Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 50001-33-33-006-2021-00123-01 (2366-2025) Demandante: Rubén Darío Guapacha Guapacha Demandada: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de reposición Decisión: No repone el auto por medio del cual se rechazo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2025, a través del cual, se rechazó por improcedente el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. Se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta. En criterio del recurrente, desconoció el siguiente fallo: i) Del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420- 2015). 2.
Mediante providencia del 2 de septiembre de 2025, se rechazó de plano el presente recurso porque la providencia de unificación invocada no era aplicable al caso objeto de estudio. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. En este, sostuvo que la regla de la sentencia de unificación relativa al pago adicional del 20% al salario mínimo solo es para soldados voluntarios, por lo que la misma no se le podía aplicar dado que es soldado profesional.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 3. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, Radicado: 50001 33 33 006 2021 00123 01 (2366-2025) Demandante: Rubén Darío Guapacha Guapacha Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4. Tal como se señala de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este recurso es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 5. De conformidad con los artículos citados, el recurso de reposición interpuesto por el demandante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario fue notificado electrónicamente al recurrente el 5 de septiembre de 2025 1 y el escrito de impugnación fue interpuesto el día 12 del mismo mes y año2, es decir, dentro del término establecido. Traslado del recurso 6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición interpuesto por el demandante, sin embargo, no hubo manifestación alguna.
Caso concreto 7. Con la interposición del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el recurrente pretende equiparar el tratamiento que el Consejo de Estado reconoció a los soldados voluntarios respecto a los profesionales, debido a que considera que existen similitudes en sus condiciones laborales. 8. Toda vez que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, el presente recurso no es procedente porque la regla de la sentencia de unificación invocada como desconocida fue creada para una categoría de soldado diferente a la que ostenta el demandante.
Para la procedencia de este recurso extraordinario se requiere que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado y, en este caso la sentencia del tribunal se limitó aplicar las reglas de unificación previamente establecidas. 9. Así las cosas, el presente recurso extraordinario no es procedente, pues lo que busca el demandante es que se anule la sentencia de segunda instancia, al considerar que no se aplicó una sentencia de unificación al caso concreto.
Sin embargo, la regla de dicha sentencia de unificación no es aplicable al presento asunto, pues el recurrente es soldado profesional y no soldado voluntario. 1 Índice 7 de samai. 2 Índice 8 de samai. Radicado: 50001 33 33 006 2021 00123 01 (2366-2025) Demandante: Rubén Darío Guapacha Guapacha Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 2 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Finalmente, como el demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este es procedente, el mismo será concedido y se dispondrá que por secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 2 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.