REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Demandante: ESTEBAN CORTEZ BARÓN Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO2 Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: los actores reclamaron que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia que negó sus pretensiones en un proceso de reparación directa. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Esteban Cortez Barón, Sofía Martínez Martínez y Robilson Cortez Velásquez en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y reparación integral consagrados en los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencia de 25 de julio de 2016 y 2 de mayo de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 50001-33-33-005-2014-00191-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Sofía Martínez Martínez y Robilson Esteban Cortez Velásquez. 2 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela 1) El 9 de octubre de 2012, varias embarcaciones de la Armada Nacional realizaron maniobras militares en el río Guaviare y produjeron un oleaje que, a su vez, provocó el hundimiento total de una máquina de dragado artesanal de propiedad del señor Esteban Cortez Barón, quien se encontraba usándola para la extracción de gravilla. 2) En el año 2014, el señor Cortez Barón presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional para que se le declarara responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del hundimiento de la máquina de dragado. 3) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 25 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se basó en la falta de pruebas suficientes que demostraran que el oleaje causante del hundimiento de la máquina fuera provocado directamente por las embarcaciones de la entidad accionada3. 4) El demandante interpuso un recurso de apelación en el cual, en términos generales, argumentó que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas en el expediente, entre ellos los testimonios y un informe elaborado por la Armada Nacional, así como que no se tuvo en cuenta la prueba indiciaria4. 5) El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2024 en la cual confirmó lo decidido por el juzgado por razones similares5. 3 Esa autoridad judicial consideró que los testimonios presentados, incluidos los de trabajadores y conocidos del señor Cortez Barón, fueron insuficientes para determinar una responsabilidad directa de la Armada Nacional y concluyó que no había evidencia técnica o indiciaria que acreditara la relación causal entre el oleaje producido y el hundimiento, lo cual era esencial para establecer la responsabilidad de la Nación. 4 El demandante insistió en que hubo maniobras militares de la Armada Nacional el día del hundimiento, lo cual fue acreditado mediante el “Informe Término de Operación” de la Armada, donde se menciona la realización de una demostración fluvial.
Señaló que los testimonios de Arturo Palacios Beltrán y Edward David López Arenas corroboraban que el hundimiento fue causado por el oleaje generado por las embarcaciones de la Armada Nacional y que el juzgado no tuvo en cuenta el contexto de las maniobras ni los estándares probatorios aplicables en tales casos. 5 El tribunal concluyó que el daño estaba acreditado, pero, que no se logró acreditar de manera suficiente que el oleaje generado por las maniobras de la Armada Nacional fuera la causa directa de dicho daño, por lo cual estimó que no se configuró el daño antijurídico requerido para imputar responsabilidad al Estado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes afirmaron que las providencias cuestionadas adolecen de un defecto fáctico y para sustentar esa afirmación alegaron, como lo hicieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, que no se valoraron de manera adecuada las pruebas por ellos presentadas y desconocieron la prueba indiciaria para demostrar la responsabilidad de la Armada Nacional en el hundimiento de la máquina de dragado.
Según los actores no podían contar con pruebas que demostraran de manera concluyente que las acciones de la Armada Nacional fueron la causa del daño, por lo cual la autoridad demandada debía valorar de manera amplia los testimonios de Arturo Palacios Beltrán y Edward David López Arenas quienes afirmaron ser testigos directos de cómo tales maniobras generaron oleajes que afectaron directamente la máquina de dragado, así como el Informe Término de Operaciones de la Armada Nacional que certificaba la presencia de embarcaciones en la zona el día del incidente. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. DECLARAR que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DECISIÓN NO. 3, han vulnerado los derechos incoados por los señores ESTEBAN CORTEZ BARON y SOFIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 2.
CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN NO. 3, dentro de la acción de reparación directa incoada por ESTEBAN CORTEZ BARON Y OTRA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 4.
En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DECISIÓN NO. 3, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela 4.
Actuación procesal. Mediante auto de 29 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y se vinculó al comandante de la Armada Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declare la improcedencia de la demanda con fundamento en que el actor empleó a la acción de tutela como una tercera instancia para revalorar las pruebas que ya fueron analizadas en el proceso ordinario y volver a discutir las consideraciones de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se presentó en contra de las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Meta.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y reparación integral, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado por los aquí demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela 1) En el presente caso los actores alegaron que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente las pruebas y se desconocieron los indicios a partir de los testimonios rendidos por los señores Arturo Palacios Beltrán y Edward David López Arenas, así como de un Informe Término de Operaciones elaborado por la Armada Nacional, que daban cuenta de la presencia de embarcaciones en la zona el día del incidente, elementos de prueba que, en su criterio, resultaban suficientes para demostrar la responsabilidad de la Armada Nacional en el hundimiento de la referida máquina de dragado. 2) Sin embargo, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de reabrir el debate probatorio que ya fue decidido en el marco del proceso ordinario de reparación directa. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela ya fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentaron los demandantes en contra de la providencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en los siguientes términos: “( ) el juez no efectuó un análisis integral de la prueba que obra en el expediente, sino que, a contrario sensu, realizó una valoración fragmentada de las mismas, mientras otras no fueron objeto de análisis por parte del operador judicial ( ).
Testimonio del señor ARTURO PALACIOS BELTRÁN, rendido bajo la gravedad del juramento dentro del proceso contencioso administrativo ( ). Declaración del señor ESTEBAN CORTEZ BARÓN, rendida bajo la gravedad del juramento en la etapa de indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario No. 054-DISC-PREL-BFIM32 adelantado con motivo de los hechos ocurridos el 09 de octubre de 2012 ( ).
Contrario a lo categóricamente afirmado por la señora Jueza, SÍ existen pruebas que demuestran que el día 09 de octubre de 2012 embarcaciones de la Armada Nacional realizaban actividades en el sector. Pruebas que pasaron totalmente inadvertidas por el a quo ( ). 2.1- Analicemos detenidamente el Informe Término de Operaciones MISIÓN TÁCTICA No. 043 SATURNO — Fecha: 19SEP/12 Hasta 02 DICIEMBRE/12, suscrito por el STCIM RÍOS GARCÍA EDWIN, en calidad de Comandante Unidad Superior y Comandante Unidad Ejecutora ( ).
Como podemos observar, contrario a lo afirmado por la demandada y por la señora Jueza, el día en que ocurrió el hundimiento de la draga de propiedad de mi representado, SÍ hubo operaciones fluviales por parte de miembros de la Armada Nacional. Es más, se observa, tal como lo manifiestan los 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela diferentes testimonios, hubo “DEMOSTRACIÓN FLUVIAL A PERSONAL CIVIL”. – Claramente las coordenadas indicadas en el Informe Término de Operaciones, dan cuenta de la presencia de las motonaves de la Armada Nacional en el lugar de los hechos ( ).
Además, durante todo el proceso la demandada siempre se escudó en la reserva legal, para ocultar información valiosa para esclarecer los hechos. Tanto así que se le solicitaba información para que confirmara si el día 09 de octubre de 2012 hubo operaciones fluviales y nunca respondió en debida forma. En ningún momento el informar si hubo desplazamientos cerca del municipio de San José del Guaviare, un día concreto, años atrás, constituye un grave riesgo para la seguridad nacional.
Ese tipo de evasivas y ocultamiento de pruebas convergen en claros indicios de responsabilidad ( ). 4.- LA PRUEBA INDICIARIA ES LA MÁS IDÓNEA PARA RESOLVER EL PRESENTE CASO Partiendo del pleno conocimiento y acreditación del hecho dañoso (hecho indicador) descrito en el punto 1.- de este memorial, avalado por el Juez de Primera instancia, podemos construir, en sana crítica y con las reglas de la experiencia y la razón, que en el presente caso se estructuran una serie de indicios que ineludiblemente nos llevan a concluir que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a mis prohijados en la situación fáctica ya decantada: Encontramos un indicio de presencia, pues contrario a lo afirmado por la demandada y la señora Jueza, sí hubo actividad o desplazamiento fluvial por parte de embarcaciones de la Armada Nacional el día 09 de octubre de 2012, pues como ya se demostró, realizaron actividades de demostración en el sector donde se encontraba la draga artesanal de propiedad del señor ESTEBAN CORTEZ BARÓN ( ).
No puede pretender el fallador de primera instancia bajo el pretexto de la carga de la prueba que corresponde al demandante, exigir que se aporten pruebas directas en un asunto en donde precisamente los miembros de la Armada Nacional pretenden encubrir su falla en el servicio y por ello resulta lógico que de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana critica, las pruebas indirectas (indicios), resulten ser el medio más idóneo para probar la responsabilidad del Estado, pruebas que en el presente asunto ni siquiera merecieron valoración por parte del juzgador y por ende el fallo no precisa los argumentos para no darles o restarles valor probatorio ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4) El Tribunal Administrativo del Meta se pronunció frente a tales reparos en la sentencia de 2 de mayo de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Este Cuerpo Colegiado advierte que de los documentos allegados a este proceso, de los testimonios recibidos en el curso del mismo, cuya credibilidad no fue puesta en tela de juicio por la accionada y de las declaraciones rendidas durante el trámite disciplinario adelantado por la entidad demandada por los mismos hechos que son materia de litigio en el presente proceso, se evidencia que, en efecto, el demandante era propietario de una máquina de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela dragado artesanal que el 9 de octubre de 2012 se hundió en el río Guaviare, en el sector conocido como Isla del Sol.
No obstante lo anterior, precisa este Tribunal Administrativo que independientemente de que los testimonios recibidos y la declaración de parte allegada no hayan sido objeto de censura, el Juez, como director del proceso, debe realizar, sobre estos, una valoración probatoria donde se utilice con mayor rigor las reglas de la sana crítica, con el fin de determinar si las situaciones fácticas narradas por aquellos ofrecen un grado de certeza, más allá de toda duda razonable, de los hechos objeto de litigo ( ).
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte actora, en su escrito de apelación, arguye que el a quo no realizó una correcta valoración de las declaraciones rendidas por los señores Edward David López Arenas y Esteban Cortez Barón, se procede, a partir de las reglas de la sana crítica y, en aplicación de los criterios dados por el Máximo Órgano de Cierre en Materia Contencioso Administrativa, a establecer el gradado de certeza que éstas ofrecen ( ).
En lo concerniente a la declaración rendida por el señor Esteban Cortez Barón, para este Tribunal Administrativo esta carece de credibilidad por cuanto lo narrado por aquél respecto de las circunstancias en las que sucedió el hundimiento de su máquina de dragado artesanal presenta inconsistencia, pues al momento de realizar un relato amplio y detallado de los hechos manifiesta que se encontraban cinco (5) embarcaciones a las que denomina “pirañas” realizando una actividad “en el recorrido desde e[l] embarcadero hasta la gravillera Nueva Tolima”, las cuales ocasionaron el hundimiento de su máquina, pues “se vinieron muy cerca aproximadamente a 10 metros”, mientras que al dar una descripción respecto de la cantidad de personal que se encontraba realizando la maniobra que presuntamente le hundió la draga, éste responde que “estaba el operador de la piraña y estaba en una actividad como de paseo porque habían varias mujeres y niños […]”, dando a entender que el aludido hundimiento fue ocasionado por una sola embarcación y no por las cinco (5) como lo había indicado con antelación. Y, por otro lado, en relación con el mismo testimonio, resulta incongruente que el demandante Esteban Cortez Barón manifestara que contaba con el número telefónico de un capitán de la Armada Nacional, al cual dice él llamó desde su teléfono celular número 3203066916 (el del demandante) para advertirle de la situación de las embarcaciones de la Armada antes del hundimiento de su draga, pero que no recordara el nombre de dicho capitán ( ).
Esa incongruencia se reafirma con lo consignado para el hecho décimo primero de la demanda, donde indica que el demandante Esteban Cortez Barón se comunicó con el comandante del Batallón ( ). Respecto del testimonio rendido por el señor Edward David López Arenas en el curso de este proceso, observa este Cuerpo Colegiado que también presenta inconsistencias con la declaración dada durante el trámite disciplinario adelantado por la entidad accionada, pues mientras en esta última adujo que “de un momento a otro una [de las embarcaciones denominadas pirañas] pas[ó] por el lado dejando un oleaje demasiado [fuerte] que no fu[eron] capaces de hacer maniobra de la draga hasta que se volt[eó] […] y ahí fue todo el hundimiento”, en la declaración dada dentro de este proceso sostuvo que las “voladoras de la infantería de marina se movían de un lado al otro […] y de un momento a otro se nos vinieron encima y ocurrió 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela el hundimiento […]”, de tal suerte que no resulta claro si el oleaje se produjo por el movimiento de una o varias embarcaciones ( ).
Aunado a lo anterior, resulta menester advertir que, en todo caso, dichas declaraciones ( ) no resultan suficientes para establecer que la mencionada inmersión se produjo como consecuencia de un fuerte oleaje causado por embarcaciones de propiedad o al servicio de la Armada Nacional, pues no se trata de personas que tengan un conocimiento, por lo menos técnico, que permita tener la certeza de que ese tipo de embarcación produce un oleaje tan fuerte como para hundir una máquina de dragado de tal tamaño, que conforme a lo dicho por el señor Edward David López Arenas era más o menos de “6 x 10”.
Por otro lado, contrario a lo manifestado por el apelante, tampoco resulta posible determinar la responsabilidad de la Administración con base en el “Formato Informe Término de Operación” “Misión Táctica No. 043 SATURNO” de la Armada Nacional, de fecha “19SEP/12 hasta 02 diciembre/12”, según el cual “El día 09 Oct/12 […] se efecto[ú]a movimiento hasta san jos[é] ordenado por el señor CABFLIM 100, se efec (sic) demostración fluvial a personal civil y se retorna a las antenas”, pues esto sólo confirma que durante ese día se realizaron movimientos por esa zona mas no que estos ocasionaron el hundimiento de la máquina de dragado de propiedad del señor Esteban Cortez Barón ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió la materia que sirvió de fundamento a la presente acción de tutela en la medida en que el análisis del tribunal se centró en evaluar los testimonios de Arturo Palacios Beltrán y Edward David López Arenas, así como el Informe Técnico de Operaciones de la Armada Nacional. 6) El Tribunal Administrativo del Meta valoró tales testimonios y concluyó que, si bien los testigos afirmaron haber presenciado las maniobras y el oleaje, no existían pruebas adicionales, como informes periciales o estudios técnicos o de otra índole, que corroboraran de manera técnica o científica que fuera la causa directa del hundimiento y permitieran establecer con certeza que las maniobras de la Armada Nacional provocaron el incidente. 7) Frente al Informe Técnico de Operaciones de la Armada Nacional, el tribunal determinó que el hecho de que las embarcaciones estuvieran realizando maniobras fluviales en el área no era suficiente para establecer una relación de causalidad directa entre las operaciones militares y el hundimiento de la máquina de dragado porque, a juicio de esa autoridad, se limitaba a describir las operaciones realizadas, pero no incluía ningún análisis técnico o evidencia de que las maniobras se hubieran realizado de manera negligente o imprudente, lo cual era esencial para probar una falla en el servicio por parte de la Armada Nacional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela 8) Otro punto destacado en la acción de tutela fue la alegación de que la autoridad demandada no valoró adecuadamente la prueba indiciaria para inferir la existencia del daño, sin embargo, en este caso es claro que el tribunal concluyó que los indicios aportados no eran suficientes para determinar de manera razonable la responsabilidad de la Armada Nacional. 9) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso de reparación directa. 10) En este contexto, es importante destacar que el juez de tutela no tiene competencia para realizar una nueva valoración de los medios de prueba ya analizados y decididos por el juez ordinario y que la autonomía judicial implica que las decisiones adoptadas por el juez natural, con base en la apreciación de las pruebas, no pueden ser interferidas por el juez de tutela, salvo en casos excepcionales de violación evidente de derechos fundamentales. 11) En el presente caso no se evidencia tal violación, en la medida que los testimonios y el informe técnico referidos fueron debidamente valorados por la autoridad demandada, quien llegó a la conclusión de que no se había configurado un daño antijurídico ni una falla en el servicio por parte de la Armada Nacional, por lo tanto, la decisión cuestionada es una manifestación legítima de la autonomía judicial, y la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revisar o cuestionar dicha valoración probatoria. 12) Así entonces, es claro que la providencia judicial cuestionada es resultado de un análisis judicial sobre la controversia reformulada en la acción de tutela, lo cual permite concluir que los actores pretendieron emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscaron obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 13) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario, no así presentar un caso de violación directa de derechos fundamentales que no haya sido previamente considerado en dicho proceso y al juez 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Actores: Esteban Cortez Barón y otros Acción de tutela constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.