de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca. 1.2.

Sustentó la demanda en la presunta responsabilidad que le endilgó a estas entidades producto de los perjuicios materiales y morales derivados de la medida de inmovilización al tractocamión de propiedad del actor, identificado con placas SQM - 236, marca MACK, modelo 2006, línea VISION CX 613, número de motor 5H0884, serie número 1M1AK06YX6N009327, color Blanco, capacidad de 35 toneladas, el cual, al parecer, fue hurtado en la República de Venezuela y, posteriormente, ingresado a Colombia. 1.3.

Afirmó que las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por el daño causado por la inmovilización y la posterior cancelación de la matrícula de tránsito del vehículo, porque: i) las autoridades nacionales no advirtieron las alteraciones del sistema de identificación del vehículo cuando autorizaron su importación, ni en la revisión técnica que el demandante solicitó antes de realizar su compra.

Aseguró que esto lo indujo a comprar el vehículo debido a la inexistencia de irregularidades; y ii) las autoridades cancelaron la matrícula del vehículo en un procedimiento administrativo que no le fue notificado al demandante, en desconocimiento del artículo 40 de la Ley 769 de 2002. 3 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA 1.4.

Alegó que no pudo usar el tractocamión para transportar cargas y eso le generó una pérdida en sus ingresos, desde la inmovilización del vehículo hasta la presentación de la demanda; además, ello ocasionó que le iniciaran en su contra procesos ejecutivos, y también, perjuicios morales y daño a la vida. 1.5. Surtido el trámite procesal con la notificación de la demanda de reparación directa a las entidades vinculadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de 26 de abril de 2013, en el que declaró probada la excepción de falta de legitimación formulada 1 por el Ministerio de Transporte y de manera oficiosa, respecto de la Gobernación de Cundinamarca.

También declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante no acudió a la SIJIN, en compañía del vendedor, para solicitar la revisión técnica con el objeto de verificar los antecedentes del automotor que iba a adquirir; es decir, no demostró diligencia en el cumplimento de sus deberes. 1.6. Como fundamento de esta decisión y, en lo que interesa a este recurso, se aprecia que se determinó la falta de legitimación del Ministerio de Transporte y de la Gobernación de Cundinamarca, pues se indicó que no les corresponde ni la inmovilización de vehículos ni la cancelación de matrículas de automotores. 1 Las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por pasiva e indebida representación las formuló la Nación – Rama Judicial. 4 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA 1.7.

Inconforme con la decisión el recurrente solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 2 de marzo de 20222, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de MODIFICAR la sentencia 26 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión y, en su lugar, DENEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esa providencia. El fallo destacó, luego de verificar la oportunidad del medio de control, que: “[…] Revocará la decisión de declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por el Ministerio de Transporte, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte y la Unidad de Tránsito de Chía, porque el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de la obligación de responder, como erróneamente lo hizo el tribunal.

En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del 2 Con salvamento de voto del Magistrado Alberto Montaña Plata. 5 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.

Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>3. Sin embargo, el Ministerio de Transporte, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte y la Unidad de Tránsito de Chía, deben ser absueltos porque no se acreditó que el daño les es imputable, como se explicará a continuación […]”.

Para resolver el recurso de apelación, identificó que la posición del actor se orientó a cuestionar la confianza legitima que dijo se produjo con ocasión de la autorización de la importación por parte de la DIAN y la revisión técnica que efectuó la Policía Nacional en su sistema de identificación. Al respecto, el Consejo de Estado determinó que: i) el vehículo que se importó y que fue autorizado por la DIAN en el 2006 no corresponde con aquel que el demandante William Alirio Quiroga Alba compró al señor Óscar Cifuentes; ii) el traspaso de la propiedad del tractocamión se realizó antes de que el demandante William Alirio Quiroga Alba lo llevara a la Policía Nacional para que se realizara la revisión técnica de su sistema de identificación y, en todo caso, tal entidad no realizó la revisión técnica de dicho sistema de identificación del vehículo porque el demandante no llevó la documentación necesaria y iii) la cancelación de la matrícula del vehículo fue ordenada por la Fiscalía, entidad que no fue demandada. 3 Montero Aroca, Juan.

De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 6 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Bajo esta consideración, el daño no puede imputarse a ninguna de las entidades demandadas por las siguientes razones: Respecto de: i) la DIAN, porque no se demostró que el vehículo correspondiera al mismo cuya importación autorizó en el mes de abril de 2006, ii) Policía Nacional, en tanto la revisión técnica para la revisión de su sistema de identificación, se hizo luego de la compra al señor Óscar Cifuentes y, en todo caso, no se adelantó por ausencia de la documentación necesaria para esta verificación, iii) Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Tránsito y Transporte porque la cancelación de la matrícula no fue ordenada por esta entidad sino por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal, entidad que no fue demandada y, iv) al Ministerio de Transporte porque no se le puede imputar falta de supervisión. Agregó que, si bien existe una denuncia en contra del vendedor del tractocamión, es en ésta que se reconoce que no tenía en su poder los documentos relativos a la importación del vehículo y que la revisión de éste ocurrió luego del traspaso de su propiedad.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor QUIROGA ALBA, por conducto de apoderado judicial presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso 7 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, a fin de que se infirme la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado que, si bien modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que la decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 2 de marzo de 20224, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado y las causales que invocó son las previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA, las que, a juicio del recurrente se configuran por: i) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, los cuales no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, ii) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De la lectura del escrito del recurso extraordinario de revisión, se tiene que el apoderado se limitó en gran medida a transcribir apartes de las contestaciones de las entidades vinculadas al trámite ordinario y agregó algunos comentarios sobre su posición respecto de la inmovilización del vehículo y el permiso otorgado por la DIAN 4 Expediente núm. 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281). 8 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA para su importación (declaración).

También aludió a las decisiones del a quo y del ad quem, sin evidenciar o realizar una explicación concreta que explique el motivo o las razones en las que funda las causales invocadas. No obstante, en un esfuerzo interpretativo, la Sala transcribirá algunos apartes que el recurrente plantea en su escrito a fin de establecer si estas alegaciones son suficientes para proferir una decisión sobre las causales invocadas.

Tales apartados son: “[…] 8.- El hecho dañoso por el cual se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste y surgió de la ejecutada y materializada inmovilización del tracto camión, identificado con placas SQM – 236, marca MACK, modelo 2006,línea VISION CX 613, número de motor 5H0884, serie número1M1AK06YX6N009327, color Blanco, capacidad de 35 toneladas, declaración de importación No. 13697010001377 del 11 de mayo de 2006, expedida por la DIAN, hurtado en la república de Venezuela, e ingresado a Colombia con “…los mismos sistemas de identificación al verdadero importado, …”, (sic) que se comprobó a la DIAN, omitir (sic) verificar al momento de ingresar el tractocamión aludido a la ciudad de Cúcuta, inspeccionarlo de manera física, técnica, completa y eficiente, con el fin de advertir si en ese memorable y preciso instante los sistemas de identificación se encontraban alterados y asimismo, verificar la autenticación de la documentación exigida para nacionalizar el automotor, como da cuenta la copia de hoja de trabajo número 0700-156 del 20 de abril de 2006, al hacer la inspección del vehículo, por lo cual dejó constancia en el sentido de no existir inconsistencias, y según este mismo documento público debían verificarse los seriales del rodante (Folio 32 cuaderno físico 2), y el 11 de mayo de 2006, en especializada actividad en el marco de su competencia legal y reglamentaria, extendió el acta de inspección número 072006000000694, mediante la cual, realizó inspección física al tractocamión, para luego otorgar el levante número 072006000007600, en la que efectúo inspección física externa ya su naturaleza en el 100%, para finalmente dejar el tractocamión en libre disposición por todo el territorio Colombiano, por esta fundamental razón, el tracto camión 9 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA llegó sin ninguna novedad marcaria a Bogotá, situación fáctica, ampliamente probada que de manera eficaz facilitó el accionar determinante del vendedor en la decisión de negociar el vehículo hurtado en Venezuela, una vez perfeccionados los hechos ajenos que desde el 22 de abril de 2007 (18:10) hasta la fecha le impiden al demandante desarrollar su actividad comercial lícita de transportar carga por el país utilizando el descrito mueble […]” Agregó: “10.- […] y esta inmovilización inmediatamente practicada al tractocamión, por parte de la POLICIA NACIONAL DIJIN-GRUPO AUTOMOTORES, originó que la SIJIN GRAUT produjera el oficio del 7 de mayo de2007, mediante el cual, dejó el tractocamión de placas SQM – 236 a disposición de la oficina de asignaciones (radicado 086521), documento que obra a folio 276 (89) del cuaderno físico 6.

El reparto correspondió a la Fiscalía 127 Seccional, que inició las diligencias pertinentes de oficio, por esta razón, no hubo ni existe orden judicial impartida para inmovilizar el referido automotor. Es claro que el 4 de junio de 2007 la Fiscalía 127 Seccional, dispuso entre otras diligencias, ampliar entrevista a WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA, y la inmovilización se ejecutó el 22 de abril, fecha ampliamente anterior a las actuaciones de la mencionada Fiscalía.” “[…] 12.- Subsanar irregularidades advertidas en providencia de segunda instancia, precisamente, porque son nulas las proferidas el 26 de abril de 2013 y 2 de marzo de 2022, [21] por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B – (Ponente doctor MARTÍN BERMUDEZMUÑOZ – No. interno 48281-), que modificó la emitida el 26 de abril de 2013 en el proceso de reparación directa interpuesta por WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN, POLICIA NACIONAL SIJIN- GRUPO AUTOMOTORES POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, el llamado en garantía “Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT”, en consecuencia, solicito invalidar aquéllas, y en su lugar, ordenar dictar providencia conforme lo dispuesto por el artículo 187 del C.P.A.C.A.” […] 13.- La ley 769 de 2002, tiene previsto en el artículo 162, respecto de la “COMPATIBILIDAD y ANALOGÍA” en el marco de los procedimientos de inmovilización de automotores, que “Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de 10 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis”, precisamente, se demostró en el plenario que la Fiscalía Seccional 127, archivó diligencias adelantadas en contra del demandante, por atipicidad de las conductas que de oficio investigó en presuntos delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documentos, según decisión proferida el 11 de agosto de 2008, en CUI número110016000057200780562, y ordenó el trámite de investigar la conducta del señor OSCAR ORLANDO CIFUENTES BERMUDEZ, a través del CUI No.número1100160000492008- 11397, teniendo en cuenta que del primer expediente aparecen VARIAS COPIAS que suponen ausencia de integridad en la práctica de la prueba decretada en primera instancia, en este mismo sentido apreciada por el Superior, y del segundo informativo adelantado en contra del supuesto vendedor del tractocamión, existe absoluta información distinta a la suministrada escuetamente por el SPOA que dice, “INACTIVO – motivo: Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo art. 79 c. p. p…..”, conforme al pantallazo anexo, extraído de la publicación en el portal de la Fiscalía. El salvamento de voto parcial del doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, argumenta y detalla anterior falencia en las consecuencias de desligar responsabilidad de una o más entidades vinculadas en el contexto de las normas citadas, que convocan decretar la práctica de pruebas solicitadas en el presente recurso extraordinario de revisión. 13.1.- Con fundamento en las causales números 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, teniendo en cuenta que al momento de presentar escrito de demanda – 12 de junio de 2008- y el avance demostrado parcialmente en los expedientes CUI número110016000057200780562, y CUI No. número1100160000492008-11397, a cargo de la Fiscalía 127 Seccional de Bogotá, que corresponde a información y documental que incide de manera determinante en los hechos que el a quo y CONSEJO DE ESTADO, entendieron para considerar, en medio de restringida congruencia (sic) así analizada que, “…El 22 de abril de 2007, agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, Seccional de Policía Judicial, inmovilizaron el vehículo, en acatamiento a la orden impartida por la Fiscalía Seccional 127, por parte de sistema de identificación alterados, se desconoce dentro del plenario, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que 11 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA conllevaron a la Fiscalía a tomar dicha medida…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 1o. de septiembre de 2021 se admitió el recurso5 y se ordenó notificar personalmente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la UNIDAD REGIONAL DE TRÁNSITO DE CHÍA Y COTA, la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIAN- y la UNION TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS y ESPECIALIZADOS DE TRANSITO y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA - SIETT CUNDINAMARCA.

Durante el término de traslado se contestó la demanda, así:

4.1.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La entidad, mediante apoderado judicial, refirió que los elementos fácticos y sustantivos expuestos por el recurrente no corresponden a los requisitos que exige la ley para la procedencia de las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. 5 En esa ocasión se estableció que el recurso interpuesto fue oportuno. El fallo cuestionado data del 2 de marzo de 2022 y se notificó por edicto electrónico fijado el 07 de abril y desfijado el 18 de abril de 2022, por lo que adquirió ejecutoria el 21 de abril de 2022, según el proceso ordinario 25000232600020080027501.

A su turno, el escrito del recurso se radicó el 24 de marzo de 2023, esto es dentro del plazo previsto para el efecto. Cfr. Expediente Digital REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 24 de marzo de 2023 con secuencia: 2421. Índice 1 SAMAI. 12 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Refiere que los documentos señalados por el recurrente como encontrados o recobrados, nacieron a la vida jurídica hace más de 14 años, y no fueron aportados al proceso judicial en la oportunidad procesal, sin que dicha omisión se justifique por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria.

Agregó que tampoco es procedente una nueva interpretación de las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso judicial en la medida que la decisión recurrida se fundó en los hechos y pruebas aportadas dentro de las instancias procesales, de tal manera que la pretensión de revivir el análisis probatorio, así como el decreto de pruebas de oficio, son argumentos que exceden la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. En específico refirió que: i) la demanda ordinaria se presentó el 12 de junio de 2008 y ii) que la decisión de la Fiscalía 127 Seccional de Bogotá, en cuanto archivó la investigación en contra del señor WILLIAM ALIRIO QUIROGA y ordenó el trámite de investigar la conducta del señor OSCAR ORLANDO CIFUENTES BERMUDEZ, se profirió el 11 de agosto de 2008.

De manera que bien pudieron ser solicitados y aportados en las oportunidades procesales fijadas para el proceso de reparación directa. 13 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Además, aclaró que mediante oficio 106 del 8 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “184 folios que corresponden a la totalidad de las copias que conforman la carpeta con la Radicación citada en referencia, adelantada en contra de WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA”, todo lo cual desvirtúa el carácter de pruebas recobradas al tenor de la causal invocada, pues, está acreditado que conoció de ellas en agosto de 2008 y no es cierto que estaba en la imposibilidad de aportarlas, en caso de no haberse incorporado en su totalidad.

Afirmó en relación con el salvamento de voto que, la identificación del vehículo no está contenida en la resolución de 11 de agosto de 2008, pues es el dictamen pericial en el que se constata que los sistemas de identificación se encontraban adulterados, lo que le permitió a la Fiscalía General de la Nación llegar a la conclusión que el vehículo, no era el mismo.

Además, la orden de la Fiscalía para continuar con la investigación no es para demostrar si el vehículo era o no el mismo, pues este hecho ya está probado. Que la investigación continuó para determinar quién es el verdadero responsable del delito, motivo por el cual la investigación penal siguió solamente contra el señor Óscar Cifuentes. 14 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Señaló en relación con la causal 5 invocada, que no es posible reabrir el debate propio de las instancias.

Afirmó que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo las razones de inconformidad con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.

Conforme con lo anterior, indicó que lo pretendido por el recurrente respecto a un nuevo pronunciamiento sobre la oposición a las excepciones formuladas por las demandadas, no resulta admisible, porque se trata de repetir etapas procesales que ya fueron superadas y están excluidas de alegación en la causal de revisión invocada. Además, fueron objeto de traslado para efectos de ejercer el derecho de defensa.

Concluyó que lo planteado por el recurrente se basó en hechos similares a los expuestos en la demanda de reparación directa, con lo cual se aprecia que lo que en realidad pretende es cuestionar la actividad interpretativa de los Magistrados, desconociendo que este recurso tiene por objeto discutir y ventilar hechos procesales específicos que pudieron incidir en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio. 15 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA

4.1.2. MINISTERIO DE TRANSPORTE Por conducto de apoderado judicial, la entidad adujo que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de naturaleza excepcional y taxativa. Que su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.

En relación con la alegación de la causal 1° de revisión, aclaró que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso. Frente a la causal 5 refirió que la existencia de decisiones de carácter penal no representa la presencia de nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en razón a que se ocuparon de situaciones fácticas diferentes.

Aclaró que, en el proceso penal se buscó determinar la responsabilidad que cada una de las partes que intervinieron en el negocio jurídico, importación y compraventa de un automotor que 16 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA fue adquirido por el señor QUIROGA ALBA; además, de verificar si se presentaba falsedad en los documentos de importación o si este correspondía a un automotor hurtado en Venezuela.

De este modo, indicó que la existencia de las sentencias que argumenta como documentos nuevos o que no pudieron ser aportados oportunamente dentro del proceso administrativo, no tienen afectación alguna en las actuaciones de la entidad.

4.1.3. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Por conducto de apoderado judicial dio respuesta al recurso6. Indicó que en el escrito contentivo de la demanda no se expone en forma concreta y clara cuál de las causales se cumplen o perfilan como razones jurídicas para su ejercicio. Que la única prueba documental posterior a la providencia judicial impugnada es un documento que contiene la petición sin radicación, dirigido al Fiscal General de la Nación con fecha 6 de marzo de 2023, en el que solicita copia íntegra y autenticada de la investigación penal 110016000057200780562.

Que si bien no se informa la actual situación de la investigación penal, lo cierto es 6 Por auto del 1°. de diciembre de 2023, la Conductora ordenó a la Secretaría, notificar nuevamente a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, al correo electrónico notificaciones@cundinamarca.gov.co, que corresponde al que informó el actor en su demanda. 17 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA que ello tampoco cambia el curso de la decisión adoptada por el Consejo de Estado.

Aclaró que, frente a la endilgada responsabilidad a las autoridades de tránsito del departamento de Cundinamarca, el Consejo de Estado estableció que no se probó, pues su gestión administrativa radicó en cancelar la matrícula del vehículo cuyo motor y chasis fueron regrabados, por orden judicial. Por estos razonamientos, solicitó no acceder a las pretensiones. 4.4.

La Procuraduría Sexta Mixta Delegada ante el Consejo de Estado, no presentó concepto alguno respecto del recurso extraordinario. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 18 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.

En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 1077 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración8 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver9 los recursos 7 “[…]

ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 8 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 9 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 19 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada.

Su propósito es cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, ya que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna causal taxativa prevista en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.

Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación10, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el 10 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 20 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”11.

En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido [ ]”12. Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el cual se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas13 que habilitan su procedencia. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P María Victoria Calle. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta 21 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA 5.3 De las causales invocadas 5.3.1.

Documentos recobrados Corresponde a la causal primera prevista en el artículo 250 del CPACA, cuya literalidad refiere al: “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

De este modo, son elementos constitutivos de la causal los siguientes: i) la prueba debe ser documental, ii) debió ser recobrada después de dictada la sentencia, es decir, preexiste al fallo, y iii) los motivos de su no aportación al proceso son: la fuerza mayor, el caso fortuito o por actuar de la parte contraria, conducta que impidió presentarla al juez por su ocultamiento.

De lo anterior, se tiene que no son admisibles los documentos que se emitan con posterioridad al fallo 14 ni aquellos que, siendo de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en 22 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA anteriores, pudieron aportarse o solicitarse para ser aportados en el trámite judicial.

Esta causal y su interpretación evidencia que no fue dispuesta por el legislador para premiar la negligencia de las partes en sus deberes, sino la de remediar una situación insuperable respecto de la acreditación de la verdad procesal por cuenta de la imposibilidad de allegar en tiempo este medio probatorio, siempre que se acrediten las características dispuestas en la norma para su comprobación. 5.3.2.

Nulidad de la sentencia En el asunto bajo examen también se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201124, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC y 281 del CGP (hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial), según el caso. 23 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior15.

En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13416 del CGP. 3.

En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. 15 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.

CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 16 “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 24 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos del artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 17, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento18: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC19.

El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. 17 El Consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 18 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 19 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 25 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.

La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad20 de la Corte Constitucional C-491-95. 20 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".

Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de 26 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC21 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política.

Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles.

En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 21 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 27 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia […]”22.

Bajo este análisis, la Corporación23 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.

(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 28 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia24; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado25 y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada, impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad; y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Del caso concreto Aclarada la generalidad de las causales invocadas, el contexto conceptual que hacen viable su procedencia, la Sala se ocupará de 24 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 29 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA examinarlas, a fin de identificar si procede o no la infirmación de la sentencia recurrida, para lo cual las estudiará en el siguiente orden: 5.4.1 Existencia de documentos recobrados Se indicó por el recurrente que se incurrió en esta causal porque no se apreciaron la totalidad de los documentos que integran la actuación penal, pues asegura que no fue allegada al trámite ordinario la actualización de que el proceso penal se encuentra inactivo, al ser imposible encontrar al imputado.

La Sala considera que la actualización sobre el estado y los avances de la investigación penal no representan un motivo determinante en el proceso ordinario y, por tal motivo, el que no obre en el expediente, no representa que la decisión cuestionada fuera diferente, sumado a que el recurrente no indicó de qué manera el haberse conocido hubiese alterado la decisión. Bajo otro entendimiento, el recurrente tampoco identificó que las diligencias de la Fiscalía - el expediente completo o parcial -, fueran de imposible incorporación al proceso ordinario, pues no se invocó una situación que encuadre en la fuerza mayor o el caso fortuito. 30 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Así las cosas, a la Sala no le corresponde identificar qué documento en específico de la actuación penal no se acompañó al proceso ordinario, pues lo cierto y relevante es que el fallo cuestionado se refirió en particular a algunas actuaciones que informaron las diligencias que adelantó la Fiscalía, no solo en contra del recurrente sino el vendedor del vehículo encartado, lo que desvirtúa la alegación general26 que se expone como explicación a esta causal.

El aparte pertinente de la providencia refirió: “[…] 19.- En el expediente obra la resolución de 11 de agosto de 2008, en la que la Fiscalía adoptó las siguientes decisiones: (i) archivó una investigación penal iniciada contra el demandante William Alirio Quiroga Alba por los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documentos y (ii) ordenó continuar la investigación penal solamente contra el señor Óscar Cifuentes. 20.- La Fiscalía adoptó estas decisiones, entre otras razones, porque en el proceso penal se probó que el vehículo que el señor Óscar Cifuentes vendió al demandante William Alirio Quiroga Alba no correspondía a aquel que había sido importado en el 2006 por la comercializadora Gran Prix.

Al respecto, se señala en esta providencia: “[…] se tiene que el automotor de marras, fue legalmente importado por la comercializadora Gran Prix radicada en la ciudad de Cúcuta, como se desprende de las facturas vistas a folios 110 y 111 y convalidado con el registro de importación No. C03700100-5228210, folio 20, y con la declaración de importación de la DIAN bajo el No. 072006000007753-1, folio 28; pero a pesar de que estos documentos son los auténticos, se puede decir, que efectivamente el carro con número de motor 5HO884, serie y chasis 1M1AK06YX6N009327 existe, pero los delincuentes, una vez logrado el hurto de rodante en la República de Venezuela, lo ingresaron a Colombia y le colocaron los mismos sistemas de identificación al verdadero importado, como se dictaminó en el peritaje que sus sistemas de identificación se encontraban adulterados y así no solo obtener un provecho ilícito, sino además estafar a su 26 El recurrente se refiere a “VARIAS COPIAS” pero no precisa cuál es el documento recobrado, lo que descarta su alegación precisa y puntual para adelantar el examen de incidencia previa comprobación de los elementos que exige la causal. 31 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA víctima William Quiroga, para finalmente comparecer con la misma documentación de la comercializadora Gran Prix, pero con un manifiesto de importación diferente, en este caso, el No. 13697010001377 del 5 de noviembre de 2006, como aparece en el certificado de tradición del rodante expedido por la secretaría de tránsito de Cota, Cundinamarca, folio 51; además, se indica que la comercializador Gran Prix Ltda. aparece inscrita como propietaria desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2006, cosa que riñe con las facturas de control 1887 de abril 18 de 2006, folio 23, y factura cambiaria de compraventa 0580 de mayo 15 de 2006, folio 25, y muy diferente ese registro de importación que se consignó al solicitar la matrícula del rodante ante tránsito con el No. 13697010001377 de mayo 11 de 2006, folio 26; se concluye que William Alirio Quiroga Alba, no solo fue envuelto en esta investigación por hechos ajenos, sino que se vio afectado en su patrimonio económico en cuantía de 250 millones de pesos, como se desprende no solo del interrogatorio que rindió por cuenta de estos hechos, sino con la denuncia por estafa formulada en contra del sujeto Oscar Orlando Cifuentes Bermúdez […]” De este modo, no encuentra la Sala la evidencia de qué documento es el que aparece recobrado luego de proferirse la sentencia cuestionada.

Además, como se aprecia de la lectura del escrito del recurso formulado, los argumentos se dirigen a cuestionar la decisión desfavorable a sus pretensiones, insistiendo en las acusaciones frente a las supuestas convalidaciones de la DIAN de autorizar el ingreso del automotor al país y de la Policía Nacional, al realizar la verificación de sus características de identificación, antes de que se concretara la venta del automotor, las cuales obtuvieron examen y respuesta por parte del fallador de segunda instancia. Así, para el juez extraordinario está vedado pronunciarse a título de instancia adicional frente a si la importación del vehículo que 32 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA soporta la declaración es válida o no, en tanto que lo que quedó acreditado para resolver sobre la supuesta responsabilidad de las entidades demandadas es que el vehículo que adquirió el recurrente fue alterado en sus piezas, tal como lo refiere el dictamen al que aludió la Fiscalía para concluir que no corresponde al mismo vehículo que se importó al país. En cuanto a la insistencia sobre la actuación de la Policía Nacional, ninguna certificación se expidió antes de la compra que realizó el recurrente que le generara esa confianza a la que recurre el actor para insistir en la responsabilidad de esta entidad, luego tampoco es ese un documento que pueda recobrarse.

Cabe destacar sobre este particular, que el fallo señaló: “[…] 21.- En la demanda se afirmó que el demandante William Alirio Quiroga Alba, antes de comprar el tractocamión, lo llevó a la Policía Nacional para que esta entidad realizara la revisión técnica de su sistema de identificación. Contrariamente a lo sostenido por el demandante, el traspaso de la propiedad del vehículo se realizó antes de que el demandante llevara el vehículo a la revisión técnica y, en todo caso, la Policía no realizó la revisión porque el demandante no llevó la documentación necesaria para ello […]”.

Estas explicaciones descartan la prosperidad de la causal por ausencia de identificación de los documentos recobrados y acreditación de los elementos que prueban la causal, todo lo cual lleva a la Sala a declarar que esta alegación no prospera. 33 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA 5.4.2 Nulidad de la sentencia. En este acápite corresponde examinar si la alegación que sustentó el recurrente, respecto de la causal 5a. de nulidad del artículo 250 del CPACA, puede darse por estos motivos.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente se tiene que ninguno de las alegaciones que se pueden identificar se enmarca en alguno de los eventos en los que es posible que se configure esta causal de nulidad de la sentencia, en razón a que los reproches son de inconformidad frente a la decisión que no accedió a sus pretensiones, lo que demuestra que promovieron el medio extraordinario con el objeto de una instancia adicional que revisara la sentencia cuestionada.

Encuentra la Sala que el recurrente insiste en la responsabilidad de las entidades accionadas y la decisión que respecto de ésta adoptó el fallador, previa discusión de la valoración probatoria que implicó determinar que no existe conducta de estas en el daño que sufrió el recurrente. Al respecto se lee: “[…] 22.- En efecto, con las pruebas documentales allegadas al proceso está probado lo siguiente: 22.1.- Con la certificación expedida por la Oficina de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, está probado que el traspaso de la propiedad del vehículo a favor del demandante Quiroga Alba se registró el 22 de junio de 2006. 34 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA 22.2.- De acuerdo con lo afirmado en la misma demanda, el 30 de junio de 2006, es decir con posterioridad al traspaso de la propiedad, el demandante llevó el vehículo a la SIJIN para que realizara su revisión técnica.

La fecha de este hecho está acreditada con el comprobante de pago de la Policía Nacional que allegó el demandante, por el valor de veinticuatro mil pesos ($24.000)7. 22.3.- Con la denuncia que el demandante William Alirio Quiroga Alba instauró por el delito de estafa contra el señor Óscar Cifuentes, está acreditado que el mismo demandante reconoció que no tenía en su poder los documentos relativos a la importación del vehículo expedidos por la DIAN para la fecha en que lo llevó a la Policía para realizar su revisión técnica, lo cual, se itera, ocurrió luego de que se realizara el traspaso de su propiedad. […] 24.- Con la copia del oficio 178 del 30 de julio de 2007 se acreditó que la Fiscalía, mediante auto del 3º de julio de 2007, ordenó cancelar la matrícula de tránsito de este vehículo y ofició a la autoridad de tránsito de Cota para que inscribiera esa medida en el Registro Nacional Automotor.

En consecuencia, está probado que la cancelación de la matrícula de tránsito del tractocamión fue ordenada por la Fiscalía, y que la Secretaría de Tránsito Transporte del Municipio de Cota, por intermedio de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte - SIETT 8, se limitó a dar cumplimiento a esta orden judicial en los términos del artículo 48 de la Ley 769 de 2002 […]”.

De este modo, se corrobora que En cuanto a la referencia al salvamento parcial de voto que uno de los integrantes de la Subsección que profirió la sentencia cuestionada, es oportuno aclarar que la manifestación que el magistrado realizó no representa la existencia de una situación que pueda encuadrarse en un vicio predicable de nulidad de la sentencia, en tanto que este disenso informa de los motivos o 35 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA razones que tuvo el consejero para apartarse de apartes o conclusiones de la decisión. Allí se expresó: “[…] Comparto de fondo la decisión adoptada en Sala27, no obstante, me aparto de las consideraciones que llevaron a negar las pretensiones respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Sala concluyó que el vehículo que le fue vendido al demandante no correspondía al importado en 2006 por la comercializadora Gran Prix y que, por esa razón, estaba probado que la DIAN no intervino en la causación del daño por el que se demandó. Sin embargo, la única prueba en que se basa esa conclusión es una resolución de la Fiscalía General de la Nación en que archivó la investigación en contra de William Alirio Quiroga y la continuó contra Oscar Cifuentes.

No estoy de acuerdo con afirmar, con base en esa resolución, que el vehículo no correspondía al importado. Esa decisión se adoptó en una etapa preliminar pero la investigación continuó y, no se tiene prueba del resultado del proceso penal al respecto que diera certeza de la conclusión a que arribó la Sala. Considero que esa no era prueba suficiente para desligar a la DIAN de la responsabilidad […]” Sobre el particular ha de precisarse que de conformidad con los artículos 1284 y 1295 del CPACA, las providencias requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.

En ese sentido, está claro que la sentencia que se cuestiona se profirió con el voto favorable de la mayoría de sus miembros y el registro de los disensos no afecta la legalidad de la decisión y tampoco la pone en situación alguna que indique que, por este 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de marzo de 2022, Exp.

(48281) 36 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA motivo, hay afectación frente a su decisión, aunque sea a partir de esta manifestación que la parte recurrente se sirva para explicar la causal invocada. En estos términos, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al no probarse tampoco esta causal invocada. 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen28 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas 29 y las ii) agencias en derecho30”.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA31, al pasar de un criterio subjetivo32 a uno objetivo valorativo33, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. 28 Consejo de Estado - Sala Plena. Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019.

C.P. Rocío Araújo Oñate. 29 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 30 “74.

Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 31 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445- 18). C.P. William Hernández Gómez. 32 esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 33 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 37 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA De este modo, en el CPACA se prevé que las costas se fijan de manera objetiva valorativa contra la parte vencida en juicio, es decir, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, salvo en los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. Para verificar entonces su aplicación basta establecer que este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2020 que modificó el CPACA y que, al decidirse el recurso, éste se declaró infundado.

En el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos34, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. 34 El recurso se radicó el 15 de julio de 2021 y como quedó visto, se declaró infundado. 38 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensual vigentes a la fecha de esta providencia, correspondiéndole un (1) SMLMV para cada una de las entidades que acudió a participar en este trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al accionante. Por la Secretaría liquídense. 39 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, suma que deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, un (1) SMLMV se le asignará a cada una de las entidades que acudieron a participar en este trámite, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, MINISTERIO DE TRANSPORTE y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a los doctores PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA 35, RICARDO RODRIGUEZ CORREA 36, JAIME ERNESTO BABATIVA RAMOS 37 en su condición de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, respectivamente, según los poderes presentados al contestar este recurso.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 35 Según índice 15 del registro SAMAI RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERRECURSO20230(.pdf) NroActua 15. 36 Según índice 15 del registro SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTARECURS(.zip) NroActua 16 37 Según índice 19 del registro SAMAI 30_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 19, reiterado en razón a la nueva notificación con el poder que obra en 45_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 30 40 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230153000 Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ