Micelio
70001233300020180022501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 71270 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Javier Mejia Montoya, Paula Andrea Sierra Betin, Laura María Mejía Montoya, Maribel Petrona Montoya Ortega, Edgar Enrique Mejía Puentes·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Demandante: CARLOS JAVIER MEJÍA MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE CIUDADANO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN Síntesis del caso: los demandantes pretenden la reparación patrimonial por la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya quien fue víctima de homicidio en hechos ocurridos el 6 de junio de 2016 en la ciudad de Sincelejo (Sucre); atribuyen el daño a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional debido a que, a pesar de haber sido informadas estas de las amenazas que venía recibiendo dicha persona por su labor como líder gremial, dichas entidades no ejercieron medidas tendientes a su protección; en el caso particular Policía Nacional se señala, además, la eventual participación de miembros del Gaula de esta institución. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la demás (sic) pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el L.R. respectivo, DEVOLVIÉNDOSE, sí hubiere lugar, los gastos del proceso.”2 (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 59 Samai. 2 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 56 Samai.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de agosto de 2018 (fls. 17 y 241 cdno. ppal.), los señores Édgar Enrique Mejía Puentes, Maribel Petrona Montoya Ortega, Carlos Javier Mejía Montoya, Isabel Sofía Mejía Castillo, Laura María Mejía Montoya y Gabriela Sierra Betín3 presentaron demanda a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPAC (fls. 1 a 17 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.1 Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya el 6 de julio de 2016, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las convocadas reconozcan a cada uno de mis mandantes los perjuicios morales, materiales y a la salud que sufrieron con ocasión de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya. 1.2.1 POR PERJUICIOS MORALES (…) tenemos que, el reconocimiento de perjuicios morales en el sub iudice deberá ser como se solicita a continuación: NOMBRE CALIDAD SMLMV Édgar Enrique Mejía Puentes Padre 100 Maribel Petrona Montoya Ortega Madre 100 Gabriela Sierra Betín Hija 100 Carlos Javier Mejía Montoya Hermano 50 Laura María Mejía Montoya Hermana 50 Isabel Sofía Mejía Castillo Sobrina 35 1.2.2 POR PERJUICIO MATERIALES 1.2.2.1 EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: Solicito se reconozcan las sumas que se señalan a continuación, por concepto de pago de honorarios profesionales para la defensa en distintos procesos penales que se siguen con ocasión de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya (…).

CONTRATO OBJETO PROCESO PENAL VALOR De 12 de julio de 2016, con el Dr. Jairo Restom Guzmán Asesoría jurídica dentro del proceso penal 70001-6001034- 2016-01705 $30.000.000 De 31 de agosto de 2016, con la Dra. Alexandra Bolívar López Asesoría jurídica dentro del proceso penal 70001-6001034- 2016-01705 $100.000.000 Del 15 de junio de 2018, con la Dra. Alexandra Bolívar Asesoría jurídica dentro de los procesos penales 70001-6001037- 2016-01411 y 70001-6000000- 2018-00060 $150.000.000 3 Menor de edad representada por su señora madre, la señora Paula Andrea Sierra Betín. Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Gastos procesales $36.869.645 Gastos fúnebres Funeral No aplica $8.353.000 Tiquetes aéreos Comparecencia al funeral de su hermana Laura María Mejía Montoya, quien se encontraba estudiando en Chile a causa de la situación de amenaza. $7.549.800 TOTAL $332.772.445 1.2.2.2 EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE (…).

(…) en favor de la menor Gabriela Sierra Betín, el valor promedio mensual que obtenía el hoy occiso (…) el periodo se indemnizará a partir de la ocurrencia del daño, esto es, el día 6 de julio de 2016, teniendo como límite temporal la fecha en que la menor Gabriela Sierra Betín cumpla la edad de 25 años, teniendo en cuenta que nació el 18 de noviembre de 2016, sobre lo que se descontará el 25% que se presume, gastaba en su propia subsistencia, Siendo ello así, el cálculo de indemnización se hará con fundamento en el salario promedio mensual así: Salario promedio año 2016……………………………………………$66.079.583 Menos 25% para su subsistencia…………………………………….$16.519.895 TOTAL……………………………………………………………….….$49.559.687 Multiplicado por el periodo a indemnizar de 25 años de la menos (300 meses).

GRAN TOTAL…………………………………………………$14.867.906.100 ML (…). 1.2.3 POR DAÑO A LA SALUD Solicito que se reconozca en favor de los señores Édgar Enrique Mejía Puente y Maribel Petrona Montoya Ortega la suma de 100 SMLMV para cada uno, comoquiera que, a partir de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya se produjo una afectación psicofísica demostrada con la historia clínica de cada uno”.

(fls. 1 y 6 cdno. ppal.– mayúsculas fijas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de febrero de 2013, la Asamblea General de Socios de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma designó al señor Édgar Enrique Mejía Montoya como asesor de esta empresa y, a su padre, Édgar Enrique Mejía Puentes, como gerente; antes de dicha fecha, algunos medios de comunicación regionales reportaron las amenazas que venía recibiendo el primero de los mencionados como Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 consecuencia de su labor en contra de la ilegalidad y la corrupción en el servicio de transporte público terrestre en los departamentos de Sucre y Córdoba. 2) Dicha designación habría generado inconformidad en el candidato derrotado, el señor Edelberto Cabrales Otero, así como también en dos socios disidentes, respecto de quienes se tuvo conocimiento que habrían manifestado su intención de atentar contra la vida y la integridad de la familia del asesor; estos hechos fueron denunciados por el señor Édgar Enrique Mejía Montoya el 22 de abril de 2013 ante la sede de la Fiscalía General de la Nación en Chinú (Córdoba), instancia ante la cual también solicitó medidas de protección en condición de representante gremial. 3) Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al comandante de la Estación de Policía de Sincelejo (Sucre) que le diera trámite a la medida de protección requerida; no obstante, dicha institución no adelantó ninguna acción al respecto; en ese contexto ocurrieron los hechos que se relatan a continuación: a) El 6 de mayo de 2013, el señor Enrique Mejía Puentes – padre de la víctima- presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía 11 Local - SAU de Sincelejo, con ocasión de las reiteradas amenazas que venían recibiendo tanto él como su hijo. b) Aunque las amenazas cesaron por un tiempo, el 16 de febrero de 2015 el señor Édgar Enrique Mejía Puentes acudió al Gaula de Sucre para denunciar una llamada extorsiva recibida por su hijo Édgar Enrique Mejía Montoya; en ese mismo momento, el denunciante recibió una llamada de una persona que se identificó como “Miguel”, comandante de las denominadas Autodefensas Gaitanistas, quien le exigió que se reuniera personalmente con él. c) El 17 de febrero de 2015, el señor Édgar Enrique Mejía Puentes recibió una nueva llamada de “Miguel”, en la cual este reiteró la exigencia de llegar a un acuerdo y obtener la colaboración por parte de la empresa de transporte mencionada; según lo manifestado, dicha empresa solo debía realizar un despacho diario de buses, para lo cual debía entregarse la suma de $5.000.000. d) El 18 de febrero de 2015, el señor Édgar Mejía Puentes recibió un mensaje a su teléfono móvil con el siguiente texto: “señor Édgar Mejía buenas tardes, ya sabemos que le pasó el número al Gaula y así mismo nos tocará proceder nosotros con los buses” (fl. 7 cdno. ppal.), lo cual pone en evidencia la existencia de una falla institucional porque solamente el Gaula conocía de la denuncia. Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 e) Como consecuencia de los hechos anteriores, el 24 de febrero de 2015 el señor Édgar Mejía Puentes presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía – SAU de Sincelejo, en la cual manifestó que su hijo había sido objeto de amenazas y exigencias extorsivas; indicó además que estos hechos ya habían sido reportados ante el Gaula el 16 de febrero del mismo año, pero, que al parecer, la información suministrada en esa ocasión se filtró a los extorsionistas. 4) A pesar de las denuncias formuladas, las autoridades accionadas no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad del señor Édgar Mejía Puentes ni de su hijo Édgar Enrique Mejía Montoya; como consecuencia de esta omisión, el 16 de julio de 2016 Édgar Enrique Mejía Montoya fue asesinado por sicarios, en un hecho que, pudo haberse evitado si las entidades responsables hubieran cumplido con su deber de protección. 3.

Contestación de la demanda El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral admitió la demanda4 y ordenó la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación (fl. 243 cdno. ppal.). 3.1 Nación – Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda el 26 de marzo de 2019 (fls. 283 a 298 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1) La cuantía de la demanda se fijó con sustento en perjuicios que no están debidamente soportados, máxime cuando no se configuran los elementos requeridos para que se estructure una responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza del ente investigador. 2) Las amenazas dirigidas en contra de Édgar Enrique Mejía Montoya y que fueron divulgadas en el periódico “El Propio” son meras conjeturas sin respaldo probatorio, además, los hechos que provocaron la muerte de Édgar Enrique Montoya Mejía el 6 de julio de 2016 son atribuibles al “hecho un tercero” y no al ente público estatal. 4 A pesar de que el 17 de mayo de 2019 parte actora presentó reforma de la demanda (fls. 637 a 638 cdno. ppal.), esta fue rechazada por extemporánea mediante auto del 23 de enero de 2010 (fls. 648 cdno. ppal.).

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3) Si bien Édgar Enrique Mejía Montoya informó a las autoridades sobre su situación de riesgo, señaló que las amenazas provenían específicamente del señor Edelberto Cabrales Otero y no de grupos armados ilegales; en ese contexto, no se evidencia con claridad la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la conducta atribuida a la entidad demandada, pues, esta actuó conforme a sus competencias al tramitar la denuncia presentada por el occiso, lo que dio lugar a la apertura del proceso no. 7000116010332013011248 en el cual las partes en conflicto lograron un acuerdo conciliatorio. 4) La responsabilidad de garantizar la seguridad y la integridad personal recae principalmente en la Fuerza Pública, si bien la Fiscalía General de la Nación cuenta con competencias para brindar medidas de protección a víctimas, testigos e intervinientes en procesos penales, en el presente caso no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997 ni en la Resolución 0-2700 de 1996 expedida por el Fiscal General de la Nación para activar tales medidas dentro de la investigación correspondiente. 3.2 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Presentó contestación a la demanda el 26 de marzo de 2010 (fls. 312 a 324 cdno. ppal.), controvirtió las súplicas con sustento en los argumentos que a continuación se relacionan: 1) Se configuran las excepciones de (i) “hecho determinante de un tercero”, porque el daño es atribuible a personas que no tienen relación alguna con la entidad demandada y, (ii) “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, debido a que no existe responsabilidad alguna en cabeza de la autoridad demandada. 2) A pesar de que la víctima fue objeto de amenazas, esta no adoptó las medidas mínimas de seguridad requeridas, adicionalmente, no cumplía con los requisitos del programa de prevención y protección previstos para las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo contenidos en el Decreto 1740 de 2010, vigente para las época de los hechos, normativa que fue modificada por el Decreto-ley 4912 de 2011 y que exigía la existencia de una conexidad directa entre la situación de riesgo y el ejercicio de actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3) Adicionalmente, no es razonable que se le exija a la Fuerza Pública que le proporcione seguridad especial a todos los ciudadanos para prevenir todos los actos de violencia que se dirigen en contra de la población civil que, por su magnitud, desborda la capacidad de reacción de los organismos de seguridad estatal. 4.

Audiencia inicial Fue celebrada el 29 de junio de 2021, en la cual se fijó el litigio en el siguiente sentido: ¿Las entidades demandadas – Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños ocasionados a los demandantes por la muerte violenta del señor Édgar Enrique Mejía Montoya, ocurrida, aparentemente, por falta de protección y seguridad y vigilancia frente a las amenazas sufridas y por la aparente complicidad de miembros activos del Estado, especialmente el Gaula de la Policía?”5. 5.

La sentencia de primera instancia El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral negó las pretensiones de la demanda6 con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1) En cuanto a la legitimación en la causa por activa de Paula Andrea Sierra Betín, se resalta que, cuando se presentó la demanda se informó que se encontraba en curso un proceso de filiación en calidad de hija póstuma de Édgar Enrique Mejía Montoya, pero, posteriormente, se aportó el correspondiente registro civil de nacimiento que acredita dicha filiación con base en una decisión judicial; esta circunstancia sobreviniente no altera la condición con la cual comparece al proceso ni incide en la verificación del término de caducidad del medio de control judicial ejercido. 2) Está demostrado el hecho de la muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya ocurrido el 6 de julio de 2016 por causa de un acto violento perpetrado por terceros en la modalidad de sicariato, hecho que no es atribuible a los entes demandados por las siguientes razones: a) Las denuncias por amenazas presentadas por el occiso datan del año 2013 y del 24 de febrero de 2015, pero, su muerte sucedió el 6 de julio de 2016, sin que en ese 5 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 21 Samai. 6 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 56 Samai.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 interregno haya mediado solicitud de protección o queja que dieran cuenta de riesgo alguno contra su vida o de su familia. b) Aunque la Fiscalía General de la Nación se pronunció expresamente sobre las amenazas en una única ocasión, no puede calificarse la actuación de las entidades demandadas como omisiva, toda vez que, no existía un sustento fáctico que permitiera establecer que el fallecido enfrentaba un riesgo extraordinario que justificara la adopción de medidas especiales de protección, más allá de los riesgos inherentes a la vida en sociedad. c) No es de recibo que se afirme que las amenazas denunciadas hasta el 24 de febrero de 2015 fueran indicativas del deber de protección dado que, aparte del transcurso del tiempo, las denuncias se dirigieron en contra de una persona diferente a quienes finalmente fueron procesadas por el deceso de Édgar Enrique Mejía Montoya, circunstancia que era imprevisible para los entes públicos accionados. d) No es de atendible el argumento según el cual la persona amenazada ostentaba la condición de líder gremial o integrante de la Asociación de Transportadores (Asotrans) que enfrentaba irregularidades en el sistema de transporte público, porque las amenazas relacionadas con dicho rol únicamente se evidenciaron a partir del año 2015; en consecuencia, el hecho materia de análisis no puede catalogarse como un crimen de lesa humanidad ya que, no se acreditó que el homicidio hiciera parte de un patrón sistemático y generalizado de ataques contra dirigentes gremiales en la región, sino que, se trató de un evento aislado, vinculado a disputas internas dentro de la empresa de transporte público terrestre. e) En esa línea argumentativa, la ausencia de nuevas denuncias o solicitudes de protección entre la última actuación registrada y la fecha del fallecimiento impide establecer un nexo causal entre el daño y la supuesta omisión atribuida a las entidades demandadas.

Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, según las declaraciones de los implicados en el homicidio, el atentado fue planeado con escasos días de antelación. 6. El recurso de apelación En 13 de febrero de 2024, la apoderada de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 59 Samai, primera instancia), con fundamento en lo siguiente: Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 1) Contrario a lo afirmado por el tribunal, resulta procedente la declaración de responsabilidad patrimonial deprecada porque la víctima sí solicitó medidas de protección ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; también puso en conocimiento, en diferentes ocasiones, las amenazas de muerte recibidas en su contra por su labor como líder gremial, empero, no se ejercieron medidas tendientes a su protección. 2) Prueba de lo anterior es el hecho de que la Fiscalía General de la Nación procediera al archivo de las investigaciones adelantadas por el delito de extorsión mediante una decisión que no fue notificada a las víctimas y sin adelantar ninguna actuación dirigida a individualizar a los responsables y entrevistar a los denunciados, especialmente al señor Rafael Bustamante Pérez, quien fue condenado por la muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya por su papel como determinador. 3) Los eventos que dieron lugar al homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya se desarrollaron con la complicidad de integrantes del Gaula de la Policía Nacional ya que, la denuncia que en su momento presentó Édgar Enrique Mejía Puentes ante ese organismo el 17 de febrero de 2015 fue filtrada a las Autodefensas Gaitanistas, pues, al día siguiente, esta última persona recibió un mensaje en su teléfono celular en el cual se afirmaba que “ya sabemos que le pasó el número al Gaula”7, lo cual demuestra su complicidad. 4) Según consta en el expediente penal no. 2019-003, en entrevistas realizadas los días 9 y 13 de septiembre de 2019, César Augusto Hernández Restrepo señaló que tanto él como su compañero Wílder Emilio Valdez Rúa (condenado como coautor) prestaron servicios al grupo Jungla de la Policía Nacional y al Gaula; según Hernández Restrepo, el señor Valdez Rúa era parte del esquema de seguridad del expresidente Álvaro Uribe Vélez y, tras un viaje al exterior, este último regresó para integrarse al esquema de seguridad de la senadora Paola Holguín; también dijo el entrevistado que durante este periodo utilizaron los teléfonos celulares asignados a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para planificar el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya, acciones que se llevaron a cabo en el lapso en el cual no se registraron denuncias. 5) Las pruebas aportadas al proceso son consistentes en demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, a partir de las pesquisas realizadas en los procesos penales número 2016-1705, 2018-0060 y 2018-00046, es claro que el autor material del hecho fue el señor Éduard Stiven Padilla Álvarez en complicidad con 7 Pág. 2, archivo pdf, índice 59 Samai de primera instancia. Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Jhónatan Vásquez, quienes fueron contactados en su momento por Jaime Alfonso Villa, persona que para el momento de los hechos fungía como subdirector de la Cárcel de Palmira (Valle del Cauca). 6) También debe tenerse en cuenta que en el proceso con radicación no. 2016-01411, miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional manipularon los elementos probatorios del proceso que dieron como resultado la pérdida de una sim- card del teléfono móvil del autor material del hecho, con la finalidad de desligar del proceso a otras personas que también fueron cómplices del asesinato. 7) La muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya era un hecho previsible para las entidades demandadas, debido a las constantes denuncias y las reiteradas amenazas recibidas como líder gremial, hecho que indicaba que él y su familia se encontraban en alto riesgo de muerte. 8) No hubo una adecuada y completa apreciación probatoria por parte de la primera instancia, la víctima si tenía la condición de líder gremial y sindical, para probar esa circunstancia basta con observar los cambios de radicación solicitados ante la Corte Suprema de Justicia para que el asunto fuera estudiado por jueces especializados, como lo fue el caso del Juzgado Décimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá - Proyecto OIT, hechos que adicionalmente motivaron que la Unidad Nacional de Protección accediera a implementar medidas de seguridad en favor de los demandantes por riesgo extraordinario y extremo.

A esos hechos se suma que Édgar Enrique Mejía Montoya fue asesinado frente a la cooperativa de transporte a la cual pertenecía, pues, de conformidad con lo afirmado por el sicario “Padilla”, el mensaje debía ser contundente y que en el entierro del hijo también debía ser ultimado el padre de aquel. Además, del contenido de las denuncias se conoce que existían muchos miembros del gremio transportador, transportadores y funcionarios estatales encargados del control del servicio de transporte público quienes estaban molestos por el actuar del fallecido en contra de las actividades ilegales de ese sector en la región. 9) Por último, es necesario tener en cuenta que las entidades demandadas no solo tuvieron conocimiento de las denuncias y amenazas dirigidas contra la víctima, sino que, algunos de sus integrantes, particularmente de la Policía Nacional, estuvieron Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 directamente involucrados en los hechos que condujeron al fallecimiento de Édgar Enrique Mejía Montoya. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de septiembre de 2024 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandante (Samai, índice 14) y, en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna8, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya, por el supuesto incumplimiento del deber de protección de dichas entidades frente a quienes fueron radicadas varias denuncias de amenazas de muerte y solicitudes de protección; en el caso de la Policía Nacional, además, por la posible participación directa de algunos de sus funcionarios en los hechos.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, básicamente, porque no encontró nexo causal entre el comportamiento de los entes públicos accionados y el deceso de la mencionada víctima; en la apelación, la parte demandante manifiesta que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la primera 8 El daño alegado es la muerte de del ciudadano Édgar Enrique Mejía Montoya, la cual ocurrió el 6 de julio de 2016 (fl. 41 cdno. ppal.), en este orden de ideas el término inicial para demandar expiraba el 7 de julio de 2018; no obstante, el término se suspendió desde el 28 de junio hasta el 21 de agosto de 2018 con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 236 a 238 cdno. ppal.) a falta de diez (10) días para que el correspondiente plazo expirara, pero, como la demanda se radicó el 23 de agosto de 2018, lo fue dentro del término dispuesto para la acción de reparación directa según lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 instancia y, que de los elementos de convicción aportados al proceso no solamente se evidencia una falla del servicio consistente en una omisión frente al deber de protección por parte de los entes demandados, sino también la participación en el referido homicidio de miembros de la Policía Nacional.

La sentencia impugnada será confirmada, la Sala comparte el criterio del tribunal de primera instancia en cuanto a que la muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya no puede ser atribuida al supuesto comportamiento omisivo de las entidades públicas demandadas; además, en lo que respecta a la Policía Nacional, no se halló prueba concluyente y precisa que permita establecer la participación activa de alguno de sus integrantes en el atentado que ocasionó el deceso del mencionado ciudadano. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 El daño En el presente caso está probado el fallecimiento del señor Édgar Enrique Mejía Montoya, con sustento en el respectivo registro civil de defunción que anuncia que su muerte tuvo lugar el 6 de julio de 2016 (fl. 41 cdno. ppal.). 2.2 La imputación 1) La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el hecho del fallecimiento del ciudadano Édgar Enrique Mejía Montoya, pues, a pesar de que realizó las respectivas denuncias y solicitó protección para su integridad personal por razón de las amenazas que recibió por causa de la labor de asesor que desempeñada en la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma y en el gremio ASONTRANS, aquellas entidades no desplegaron los mecanismos necesarios para garantizar su vida e integridad personal. 2) En primera instancia, el juez negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existen pruebas suficientes en el expediente que permitan establecer un vínculo entre la conducta omisiva atribuida a las entidades demandadas y la muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya; en contraste, la parte actora sostiene que sí se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades públicas involucradas.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 3) Con el fin de resolver la controversia planteada, la Sala considera necesario profundizar en los siguientes aspectos de orden probatorio y valoración jurídica: (i) el contenido y trámite de las denuncias presentadas por las víctimas ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, (ii) las circunstancias en las cuales se produjo el deceso de Édgar Enrique Mejía Montoya, (iii) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y (iv) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.2.1 Las denuncias presentadas por las víctimas En lo que concierne a las denuncias presentadas por el ciudadano fallecido y su padre, al proceso se aportaron los siguientes elementos de prueba: 1) Presentación y trámite de la denuncia del del 22 de abril de 2013 radicada por Édgar Enrique Mejía Montoya ante la Fiscalía 22 Seccional de Chinú (Córdoba). a) El 22 de abril de 2013, el señor Édgar Enrique Mejía Montoya instauró una denuncia en la cual expresó que el 18 de abril de ese año había sido víctima de amenazas por parte del señor Edelberto Cabrales Otero quien fue gerente de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma por espacio de 15 años y que, posteriormente, dicha persona fue retirada de su cargo por decisión de los socios por causa de cuestionables manejos gerenciales y, en su lugar, fue nombrado su padre, el señor Édgar Enrique Mejía Puentes; agregó que el denunciado junto a dos asociados disidentes, los señores Rafael Bustamante Pérez y Carlos Guerrero Ramírez, habían ejercido acciones tales como: “(…) torpedear la gestión administrativa de Torcoroma mediante derechos de peticiones y acciones de tutela, con el fin de evitar la inscripción del acta de asamblea en la Cámara de Comercio de Sincelejo, por tal motivo el señor Edelberto Cabrales en reuniones que ha sostenido en Chinú ha manifestado que la única forma de sacar al gerente y a su familia de Torcoroma es haciéndoles un atentado en contra de su vida, aprovechando la actual polémica que existe entre el ex gerente de Torcoroma y mi persona con los taxistas de la empresa SOTRASAB y COTRASUCRE (…) (fl. 51 cdno. ppal. – negrillas adicionales). b) Por razón de lo anterior, en esa misma fecha, la Fiscalía 22 Seccional de Chinú elaboró una comunicación al comandante de la Estación de Policía de Sincelejo (Sucre) para que desplegara actividades encaminadas a proveer protección a la vida e Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 integridad del señor Édgar Enrique Mejía Montoya (fl. 57 cdno. ppal.), el correspondiente oficio aparece con fecha de radicación el 23 de abril de 20139. c) A esa denuncia se le asignó la radicación no. 23-182-80-01012-2013-00111, en cuyo trámite se practicó un interrogatorio al denunciado Edelberto Enrique Cabrales Otero, quien, el 16 de agosto de 2013, expresó que las relaciones con el denunciante eran de trabajo porque tenía seis (6) vehículos afiliados a la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma de la cual fue gerente por espacio de quince (15) años, agregó que, en un inicio, tenía buenas relaciones con Édgar Enrique Mejía Puentes y su hijo, pero, que con este último habían tenido un discusión el 12 de febrero de 2013, antes la celebración de una asamblea general de esa empresa; igualmente, que habían tenido desavenencias relacionadas con la forma de administración de dicha cooperativa que, según él, se estaba usando para el beneficio económico del denunciante y su familia; dijo conocer a Rafael Bustamante Pérez, por cuanto eran socios comerciales, pero negó que se hubiera concertado un plan para atentar en contra de Édgar Enrique Mejía Montoya y su familia10 (fls. 29 a 32, archivo, 113Anexos.pdf.). d) En ese trámite investigativo se elaboró un informe fechado el 17 de noviembre de 2015 por parte de un funcionario de la Policía Judicial dirigido a la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, en el cual se consignó lo siguiente: “Con el fin de tener una mayor claridad del caso se comunicó al abonado telefónico 3157183118, en donde fue posible contactarse con el señor ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA, quien manifestó que él hace mucho tiempo instaló esa denuncia contra el señor EDELBERTO MORALES, quien era en ese tiempo el gerente de trasporte de Torcoroma, pero desde que él tomó la decisión de denunciarlo ante la fiscalía el cual les pusieron una fianza, quien ha respetado hasta este momento y que más nunca este señor se ha metido con él, por tal motivo se le manifestó que era necesario 9 El contenido de dicho oficio es exactamente el siguiente: “De conformidad con lo señalado en el preámbulo artículos 1, 2, 22, 42 y 218 entre otros de la Constitución Política en concordancia con lo destacado en los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004 (…) me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA (…) la víctima ha recibido amenazas por parte del indicado EDELBERTO CABRALES OTERO, quien ha manifestado en varias reuniones la supuesta comisión de un atentado en contra de él y de su padre, lo que le ha causado temor, creando con esto la zozobra y el miedo en su núcleo familiar y en él, por lo que teme por su vida, su integridad física y la de su familia (…)”.

(fl. 57 cdno. ppal.). 10 Sobre el particular manifestó: “(…) las reuniones siempre las hemos hecho en Sincelejo con el señor Roberto Guerrero, con el señor Clay Bustamante, Rafael Bustamante (…) jamás de los que nombré han tenido que atentar contra estos señores, yo menos, nosotros vivimos preocupados por nuestra problemática, yo no quiero tener problemas personales con él, le he mandado a decir tres veces con el señor Alfaro Álvarez Lozano que trabaja con ellos y es mi compadre, que yo le vendo los seis buses que se los fío que se haga cargo de las obligaciones bancarias, y que el resto lo hacemos un acuerdo de pago, que también me liquida los aportes de la Cooperativa para evitar que nos lleve a la quiebra.

PREGUNTADO: Diga si conoce a los señores Rafael Bustamante Pérez y Carlos Guerrero Porras, en caso cierto por qué, y que estos mismos señores habían concertado de hacer el atentado con usted. CONTESTÓ: Sí conozco a los señores mencionados son amigos míos, son socios de Torcoroma y jamás hemos hablado contra atentado contra ese señor, hasta hace ocho meses estos señores eran sus mejores amigos y el señor Bustamante es hasta compadre de él y socios por otros negocios, pero cuando se dan cuenta de que él y su familia se apoderan de la empresa, ellos se oponen y se inician las acciones que relaté, hemos actuado ante la justicia”.

(fls. 31 y 32, Archivo 113Anexos.pdf). Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 tomarle la entrevista quien manifestó que no era necesario ya que él hace mucho tiempo no ha recibido más amenazas. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente me permito solicitar al señor fiscal que toma decisiones que estime pertinentes en la investigación ya que el denunciante mostró desinterés y no quiso colaborar para que esta investigación avanzara.

Es de anotar señor fiscal que no fue posible la identificación e individualización de los autores del hecho, por lo antes expuesto.” (fl. 1, archivo 105Anexos.pdf., mayúsculas fijas del original - negrillas adicionales). 2) Presentación y trámite de la denuncia del 6 de mayo de 2013, radicada por Édgar Enrique Mejía Puentes ante la Fiscalía Local SAU de Sincelejo (Sucre). a) En esa denuncia, el señor Édgar Enrique Mejía Puentes expresó que el 8 de abril de ese año había recibido amenazas por parte de Edelberto Cabrales Otero debido a las acciones que él y su hijo estaban implementando contra el servicio público de transporte ilegal en las regiones de Sucre y Córdoba, persona que en conjunto con Rafael Bustamante Pérez y Carlos Guerrero Porras estarían planeando un encargo criminal para atentar en su contra11. b) Esos hechos dieron lugar al adelantamiento de otra investigación por parte de la Fiscalía Local SAU de Sincelejo con número de radicación 70001-60-01033-2013- 01192, en la cual el 20 de mayo de 2013 se intentó un acuerdo conciliatorio entre el señor Édgar Enrique Mejía Puentes y los querellados Roberto José Guerrero Montes de Occa, Carlos Arturo Guerrero, Edelberto Enrique Cabrales Otero y Rafael Enrique Bustamante Pérez; no se llegó a ningún acuerdo, pero el señor Edelberto Cabrales manifestó que cuando se refería a tomar vías de hecho “era hacer un paro en la empresa y no atentar contra la vida del querellante y su familia” (fl. 63 a 66 cdno. ppal.).

No se conoce el resultado final de este proceso. 3) Presentación y trámite de la denuncia radicada el 24 de febrero de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación en la sede de Sincelejo. 11 El contenido de la denuncia fue el siguiente: “era organizando un atentado contra mi vida y la de mi familia, ya que por las vías judiciales no lo había podido lograr.

Utilizando como coartada la lucha que yo como gerente y mi hijo como asesor estaban dando en contra de la informalidad en el transporte generado por las empresas de transporte SOTRASAB y COOTRASUCRE. Para llevar a cabo el atentado criminal había acordado con los señores y sus respectivos RAFAEL BUSTAMANTE PÉREZ y CARLOS GUERRO PORRAS núcleos familiares también asociados a la Cooperativa Torcoroma Ltda., la recolección de un fondo para sobornar funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, que eventualmente iniciarían una investigación y para contratar los sicarios que ejecutaría el encargo criminal.

A raíz de estas amenazas yo y mi cónyuge nos vimos en la penosa necesidad de salir del país con el fin de salvaguardar nuestras vidas. Al llegar nuevamente a Colombia y debido a los diversos mensajes intimidatorios que ha tenido mi familia decidió interponer la presente denuncia penal. A su vez mi hijo ÉDGAR MEJÍA MONTOYA, teniendo en cuenta las amenazas que recibió de igual forma del señor EDELBERTO CABRALES OTERO y su grupo de colaboradores, interpuso una denuncia penal en el municipio de Chinú (…)”.

(fl. 59 cdno. ppal.). Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 a) En esa fecha, el señor Édgar Enrique Mejía Puentes, para ese entonces gerente general de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, radicó ante la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Sincelejo una denuncia por extorsión y amenazas (fls. 71 a 74 cdno. ppal.).

Manifestó que el 16 de febrero de ese año había acudido a las instalaciones del Gaula de la Policía Nacional de Sucre en compañía de su esposa para alertar sobre una llamada extorsiva a su hijo Édgar Enrique Mejía Montoya y, que ese día, en presencia de dos patrulleros y del capitán Carlos Andrés González, recibió una llamada de alias “Miguel” quien manifestó ser comandante de las Autodefensas Gaitanistas, quien le propuso que se reuniera con él. Asimismo, expuso que, al día siguiente, el 17 de febrero de 2015, a las 15:30 horas, nuevamente recibo una llamada en la que alias “Miguel” le dijo “señor Édgar, me quedé esperando su llamada, yo necesito hacer un arreglo con usted, si su empresa no colabora, va a tener problemas.

Torcoroma solo debe hacer un solo despacho y tiene que darnos 5 millones de pesos mensualmente, sino quiere tener problemas usted y sus buses.” (fl. 72 cdno. ppal.). En el escrito de denuncia, el señor Mejía Puentes también dijo que el 18 de febrero de 2015, a las 14:19 horas, recibió el siguiente mensaje a su teléfono móvil: “señor Édgar Mejía buenas tardes ya sabemos que le pasó el número al Gaula y así mismo nos tocará proceder con sus buses.” (fl. 73 cdno ppal.). b) Lo anterior dio origen a la investigación no. 70001-6001037-2015-00356, en cuyo respectivo programa metodológico se expresó que el propósito era verificar si la extorsión y las llamadas provenían de bandas criminales o de centros carcelarios (fls. 31 y 32, archivo 103Anexos.pdf). c) El 18 de mayo de 2015, la Fiscal de la Unidad Especializada – Gaula decidió archivar el proceso12 por cuanto el denunciante había afirmado que no volvió a recibir mensajes 12 A continuación se transcribe el contenido de esa decisión: “En el caso en estudio se comisionó al Gaula de la Policía Nacional con el objeto de que adelantaran labores investigativas tendientes a dar con elementos materiales probatorios que permitieran dar con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación. En desarrollo de la investigación se ordenó tomar entrevista a la víctima, el señor Édgar Enrique Mejía Puentes que manifestó que no volvió a recibir llamadas telefónicas y a su vez también se determinó que por parte de esta no hubo pago.

Teniendo en cuentas estas situaciones y verificando que no se realizaron en las llamadas exigencias económicas ni se logró que la víctima consignara ninguna suma de dinero, por lo cual no se logra la materialización del delito de extorsión, el Despacho, con base en la información aportada por la Policía Judicial, basada en informes rendidos bajo la gravedad de juramento, se tienen resultados negativos teniendo en cuenta la imposibilidad en la identificación por parte de la víctima a los posibles actores, no le queda a este despacho otra alternativa más que la de proferir orden de archivo en el presente asunto” (fl. 42 y 103Anexos.pdf).

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 ni llamadas telefónicas y que, en todo caso, el delito no se había materializado ni tampoco identificado a sus posibles autores. 2.2.2 Circunstancias en las cuales se produjo el deceso de Édgar Enrique Mejía Montoya 1) Sobre las circunstancias de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya se decretaron y aportaron al proceso las copias de las correspondientes actuaciones surtidas en varios expedientes penales que dieron lugar a sendas condenas en contra de los autores materiales, partícipes y determinadores del homicidio.

El trámite procesal penal tuvo como radicación original el no. 70001-6001037-2016- 01411, pero, debido al número de personas involucradas, rupturas procesales y solicitudes de cambio de radicación, del referido expediente se derivaron cinco (5) procesos distintos, a saber: (i) radicación no. 70001-6001034-2018-00048 en contra de Éduard Stiven Padilla Álvarez (autor material), (ii) radicación no. 70001-6001037-2018- 00060 donde figura como sindicado Jhónatan Vásquez (partícipe), (iii) radicación no. 11001-3107010-2019-00014 seguido en contra de Rafael Enrique Bustamante Pérez (determinador), (iv) radicación no. 70001-6001037-2018-00046 en contra de Jaime Alfonso Villa Cardona (determinador) y, (v) radicación no. 11001-3107010-2019-00003 en contra de César Augusto Hernández Restrepo (determinador)13. 2) A partir de la información recaudada en esos expedientes y las decisiones que allí se tomaron, se destacan los siguientes hechos relevantes para el proceso de reparación directa de la referencia: a) El atentado en contra del señor Édgar Enrique Mejía Montoya tuvo lugar el 6 de julio de 2016 en la calle 38 no. 6-77, en la Estación de Servicio COPVESA de la ciudad de Sincelejo (Sucre); en ese momento, la víctima se encontraba dentro de un vehículo automotor estacionado en el lugar y, tras la agresión fue trasladado a la Fundación María Reina de Sincelejo donde ingresó sin signos vitales14. 13 El traslado de dichos procesos y las pruebas allí existentes fue decretado en la audiencia inicial del 29 de junio de 2021 (índice 21 Samai – primera instancia) y fueron debidamente incorporados en la audiencia de pruebas del 3 de agosto de 2021 (fls. 1 a 7, archivo 087 AudienciaDePruebas.pdf), medios de convicción que serán tenidos en cuenta en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso, en la medida que en esos procesos penales no solo hizo parte la Fiscalía General de la Nación, quien aquí obra como demandada, sino también los demandantes en condición de víctimas; adicionalmente, fueron su incorporación fue decretada por solicitud de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

También se tendrán en cuenta las pruebas de carácter testimonial, dado que de acuerdo con el artículo 222 del Código General del Proceso, ninguna de las partes solicitó su ratificación. 14 Según la correspondiente epicrisis de la de la historia clínica de la víctima (fls. 359 y 360 cdno. ppal.). Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 El fallecimiento se produjo como consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego15. b) El autor material de los hechos fue el señor Éduard Stiven Padilla Álvarez, quien fue capturado momentos después de cometer el homicidio16, esta persona fue condenada mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá DC – Proyecto OIT, a la pena principal de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones17 como consecuencia de la aceptación de los cargos imputados a dicha persona y un preacuerdo18 previamente firmado con la Fiscalía General de la Nación. El señor Éduard Stiven Padilla ejerció actos de colaboración con la investigación, razón por la cual rindió interrogatorio el 4 de agosto de 2017 (fls. 377 a 381 cdno. ppal.) y posteriormente declaración jurada ante la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, (fls. 533 a 541 cdno. ppal.), diligencias en las cuales expresó que fue contactado en la ciudad de Pereira (Risaralda) por el señor Jaime Alfonso Villa Cardona con quien se encontró en la población de Coveñas (Sucre), quien le ofreció dinero por el homicidio de Édgar Enrique Mejía Puentes -padre de la víctima fallecida-, propuesta frente a la cual en un inicio se negó, pero, le informó quién podía hacerlo, razón por la cual posteriormente, contactaron a Jhónatan Vásquez con quien también se reunieron en Coveñas, persona frente a quien empezaron a realizar los respectivos seguimientos al señor Mejía Puentes19. 15 En el informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 6 de julio de 2016, se consignó: “herida por proyectil de arma de fuego de entrada en cuello lateral izquierdo y herida de salida en pómulo derecho, quemadura tangencial en dorso de mano izquierda, producida por proyectil de arma de fuego (…) según la necropsia médico legal, fallece debido a anemia aguda que produce laceración de la vena yugular izquierda, la contusión de vasos carotideos izquierdos, producida por trauma penetrante en cuello lateral izquierdo, inducida por proyectil de arma de fuego”.

(fl. 47 cdno. ppal.). Se complementa con el acta de Inspección de Cadáver -FPJ-10 de la misma fecha emitida por funcionarios de la SIJIN (fls. 347 a 353 cdno. ppal.). 16 Según el Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 6 de julio de 2016 de la Seccional de Investigación Criminal – DIJIN Armados Ilegales (fls. 1 a 6 - archivo: 049CarpetaUno, disponible en 70001233300020180022500. 17 Folios 208 a 225, archivo 053CarpetaCuatro.pdf. disponible en 70001233300020180022500. 18 Folios 201 a 207, archivo 052CarpetaCuatro.pdf, disponible en 70001233300020180022500. 19 Exactamente refirió: “en la ciudad de Pereira, allí conocía al señor JAIME VILLA, nos hicimos amistades, resulta que él me comentó si íbamos a viajar al mar, y yo le dije que sí, ya que no lo conocía, cuando él me propuso invitarme, yo le acepté la invitación, pero yo no sabía el sentido que él tenía de invitarme, cuando ya estábamos en las playas de Coveñas – Sucre, andábamos paseando y todo, fue cuando el señor Villa me comenta la situación (de eso tengo fotos), la situación era que estaban dando una plata por DON ÉDGAR por quitarle la vida, yo le dije que yo no lo hacía, porque yo ya estaba retirado del mundo de la delincuencia (…) pero le dije al señor JAIME VILLA, quien podría realizar el trabajo (de matar), ese mismo día contactamos al señor JHONATAN VÁSQUEZ, él llegó a Coveñas, nos reunimos y de ahí el señor Jaime Villa comenzó a comentarnos sobre el negocio de quitarle la vida al señor DON ÉDGAR, el cual todo se arregló en el momento, y regresamos a Sincelejo, el señor JAIME VILLA comenzó a mostrarnos los lugares donde permanecía el señor DON ÉDGAR, nos mostró la bomba donde sucedió el hecho, y nos mostró la residencia de nombre LAURA, que era donde vive el señor DON ÉDGAR (…).” (fl. 383 cdno. ppal.).

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 En relación con los móviles del homicidio, dicha persona dijo que, en principio, el ataque se iba a dirigir en contra del señor Édgar Enrique Mejía Puentes quien, aparentemente, le debía un dinero a Jaime Alfonso Villa Cardona, pero, que en los últimos momentos los planes cambiaron y se tomó la determinación de cometer el atentado en contra Édgar Enrique Mejía Montoya20 c) Por su parte, el señor Jhónatan Vásquez fue penalmente condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión por los delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo y sucesivo con los de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego a través de sentencia del 12 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá DC – Proyecto OIT21.

Dicha decisión fue tomada sobre la base de un preacuerdo suscrito entre dicha persona con la Fiscalía Especializada de Sincelejo, por cuanto quedó claro que Jhónatan Vásquez “ofreció respaldo y aseguramiento del propósito criminal trazado por otras personas, tanto así que quien había adquirido tal compromiso fue Éduard Padilla quien al notar la reacción de JHONATAN cuando arribaron al lugar de los hechos, se apersonó de la situación y cumplió con el encargo que le habían hecho”.22 d) Respecto del señor Jaime Alfonso Villa Cardona, está probado que fue beneficiario del principio de oportunidad concedido por la Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución No. 00138 del 3 de febrero de 202023, en la modalidad de inmunidad parcial por el delito de homicidio agravado en calidad de coautor; esta medida fue otorgada a cambio de su compromiso de colaborar como testigo en el proceso penal con el fin de demostrar la responsabilidad de las demás personas involucradas en los hechos que 20 Al respecto, manifestó lo siguiente: “el señor JAIME VILLA, era el que sabía todo respecto de los movimientos del señor ÉDGAR y realizaba los seguimientos, cuando nosotros veíamos al señor DON ÉDGAR enseguida le avisábamos al señor JAIME VILLA, para que nos diera luz verde (si podíamos matar al señor), pero el señor JAIME VILLA nos decía que todavía no, porque DON ÉDGAR tenía que pagar una plata (…) lo único que nos decía era que el señor don ÉDGAR tenía que pagar una plata y no la quería pagar (…) de la ciudad de Bogotá nos venimos nuevamente para Sincelejo, cuando llegamos acá el señor VILLA nos dice que hay un cambio de plane, y ahí fue que nos mostró la foto era el hijo de DON ÉDGAR, y la orden era que teníamos que asesinar al hijo, y el señor JAIME VILLA nos pasó una foto del hijo de DON ÉDGAR, el señor JAIME VILLA nos manifestaba que la plata que nos iban a pagar por el asesinato de DON ÉDGAR eran 100.000.000 cien millones de pesos, y por el hijo de DON ÉDGAR 50 cincuenta millones de pesos, el señor JAIME VILLA nos dijo que primero matáramos al hijo (…) cuando el hijo de DON ÉDGAR parquea el carro, JHONATAN VÁSQUEZ me dice que no lo va a matar, porque hay mucha policía y cámara de video entonces ahí fue que a mí me dio mucha rabia, porque ya había mucha plata consumida y el señor JAIME VILLA estaba acosando, presionando, y el quité el arma de fuego a JHONATAN VÁSQUEZ, y le dije que pusiera la moto frente a la bomba, yo de ahí me entré hacia la bombe y me fui hacia el baño esperando que se bajara del carro el hijo de DON ÉDGAR, en ese momento empieza a acosarme JAIME VILLA, que haga eso rápido, porque al parecer el hijo de DON ÉDGAR ya había dicho que por la troncal lo iban a atracar dos muchachos, JAIME VILL ya al presionarme es cuando yo me le arrimo al carro donde estaba el señor manipulando el celular, que fue lo que me dijo JAIME VILLA, y saco el arma de fuego y es donde lo impacto.” (fl. 584 cdno. ppal.). 21 Folios 1 a 22, archivo 063AgregarMemorial.pdf, disponible en: 70001233300020180022500. 22 Folio 14, archivo 63AgregarMemorial.pdf, disponible en: 70001233300020180022500. 23 Folios. 16 a 24, archivo 057CarpetaNueve.pdf, disponible en: 70001233300020180022500.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 culminaron con el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya, razón por la cual se suspendió el ejercicio de la acción penal en su contra por el término de un (1) año24. Lo anterior, por cuanto sus declaraciones sirvieron de fundamento para procesar a las demás personas involucradas en el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya; en efecto, en declaración jurada rendida el 11 de abril de 2018 ante la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo manifestó que, para el momento de su captura se desempeñaba como director del INPEC en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) —cargo que ejercía desde el 3 de noviembre de 2017— y que conocía desde tiempo atrás al señor César Augusto Hernández ya que, habían sido compañeros en el grupo Jungla de la Policía Nacional; agregó que dicho individuo había sido retirado de la institución “por un problema, ya que él era del Armerillo y sacaba las armas del almacén de la Policía y se las facilitaba a los sicarios”25.

El señor Jaime Alfonso Villa Cardona precisó que en el mes de junio de 2016 fue contactado por César Augusto Hernández para que viajara a Sincelejo donde le mostró tres ubicaciones de importancia - una estación de servicio, una casa y el edificio “Laura; dijo que fue quien le “comentó que unas personas lo habían contratado para hacer una vuelta aquí en Sincelejo, la de matar a un señor”26, esto por cuanto tenía contacto con Éduard Stiven Padilla Álvarez quien vivía en Pereira (Risaralda), se dedicaba al sicariato y conformaba un grupo de jóvenes a quienes adiestraba para dicho oficio.

En ese sentido, se esclareció que Jaime Alfonso Villa fue quien, por solicitud de César Augusto Hernández, contactó al autor material de los hechos, Éduard Stiven Padilla Álvarez; procesado que se constituyó en una pieza clave dentro de la investigación penal, por cuanto fue a través de sus declaraciones que se logró establecer que el determinador inicial del homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya fue el señor Rafael Enrique Bustamante Pérez; así lo manifestó en declaración jurada rendida en el marco del proceso penal, en los siguientes términos: “(…) me pasó dos fotos27, me dijo que el señor se llamaba Don Édgar, que lo habían mandado a matar “por voltión”, quien lo había mandado a matar era un socio de Don Édgar de nombre RAFAEL BUSTAMANTE, porque no quería pagar unas platas, que ese señor DON ÉDGAR que las mejores rutas de transporte las había dejado para él y con los mejores horarios, llevando al socio a la quiebra.

Que ese señor RAFAEL BUSTAMANTE 24 Dicho principio de oportunidad fue legalizado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo en audiencia del 11 de marzo de 2020 (fl. 36, archivo 057CarpetaNueve.pdf, disponible en: 70001233300020180022500. 25 Folio 32, archivo 55 CarpetaSeis.pdf, disponible en: 70001233300020180022500. 26 Folio 32, archivo 55CarpetaSeis.pdf., disponible en 70001233300020180022500. 27 Se refiere a César Augusto Hernández.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 estaba muy dolido y rabioso y por eso lo había mandado a matar. Quiero aclarar aquí que la orden siempre fue matar a don ÉDGAR, nuca fue la de matar al hijo (…). Ese día me dio la suma de $15.000.000 quince millones de pesos envueltos en un sobre de manila y que el resto, es decir, los otros quince millones me los daba al regresar”.28 (mayúsculas fijas del original. resalta la Sala).

Adicionalmente, acerca de las razones por las cuales el ataque armado finalmente se dirigió en contra del señor Édgar Enrique Mejía Montoya y no en contra de su padre, el señor Jaime Alfonso Villa rindió una versión diferente a la expresada por Éduard Stiven Padilla Álvarez, dijo que se trató de una confusión, exactamente expresó: “Yo ya me había comunicado con CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, ya que yo su número me lo sabía (…) yo le noté el tono todo raro y me dijo que llegar a Itagüí que allá habláramos, Yo sabía que él estaba todo piedro porque resulta que ÉDUARD STIVEN PADILLA no mató al señor ÉDGAR sino que mató al hijo, y no sé, a ÉDUARD qué le pasó, la orden siempre fue matar a don ÉDGAR nunca al hijo y no sé por qué dice eso en su declaración, para mí fue que se confundió, las camionetas eran prácticamente iguales (…).”29.

A ese relató agregó que, posteriormente, se reunió con César Augusto Hernández en la ciudad de Itagüí (Antioquia), quien intentó asesinarlo detrás de las bodegas de la mayorista pero que se salvó de dicho atentado30. e) En relación con el señor Rafael Enrique Bustamante Pérez, está probado que el 27 de abril de 2021 el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, aprobó el acuerdo celebrado entre dicho procesado y la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones en calidad de coautor, a la pena principal de 17.6 años por el deceso de Édgar Enrique Mejía Montoya31.

Acerca de los motivos del homicidio y la responsabilidad del señor Rafael Enrique Bustamante Pérez, la autoridad judicial consideró lo siguiente: “De los anteriores medios de conocimiento se infiere con meridiana claridad que el deceso de ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA tuvo su 28 Folio 29, archivo 055CarpetaSiete.pdf., 70001233300020180022500. 29 Folios 27 a 32, archivo 055CarperaSiete.pdf., 70001233300020180022500. 30 Específicamente señaló: “me llevó a las bodegas de la mayorista, eso estaba solo, si no estoy mal era domingo, me pasó el brazo por atrás y me decía que allí quedaron de entregar los otros $15.000.000 que me debía por el trabajo, eso estaba sumamente solo (…) yo sentí un escalofrío y me di cuenta que CÉSAR HERNÁNDEZ lo que me iba era a matar miraba para todas partes y me llevaba para la parte de atrás de las bodegas, a mí me salvó un borrachito que llegó en ese momento y se la montó a él, le decía que nosotros éramos novios (…) en eso CÉSAR saca un arma, la P99, y amenaza al borrachito que se largara de allí y allí yo aproveché y salí corriendo.” (fl. 31, archivo 55 CarpetaSiete.pdf., disponible en: 70001233300020180022500). 31 Folios 1 a 33, archivo 58CarpetaDiez.pdf., disponible en: 70001233300020180022500.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 origen en problemas societarios, o de manejo o incumplimiento de las labores o correcto funcionamiento de la empresa Torcoroma Ltda, relacionados con la lucha de sus socios en obtener o acaparar la gerencia dentro de los que estaba, entre otros, el socio RAFAEL BUSTAMANTE, lo cual se corrobora con el contenido de la denuncia penal instaurada por el primero de los prenombrados y la posterior entrevista que brindó a miembros de la Policía Judicial luego de acaecidos estos hechos.

Es más, el delegado fiscal al sustentar el móvil de este acontecimiento expuso que fue por las diferencias que existían entre el acusado, señor RAFAEL BUSTAMENTE PÉREZ y dos de sus socios, esto es, los señores ÉDGAR MEJÍA PUENTES y ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA, la víctima, sin considerar el ejercicio de aquella al interior de la citada Asociación de Transportes ASOTRANS (…).

Pues bien, teniendo en cuenta como base de los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, arroba el despacho a la conclusión que, en el asunto de la especie, de la atestación rendida por Jaime Alfonso Villa queda claro que el crimen de ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA, a no dudarlos, tuvo participación determinante el acusado que fue quien encargó a César Hernández la planificación y ejecución del vil asesinato contra la vida e integridad personas de la víctima, traducido ello en la calidad de inductor y su actuación determinadora.

Además, en este asunto, la consumación del hecho indefectiblemente se produjo con la acción enlazada de la persona a quien el procesado atribuyó el encargo criminal, Hernández Restrepo, quien a su vez, designó a Villa Cardona, con quien ultimó y planeó la ejecución del atentado criminal, por ello, Villa tuvo a su cargo la contratación y consecución de los sicarios y el arma homicida, articulado plan desarrollado por los actores que culminó con el cumplimiento de su protervo fin, comprobándose además que, efectivamente no tuvo el dominio del hecho sino que fue por su acción inductiva que se produjo el desenlace final por él ideado, ordenado y contratado.”32 (mayúsculas sostenidas del original - negrillas adicionales). f) Finalmente, en relación con la participación del señor César Augusto Hernández Restrepo en la muerte de la víctima se destaca lo siguiente: (i) Fue capturado el 21 de noviembre de 2018 en la ciudad de Itagüí (Antioquia)33 y, en la audiencia preliminar llevada a cabo al día siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya, los cuales no aceptó34.

(ii) En esa misma audiencia se decidió que el señor César Augusto Hernández Restrepo cumpliría la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario dispuesto para servidores públicos, decisión que se tomó a petición de la defensa quien refirió que dicha persona reunía la calidad de “pensionado” 32 Folio 8 y 12, archivo 058CarpetaDiez.pdf., disponible en: 70001233300020180022500. 33 Folio 293, archivo 055CarpetaSiete, disponible en: 70001233300020180022500. 34 Folio 338, archivo 055 CarpetaSiete, disponible en: 70001233300020180022500.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 de la Policía Nacional, con sustento en el correspondiente formulario de arraigo diligenciado por la Policía Judicial35 donde se aludió a dicha circunstancia36. (iii) En el proceso no se conoce el resultado final del correspondiente proceso penal seguido en contra de César Augusto Hernández Restrepo, pero, como última actuación aparece que el 15 de septiembre de 2020, entre dicha persona y la Fiscalía General de la Nación, se suscribió un acta con la finalidad de aplicar el principio de oportunidad, sujeto a los siguientes compromisos: “El aspirante al principio de oportunidad declarará en contra de JAIME ALFONSO VILLA CARDONA, señalando que este ciudadano fue quien contrató los hombres que cometieron el homicidio del señor Édgar Mejía Montoya, también llevó a los autores materiales hasta la ciudad de Sincelejo (Sucre), además se encargó de la consecución del arma de fuego y de la motocicleta en la que se movilizaron los homicidas, el aspirante al principio de oportunidad también señalará que el señor JAIME ALFONSO VILLA CARDONA fue quien tomó la determinación de asesinar al joven ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA, pese a que le habían encomendado asesinar al señor ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA PUENTES y no obstante, pese a la solicitud hecha por el aspirante, para que desistieran del acto delictivo, el señor VILLA CARDONA decidió seguir por su propia cuenta (…).

“El aspirante al municipio de oportunidad declarará en contra del señor WÍLDER EMILIO VALDÉZ RÚA quien es un miembro activo de la Policía Nacional, adscrito al primer esquema de seguridad de la Presidencia de la República, este conoce de vieja data al aspirante al principio de oportunidad por haber sido compañeros y amigos desde el momento en que integraron el grupo JUNGLA de la misma institución, por esta razón de manera insistente, aprovechando los lazos de hermandad entre este y el aspirante le pidió recomendarle una persona, para que cometieran el homicidio que el señor RAFAEL ENRIQUE BUSTAMENTE necesitaba llevar a cabo en la ciudad de Sincelejo, en contra del señor ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA PUENTES.”37 (mayúsculas fijas del original - negrillas adicionales). 35 En el formulario de arraigo FPJ-XX se consignó que el procesado se señaló como “profesión” la de “pensionado PONAL” de 44 años (fl. 34, expediente no. 2010-0001-1). 36 Acerca de ese hecho, específicamente se manifestó: “esta defensa de manera respetuosa le solicita a usted su señoría (…) que primero no hay oposición a la solicitud de la medida de detención preventiva y, segundo, atendiendo las condiciones de mi defendido que es un agente pensionado de la Policía le ruego que esa sea ordenada para el Centro Carcelario de Corozal que tiene un lugar allí para los funcionarios públicos (…).

La representante de víctimas: “Su señoría frente a la solicitud hecha totalmente de acuerdo con respecto a la petición que se está haciendo en relación con poder que la medida de aseguramiento se haga efectiva en Corozal (…) como garantía para las personas que son activos, o son funcionarios públicos, o como el señor que tiene la calidad de pensionado (…).

Decisión: “nos vamos a basar en el arraigo porque lo realizó la Policía Judicial y goza de presunción de veracidad y con base en ese arraigo modificaremos la decisión ordenando la reclusión en la cárcel de Sabanalarga en el Atlántico, con relación al sitio de internación.” (audiencia, minutos 2:43:18, expediente no. 2019-00003-01, disponible en: 70001233300020180022500). 37 Folio 279, archivo 2010-00003-1.pdf., disponible en: 70001233300020180022500.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 2.2.3 Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación 1) En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la atribución de responsabilidad debe estudiarse desde la perspectiva de la supuesta omisión en la cual incurrió por no adelantar las correspondientes investigaciones derivadas de las denuncias realizadas por Édgar Enrique Mejía Montoya y su padre Édgar Enrique Mejía Puentes, con ocasión de las amenazas recibidas por causa de las labores desempeñadas por estos como asesor y gerente, respectivamente, en la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma. 2) Lo anterior obedece a que la Fiscalía General de la Nación no tiene como función principal la de brindar protección directa a los ciudadanos, toda vez que, su labor misional se concentra en la investigación y acusación penal de los presuntos responsables de conductas delictivas, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal..

Aunque el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política preceptúa que debe velar por la protección de las víctimas, jurados, testigos y demás intervinientes en un proceso penal, no hay que olvidar que la protección física y operativa referente a la adopción de medidas tales como revistas, escoltas, seguridad, traslados, etc., se encuentra a cargo de entidades como la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Policía Nacional y demás miembros de la Fuerza Pública.

Igualmente, es preciso señalar que, si bien la Fiscalía General de la Nación cuenta con un Programa de Protección a Víctimas y Testigos, regulado por la Ley 418 de 1997 y reglamentado en el Decreto 1066 de 2015, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la víctima directa o su padre hubiesen solicitado formalmente ser acogidos a dicho programa. 3) Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que, tras la denuncia interpuesta por el señor Édgar Enrique Mejía Montoya el 22 de abril de 2013 ante la Fiscalía 22 Seccional de Chinú (Córdoba) (fl. 51, cdno. ppal.), dicha autoridad judicial, al día siguiente, remitió un oficio a la Estación de Policía de Sincelejo (Sucre) con el fin de que la Fuerza Pública —como entidad que dispone de los medios idóneos para ello— adoptara las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida e integridad personal del denunciante y de su núcleo familiar (fl. 57, cdno. ppal.).

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 4) En lo que respecta a los deberes de investigación, cuyo cumplimiento podría haber tenido un efecto disuasivo frente a la comisión del ilícito penal, la Sala advierte que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de al menos tres (3) denuncias formuladas tanto por el señor Édgar Enrique Mejía Montoya como también por su padre, Édgar Enrique Mejía Puentes, ante distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación. 5) De las denuncias presentadas, adquieren particular relevancia las radicadas el 22 de abril y el 6 de mayo de 2013, en las cuales las víctimas formularon imputaciones concretas contra el señor Edelberto Morales, socio de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, quien, presuntamente, se habría reunido con otros miembros de dicha cooperativa —entre ellos Rafael Enrique Bustamante Ramírez y Carlos Guerrero Ramírez— con el propósito de planear un atentado contra la vida del gerente de la empresa, el señor Édgar Enrique Mejía Puentes. 6) De otro lado, en los distintos procesos penales adelantados se logró establecer que el homicidio del señor Édgar Enrique Mejía Montoya fue el resultado del actuar de una estructura criminal organizada en la que participaron varias personas con distintos niveles de intervención; dentro de este entramado delictivo se identificó al autor material del hecho, Éduard Stiven Padilla Álvarez; a su acompañante, Jhónatan Vásquez; a la persona que los contactó en la ciudad de Pereira, Jaime Alfonso Villa; al intermediario que recibió el encargo de coordinar la ejecución del homicidio, César Augusto Hernández Restrepo y, finalmente, a quien fue señalado como autor intelectual y determinador principal del crimen, el señor Rafael Enrique Bustamante Pérez.. 7) Lo anterior permite a la Sala destacar que las denuncias presentadas por las víctimas se dirigieron principalmente contra uno de los socios de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, el señor Edelberto Cabrales Otero; de igual forma, en dichas denuncias se hizo referencia expresa al señor Rafael Enrique Bustamante Ramírez, quien —según se acreditó en el proceso penal— fue la persona que impartió la orden de ejecutar el homicidio, inicialmente dirigido contra el señor Édgar Enrique Mejía Puentes, pero, que en un giro de los acontecimientos, terminó materializándose en la persona de su hijo, Édgar Enrique Mejía Montoya. 8) Ahora bien, la Sala considera que, si bien los hechos denunciados guardan una relación directa con las motivaciones del homicidio —esto es, las desavenencias entre Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 algunos socios de la mencionada empresa de transporte y la gestión gerencial de Édgar Enrique Mejía Puentes, así como también la labor de asesoría desarrollada por su hijo, Édgar Enrique Mejía Montoya—, este solo hecho no permite, por sí mismo, imputar, válida y fundadamente, responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por las razones que se exponen a continuación: a) Las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que las distintas denuncias presentadas por las víctimas fueron objeto del trámite investigativo correspondiente; en efecto, frente a la denuncia radicada el 22 de abril de 2013, la Fiscalía 22 Seccional de Chinú no solo cumplió con el deber de requerir a la Policía Nacional para que brindara protección al señor Édgar Enrique Mejía Montoya, sino que, también adelantó actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos; entre estas se destaca la práctica de interrogatorio al entonces denunciado Edelberto Enrique Cabrales Otero, quien negó cualquier participación, suya o de sus socios, en la planeación de un atentado contra la víctima.

Si bien no aparece que se hubiera realizado entrevista a Rafael Enrique Bustamante Pérez, lo cierto es que el denunciado principal era el señor Edelberto Enrique Cabrales Otero. b) Adicionalmente, se advierte que la investigación iniciada con ocasión de la denuncia presentada el 22 de abril de 2013 no continuó su curso debido a que, según informe de la Policía Judicial del 17 de noviembre de 201538, la víctima manifestó no tener interés en proseguir con la actuación penal, toda vez que no había vuelto a recibir amenazas; a ello se suma que, según lo indicado por la Fiscalía, no fue posible identificar a los autores de dichas amenazas.

De este modo, resulta palmario que para el ente investigador no era previsible, con base en los elementos probatorios disponibles en ese momento, anticiparse al hecho de que, ocho (8) meses después de que el señor Édgar Enrique Mejía Montoya manifestara no tener interés en que se continuara con el correspondiente proceso penal se atentaría contra su vida; con mayor razón si se tiene en cuenta que fue él mismo quien consideró que el trámite de la denuncia y la imposición de una fianza habían logrado que el supuesto autor de las amenazas desistiera de llevar a cabo el hecho criminal. 38 Folio 1, archivo 105Anexos.pdf., disponible en: 70001233300020180022500.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 c) Lo anteriormente expresado también se aplica a la denuncia radicada el 6 de mayo de 2013 por parte del señor Édgar Enrique Mejía Puentes ante la Fiscalía Local SAU de Sincelejo (Sucre), pues, no es más que una reiteración de la interpuesta el 22 de abril de ese año por parte de su hijo. d) En cuanto a la denuncia presentada el 24 de febrero de 2015 ante la Fiscalía Seccional de Sincelejo, se advierte que esta fue diferente a las anteriores, por cuanto en ella no se hizo referencia específica a las actuaciones de los socios de la mencionada empresa de transportes —esto es, Edelberto Cabrales Otero y Rafael Bustamante Ramírez—, sino a alias “Miguel”, quien, al parecer, pertenecía a una banda criminal que pretendía extorsionar a Édgar Enrique Mejía Puentes; no obstante, dentro de los procesos penales no se evidenció una conexión entre esta circunstancia particular y el deceso de Édgar Enrique Mejía Montoya. 9) En estos términos, no es posible atribuir responsabilidad patrimonial extracontractual a la Fiscalía General de la Nación por la muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya, debido a que no se acreditó que su actuación hubiera permitido o facilitado el deceso como consecuencia del incumplimiento del deber de adelantar las respectivas investigaciones penales; contrario sensu, está demostrado que dicha entidad emprendió acciones, idóneas y pertinentes, orientadas a identificar y judicializar a los responsables de las amenazas; cuestión distinta es que los elementos probatorios disponibles para el momento de las denuncias, junto con las manifestaciones de la propia víctima, condujeron a la conclusión de que no existía mérito suficiente para continuar con las diligencias investigativas; en consecuencia, se confirmará en esta instancia la decisión absolutoria frente a esa entidad. 2.2.4 Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1) Acerca de la responsabilidad de la Policía Nacional, el recurso de apelación se enfoca en sostener que a dicha institución le asiste responsabilidad por dos circunstancias principales, (i) porque no ejerció medidas de protección a pesar del conocimiento de las amenazas y, (ii) porque el homicidio se habría cometido con la complicidad de miembros del Gaula, especialmente por la filtración de una denuncia presentada el 17 de febrero de 2015 ante esta dependencia. 2) Según las pruebas recaudadas, la Policía Nacional sí tuvo oportunidad de conocer de las amenazas emitidas en contra de las víctimas, en dos ocasiones diferentes: (i) a Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 través del oficio remitido por la Fiscalía 22 Seccional de Chinú (Córdoba) a la Estación de Policía de Sincelejo el 23 de abril de 2013, en el cual se solicitó que se ejerciera todas las actividades tendientes a brindarle protección a Édgar Enrique Mejía Montoya (fl. 57. cdno. ppal.) y (ii) el 16 de febrero de 2015, fecha en la cual había acudido al Gaula de la Policía Nacional de Sucre para denunciar una llamada extorsiva en contra de su hijo Édgar Enrique Mejía Montoya39 (fl. 71 cdno. ppal.). 3) En relación con la petición realizada mediante el oficio fechado el 23 de abril de 2013, la Policía Nacional aseguró que sí adoptó medidas efectivas para brindar protección a la víctima; sobre ese hecho, se destaca el testimonio del Capitán Jónathan Cáceres Aguilera rendido en este proceso, quien manifestó desempeñarse, para la fecha de las primeras denuncias, como comandante de la Estación de Policía de Sincelejo; indicó que, luego de revisar los archivos y documentos existentes en dichas instalaciones, constató que durante el mes de abril de 2013 se realizaron revisiones periódicas a la residencia de la víctima, al respecto expresó lo siguiente: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho si para el mes de abril de 2013 emitió una orden de implementación de medidas policivas y protección al señor Édgar Mejía en la ciudad de Sincelejo.

CONTESTÓ: Sí efectivamente se implementó medidas de revistas en su residencia del señor Édgar, fue ordenado por parte de la Fiscalía, este comando de estación en su momento dio trazabilidad al comandante del CAI, el comandante de CAI hizo lo respectivo sobre las actividades de vigilancia en cuanto al control y la revista de la misma.

PREGUNTADO: Recuerda usted el nombre o el apellido del CAI al cual se le ordenó implementar las medidas de protección. CONTESTÓ: Se le ordenó al Subintendente Juan Enrique Pájaro Crismat, quien en su momento atendía como comandante del CAI Florencia. PREGUNTADO: Recuerda por cuanto tiempo fueron implementadas esas medidas de protección. CONTESTÓ: Específicamente no recuerdo el tiempo, pero, generalmente se cumplen por tres meses, no lo tengo claro.

PREGUNTADO: En qué lugar y dirección se hicieron dichas revistas y por cuánto tiempo. CONTESTÓ: Específicamente no, pero ya le confirmo la dirección, dice que el señor Édgar Mejía está ubicado en la transversal 33 No. 35 – 55 apartamento 101 del barrio Boston y al abonado telefónico el 3157183118, en ese lugar era que se hacía por parte del cuadrante.

PREGUNTADO: Usted supervisó por cuánto tiempo se hicieron esas revistas y cuántas se alcanzaron a hacer. CONTESTÓ: Específicamente claro no tengo, pero generalmente si reviso que las revistes se estén dando como se ordene (…) las revistas son más o menos en el año 2013 (…) pero eso se hace dos o tres veces a la semana y cuando no hay revistas físicas se toma contacto con las personas para ver el estado seguridad.

PREGUNTADO: Qué otras medidas adoptaron por parte de las revistas. CONTESTÓ: no las revistas es lo único que se toma porque es lo que ordena cuando se presentan este tipo de situaciones. PREGUNTADO: Usted hizo algún tipo de informe o verificación, por cuanto en el expediente solo aparece un oficio donde piden las revistas, pero no hay documento que constate las mismas.

CONTESTÓ: La verdad no recuerdo. PREGUNTADO: Quien determina qué medidas de 39 Esto, según el contenido de pues la denuncia presentada el 24 de ese mes y año ante la Fiscalía Seccional de Sincelejo. Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 protección se deben practicar en cada caso.

CONTESTÓ: Nosotros no determinados estas revistas, en este caso fue Fiscalía (…) la verdad es que no lo recuerdo, no recuerdo quien ordenó las medidas, pero son medidas cautelares, lo que uno hace son revistas, no recuerdo específicamente si ordenaron esas medidas. PREGUNTADO: Y la periodicidad de esas revistas. CONTESTÓ: No dice periodicidad, pero eso generalmente se hacen tres veces a la semana, de eso en su momento se envía un acta de revistas, en ese momento, no sé si la persona a la que se le dio la orden de hacer las revistas se la envió, pero sí se hacían las revistas en ese momento.

PREGUNTADO: Usted dijo que esas medidas de protección se decretaron en el 2013, usted sabe si posteriormente se decretaron otras medidas de protección. CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento.”40 (mayúsculas sostenidas del original - negrillas adicionales). 4) Según el testigo, sí se practicaron revistas periódicas a la residencia de la víctima ubicada en la transversal 33 no. 35-55, apartamento 101, en el barrio Boston de la ciudad de Sincelejo y, adicionalmente, hubo contacto permanente vía telefónica, visitas que se habrían realizado de dos (2) a tres (3) veces por semana y, aproximadamente, por un tiempo de tres (3) meses. 5) Debe resaltarse que el testigo no fue preciso en su relato y que incurrió en ciertas contradicciones porque, al principio de su declaración expresó que a la víctima sí se le prestaron medidas de protección consistentes en la realización de revistas ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, pero, después dijo no recordar exactamente quien ordenó aquellas medidas; tampoco se aportó al proceso registro documental de la realización de esas actividades. 6) No obstante, debe considerarse que, desde la emisión de la orden de protección por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, el 23 de abril de 2013, hasta el trágico fallecimiento ocurrido el 6 de julio de 2016, transcurrieron más de tres (3) años; en consecuencia, es palmario que, independientemente de si se implementaron o no medidas de protección o de la idoneidad de estas, no es posible atribuir a la Fuerza Pública la previsión de que el atentado se perpetraría después de un lapso tan prolongado.

Tampoco es factible afirmar que se hubiera podido evitar o reducir de manera significativa la probabilidad de que el hecho ocurriera, circunstancia que es más clara si se tiene en cuenta que los planes criminales inicialmente estaban dirigidos a atentar contra la vida del señor Édgar Enrique Mejía Puentes y no contra su hijo, el señor Édgar Enrique Mejía Montoya, decisión que los autores del delito tomaron en el último momento. 40 Archivo de audio: 70001-23-33-000-20180-022500 R700012300002CSJVirtual_01_ 20210803_094500_V, en carpeta 70001-23-33-000-2018-022500, disponible en: 70001233300020180022500.

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 7) Además, debe insistirse en que, en fecha posterior, la víctima no volvió a solicitar protección, lo cual evidentemente no constituye motivo de reproche a la conducta de Édgar Enrique Mejía Montoya, sino un hecho indicativo de que él mismo consideró a finales del año 2015 que las amenazas habían sido superadas y que su seguridad ya no estaba en riesgo.

Prueba de ello es lo consignado en el informe elaborado por la Policía Judicial el 17 de noviembre de 2015, presentado ante la Fiscalía 22 Seccional de Chinú en el marco de la investigación por dichos hechos; en dicho informe se dejó constancia de que, durante una entrevista realizada al señor Édgar Enrique Mejía Montoya, este manifestó que, desde que decidió denunciar a Edelberto Morales —socio de Rafael Bustamante Pérez— y a quien se le impuso una fianza, “nunca más este señor se ha metido con él; por tal motivo se consideró innecesario tomarle una nueva entrevista, ya que él hace mucho tiempo no ha recibido amenazas” (fl. 1, archivo 105Anexos.pdf.). 8) Lo anteriormente expuesto implica que, para el momento de los hechos, ante la ausencia de nuevas amenazas provenientes de los socios o miembros de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, el atentado ocurrido tres (3) años después no podía considerarse, al menos para finales del año 2015, como una amenaza cierta, inminente o actual; por lo tanto, no resulta jurídicamente posible establecer, fundadamente, una relación de causalidad entre la presunta omisión atribuida a la Policía Nacional y el fallecimiento de Édgar Enrique Mejía Montoya. 9) Sobre este aspecto, debe anotarse que la Corte Constitucional41 ha manifestado que en el campo de aplicación de la seguridad personal es necesario verificar a qué nivel de riesgo se encuentra sometida la víctima y, que el deber de protección se torna obligatorio siempre que las personas se encuentren en situaciones que se ubican en el nivel de riesgo extraordinario.

También ha señalado los criterios que deben considerase para establecer la procedencia de la protección especial del Estado, específicamente en la sentencia T- 728 de 2010 expresó lo siguiente: 41 Sobre este punto, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2003 estableció una escala de riesgos, para lo cual tuvo en cuenta factores tales como los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas y los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención de las autoridades.

De esta forma, estableció cinco niveles de riesgo: (i) un nivel de riesgo mínimo en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos; (ii) un nivel de riesgo ordinario, que se genera simplemente por el hecho de vivir en sociedad; (iii) un nivel de riesgo extraordinario que debido a su intensidad amerita la protección e intervención para garantizar la vida e integridad personal, el cual las personas no están obligadas a soportar;

(iv) un nivel de riesgo extremo; y (v) un nivel de riesgo consumado. Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 “El derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas en aquellas situaciones que se ubican en el nivel de los riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar.

A fin de establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario competente debe analizar si confluyen en él algunas características como que el riego sea “cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”.

Cuando el riesgo se concreta en amenazas, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios para la apreciación de los hechos constitutivos, a fin de establecer la procedencia de la protección estatal (…). La amenaza constituye, en palabras de la Corte, una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. En este sentido, el criterio para valorar la existencia de la amenaza a los derechos fundamentales es racional.

Así, para que se configure la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere “la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.” (negrillas de la Sala). 10) Con esta claridad, es preciso resaltar que la valoración de un hecho de amenaza requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos; es decir, tanto el temor del sujeto amenazado como hechos que lo respalden, sobre la base de ser ciertos, serios y fundados.

En el presente caso es posible evidenciar que, si bien la víctima expresó en el mes de abril del año 2013 un temor indudable por el riesgo a su vida, esto obedeció a un momento y circunstancias específicas que, con el paso del tiempo, cambiaron, pues, para finales de 2015 el señor Mejía Montoya consideró que dicha situación de riesgo había disminuido o superado, tal como lo manifestó ante la Policía Judicial en esa misma época.

Esto permite colegir que, para la Policía Nacional, tampoco era posible percibir la inminencia del riesgo al que la víctima estaba sometida, pues, en ese momento no se contaba con elementos que permitieran advertir un plan inminente y cierto para cometer el homicidio, el cual, según las declaraciones de quienes participaron en él, comenzó a fraguarse en junio de 2016 y estaba inicialmente dirigido contra su padre42. 42 Según declaración de Jaime Alfonso Villa Cardona, rendida ante la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo, quien expresó que en el mes de junio de 2016 lo llamó César Augusto Hernández para que viajara hasta Itagüí (Antioquia) y desde allí a Sincelejo para conocer los lugares que frecuentaba el señor Édgar Enrique Mejía Puentes (fl. 32, archivo 55CarpetaSeis.pdf).

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 11) En relación con la denuncia presentada ante el Gaula de la Policía Nacional el 16 de febrero de 2015, referida en el documento remitido a la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de ese mismo año, se observa que dicha amenaza aparentemente provenía de personas diferentes, específicamente de alias “Miguel” quien afirmó ser miembro de las Autodefensas Gaitanistas.

De lo anterior se deriva que este hecho no tuvo relación alguna con el deceso de la víctima dado que, hasta donde se conoce, el homicidio fue planeado por uno de los socios de la empresa de transporte y no por un grupo paramilitar; tampoco se ha probado que Rafael Enrique Bustamante Pérez tuviera vínculos con las referidas autodefensas, adicionalmente, no existe evidencia de que ante esta nueva circunstancia la víctima haya solicitado expresamente protección. 12) Por otra parte, sobre la posible participación de miembros de la Policía Nacional en el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya, la Sala procede a analizar las siguientes circunstancias, algunas de las cuales fueron mencionadas en el recurso de apelación: a) En la denuncia presentada el 24 de febrero de 2015 por Édgar Enrique Mejía Puentes ante la Fiscalía Seccional de Sincelejo, este relató que su hijo había recibido llamadas extorsivas el 17 de febrero de 2015 por parte de alias “Miguel”; de igual manera, manifestó que a pesar de haber acudido al Gaula de la Policía Nacional de Sucre para denunciar dicho hecho, la información fue filtrada desde esa entidad, pues, posteriormente, el 18 de febrero del mismo año, recibió un mensaje de texto con el siguiente contenido: “señor Édgar Mejía, buenas tardes.

Ya sabemos que le pasó el número al Gaula y así mismo nos tocará proceder con sus buses.” (fl. 72, cdno. ppal.). Al respecto, no obra en el expediente prueba que demuestre que la información hubiese sido filtrada por miembros del Gaula de la Policía Nacional ya que, también cabría la posibilidad de que esa filtración se haya dado a través de la empresa de transporte; en todo caso, no se ha establecido que dicho hecho de extorsión realizado por un grupo de autodefensas guarde una relación directa con el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya, pues, como ya se ha explicado, se tiene conocimiento de que este fue planeado y ejecutado por un socio de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, sin que exista evidencia que permita concluir la participación de un miembro activo de la Fuerza Pública en su ejecución. Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 b) Por otro lado, se destaca que en el curso de las investigaciones adelantadas dentro de los procesos penales se estableció que la persona que contactó a Jaime Alfonso Villa con el propósito de que este contratara a un sicario para atentar contra la vida de Édgar Enrique Mejía Montoya fue el señor César Augusto Hernández, quien, para la fecha de su captura, ostentaba la condición de pensionado de la Policía Nacional y había pertenecido al grupo Jungla de dicha institución. Sin embargo, también se ha determinado que César Augusto Hernández Restrepo, para el momento de los acontecimientos ocurridos en el año 2016, ya no era miembro activo de la Policía Nacional y, por lo tanto, no desempeñaba funciones dentro de esa institución. Lo anterior se sustenta en lo dicho por el testigo Paulo Andrés Arango Caro, quien el 30 de septiembre de 2019 rindió declaración en el proceso penal seguido en contra de Rafael Enrique Bustamante Pérez ante el Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo; dijo que Hernández Pérez dejó de laborar para la Policía Nacional en el año 2012 por motivo de que retiraba material del Armerillo para entregárselo a sicarios, empero, para el momento del homicidio ya no pertenecía a la Fuerza Pública43, sin que por otra parte se comprobara o precisara que el arma con la cual se cometió el homicidio perteneciera a la Policía Nacional. c) Otro de los medios de prueba relevantes para analizar una eventual participación de miembros de la Policía Nacional en el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya se deriva de los documentos obrantes en la investigación adelantada contra César Augusto Hernández Restrepo; de dicha actuación se extrae que el 15 de septiembre de 2020 la Fiscalía General de la Nación y el mencionado Hernández Restrepo suscribieron un acta de compromiso con miras a la aplicación del principio de oportunidad (fl. 270, exp. 2010-00003-1), en la cual este se comprometió a colaborar con el procesamiento judicial del señor Wílder Emilio Valdés Rúa, quien, al parecer, sí era miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos y a quien Hernández Restrepo habría solicitado recomendaciones para la ejecución del delito44. 43 Específicamente el testigo expresó: “A JAIME VILLA lo conozco desde el año 2013, pero me voy a remontar al año 2012, habiendo yo sido destituido de la Policía yo resulto implicado en un porte ilegal de armas y me capturan en la ciudad de Pereira, concretamente en el peaje cerritos 2, así se llama, eso fue en septiembre 26 del año 2012, ya CÉSAR estaba fuera de la Policía, ya él no era activo, concretamente lo retiran por facultad discrecional, yo acudo a CÉSARA para que funja como investigador de mi caso a lo cual él aceptó (…)”.

(fls. 52 a 54, archivo 054CarpetaSeis.pdf., disponible en: 70001233300020180022500. 44 Exactamente en dicha acta se expresó: “El aspirante al municipio de oportunidad declarará en contra del señor WÍLDER EMILIO VALDÉZ RÚA quien es un miembro activo de la Policía Nacional, adscrito al primer esquema de seguridad de la Presidencia de la República, este conoce de vieja data al aspirante al principio de oportunidad por haber sido compañeros y amigos desde el momento en que integraron el grupo JUNGLA de la misma institución, por esta razón de manera insistente, aprovechando los lazos de hermandad entre este y el aspirante le pidió Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 No obstante, dicho documento presenta la dificultad de que no corresponde propiamente a una declaración jurada del señor César Augusto Hernández Restrepo, ni tampoco ofrece detalles específicos sobre las circunstancias en las cuales Wílder Emilio Valdés Rúa habría participado en el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya; en particular, no se precisa si este último se valió de su condición de miembro activo de la Fuerza Pública para la comisión del delito, tampoco se tiene conocimiento en este proceso de que haya sido condenado por el referido homicidio. 13) Sobre esto último, en la apelación se afirmó lo siguiente: “(…) tal como reposa en el expediente No. 2019-003, del hoy condenado CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO, ex miembro del grupo JUNGLA y GAULA DE LA PONAL, quien en su entrevista del 9 y 13 de septiembre de 2019, obrantes en las pruebas aportadas por la Fiscalía Especializada de Sincelejo y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá DC – PROYECTO OIT, entre otras manifestaciones afirma que tanto él como su compañero WÍLDER EMILIO VALDÉZ RÚA (CONDENADO COMO AUTOR DEL HOMICIDIO) fueron miembros del grupo JUNGLA DE LA PONAL y el prestó sus servicios igualmente al GAULA y su amigo WÍLDER EMILIO VALDÉZ RUA era parte del esquema de seguridad de los dos periodos del presidente ALVARO URIBE VÉLEZ, después de un viaje al exterior, regresó para formar parte del esquema de protección de la senadora PAOLA HOLGUÍN y que estando en ese esquema, utilizaron para organizar el asesinato del líder gremial ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA los celulares asignados a la UNP”.

(fl. 3, índice 59, Samai de la primera instancia – mayúsculas fijas del original). 14) En ese contexto, una vez revisados los archivos documentales, los mismo que los registros de audio y video aportados al proceso, correspondientes al expediente penal con radicación no. 11001-31-07-010-2019-00003, se advierte que las actuaciones allí contenidas se extienden hasta el 2 de marzo de 2021; sin embargo, no se evidencia que en dicho expediente se encuentren las entrevistas de los días 9 y 13 de septiembre de 2019 a las que hace referencia la parte apelante; en todo caso, se trataría de entrevistas que aludirían al uso de elementos pertenecientes a la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad que no fue vinculada como demandada en el presente proceso.

Adicionalmente, después de verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial —Siglo XXI45—, se constató que contra el señor Wílder Emilio Valdés Rúa efectivamente cursa un proceso penal que se tramita ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de homicidio, identificado con radicación recomendarle una persona, para que cometieran el homicidio que el señor RAFAEL ENRIQUE BUSTAMENTE necesitaba llevar a cabo en la ciudad de Sincelejo, en contra del señor ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA PUENTES.” (fl. 279, archivo 2019-0003-1). 45 Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 no. 11001-31-01-011-2022-00019-00; la última actuación registrada en dicho expediente corresponde al 3 de noviembre de 2022 y hace referencia a la continuación de la audiencia preparatoria; cabe señalar que el traslado de ese proceso no ha sido ordenado dentro del presente trámite ni se tiene conocimiento, hasta la fecha, de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del mencionado procesado. 15) De otra parte, es cierto que Jaime Alfonso Villa para el momento en el cual fue capturado fungía como director del INPEC en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), así lo expresó en declaración jurada del 11 de abril de 2018 rendida ante la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo; no obstante, dijo que ese cargo lo desempeñaba desde el 3 de noviembre de 2017, fecha posterior al deceso de la víctima, a lo cual debe adicionarse que el INPEC es una organismo que no hace parte de la Policía Nacional y que tampoco fue demandando en el presente proceso. 16) En el recurso de apelación también se señala que la víctima ostentaba la condición de líder gremial y sindical, circunstancia que motivó las solicitudes de cambio de radicación ante la Corte Suprema de Justicia, a raíz de lo cual los procesos penales fueron asignados al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT.

Al respecto, si bien es cierto que dichos procesos se tramitaron ante ese despacho judicial por razón de que el señor Édgar Enrique Mejía Montoya también era director ejecutivo de la sede regional Córdoba-Sucre de la Asociación Nacional de Transportadores (ASONTRANS), no lo es menos que su fallecimiento no obedeció a dicha calidad, sino a conflictos internos relacionados con el manejo societario de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, según fue establecido en las respectivas decisiones adoptadas por la jurisdicción penal46. 46 Por ejemplo, en la sentencia del 27 de abril de 2021 del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT que condenó a Rafael Enrique Bustamante Pérez, se expresó: “De los anteriores medios de conocimiento se infiere con meridiana claridad que el deceso de ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA tuvo su origen en problemas societarios, o de manejo o incumplimiento de las labores o correcto funcionamiento de la empresa Torcoroma Ltda, relacionados con la lucha de sus socios en obtener o acaparar la gerencia dentro de los que estaba, entre otros, el socio RAFAEL BUSTAMANTE, lo cual se corrobora con el contenido de la denuncia penal instaurada por el primero de los prenombrados y la posterior entrevista que brindó a miembros de la Policía Judicial luego de acaecidos estos hechos.

Es más, el delegado fiscal al sustentar el móvil de este acontecimiento expuso, fue por las diferencias que existían entre el acusado, señor RAFAEL BUSTAMENTE PÉREZ y dos de sus socios, esto es, los señores ÉDGAR MEJÍA PUENTES y ÉDGAR ENRIQUE MEJÍA MONTOYA, la víctima, sin considerar el ejercicio de aquella al interior de la citada Asociación de Transportes ASOTRANS (…)” (fl. 8, archivo 058CarpetaDiez.pdf.).

Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 17) Finalmente, la parte actora asegura que en el proceso con radicación no. 2016- 01411, miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional manipularon los elementos probatorios del proceso que dieron como resultado la pérdida de una sim-card del teléfono móvil del autor material del hecho, con la finalidad de desligar del proceso a otras personas que también fueron cómplices del asesinato.

Acerca de ese hecho la Sala observa que si bien es cierto que el 26 de septiembre de 2016, la apoderada de las víctimas en ese proceso presentó una queja por el extravío de la sim-card del celular que portaba Éduard Stiven Padilla en el momento de su captura (fl. 41, Archivo 113 Anexos.pdf.), no lo es menos que no existen pruebas que demuestren que la pérdida de esa pieza probatoria hubiera sido producto de un actuar deliberado de algún funcionario perteneciente a los entes demandados y menos aún con la finalidad de ocultar a otro posible autor o partícipe en el homicidio del señor Édgar Enrique Mejía Montoya. 18) En esos términos, debido a que no existe mérito probatorio respecto de una necesaria e inequívoca relación causal entre las omisiones y actuaciones imputadas a la Policía Nacional y el deceso de Édgar Enrique Mejía Montoya, también serán negadas las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la medida en que no se acreditó que la conducta de las entidades demandadas —a quienes se atribuye el incumplimiento de su deber de protección y, específicamente en el caso de la Policía Nacional, una participación directa a través de sus funcionarios— haya tenido incidencia en el deceso del señor Édgar Enrique Mejía Montoya; por el contrario, las circunstancias particulares de los hechos evidencian que se trató de un acontecimiento imprevisible perpetrado por terceros.

En consecuencia, será confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral que negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”. En atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que la parte demandante es la vencida por el hecho de no haber prosperado el recurso de apelación, es preciso condenar a los accionantes a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho, en favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas en segunda instancia a los demandantes en favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.