Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionante: SANDRA PATRICIA GAVILANES MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso.
La acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia y no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Sandra Patricia Gavilanes Martínez, Sonia Yubiet Gómez Sáenz, Adriana Yurani Andrade Benavides, y el señor John Arley Murillo Ríos, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de las sentencias proferidas (i) el 24 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 002 2020 00107 00/01, (ii) el 27 de octubre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00083 00/01, (iii) el 24 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 002 2021 00249 00/01, y (iv) el 20 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00109 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de las precitadas providencias, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, al mínimo vital y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (…)”1, y para ello formularon las siguientes pretensiones2: “[…] 1.
Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante SANDRA PATRICIA GAVILANES MARTINEZ, conculcados por la sentencia del 24 de noviembre de 2023, notificada el 4 de diciembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001-33-33-002-2020-00107-01, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, al mínimo vital y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, bajo los parámetros de justicia que establezca el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de juez constitucional. 3.
Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante SONIA YUBIET GOMEZ SAENZ, conculcados por la sentencia del 27 de octubre de 2023, notificada el 14 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001-33-33-001-2022- 00083-01, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, al mínimo vital y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia. 4.
Que como consecuencia de la anterior decisión, se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, bajo los parámetros de justicia que establezca el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de juez constitucional. 5.
Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante ADRIANA YURANI ANDRADE BENAVIDES, conculcados por la sentencia del 24 de noviembre de 2023, notificada el 5 de diciembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001-33-33-002-2021-00249-01, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A. al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, al mínimo vital y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia. 6.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, bajo los parámetros de justicia que establezca el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de juez constitucional. 7.
Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante JOHN ARLEY MURILLO RIOS, conculcados por la sentencia del 20 de noviembre de 2023, notificada el 1 de diciembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001-33-33-001-2022-00109-01, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A. al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, al mínimo vital y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia. 8.
Que como consecuencia de la anterior decisión, se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, bajo los parámetros de justicia que establezca el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de juez constitucional […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1.1. Situación fáctica Frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 002 2020 00107 00/01 La señora Sandra Patricia Gavilanes Martínez informó que el 19 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de sus cesantías, el cual se efectuó por medio de la Resolución nro. 4681 del 1 de noviembre de 2017 y las cesantías fueron canceladas el 22 de mayo de 2018.
Manifestó que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), “el pago de la sanción moratoria de las cesantías”. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que le negó el pago de la sanción moratoria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que, en sentencia del 30 de septiembre de 2022 le reconoció el derecho al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la obligación legal prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Señaló que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 24 de noviembre de 2023 revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00083 00/01 La señora Sonia Yubiet Gómez Sáenz informó que el 22 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de sus cesantías, el cual se otorgó a través de la Resolución nro. 1231 del 20 de abril de 2018 y las cesantías fueron canceladas el 21 de julio de 2018.
Relató que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio (FOMAG), “el pago de la sanción moratoria de las cesantías”. Expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que le negó el pago de la sanción moratoria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que, en sentencia del 17 de marzo de 2023 le reconoció el derecho al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la obligación legal prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Adujo que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 27 de octubre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 002 2021 00249 00/01 La señora Adriana Yurani Andrade Benavides manifestó que el 20 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento sus cesantías, el cual se efectuó mediante la Resolución nro. 2045 del 20 de agosto de 2020 y las cesantías fueron canceladas el 21 de noviembre de 2020.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), “el pago de la sanción moratoria de las cesantías”.
Anotó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que le negó el pago de la sanción moratoria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que, en sentencia del 27 de abril de 2023 le reconoció el derecho al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la obligación legal prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Indicó que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 24 de noviembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00109 00/01 El señor John Arley Murillo Ríos informó que el 6 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución nro. 0984 del 27 de marzo de 2020 y canceladas el 13 de agosto de 2020.
Relató que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio (FOMAG), “el pago de la sanción moratoria de las cesantías”. Expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que le negó el pago de la sanción moratoria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que, en sentencia del 30 de marzo de 2023 le reconoció el derecho al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la obligación legal prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 20 de noviembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Fundamentos de derecho Los accionantes resaltaron que el tribunal accionado, en cada uno de los precitados procesos, negó las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al pago de la sanción moratoria, ni a la sanción que podría provenir del no pago de los intereses sobre las cesantías anualizadas.
Aseveraron que la autoridad judicial accionada “(…) no está atendiendo los principios de congruencia y lealtad procesal, ya que los argumentos del fallo de segunda instancia no presentan un adecuado sustento jurídico, y si es del caso, probatorio. Se evidencia que en el presente caso no se hizo si quiera una observación superficial de la demanda, pues las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Nariño nada tiene que ver con los hechos y pretensiones de la demanda que se presentó (…)”3.
Advirtieron que “(…) no se comprende por qué se realiza un pronunciamiento frente a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, contemplado en la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 en el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, un asunto totalmente diferente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, que se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
El reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el pago de intereses a las cesantías 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es totalmente diferente al proceso de pago cesantías parciales o definitivas cuando los docentes las solicitan, por lo tanto, la Honorable Magistrada confunde de entrada estos dos procesos (…)”4.
Precisaron que la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de octubre de 2023 SUJ032-CE-S2-2023, proferida en el proceso identificado con el radicado nro. 66001 33 33 001 2022 00016 01, no puede ser empleada como fundamento ni sustento jurídico por parte del tribunal accionado pues “la consignación en el Fondo de Cesantías es diferente al pago de cesantías”.
Subrayaron que, “(…) el despacho debe, en uso de sus facultades, entrar a interpretar el petitorio de la demanda y realizar la adecuación normativa junto con el análisis probatorio completo respecto a las normas invocadas por el demandante. Para el caso en concreto, se omitió por completo el estudio sobre el objeto real del proceso por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de la reclamación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los [hoy] accionantes (…)”5.
Al efecto, sostuvieron que la autoridad judicial accionada omitió el estudio de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Anotaron que “(…) durante el desarrollo de cada uno de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho se evidencia que desde la radicación y presentación de la demanda las pretensiones solicitadas siempre fueron las mismas siendo estas claras y concisas, encaminadas a solicitar el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo (sic) 1071 de 2006.
Ya que al momento en que cada uno de mis mandantes solicitó sus cesantías parciales y/o definitivas se le demoraron más de 70 días para que estas hubieran sido canceladas (…)”6. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que “(…) en cada una de las etapas procesales dentro del curso de cada uno de los procesos siempre fue el mismo objeto, teniendo en claro que se estaba hablando de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, que se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y NO sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, contemplado en la Ley 50 de 1990 en el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, un asunto totalmente diferente (…)”7.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas procesales aplicables al caso y en defecto fáctico al no tener en cuenta realmente el tema sobre el cual versaba la sanción moratoria dispuesta en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Explicaron que la función judicial está demarcada bajo los principios de autonomía e independencia que le permiten al juez discrecionalmente aplicar las normas jurídicas correspondientes al caso concreto, sin embargo, señalaron que el principio iura novit curia le otorga al juez facultades muy particulares en pro de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades, siempre y cuando no se contraríe los efectos naturales de la regla de congruencia de que debe estar investido el fallo.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
La tutela fue radicada el 18 de junio de 20248 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que por auto del 21 de junio de 20249 requirió a los accionantes para que allegaran los poderes conferidos por cada uno, al profesional del derecho Yohan Alberto Reyes Rosas para que, en su nombre y representación, promoviera esta acción constitucional, los cuales fueron remitidos10. 2.2.
Por auto del 9 de julio de 202411 la Sección Primera admitió la acción de tutela y dispuso notificar12 a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, como parte accionada, así como vincular13 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al departamento del Putumayo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió, por una parte, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y/o al Tribunal Administrativo de Nariño, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta de los procesos identificado con los radicados nro. 86001 33 33 001 2022 00083 00/01 y nro. 86001 33 33 001 2022 00109 00/01, y por otra, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y/o al Tribunal Administrativo de Nariño, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta de los procesos identificado con los radicados nro. 86001 33 33 002 2020 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 12 Esta orden se cumplió el 17 de julio de 2024.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00107 00/01 y nro. 86001 33 33 002 2021 00249 00/01, los cuales fueron remitidos14. 2.3.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. Manifestó que los accionantes pretenden que se realice una nueva revisión del problema jurídico, el cual fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con decisiones que ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el respectivo juez natural. 2.4.
La magistrada ponente de las providencias cuestionadas rindió informe16 en el que solicitó que se niegue el amparo constitucional pretendido por los accionantes. Señaló que las providencias cuestionadas están fundamentadas en los textos de las demandas, en las pruebas aportadas a cada proceso y en los diferentes pronunciamientos de las partes, pero, especialmente, en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual, en casos como los que fueron objeto de las demandas ordinarias, no es posible reconocer sanción moratoria.
En igual sentido, sostuvo que “(…) en las sentencias a las que se hace referencia en la demanda de tutela no hubo vulneración de los derechos que se dicen conculcados, porque fue el cambio y la unificación de jurisprudencia lo que permitió decidir la revocatoria de las sentencias de primera instancia (…)”. 14 Visto en los índices 14, 17 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 15 Visto en los índices 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 16 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que no es posible desconocer la sentencia de unificación que, afirma, es por demás acertada, porque los docentes vinculados al FOMAG gozan de privilegios que no tienen aquellos que no poseen dicha vinculación. 2.5.
La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito17 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, por no estar legitimados en la causa por pasiva. Explicó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
Advirtió que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”. 2.6.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la gobernación del Departamento del Putumayo radicó escrito18 con destino a este trámite tutelar en el que hizo referencia a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 2022- 00109-0119 y nro. 2021-00249-0020. 17 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 18 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 19 En el que actuó como demandante el señor John Arley Murillo Ríos. 20 En el que actuó como demandante la señora Adriana Yurani Andrade Benavides.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al proceso identificado con el radicado nro. 2022-00109-01, indicó que se opone a todos y cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
Aseveró que “(…) el actor, al obtener una decisión desfavorable en segunda instancia por la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20/11/2023, pretende contar con una tercera instancia, situación no respaldada por el ordenamiento jurídico, ya que esa decisión agotaba el principio de la doble instancia procesal, y la misma deviene inmutable, vinculante y definitiva (…)”.
Respecto al proceso identificado con el radicado nro. 2021-00249-01, solicitó su desvinculación de este trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que “(…) en virtud de las peticiones planteadas por la accionante, sea lo primero manifestar que la Gobernación del Departamento del Putumayo, no es la entidad llamada a responder puesto que en ninguna de las funciones está la de adelantar el trámite para resolver el recurso de alzada sobre las decisiones de primera instancia emitidas por los despachos judiciales (…)”. 2.7.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la gobernación del departamento del Putumayo presentó un segundo escrito21 en el que hizo referencia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 2020-00107-0122, objeto de reproche de uno de los accionantes, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.
Hizo énfasis en que “(…) la presente acción se ejerció de manera inoportuna con respecto a la accionante Sandra Patricia Gavilanes Martínez, si se tiene en cuenta que, entre la ocurrencia de la presunta violación de las garantías fundamentales alegadas, que corresponde a los 21 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 22 En el que actuó como demandante la señora Sandra Patricia Gavilanes Martínez.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos descritos y la presentación de la acción de tutela, transcurrió más de siete (07) meses, periodo que n se considera inmediato ni razonable para promover una acción de tutela (…)”. 2.8.
El presidente del Tribunal Administrativo del Putumayo allegó escrito23 en el que informó que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional fueron remitidos a dicha Corporación desde el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme lo establecido en el Acuerdo nro. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024.
Manifestó que “(…) los procesos enlistados en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, se encuentran con sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, ordenada su remisión a los despachos de origen y deshabilitados de la plataforma SAMAI, salvo el 86001333300120220008301, el cual está pendiente resolver una solicitud de aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que fue presentada ante esa Corporación y no se resolvió previo al envío del expediente (…)”.
Por último, precisó que el Tribunal Administrativo del Putumayo es ajeno a las circunstancias fácticas que rodean la tutela de marras, por lo que no se observa por parte de esa autoridad judicial, violación de derecho fundamental alguno. 2.9. Los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Mocoa remitieron los hipervínculos de consulta de los expedientes solicitados24, sin embargo, no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. 2.10.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de julio de 202425. 23 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 24 Visto en los índices 14 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00. 25 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199126 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,27 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202128, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201929 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 3.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. Expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 002 2020 00107 00/0130 3.2.1.1. La señora Sandra Patricia Gavilanes Martínez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de octubre de 2019 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones 26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 27 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 28 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 29 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 30 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociales del Magisterio Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de julio de 2019 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 4681 de 1 de noviembre de 2017. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 2 de enero de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 22 de mayo de 2018. 2.
Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 3.2.1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora SANDRA PATRICIA GAVILANES MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a la señora SANDRA PATRICIA GAVILANES MARTINEZ (…), la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 5 de enero de 2018, hasta el 22 de mayo de 2018.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales de la providencia). 3.2.1.3. Inconforme con la decisión anterior, el Departamento del Putumayo31 interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Revocar la sentencia que el 30 de septiembre de 2022 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sandra Patricia Gavilanes Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento del Putumayo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 3.2.1.4. La señora Gavilanes Martínez, hoy accionante, radicó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. 3.2.1.5. Por auto del 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió “no aclarar la sentencia que se profirió el 24 de noviembre de 2023”. 31 En audiencia inicial realizada el 12 de octubre de 2021, se ordenó la vinculación del departamento del Putumayo al proceso.
La orden se cumplió el 2 de noviembre de 2011. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.
Expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00083 00/0132 3.2.2.1. La señora Sonia Yubiet Gómez Sáenz, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de octubre de 2021 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 1 de julio de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1231 de 10 de abril de 2018. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución nro. 1231 del 10 de abril del 2018, mora que ocurrió desde el día 7 de junio de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 21 de julio de 2018. 2.
Condenar a la entidad demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a la demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el 32 Visto en los índices 17 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 192 del C.P.A.C.A (…) […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 3.2.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, en sentencia del 17 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo ficto presunto negativo en virtud de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 01 de julio de 2021.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 01 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y dos (42) días de mora causados entre el 09 de junio de 2018 al 20 de julio de 2018, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2018.
QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) […]”. (Mayúsculas originales de la providencia). 3.2.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Revocar la sentencia que el 17 de marzo de 2023 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sonia Yubiet Gómez Saenz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, a favor de la parte demandada. Tásense por la Secretaría Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 3.2.2.4. La señora Gómez Sáenz, hoy accionante, radicó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. 3.2.2.5. Por auto del 18 de julio de 2024, notificado el 19 de julio de 2024, el magistrado del Tribunal Administrativo del Putumayo, Manuel Alí Rodríguez Mustafá, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del asunto de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER este expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho 003, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.
TERCERO: Por Secretaría, IMPARTIR el trámite correspondiente […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 3.2.2.6. De la revisión del expediente de segunda instancia allegado a esta sede constitucional, así como de la revisión de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del proceso en cuestión, se advierte que no se ha dado respuesta a la solicitud de aclaración radicada por la señora Sonia Yubiet Gómez Sáenz. 3.2.3.
Expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 002 2021 00249 00/0133 3.2.3.1. La señora Adriana Yurani Andrade Benavides, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., pretendiendo lo siguiente: 33 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 3 de agosto de 2021 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 3 de mayo de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 3 de agosto del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 3 de mayo del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.
Declarar la nulidad del Oficio No. 20211071281491 del 8 de junio del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 3 de mayo del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2045 de 20 de agosto de 2020. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución nro. 2045 del 20 de agosto de 2020, mora que ocurrió desde el día 29 de octubre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 21 de noviembre de 2020. 2.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A (…) […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, en sentencia del 27 de abril de 2023, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Gobernación del Putumayo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora ADRIANA YURANI ANDRADE BENAVIDES, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, configurado el día 3 de agosto del 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 3 de mayo del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora ADRIANA YURANI ANDRADE BENAVIDES, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211074109191 de fecha 8 de junio de 2021. proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 3 de mayo de 2021.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a la señora ADRIANA YURANI ANDRADE BENAVIDES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1120217081, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 30 de octubre de 2020, hasta el día 21 de noviembre de 2020.
La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
QUINTO. La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas (…) […]”.
(Mayúsculas, negrillas y resaltado originales de la providencia). 3.2.3.3. Inconforme con la decisión anterior, el Departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nariño, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Revocar la sentencia que el 27 de abril de 2023 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Adriana Yurani Andrade Benavides contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las razones que se consignaron en la parte motiva de esta.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, a favor de la parte demandada. Tásense por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 3.2.3.4. La señora Andrade Benavides, hoy accionante, radicó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. 3.2.3.5.
Por auto del 3 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió “no aclarar la sentencia que se profirió el 24 de noviembre de 2023”. 3.2.4. Expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00109 00/0134 3.2.4.1. El señor John Arley Murillo Ríos, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.
Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211073840671 de fecha 19 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual de respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante 34 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 23 de agosto de 2021. 2. Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211073840671 de fecha 19 de noviembre, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado el 23 de agosto de 2021 ante El Departamento del Putumayo. 3.
Declarar la nulidad del Oficio No. 20211073909261 de fecha 26 de noviembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 24 de agosto de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 4.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0984 de fecha 27 de marzo 2020. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a las demandadas Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0984 de fecha 27 de marzo de 2020, mora que ocurrió desde el día 19 de junio de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 13 de agosto de 2020 2.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a la demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A (…) […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 3.2.4.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, en sentencia del 30 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 20211073840671 de fecha 19 de noviembre de 2021 y 20211073909261 de fecha 26 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y cuatro (34) días de mora, los que se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 3.2.4.3. Inconforme con la decisión anterior, el Departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Revocar la sentencia que el 30 de marzo de 2023 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jhon Arley Murillo Ríos contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Putumayo conforme a las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, a favor de la parte demandada. Tásense por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 3.2.4.4. El señor Murillo Ríos, hoy accionante, radicó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.5.
Por auto del 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió “no aclarar la sentencia que se profirió el 20 de noviembre de 2023”.
3.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Putumayo, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que, tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., así como la precitada entidad territorial, fueron vinculados al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fueron promovidas en su contra.
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, los accionantes promovieron la acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales que estiman fueron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño (i) el 24 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 002 2020 00107 00/01, (ii) el 27 de octubre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00083 00/01, (iii) el 24 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 002 2021 00249 00/01, y (iv) el 20 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00109 00/01.
En ese sentido, la Sala estima pertinente analizar, por una parte, la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 en el proceso de nulidad y Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00083 00/01; y por otra, las demás providencias cuestionadas. 3.4.1.
Frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00083 00/01 La Sala considera que frente a la precitada sentencia no está cumplido el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable35.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico36.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario37. 35 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 36 Sentencia T – 396 de 2014.
Corte Constitucional. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, ha señalado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”38. Bajo dicho contexto, comoquiera que la inconformidad de la señora Sonia Yubiet Gómez Sáenz está relacionada con la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 2022 00083 00/01, contra la cual, la señora Gómez Sáenz presentó solicitud de adición y aclaración, que no ha sido resuelta, la acción de tutela deviene improcedente.
No sobra advertir que la accionante no alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo de manera transitoria. En ese sentido, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Sonia Yubiet Gómez Sáenz por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso en el que fue proferida la providencia cuestionada se encuentra en curso, pendiente de resolver una solicitud de adición y aclaración presentada por la hoy accionante. 3.4.2.
Frente a las sentencias proferidas: (i) el 24 de noviembre de 2023 en el proceso nro. 2020 00107 00/01, (ii) el 24 de noviembre de 2023 en el proceso nro. 2021 00249 00/01, y (iii) el 20 de noviembre de 2023 en el proceso nro. 2022 00109 00/01. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que en relación con las precitadas sentencias tampoco está cumplido el requisito general de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
Como se indicó en precedencia, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de subsidiariedad cuando no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En el asunto bajo examen, las señoras Sandra Patricia Gavilanes Martínez, Adriana Yurani Andrade Benavides y el señor John Arley Murillo Ríos, cuestionan las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de noviembre de 202339 y el 20 de noviembre de 202340 que revocaron las dictadas en primera instancia y, en su lugar, negaron las pretensiones de las demandas.
Para ello, en el escrito de tutela argumentaron que la autoridad judicial accionada “(…) no está atendiendo los principios de congruencia y lealtad procesal, ya que los argumentos del fallo de segunda instancia no presentan un adecuado sustento jurídico, y si es del caso, probatorio. Se evidencia que en el presente caso no se hizo si quiera una observación superficial de la demanda, pues las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Nariño nada tiene que ver con los hechos y pretensiones de la demanda que se presentó (…)”41.
(Se destaca). En igual sentido, aseveraron que “(…) en cada una de las etapas procesales dentro del curso de cada uno de los procesos siempre fue el mismo objeto, teniendo en claro que se estaba hablando de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, que se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y NO sanción 39 En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 86001 33 33 002 2020 00107 00/01 y nro. 86001 33 33 002 2021 00249 00/01, respectivamente. 40 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 86001 33 33 001 2022 00109 00/01. 41 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03149 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria por la consignación tardía de las cesantías, contemplado en la Ley 50 de 1990 en el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, un asunto totalmente diferente (…)”42.
(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala estima que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en los que se formuló, comoquiera que en contra de las providencias controvertidas es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que, lo alegado tiene que ver con que las sentencias censuradas transgredieron el principio de congruencia, puesto que, en criterio de los accionantes “(…) se omitió por completo el estudio sobre el objeto real del proceso por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de la reclamación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los [hoy] accionantes (…)”43.
Al efecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “(…) [s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)”44. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
También puede verse la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia45.
En suma, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura, entre otros eventos, cuando, “(…) viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa (…)”46. De contera, como la parte actora reprocha que el Tribunal Administrativo de Nariño trasgredió el principio de congruencia, la Sala considera que los interesados tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche y, por lo tanto, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Por ello, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por las señoras Sandra Patricia Gavilanes Martínez, Adriana Yurani Andrade Benavides, y el señor John Arley Murillo Ríos, por no estar superado el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 45 Ibidem. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000- 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Yubiet Gómez Sáenz en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00083 00/01, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por las señoras Sandra Patricia Gavilanes Martínez, Adriana Yurani Andrade Benavides, y el señor John Arley Murillo Ríos, en contra de las sentencias proferidas por ele Tribunal Administrativo de Nariño (i) el 24 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 002 2020 00107 00/01, (ii) el 24 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 002 2021 00249 00/01, y (iii) el 20 de noviembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 86001 33 33 001 2022 00109 00/01, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03149 00 Accionantes: Sandra Patricia Gavilanes Martínez y otros 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.