Radicado: 73001-23-33-000-2018-00459-02 (0656-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00459-02 (0656-2024) Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez, Aldemar Yonda Pardo, Luis Carlos López Reyes, Lisander Apache Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Impedimento.
Numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso. DECLARA FUNDADO.
ANTECEDENTES Los señores Ricardo Restrepo Sánchez, Aldemar Yonda Pardo, Luis Carlos López Reyes, Lisander Apache Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), solicitaron la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 23 de diciembre de 2013 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante escrito del 9 de mayo de 20241 el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 9°, del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que una de las decisiones disciplinarias cuya nulidad se solicita fue suscrita por los señores Juan Carlos Novoa Buendía y María Eugenia Carreño Gómez, integrantes de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a quienes lo unen lazos de amistad y respecto de quienes ha consolidado un especial sentimiento de afecto dado el vínculo que se ha mantenido desde la época en que laboró como magistrado auxiliar de esta Corporación y, posteriormente, en la Procuraduría General de la Nación; y que esta circunstancia podría comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de adoptar la decisión respectiva. 1 Véase índice 00003 en SAMAI.
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00459-02 (0656-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”2 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”4.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 9º dispone: “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
Respecto de esta causal, la Corte Constitucional ha indicado que: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 3 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional.
Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 73001-23-33-000-2018-00459-02 (0656-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “(…) Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.
Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación (…)”5. Del caso concreto De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditado que los señores Juan Carlos Novoa Buendía y María Eugenia Carreó Gómez, en su calidad de procuradores Primero y Segundo Delegado, respectivamente, integrantes de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, expidieron la decisión que desató la segunda instancia en el procedimiento disciplinario adelantado en contra de los demandantes6.
De allí que las razones expuestas por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, resultan adecuadas a la causal invocada, teniendo en cuenta que los sentimientos de afecto y lazos de amistad que indicó mantener con quienes expidieron una de las decisiones disciplinarias cuestionadas en el proceso en curso pueden comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de resolver en relación con su presunción de legalidad.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar fundando el impedimento que manifestó el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas. Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. En firme esta providencia, remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para continuar con el trámite correspondiente.
Tercero. Por Secretaría de la Sección, informar de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmando electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 5 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Diaz. 6 Véanse folios 160 a 197 del cuaderno principal tomo I.