Micelio
11001031500020230199800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daimir Antonio Chavez Donado·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 Demandante: DAIMIR ANTONIO CHÁVEZ DONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional – defecto fáctico – desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Daimir Antonio Chávez Donado contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 21 de abril de 2023, el señor Daimir Antonio Chávez Donado, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de noviembre de 2022, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Daimir Antonio Chávez Donado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó: 1 Rad. 44001-33-40-001-2014-00225-00/01. Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante Daimir Antonio Chávez Donado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira con la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de noviembre de 2022 dentro del proceso de reparación directa No. 44-001-33-33-001-2014-00225-00 que aquel promovió junto con su núcleo familiar en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dejar sin efectos la SENTENCIA No. 19 del día 9 de noviembre de 2022 dentro del proceso 44-001-33-33-001-2014-00225-01 el cual revocó la sentencia del 17 de marzo de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.

El 14 de marzo de 2012, el señor Daimir Antonio Chávez Donado ingresó a prestar su servicio militar obligatorio a la Policía Nacional como auxiliar, siendo asignado al departamento de policía de La Guajira, exactamente en el municipio de Manaure. 5. El 15 de octubre de 2012 mientras el señor Chávez Donado se desplazaba en un vehículo, luego del relevo del tercer turno de vigilancia, se le disparó accidentalmente el fusil de dotación al realizar maniobras con éste, propinándose un impacto en la pierna izquierda.

De acuerdo con el informe administrativo por lesiones de la Policía Nacional, se determinó que la causa de aquel suceso fue «actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior». 6. Posterior a ello, el accionante fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral del 41.17%. 7.

Por los hechos antes mencionados, el accionante y su grupo familiar2, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Daimir Antonio Chávez Donado mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 8.

Del proceso conoció el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 17 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9. Como fundamento de su decisión, expresó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente ordinario, se encontró acreditado que el accionante 2 Integrado por Juan Manuel Chávez Rodríguez (padre), Olga Lucia Donado Vega (madre), Juan José Chávez Donado, Oslán David Chávez Donado y Carlos Mauricio Chávez Donado (hermanos) Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no contaba con cartucho de seguridad al momento en que se produjo la lesión, lo cual se podía constatar con el comprobante de dotación de material de guerra suministrado al entonces auxiliar de policía, en el que no consta la entrega del referido elemento. 10.

Por esto, afirmó que el accionante durante la prestación de su servicio militar obligatorio fue sometido por parte de la Policía Nacional a una situación de riesgo que no estaba en el deber de soportar, toda vez que no se le suministró el cartucho de vida para el desempeño de sus actividades, las cuales conllevan el uso de la fuerza y de armas de fuego, y por tanto inobservó de manera palmaria su responsabilidad como protector y garante de su integridad física. 11.

Por lo anterior, el juez de primer grado consideró que en principio la Policía Nacional debía ser condenada al el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el señor Daimir Antonio Chávez Donado y su núcleo familiar, como consecuencia de las lesiones que sufrió el hoy peticionario. 12. No obstante, el juez de primera instancia, indicó que se demostró la injerencia eficaz de la conducta del afectado en la producción del daño, pues éste manipuló de manera imprudente su arma de dotación oficinal, al no desmontar el fusil y sacar la bala de la recámara.

Sin embargo, consideró que esta no fue la causa exclusiva, pues también incidió la omisión en el suministro del cartucho de seguridad, por lo cual no era posible tener por configurada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 13. Por lo anterior, el operador judicial de primer grado concluyó que tanto la conducta asumida por la víctima como por la Policía Nacional contribuyeron a la materialización del evento dañoso, existiendo así una concurrencia de causas en la producción de este.

Por esto, indicó que la entidad demandada solo estaba obligada a soportar el 50% de la condena. 14. Contra la anterior decisión, la Policía Nacional presentó recurso de apelación. La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Este operador, en sentencia del 9 de noviembre de 2022, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior por los siguientes motivos: 15. La autoridad judicial estimó que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, el conscripto conservaba su arma de dotación cargada luego del momento en el cual se produjo el cambio de turno, a pesar de tener conocimiento e instrucción sobre el decálogo de seguridad con armas de fuego, el cual exige mantener las armas siempre descargadas, actuar que puso en peligro la vida de sus compañeros y su propia integridad. 16.

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que la causa del daño no fue la ausencia del cartucho de seguridad, sino la falta de acatamiento de las reglas para el uso de armas, pues, de portar esta descargada no se habría generado el hecho dañoso, por lo que es claro que este se produjo debido a la Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manipulación imprudente del arma de dotación. Por esto, concluyó que se encontraba acreditada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, razón por la que el daño reclamado no le era atribuible a las demandadas en virtud de los títulos objetivos de imputación. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 17. El accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 18. En este sentido, el peticionario consideró que el Tribunal accionado desconoció que se encontraba acreditado (sin mencionar los medios probatorios) que el daño que él sufrió fue ocasionado en cumplimiento del servicio militar; y le dio valor probatorio solamente a la investigación del órgano de control disciplinario interno de la Policía Nacional, a partir de la cual concluyó que el accidente se debió al actuar de la víctima por «estar jugando con el fusil». 19.

También, el accionante mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación3 de acuerdo con la cual en los eventos en que se invoca por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. 20.

Así las cosas, pese a que el accionante no enlistó expresamente los yerros de los que adolecen las providencias objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por ella, en el defecto fáctico por ausencia e indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 21. En auto del 25 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de La Guajira. 22. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4; ii) del Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha5; iii) los señores y señoras Juan Manuel Chávez Rodríguez, Olga Lucía Donado Vega, Juan José Chávez Donado, Oslan David Chávez Donado, Carlos Mauricio Chávez Donado, Juan Manuel Chávez Mercado, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2018.

Rad. 41001-23-31-000-2000-00121-01 (46.168). 4 Parte demandada dentro del proceso ordinario. 5 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa. Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cándida Rosa Rodríguez Urieta y Bienvenida Crespo Mejía6; y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Informes 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de La Guajira 24. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y solicitó que se declare improcedente el amparo. 25.

Lo anterior, porque consideró que los argumentos planteados por el accionante carecen de sustento. Además, evidenció que lo pretendido por el peticionario es que, por la vía excepcional de la acción de tutela, se realice un nuevo debate probatorio, a pesar de que en la providencia cuestionada se efectuó un estudio de los elementos de juicio recaudados –en aplicación de las reglas de la sana crítica probatoria y del precedente judicial sobre el asunto específico analizado–. 1.6.2.

Policía Nacional 26. La entidad vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela. Lo anterior porque el Tribunal Administrativo de La Guajira no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Esto, bajo el argumento que la autoridad judicial accionada en uso de sus facultades realizó una adecuada apreciación de los hechos y pruebas objeto del medio de control de reparación directa. 27.

El Ministerio de Defensa Nacional, las personas que integraron la parte demandante dentro del proceso ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificadas7, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Daimir Antonio Chávez Donado contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 6 Quienes junto al accionante integraron la parte demandante del proceso ordinario. 7 Índice 7, 8 y 15 de SAMAI. Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Daimir Antonio Chávez Donado se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 31. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de La Guajira, está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problemas jurídicos 32. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 33. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 34. ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia? Esto, por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 que revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 42. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 43.

Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 45.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 46.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 47. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por el accionante respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 48. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes defectos: - Desconocimiento del precedente de esta corporación14 de acuerdo con el cual en los eventos en los que se invoca por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña como generadora del daño, sería necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido a su generación. - Defecto fáctico por la omisión del juez de segundo grado de tener por acreditado que el daño que él sufrió fue ocasionado en cumplimiento de la prestación del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2018.

Rad. 41001-23-31-000-2000-00121-01 (46.168). Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio militar; y por la indebida valoración probatoria de la investigación del órgano de control disciplinario interno de la Policía Nacional adelantada en su contra, a partir de la cual, la autoridad judicial accionada concluyó que el accidente se debió al actuar de la víctima por «estar jugando con el fusil». 49.

En primer lugar, esta Sección evidencia con relación al defecto de desconocimiento del precedente aludido por el accionante, que aquel no cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima. 50. Frente a este aspecto, esta Sala de Decisión considera que, aunque el accionante señaló los motivos de manera general por los que considera que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido desconocida e identificó la providencia posiblemente inobservada en la sentencia objeto de análisis; lo cierto es que, de la argumentación aludida, no se evidencia que aquel haga referencia a una regla de derecho determinante para resolver el caso concreto, tampoco mencionó la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada y ni siquiera, el obiter dicta. 51.

En este punto, debe recordarse que esta Sala ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior; y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 52.

Igual suerte corre el defecto fáctico por la omisión del juez de segundo grado de tener por acreditado que el daño que él sufrió fue ocasionado en cumplimiento de la prestación del servicio militar. 53. Lo anterior, porque el peticionario no mencionó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios que no fueron valorados por parte de la autoridad judicial accionada, pues de manera genérica indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso que acreditaban que las lesiones que él padeció ocurrieron mientras se encontraba prestando el servicio militar. 54.

En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, se advierte que no se cumple con el requisito general bajo estudio. 55. En segundo lugar, se advierte que el debate planteado por la parte accionante bajo el defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la investigación del órgano de control disciplinario interno de la Policía adelantado en su contra, se dirige a que este juez constitucional realice un nuevo análisis jurídico sobre dicha prueba en conjunto con el restante material probatorio, el cual ya se surtió por el juez de segundo grado en el fallo del 9 de noviembre de 2022.

Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. En este punto, la Sala considera pertinente resaltar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en la decisión reprochada así: 57.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia del 9 de noviembre de 2022, decidió revocar el fallo de primer grado, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el accionante y su grupo familiar con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por las lesiones que el peticionario sufrió mientras se encontraba prestando su servicio militar, bajo los siguientes argumentos: 58.

Señaló que el caso concreto sería estudiado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, comoquiera que la ocurrencia del daño se atribuía al desconocimiento de las normas de seguridad en el manejo de armas por parte de la entidad demandada15. 59. En ese sentido, la autoridad judicial accionada encontró probado que la entidad accionada no le suministró al señor Daimir Antonio Chávez Donado el cartucho de seguridad.

No obstante, concluyó que no se logró acreditar que con dicho accionar se hubiere infringido alguna disposición en cuanto al manejo o manipulación de armas, y que esta fue la generadora de la lesión sufrida por el accionante. 60. Adicionalmente, expuso que tampoco resultaba factible atribuir responsabilidad al ente estatal en virtud de los títulos de riesgo excepcional o daño especial, en cuanto se encontraba configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. 61.

En relación con la culpa exclusiva de la víctima, la autoridad judicial accionada encontró acreditado que el accionante contaba con instrucción en el manejo de armas de fuego, pues así lo manifestó en su declaración y además se pudo constatar con la historia laboral allegada al plenario. De esta manera, el peticionario tenía pleno conocimiento de las reglas señaladas en el decálogo de seguridad con armas de fuego, el cual exige mantener el arma siempre descargada.

No obstante, para el momento en que ocurrieron los hechos, aquel la mantuvo cargada, actuar que en su sentir, resultó imprudente y puso en peligro la vida de sus compañeros y su propia integridad. 62. Por lo anterior, el tribunal accionado consideró que la causa exclusiva y determinante del daño fue la manipulación y uso imprudente del arma de dotación por parte del demandante, sin que ello incidiera que el vehículo que lo transportaba 15 Esto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial, puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-31-000-2007-00392-01 (50.662). Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era oficial, o que el fusil no tuviera cartucho de seguridad (elemento accesorio al arma). 63.

Finalmente, la autoridad judicial de segunda instancia destacó que a la misma conclusión también se arribó en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Chávez Donado en el que fue sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años al hallarlo responsable de la comisión a título de culpa gravísima de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2005, esto es, manipular imprudentemente armas de fuego. 64.

Ahora bien, como se dijo al inicio del análisis del caso concreto, el accionante para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional, si bien plantea un defecto fáctico, es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore en sede de tutela nuevamente la investigación disciplinaria adelantada en su contra junto con los demás medios de convicción que obran en el expediente ordinario.

Esto, con el fin de que se llegue a la conclusión de que la Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor Daimir Antonio Chávez Donado y a su grupo familiar, por las lesiones sufridas por él mientras se encontraba prestando el servicio militar. 65. No obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello es de la competencia del operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto y se señaló en los párrafos anteriores. 66.

Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada, de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa que culminó con la providencia aquí reprochada. 67.

En otras palabras, el accionante intenta fundar su solicitud de amparo en la posible ocurrencia de un defecto fáctico; sin embargo, echa de menos que la autoridad judicial accionada en la providencia enjuiciada sustentara cada una de sus afirmaciones en el material probatorio, por lo que se insiste, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión favorable a sus intereses. 68.

Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el accionante dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos planteados por el señor Daimir Antonio Chávez Donado frente a la apreciación de las pruebas del proceso de reparación directa expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia16. 69.

Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.7. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Daimir Antonio Chávez Donado por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Daimir Antonio Chávez Donado por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Daimir Antonio Chávez Donado Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2023-01998-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”