Micelio
11001031500020230461300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-28

Radicación interna: 7390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Betty Pastrana Cabrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Régimen de cesantías previsto en las Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989 -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG / Sanción moratoria establecida en la Ley 50 1990 / Ausencia del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Betty Pastrana Cabrera a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, así como los principios de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y de la perpetuatio jurisdictionis. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el día 5/26/2023, en el expediente rad.

No. 41001333300520220018801, transgredió los derechos fundamentales: al debido proceso, derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derechos, garantía a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente vertical, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada (sic). 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo del Huila; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-098 de 17 de octubre de 2018 y de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: las Sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001 23 31 000 2009 00867 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001 23 33 000 2013 00666 01 y los pronunciamientos del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018- 04617-01; 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, 29 de julio de 2019, expediente 11001-0315-000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001- 23-31-000-2014-00254-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001 23 31 000 2014 00815 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000- 2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014- 90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127- 01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001- 23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000- 2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756- 01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000- 2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33- 000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01; 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012-00212-02, y 26 de enero de 2023, expediente 47001-23- 33-000-2018-0231-01. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La señora Betty Pastrana Cabrera se vinculó con posterioridad al 1.° de enero de 1990 como docente del municipio de Neiva y tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen anualizado, con pago de intereses cada año. ii) El 15 de febrero del año 2021, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG no le consignó las cesantías correspondientes a los servicios prestados en el año 2020. iii) Transcurridos cinco meses sin que fuera realizada la consignación de las cesantías, el 8 de noviembre de 2021 la señora Pastrana Cabrera solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, dicha entidad remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S. A., la que a la fecha no ha ofrecido respuesta alguna. iv) A través de apoderado la señora Betty Pastrana radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta a la petición, por entenderse que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue negado por la no consignación oportuna de las cesantías; a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reconocimiento. v) El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó las pretensiones del medio de control. vi) El 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el fallo proferido por el juez a quo que negó las súplicas de la demanda. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila al expedir la sentencia del 30 de mayo de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto con 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, debido a que: i) Desatendió el contenido de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado -anteriormente citadas-, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales. ii) Confundió los regímenes de cesantías de los docentes con la obligación del empleador de consignar las cesantías de los trabajadores del sector de la educación al fondo al cual se encuentran afiliados, a pesar de que son dos cosas diferentes.

En este sentido, refirió los antecedentes normativos sobre el régimen de las cesantías de liquidación anual y el respectivo reconocimiento de intereses, y, precisó que a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados y, por tanto, debía consignarle antes del 15 de febrero de 2021 las cesantías que la Nación como patrono previamente le traslada, y como no lo hizo, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, y en atención al precedente reiterado de las altas cortes, debió reconocerle la sanción moratoria. iii) No tuvo en cuenta las sentencias proferidas -entre los años 2021 y 2023- por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que resolvió de manera positiva el problema jurídico relativo a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese sentido, el Tribunal contrarió la jurisprudencia y desatendió la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año las cesantías y, en caso de no hacerlo, proceder al reconocimiento de la indemnización por su no pago oportuno. iv) Desconoció el principio de seguridad jurídica, pues a pesar de la copiosa jurisprudencia existente sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no atendió esa postura y, por el contrario, otorgó un trato diferencial a 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones iguales.

Por esa última razón, considera necesario que en esta sede constitucional se defina la posición jurisprudencial a fin de proteger los derechos fundamentales de los docentes. 1.4. Actuación procesal Por auto del 5 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y vinculó como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, quienes fungieron como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 41001 33 33 005 2022 00188 00 [01], para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La jefe de la gerencia jurídica de Fiduprevisora,1 Aidee Johanna Galindo Acero, señaló que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo la normatividad y jurisprudencia vigente, razón por la cual, no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados. En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. 1.5.2.

El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación,2 Walter Epifanio Asprilla Cáceres, manifestó que en este caso se presenta una controversia de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila,3 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar los cuestionamientos que plantea la señora Betty Pastrana Cabrera contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 33 005 2022 00188 01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». 3 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el 4 Reiteradas en la Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de abril de 2022, a través de apoderado la señora Betty Pastrana Cabrera radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el departamento del Huila, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta a la petición del 11 de agosto de 2021, al entender denegado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 y la 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991. 2.4.2.

El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda. 2.4.3. El 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila con fundamento en los siguientes argumentos, confirmó el fallo proferido por el juez a quo que negó las súplicas de la demanda: […] De esta manera, la Sala no acoge el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente constitucional de la Sentencia SU-098 de 2018, pues tal y como lo señaló el a quo, dicha sentencia no es aplicable al caso concreto en la medida que no guarda identidad fáctica con el que aquí se examina, si se tiene en cuenta que en esa oportunidad la Corte analizó la aplicación de la Ley 50 de 1990 pero por la omisión de las entidades territoriales en la afiliación de los docentes al FOMAG, que fueron vinculados en provisionalidad y que habían culminado su vinculación laboral. […] Como en el presente asunto se analiza el caso de una docente actualmente vinculada al servicio docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, afiliada al FOMAG y que no reclama el pago de las cesantías, sino la mora en la consignación de las misma y en el pago de los intereses, es claro que la Sentencia SU- 098 no constituye un precedente aplicable al asunto sub examine respecto del cual se pueda evidenciar que fue desconocido por la sentencia impugnada.

La ausencia de identidad fáctica también se predica respecto de la sentencia CE-SUJ- SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado que se invoca en la alzada, toda vez que en esa providencia lo que se determinó fue “el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; sin hacer referencia a fundamentos fácticos o jurídicos similares a los aquí examinados, ya que allí se analizó el caso de una servidora de una secretaria de salud municipal afiliada a un fondo de cesantías privado, luego tampoco resulta acertado afirmar que se desconoció dicha providencia en tanto que no resulta ser un precedente aplicable al sub examine. […] Vistas así las cosas, acceder a lo pretendido implicaría introducir una modificación al funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos, función que se edifica en el principio presupuestal de unidad de caja, aspecto que de desconocerse excedería el propósito del legislador, si se tiene en cuenta que existe una gran diferencia en el manejo de los recursos por parte de dicho fondo respecto de los fondos privados de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, pues el eje central 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma es la existencia de una cuenta individual en la que el afiliado recibe la consignación de sus cesantías.

Ahora, en lo que atañe a la no aplicación de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses a las cesantías a los docentes, la Sala acoge el planteamiento de la sentencia de primera instancia, toda vez que la citada norma es aplicable a los trabajadores particulares, calidad que no goza la demandante, pues se reitera, los docentes oficiales ostentan un régimen especial en materia de liquidación de los intereses anuales causados por concepto de cesantías contemplado en el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para quienes el citado Acuerdo 39 de 1998, frente al pago de los mencionados intereses se dispuso en su artículo 4 lo siguiente: […] En este caso, según el extracto de cesantías obrante en el proceso se demuestra claramente que los intereses correspondientes a las cesantías causadas en el año 2020 en favor de la demandante le fueron consignados el 27 de marzo de 2021, mientras que el pago fue efectuado el 31 de marzo de la misma anualidad, por lo tanto, se cumplieron los términos dispuestos en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 transcrito, es decir, se efectuó en el mes siguiente como lo señala el reglamento. 2.5.

Análisis de la Sala La señora Betty Pastrana Cabrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2023, comoquiera que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, conforme a la cual a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es dable aplicarles la Ley 50 de 1990, en virtud de una interpretación constitucional favorable a los derechos del trabajador y, por ello tienen derecho a percibir la sanción moratoria definida en el artículo 99 ejusdem, derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales.

Para el caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,7 resulta imperioso evidenciar que «la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»,8 pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara 7 Sentencia T-248 de 2018.

Recoge la línea jurisprudencial en el asunto. 8 Sentencia C-590 de 2005. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».

Este requisito persigue las siguientes tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad,10 ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.12 Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.13 En ese orden, la Sala resalta que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-573 de 2019, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: 9 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 10 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 11 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 12 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 13 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 51.

Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […] 55.

De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».

Así las cosas, al analizar el caso en concreto, se tiene que la parte accionante pretende que en esta sede se fije la posición frente a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y, al efecto, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes; sin embargo, ese cometido no puede constituir el propósito de la solicitud de amparo constitucional, pues al juez de tutela no le corresponde entrar a dilucidar asuntos de mera legalidad, con una clara connotación de contenido patrimonial. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, lo planteado en el libelo tutelar demuestra que el propósito de la señora Betty Pastrana Cabrera es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si es posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales, aduciendo su desacuerdo con la interpretación de la legislación vigente efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila, pues a su juicio, era forzoso que acogiera algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, en su criterio, definen situaciones similares a la suya.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia. Así las cosas, conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Subsección considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se encuentra en discusión el acceso a la prestación; por el contrario, lo que se debate es una mora por consignación tardía, pero no el derecho de la accionante a recibir efectivamente el auxilio de las cesantías por cumplir con los presupuestos para ello, esto es, para invertir esos dineros vivienda, educación o porque se verificó una desvinculación del servicio.

De esta manera, también queda sin fundamento el motivo de la apelación en el sentido de que las cesantías buscan proteger al trabajador cesante, pues esta finalidad se materializa ante un retiro del servicio en el que se reclaman las cesantías definitivas, pero este no es el caso. 3. Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará que la presente acción de tutela no superó el requisito general de relevancia constitucional y, en tal sentido, rechazará el amparo reclamado. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04613 00 Demandante: Betty Pastrana Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Betty Pastrana Cabrera por falta de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Aclaración de voto CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.