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68001233300020140082701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 68947 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Ignacio Amaya Jimenez·Demandado: Ecopetrol Sa

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ Demandado: ECOPETROL SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – INUNDACIÓN DE PREDIOS Síntesis del caso: el demandante es dueño de dos predios que sufrieron una inundación el 5 de mayo de 2013, la cual considera que fue causada por la indebida reparación de un dique o “jarillón” por parte de un contratista de Ecopetrol.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el nexo causal y el demandante apela esa decisión. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones, porque el demandante no demostró que la inundación se causó por defectos en la obra de reconstrucción del dique o “jarillón" realizada por el contratista de Ecopetrol.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2014 (fls. 3 a 13 cdno. ppal.), el señor Jorge Ignacio Amaya Jiménez interpuso demanda de reparación directa contra Ecopetrol SA, en la que formuló las siguientes pretensiones: 2 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia “(…) 1.

Que la empresa ECOPETROL (…) es responsable de los perjuicios causados al señor JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, (…) a causa de los daños causados en las propiedades del demandado, identificadas en la parte inicial de la demanda. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la parte demandada, cancelar al señor demandado (sic), la suma de UN (sic) MIL TRESCIENTOS DOS MILLOS (sic) OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($1.302.825.000), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo (…) 3.

Que se condene a la parte demandada, a cancelar intereses moratorios sobre la suma liquidada, después de quedar debidamente ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 4. Que se condene en costas a la parte demandada (…).” (fl. 9 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron, en síntesis, en los siguientes fundamentos fácticos: 1) El demandante es propietario de los predios “La Sorpresa” y “La Montañita” ubicados en el municipio de Simacota (Santander) e identificados con los números de matrículas inmobiliarias 321-23667 y 321-23468, respectivamente; en dichos inmuebles, Ecopetrol SA, a través de su contratista, el consorcio MK, se comprometió a reparar un dique que impedía el ingreso de las aguas del río Opón a las fincas del demandante. 2) En comunicación del 19 de noviembre de 2012, él informó a Ecopetrol SA que las obras para la reparación del dique habían quedado “mal hechas” porque “la corona quedó muy baja y una creciente del río dañaría los trabajos realizados inundándose de nuevo el predio” (fl. 5 cdno. ppal.). 3) El 5 de mayo de 2013 se inundaron los predios del demandante a raíz del derrumbe del “jarillón” lo que ocasionó daños a las fincas y la muerte de varios animales de ganado. 3 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia 2.

Posición de la entidad demandada y de los llamados en garantía 1) Ecopetrol SA (fls. 103 a 119, cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda; en relación con los afirmaciones de la parte actora, precisó que la entidad demandada ejecutó unas obras en la finca “La Sorpresa” para reponer un tramo de un poliducto y, en el marco de esa obra, reconstruyó un “jarillón” ubicado en dicho inmueble, el cual estaba totalmente destruido, labor que ejecutó a través del contratista consorcio MK; sin embargo, sostuvo que el daño no fue causado por la falta de arreglo del “jarillón”, sino por la fuerte ola invernal que arrasó la zona y la alta sismicidad del lugar donde estaba ubicado el bien raíz; en consecuencia, alegó la existencia de una causa extraña porque el daño fue ocasionado por una fuerza mayor y no por la acción u omisión de la entidad demandada; finalmente, en escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía a los integrantes del consorcio MK, el cual estaba conformado por las sociedades M&C SAS y Konidol SA. 2) M&C SAS (fls. 498 a 504, cdno. ppal.) contestó el llamamiento en garantía, adujo que el daño fue ocasionado por una fuerza mayor y no por la obra ejecutada en el predio del demandante; adicionalmente, llamó en garantía a Allianz Seguros SA, en virtud de la póliza suscrita con esa aseguradora. 3) Por su parte, Konidol SA (fls. 451 a 466, cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía porque el consorcio MK se limitó a realizar las obras en el predio del demandante de conformidad con las directrices y diseños trazados por Ecopetrol y, en todo caso, su ejecución estuvo a cargo exclusivamente de M&C SAS; asimismo, sostuvo que el daño no fue provocado por las obras sino por hechos de la naturaleza, razón por la cual alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fuerza mayor o caso fortuito. 4) A su turno, Allianz Seguros SA (fls. 503 a 508, cdno. ppal.) controvirtió las súplicas de la demanda, para lo cual coadyuvó las excepciones propuestas por Ecopetrol SA y los integrantes del consorcio MK; en relación con las pretensiones del llamamiento en garantía formuló las excepciones de “coaseguro pactado”, “deducible” y “exclusiones”. 4 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia 3.

Fijación del litigio En la audiencia inicial realizada el 4 de diciembre de 2017 (fl. 539, cdno. ppal.), la magistrada ponente fijó el litigio en los siguientes términos: “Fijación del litigio. Lo entiende el Despacho en que la parte actora, señor Jorge Ignacio Amaya Jiménez, (sic) la demandada Ecopetrol es administrativamente responsable de los perjuicios causados en los predios La Sorpresa y La Montañita, por derrumbamiento del jarillón y mala reparación que ocasionaron que sus predios se inundaran, causando perjuicios de muerte de animales y daño de pastos, de acuerdo con un peritaje que acompaña con la demanda.

Para Ecopetrol los trabajos que él realizó se ejecutaron únicamente en el predio La Sorpresa. No acepta haber ejecutado alguna obra o trabajo en el predio La Montañita. Categóricamente dice, si existieron esos daños no se le pueden imputar, porque, dice, el jarillón se encontraba ‘completamente destruido’ y para intervenir uno de sus poliductos y poder ingresar al predio La Sorpresa, se hizo necesario asumir la reconstrucción del jarillón, entre otras cosas, por requerimiento que hizo el demandante.

Afirma que, si hubo algún daño, este es atribuible a una causa extraña como son las lluvias por la ola invernal de la época. Dice no constarle que se derrumbó el jarillón ni tampoco la fecha de su ocurrencia. Alega que la alta sismicidad y la fuerte ola invernal hicieron presión y que esa pudo ser la causa de que colapsara el mismo. Asoma (sic) una querella policiva para hacer notar que el demandante no dejaba pasar a Ecopetrol por el predio la que fue decidida a su favor.

M&C SAS dice tajantemente que fue la encargada de la reparación del dique, no de su construcción. Advierte que la obra de reconstrucción fue (sic) recibió a satisfacción por Ecopetrol. No acepta la imputación que se le hace e insiste en que la causa de los presuntos daños fue el crecimiento del caudal de las aguas. Konidol no acepta que se le haga imputación alguna, argumentando que M&C SAS fue quien efectuó las obras del contrato ordenadas por Ecopetrol.

Que él no tiene relación alguna con la reconstrucción del jarillón. Para Allianz Seguros S.A., no existe prueba de la reparación defectuosa del dique que se alega en la demanda, y que por el contrario, la afectación de la estructura se debe al incremento imprevisible de las lluvias en la zona. Frente al llamamiento en garantía, solicita que se tenga en cuenta que el litigio frente a ella se circunscribe a la literalidad de la póliza RCCU-425.

Indica que esta fue expedida en coaseguro con Seguros Colpatria SA, por lo que ante una eventual condena, su responsabilidad es el porcentaje y en los términos de la póliza ya precitada. (…)” (fl. 539, cdno. ppal.). 4. Sentencia recurrida En providencia del 19 de agosto de 2021 (3_ED_10SENTENCIAPRIMER.pdf, índice 2 de SAMAI), el Tribunal Administrativo de Santander negó las 5 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) No se demostró el nexo causal entre el daño y las fallas de las obras de reconstrucción del dique imputadas a Ecopetrol SA, frente a lo cual sostuvo lo siguiente: a) Con la demanda, la parte actora allegó un dictamen pericial elaborado por el zootecnista Jorge Eliécer Barragán Díaz, profesional de apoyo de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (en adelante, UMATA) de Simacota (Santander), según el cual la inundación de los predios del demandante fue causada por la indebida construcción del muro de contención en el dique, lo que ocasionó que cediera por la fuerza del agua; sin embargo, el tribunal desestimó las conclusiones del dictamen porque: i) no estaban debidamente soportadas; ii) la pericia fue elaborada por una persona sin experticia o conocimientos técnicos en ingeniería, arquitectura o alguna profesión afín y, iii) como lo reconoció el perito en la audiencia de contradicción del dictamen, las conclusiones sobre el valor de los perjuicios se basaron en la misma información suministrada por el demandante y el administrador de la finca. b) Los avalúos de los predios afectados que allegó la parte actora con la demanda se deben tener como no presentados, en los términos del artículo 228 del CGP, porque la perito que los elaboró no asistió a la audiencia de contradicción del dictamen. c) En la demanda, la parte actora aceptó que el dique que impedía el ingreso de las aguas del río Opón a sus predios antes de la ejecución de las obras realizadas por la contratista de Ecopetrol SA, era obsoleto y que sus condiciones eran deficientes. d) Con los testimonios practicados en el proceso se acreditó que los inmuebles del demandante habían sufrido inundaciones con antelación a la ocurrencia del hecho dañoso. 6 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia e) La parte actora no aportó ni solicitó la práctica de otros medios de prueba que evidenciaran una falencia técnica o defecto en la reparación del dique. f) Por el contrario, en el trámite del proceso se allegó una certificación del IDEAM que evidencia un incremento excesivo e inusual en el volumen de las precipitaciones durante la época en la que ocurrió la inundación, lo que evidencia que se originó por un evento irresistible e imprevisible de la naturaleza, como lo fue el fenómeno de “La Niña”. g) Ecopetrol SA no tenía entre sus funciones la de controlar el advenimiento o las inundaciones que se presentaran en la zona ni tenía la obligación contractual de construir una obra definitiva dirigida a hacer cesar el riesgo derivado de las crecientes fluviales. 2) Tampoco es posible imputar el daño a la entidad demandada con fundamento en el título del riesgo excepcional, porque no se demostró que haya generado un mayor riesgo de inundación con la reparación del dique; por el contrario, la reparación del dique realizada por la entidad demandada “supuso cuanto menos, una barrera, que aunque no resultó del todo eficiente, la resistencia del que había sido construido por el demandante, hubiera sido nula” (fl. 20, 3_ED_10SENTENCIAPRIMER.pdf, índice 2 de SAMAI). 5.

Recurso de apelación El demandante (5_ED_12MEMORIALDEL08.pdf, índice 2 de SAMAI) solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda porque, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, sí se acreditó el nexo causal entre la inundación de los predios de su propiedad y la defectuosa reparación del dique realizada por Ecopetrol SA a través de su contratista; en concreto, formuló los siguientes reparos: 1) El tribunal no valoró adecuadamente el informe elaborado por el zootecnista Jorge Eliécer Barragán Díaz, profesional de apoyo de la UMATA de Simacota (Santander), porque i) el documento fue elaborado por un funcionario designado por la UMATA, entidad encargada por el municipio para establecer las 7 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia afectaciones causadas por la inundación; ii) el señor Barragán Díaz había trabajado durante mucho tiempo en la región y tenía experiencia en “el conocimiento de los cambios de climas y el manejo de tierras productivas en ese sector del país” (fl. 4, 5_ED_12MEMORIALDEL08.pdf, índice 2 de SAMAI); iii) el informe evidencia que el rompimiento del “jarillón" se produjo en el mismo lugar donde Ecopetrol SA realizaba el cambio de la tubería del poliducto; iv) el informe es coincidente con los videos allegados al proceso y la prueba documental porque estos medios de prueba evidencian que Ecopetrol SA ejecutaba la instalación de la tubería en el mismo lugar donde se produjo la falla del dique, y v) “el informe no fue puesto en duda por parte de los demandados, conforme lo señala la normatividad en cuanto ello hubiese tenido algún aspecto contentivo de falsedad o que no coincidía con la verdad, tal como se ha manifestado en renglones anteriores” (fl. 5, 5_ED_12MEMORIALDEL08.pdf, índice 2 de SAMAI). 2) En el trámite de la primera instancia, la magistrada ponente negó el decreto de la inspección judicial solicitada en la demanda, lo que hubiese permitido advertir la falla en el “jarillón". 3) El tribunal debió valorar los avalúos de los predios afectados elaborados por la ingeniera María Eugenia Gaviria Pérez que fueron aportados con la demanda porque su asistencia a la audiencia de contradicción no era necesaria, debido a que su dictamen no había sido objetado. 4) El derrumbe del “jarillón” es un hecho indicador de los defectos en su reparación, frente a lo cual señaló lo siguiente: “Dice el fallo que no se probó que el jarillón hubiese adolecido de alguna falla técnica, o que la reconstrucción haya sido defectuosa, dejando la causa del derrumbamiento el accionar de las aguas por la temporada de lluvias.

Respecto de dicha afirmación, con el debido respeto, debo manifestar que la teoría de fallo del tribunal en este aparte de la responsabilidad de la empresa Ecopetrol, está alejada de la realidad, pues el sólo hecho de que el jarillón se hubiese derrumbado, es ya una prueba de que el mismo fue construido con fallas, o defectuoso, pues de haber sido contrario el hecho de construcción, es decir, que se hubiese realizado debidamente con toda la técnica, el jarillón no se hubiese derrumbado, máxime que el mismo demandante, dejó claro su posición en el sentido 8 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia de que dicho jarillón estaba mal construido, y sin embargo no (sic) hacer caso a sus reclamos en tal sentido.

Es claro que, cuando una obra civil falla, es porque no se realizó debidamente y con la técnica requerida. Ello quiere decir, no que no haya habido una causa en ese derrumbamiento, pues ello es claro que sí sucedió el hecho; lo que debe buscarse luego es esa causa del derrumbamiento, pero lo cierto es que sí hubo una mala construcción del jarillón. (…)” (fl. 6, 5_ED_12MEMORIALDEL08.pdf, índice 2 de SAMAI) 5) El tribunal incurrió en una indebida valoración del informe del IDEAM sobre el volumen de las lluvias, pues, este documento evidencia que ese volumen en los meses de abril y mayo del año 2013 fue bajo y que sólo se incrementó después de la ocurrencia del hecho dañoso. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El demandante solicitó la reparación del daño causado por la inundación de dos (2) lotes de su propiedad ocurrida el 5 de mayo de 2013, inmuebles situados en el municipio de Simacota (Santander), inundación que atribuyó a un defecto en una obra de reconstrucción de un dique o “jarillón” realizada por un contratista de Ecopetrol SA; en primera instancia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad demandada; en el recurso de apelación, el demandante insiste en que acreditó el nexo causal y que el tribunal incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba estudiados en la sentencia. 9 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia Debido a que el demandante acreditó su legitimación en la causa por activa al demostrar su condición de propietario de los predios inundados para la fecha del hecho dañoso a través de los respectivos certificados de libertad y tradición (fls. 42 a 44, cdno. ppal.) y que la demanda fue presentada oportunamente,1 de conformidad con el primer inciso del artículo 328 del CGP2, la Sala limitará su competencia al estudio de los reparos formulados en el recurso de apelación presentado por el demandante y confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque estos no son suficientes para desvirtuar la valoración probatoria realizada por el tribunal en relación con el elemento del nexo causal. 2.

Análisis del recurso de apelación Los reparos formulados por el demandante en la apelación dirigidos a acreditar el nexo causal no son suficientes para desvirtuar el análisis realizado en primera instancia sobre este elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada; las razones son las siguientes: 1) Con la demanda, la parte actora allegó el acta de la visita técnica practicada el 9 de mayo de 2013 por el señor Jorge Eliécer Barragán Díaz, profesional de apoyo de la UMATA de Simacota (Santander), a los predios del demandante (fls. 24 a 41, cdno. ppal.); de acuerdo con el acta, la inundación acontecida el 5 de mayo de 2013 fue ocasionada por la indebida construcción del muro de contención del dique realizada por el consorcio MK en desarrollo del contrato que había celebrado con Ecopetrol SA; al respecto, se consignó lo siguiente en el documento: “(…) El día 9 de mayo del presente año, me presenté como técnico de la Umata del municipio de Simacota, a la finca indicada, pudiendo verificar la existencia de un dique, el cual presentaba un rompimiento aproximado de 25 a 30 metros, por donde corría el agua hacía el predio visitado. 1 La demanda fue presentada dentro del término de previsto en el artículo 164 del CPACA, porque i) el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 5 de mayo de 2013; ii) el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de agosto de 2013 y esta se declaró fallida el 21 de octubre de 2013, y iii) la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2014. 2 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 10 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia Pregunté al propietario, el señor Jorge Ignacio Amaya y al encargado Juan Carlos Giraldo, quién había construido el dique y me informaron que había sido el consorcio MK ingenieros (…).

Por el sitio del rompimiento pasa enterrado el oleoducto de Ecopetrol, al que le estuvieron cambiando la tubería hace 6 meses. En la foto se ve un tubo de hierro de dos pulgadas de diámetro que era utilizado como columna de una reja de tubos que sirve de muralla de dique. Estos tubos van como columna cada 2 metros y tienen una longitud de 6 metros, 2 metros bajo tierra como base o cimiento y 4 metros como pared, unidos entre sí por tubos horizontales de 2 pulgadas intercalados cada metro.

El dique debe llevar longitudinalmente dos paredes de estas para depositar en medio de ellas la cantidad de pacas de bolsaconcreto (sic) que le quepan y así formar un muro de contención con capacidad de resistir la fuerza del agua. Pero, los operarios solo colocaron una pared a pesar de que el propietario de la finca, teniendo en cuenta su experiencia, les advirtió que esa construcción así no era lo suficientemente resistente (…).

Foto 3: Espesor del dique con cobertura vegetal para dar mayor estabilidad al talud. Pero al hacer el cambio del oleoducto, no se hizo el muro de contención como es debido y cedió ante la fuerza del agua (…).” (fls. 24 a 26, cdno. ppal.). 2) Si bien en el acta se atribuye la inundación de los predios a la indebida construcción del dique, este medio de prueba no genera convicción a la Sala por lo siguiente: a) La persona que realizó la visita técnica no tenía los conocimientos especializados e idóneos para determinar si la obra de reconstrucción del dique ejecutada por el consorcio MK cumplía los requisitos técnicos ni si su indebida construcción fue la causa de la inundación de los predios del demandante; como lo advirtió el tribunal, la profesión del señor Jorge Eliécer Barragán Díaz es zootecnista, la cual no le permite tener la formación académica requerida para dictaminar si la obra cumplía los requisitos técnicos necesarios para evitar la inundación, con los necesarios y específicos conocimiento y experiencia en el campo de la ingeniería civil. 11 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia b) Las apreciaciones realizadas sobre la causa de la inundación carecen de soportes que permitan validarlas, pues, se basaron, exclusivamente, en la percepción que tuvo el señor Jorge Eliécer Barragán Díaz a partir de la visita administrativa a los predios y de la información que le otorgó el demandante durante dicha diligencia. c) El señor Jorge Eliécer Barragán Díaz no basó sus conclusiones en ninguna metodología técnica o científica para determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos requeridos para la construcción del dique; por el contrario, se limitó a formular una apreciación sobre la causa de la inundación basada en una percepción subjetiva, desprovista, por completo, de respaldo probatorio idóneo y fehaciente para soportar sus apreciaciones personales. d) A partir del hecho de que la ruptura del dique se produjo cerca del lugar en el que Ecopetrol SA ejecutaba trabajos de reemplazo de una tubería del poliducto, no se puede concluir, fundada y válidamente, que la causa de la inundación haya obedecido, precisa y determinantemente, a defectos en la reconstrucción del dique realizada por la contratista de esa entidad demandada. 3) El hecho de que en el trámite de la primera instancia se haya negado el decreto de la inspección judicial solicitada por el demandante no desvirtúa la valoración probatoria realizada por el tribunal; además, debe destacarse que la decisión de negar el decreto de esa prueba fue adoptada en la audiencia inicial y no fue recurrida por el demandante (fl. 541, cdno. ppal.), lo cual evidencia la conformidad que tuvo con dicha decisión, sin perjuicio de la carga probatoria que le asistía como parte actora del proceso. 4) Independientemente de la discusión planteada en el recurso de apelación sobre el valor probatorio de los avalúos aportados con la demanda (fls. 50 a 60), estos se limitan a establecer el valor de los predios del demandante para la fecha en la que se realizó la diligencia de avalúo; no obstante, estos no contienen información ni dictamen sobre la causa de la inundación ocurrida el 5 de mayo de 2013 y si fue ocasionada por la indebida reconstrucción del referido dique o “jarillón” por parte del contratista de Ecopetrol SA. 12 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia 5) A partir del derrumbe del “jarillón” no se puede inferir, necesaria e inequívocamente, que su causa haya sido la indebida construcción del mismo dado que no existe una inferencia razonable y necesaria entre el hecho indicador —el derrumbe— y el hecho indicado —la indebida construcción—, puesto que no se puede descartar que el hecho dañoso haya obedecido a otras causas. 6) En el trámite del proceso, el IDEAM rindió un informe sobre el comportamiento de las precipitaciones y su índice mensual en el año 2013 en la zona donde están ubicados los predios del demandante; en este informe se registró que los índices promedio de precipitaciones fueron los siguientes (fl. 563, cdno. ppal.): - Enero 2013: <30. - Febrero 2013: 161. - Marzo 2013: 170. - Abril 2013: 39. - Mayo 2013: 130. - Junio 2013: 105. - Julio 2013: 58. - Agosto 2013: 47. - Septiembre 2013: 81. - Octubre 2013: 89. - Noviembre 2013: 140. - Diciembre 2013: 118.

Complementariamente, en el informe también se incluyen los siguientes parámetros de referencia: “<30 lluvias muy por debajo de lo normal (mes extremadamente seco) 31-60 lluvias moderadamente por debajo de lo normal (mes muy seco) 61-90 lluvias ligeramente por debajo de lo normal (mes seco) 91-110 lluvias normales para el mes 111-140 lluvias ligeramente por encima de lo normal (mes lluvioso) 141-170 lluvias ligeramente por encima de lo normal (mes muy lluvioso) >170 lluvias muy por encima de lo normal (mes extremadamente lluvioso)” (fl. 563, cdno. ppal.). 7) Si bien el demandante tiene razón en sostener que este informe acredita que en el mes de la ocurrencia del daño no hubo un incremento inusual de las lluvias 13 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia en la zona donde ocurrió la inundación, este medio de prueba, por sí solo, es insuficiente para demostrar que hubo defectos en la reconstrucción del dique y que los mismos fueron la causa del hecho dañoso, sumado al hecho relevante de que no existe otro medio de convicción que acredite, en forma idónea, técnica y fehaciente, que la causa del daño reclamado fue la invocada por la parte demandante del proceso, quien, por mandato legal, expreso y puntual, debía demostrar el fundamento fáctico de las súplicas formuladas con la demanda. 3.

Conclusión La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió la carga de la prueba consistente en demostrar que la inundación de los predios de propiedad del demandante fue ocasionada por la indebida reparación o reconstrucción del dique por parte del contratista de Ecopetrol SA. 4.

Condena en costas En vista de que el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenado en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 14 Expediente 68001-23-33-000-2014-00827-01 (68.947) Demandante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez Reparación directa Apelación sentencia 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora en favor de la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.