Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto – Hecho superado | Niega - Ausencia de hecho vulnerador Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y honra, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión de las accionadas de tramitar unas solicitudes relacionadas con un reporte negativo en centrales de información crediticia y/o financiera.
De acuerdo con la competencia asignada1 y el Auto de 17 de mayo de 20242, procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Annyi Yuliet Velandia Medina contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.3. Trámite y remisión del expediente No. 73001-2204-000-2024-00495-00. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2024, Annyi Yuliet Velandia Medina presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y honra, los cuales 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015,1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Se aclara que si bien, según las reglas de reparto, esta acción de tutela no correspondería a esta corporación, lo cierto es que la misma se conoció a prevención ya que, como se expuso en el auto admisorio (se trascribe): “ante la remisión efectuada, se hace necesario avocar conocimiento de la acción de tutela, ya que si bien no existen pretensiones concretas contra la Presidencia de la República, lo cierto es que, en consideración a que el trámite de la acción de tutela es expedito, no debe someterse al demandante a más demoras, y es necesario continuar con el desarrollo de este mecanismo como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia”. 2 Por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, en atención a las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 consideró vulnerados por la falta de trámite por parte de las autoridades accionadas a unas solicitudes para que se investigaran situaciones relacionadas con reportes negativos en centrales de información crediticia y/o financiera. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se le ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GUSTAVO PETRO URREGO, que ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
SEGUNDO: Que la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sancione con los 2000 SMMLV a QNT, CLARO SERV MOV Y CONTACTO SOL ORIG SERFINANZA, ya que cumple con el mandato constitución de acuerdo al ART 18 ( ).
TERCERO: Que se vincule oficiosamente a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco para que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario Código Disciplinario Único Artículo 35. ( ).
CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades QNT, CLARO SERV MOV Y CONTACTO SOL ORIG SERFINANZ obtuvieron mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y porque estas casas de cobranza me violaron mi dignidad humana, ¿Quién me repara dicho daño?” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 5 de abril de 2024, Annyi Yuliet Velandia Medina presentó un escrito ante la Presidencia de la República, con el fin de realizar una “denuncia” en relación con unos reportes negativos registrados en centrales de información crediticia y/o financiera y, en ese orden, que se iniciaran unas investigaciones de tipo penal y disciplinario. 5. 2) El 26 de abril de 2024, la demandante presentó un escrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que puso de presente que QNT SAS, Serfinanza y Claro Colombia, generaron reportes negativos en su contra ante las centrales de información, sin su autorización, por lo que consideró que esas empresas podían ser objeto de la imposición de una multa. 6. 3) Esa situación también fue puesta de presente ante la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 26 de abril de 2024, en el cual, además, se solicitó que se investigara penal y disciplinariamente a la Superintendencia de Industria y Comercio por el incumplimiento de sus funciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 7. 4) Hasta la presentación de la acción de tutela, dichas autoridades no habían otorgado respuesta a sus solicitudes. 8.
El fundamento de la vulneración consistió en que los reportes negativos generados en su contra por las empresas QNT SAS, Serfinanza y Claro Colombia vulneraron sus derechos fundamentales, motivo por el que las autoridades requeridas, es decir, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación debían actuar en defensa de sus derechos, tal como fue pedido en sus solicitudes y, en esa medida, imponer las sanciones dispuestas en el ordenamiento jurídico, puntualmente en el artículo 183 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y de conformidad con el artículo 354 de la Ley 734 de 2002, 3 “ARTÍCULO 18.
Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.” 4 “ARTÍCULO 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. // 2.
Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. // 3. Solicitar, directa o indirectamente, dadivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. // 4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno. // 5.
Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos. // 6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. // 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. // 8.
Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. // 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente. // 11.
Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. // 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. // 13.
Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. // 14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. // 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. // 16.
Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). // 17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido. // 18.
Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. // 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencias ejecutoriadas del superior. // 20.
Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. // 21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. // 22.Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuáles el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuáles conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuáles existe sujetos claramente determinados. // 23.
Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos. // 24. Incumplir Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 ante las afectaciones que consideró que se han ocasionado a su honra y buen nombre. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados5 9. La Presidencia de la República adujo que la solicitud presentada ante dicha autoridad fue radicada con el No. EXT24-00054237 y contestada mediante los Oficios No. OFI24-00072053/GFPU 13150001 de 16 de abril de 2024 y OFI24-00105259/GFPU 13150001 de 30 de mayo de 2024, a través del que se indicó a la demandante que la respuesta a su solicitud debía ser otorgada por otras autoridades, motivo por el que la misma fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No. OFI24- 00105271/GFPU13150001 de 30 de mayo de 2024, y a la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. OFI24-00105272/GFPU 13150001 de 30 de mayo de 2024.
En esa medida, consideró que debía negarse la solicitud de amparo. 10. Además, solicitó su desvinculación ya que de las pretensiones de la acción de tutela no se desprendía acción u omisión de su parte, toda vez que las funciones de adelantar investigaciones penales, disciplinarias y el levantamiento de reportes negativos en centrales de información se encontraban en cabeza de otras autoridades como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio. 11.
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación de la acción de tutela ya que, a su juicio, no era la llamada a responder por la vulneración de derechos alegada. Indicó que la solicitud presentada por cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución. // 25.
Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. // 26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981). // 27.
Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido. // 28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero. // 29.
Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular. // 30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva. // 31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad. // 32.
Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. // 33. Adquirir, por si o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales. // 34.
Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no este facultado para hacerlo. // 35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.” 5 Mediante Auto de 24 de mayo de 2024, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) en virtud de la remisión efectuada, avocar conocimiento del presente mecanismo constitucional, (2) admitir la acción de tutela de la referencia;
(3) tener como parte demandada al Presidente de la República y a la Superintendencia de Industria y Comercio y (4) vincular a QNT SAS, Claro Colombia, Serfinanza, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Ibagué y a la Superintendencia Financiera de Colombia como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 el demandante no constituyó una petición de consulta o información, sino que esa solicitud debió tramitarse conforme con las reglas del procedimiento administrativo dispuesto en el CPACA, ya que pretendió corregir información financiera contenida en el registro individual de un banco de datos, lo cual se enmarcaba en un trámite de protección de datos personales.
En consecuencia, consideró que no vulneró los derechos fundamentales reclamados. 12. La Fiscalía 163 Local de Bogotá hizo referencia a que adelantó el proceso No. 11001-61-01-657-2024-00576, con ocasión de una noticia criminal presentada por Annyi Yuliet Velandia Medina por la conducta de falsedad personal, pero debió archivarse ante la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta. 13.
La Procuraduría General de la Nación, en primer lugar, solicitó que se declarara la temeridad de la acción de tutela en atención a que la demandante presentó otra acción de tutela con las mismas pretensiones ante el Tribunal Superior de Ibagué, la cual se radicó con el No. 73001-2204- 000-2024-00495-00. En segundo lugar, consideró que se configuró un hecho superado, toda vez que la solicitud radicada ante dicha autoridad fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio de 28 de mayo de 2024.
Adicional a ello, informó a la demandante de dicha remisión mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2024. 14. Comunicación Celular SA, Comcel SA (Claro Colombia), de un lado, solicitó que se rechazara la acción de tutela por temeridad, en la medida en que la demandante radicó otra acción de tutela con iguales pretensiones, la cual se tramitaba con el radicado No. 73001-22-04-000-2024-00495-00.
De otro lado, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la referida empresa actualizó los reportes en las centrales de riesgo crediticio y la demandante quedó sin reportes negativos. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que la señora Velandia Medina no ha presentado solicitudes, ni ha ejercido las acciones de protección ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la jurisdicción ordinaria. 15.
El Juzgado 1 de Restitución de Tierras de Ibagué informó que ante ese despacho se tramitó la acción de tutela No. 2023-00199, la cual fue fallada y, en el trámite de impugnación, el Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho de petición. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 16. La QNT SAS, Serfianza y la Superintendencia Financiera de Colombia, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.3.
Trámite y remisión del expediente No. 73001-2204-000-2024-00495-00 17. El 27 de mayo de 2024, Annyi Yuliet Velandia Medina presentó un escrito idéntico al que es materia de estudio ante el Tribunal Superior de Ibagué, al que le fue asignado el radicado No. 73001-2204-000-2024-00495- 00. 18. Mediante Auto de 27 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela presentada en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio. 19.
Posteriormente, a través de Auto de 6 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó la remisión inmediata de la referida acción de tutela al despacho del magistrado sustanciador del presente mecanismo constitucional, con el fin de que se estudiara la posibilidad de acumulación de procesos. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Remisión del expediente No. 73001-22-04-000-2024-00495-00 y temeridad. 2.2. Metodología de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de vulneración y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones. 2.1. Remisión del expediente No. 73001-22-04-000-2024-00495-00 y temeridad 20.
Como se expuso líneas atrás, el Tribunal Superior de Ibagué remitió con destino al despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión, la acción de tutela No. 73001-2204-000-2024-00495-00, con el fin de que se estudiara la posibilidad de acumulación de procesos. 21. En esa medida se avocará conocimiento de la acción de tutela remitida por el Tribunal Superior de Ibagué y rechazará la misma por temeridad, comoquiera que se encontró demostrado que existe identidad de partes, hechos, pretensiones y no existe justificación para la presentación de la segunda acción de tutela6. 6 (1) Identidad de partes: La presente acción fue instaurada por Annyi Yuliet Velandia Medina, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación. (2) Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo objeto de análisis encuentran su origen en (a) la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación; y (b) la omisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 22. Pese a lo anterior, la Sala se abstendrá de imponerle una sanción a la demandante, comoquiera que en ambas acciones de tutela ha actuado por sí misma, es decir, sin apoderado judicial.
No obstante, se exhortará a la demandante para que se abstenga de continuar presentando más tutelas sobre los mismos hechos y argumentos. 23. Respecto de la acción de tutela No. 2023-00199, que fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado 1 de Restitución de tierras de Ibagué y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Ibagué, se advierte que dicha solicitud se presentó con el objeto de que se amparara el derecho de petición sobre unas solicitudes presentadas ante ETB, Contacto Solutions, Avon, QNT SAS, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción en el 2023, lo cual difiere del objeto del presente mecanismo constitucional, motivo por el que no hay lugar a declarar la temeridad de la presente acción de tutela en relación con la tutela No. 2023-00199. 2.2.
Metodología de estudio 24. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que la demandante presentó unas solicitudes ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigaran unas omisiones y/o irregularidades presentadas en el reporte de información en centrales crediticias y/o financieras.
Lo anterior será analizado a través de la aparente vulneración del derecho fundamental de petición. 25. De otro lado, se estudiará la aparente vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad humana y honra, respecto de la omisión de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación de iniciar investigaciones de distintos tipos por las irregularidades en el reporte de la información. en iniciar investigaciones contra algunas empresas con ocasión de unas irregularidades presentadas en los reportes a unas centrales de información. (3) Identidad de pretensiones: Encuentra la Sala que en ambas tutelas se invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso dignidad y honra, por lo que se solicitó su amparo y, en consecuencia, que se diera inicio a investigaciones de distintos tipos.
(4) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de otra tutela, toda vez que, no se evidenció un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, un asesoramiento errado, ni se evidenció un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 26. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 de petición, debido proceso, dignidad humana y honra. 27. Annyi Yuliet Velandia Medina es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 28.
De igual manera, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de estas se predica la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y de sus competencias se desprende la relación con las pretensiones del presente asunto. 29.
En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio, en sus respectivas contestaciones, la Sala las negará comoquiera que esas autoridades fueron demandadas en la presente acción de tutela y, adicionalmente, contra cada una de ellas se presentó una pretensión específica, asistiéndoles, de esta manera, interés en lo que se decida. 30.
Frente al requisito de subsidiariedad10 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala tendrá por superado el aludido requisito por no existir recursos o medios de defensa judiciales para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados respecto de las pretensiones presentadas en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 31.
Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez11 en la medida en que la afectación de derechos alegada por el demandante es continuada ya que lo pretendido fue que se otorgara respuesta a unas peticiones presentadas ante las accionadas, así como también reparó 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 9 Ídem 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 sobre la omisión iniciar investigaciones contra algunas empresas por unas irregularidades presentadas en los reportes a unas centrales de información. 2.4.
Fijación de la controversia 32. Corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante, como consecuencia de: (1) la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación; y (2) la omisión en iniciar investigaciones contra algunas empresas con ocasión de unas irregularidades presentadas en los reportes a unas centrales de información. 2.5.
Verificación de afectación y/o vulneración de derechos fundamentales 33. La Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto respecto de la vulneración del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación y negará en lo demás la acción de tutela, conforme con los argumentos que a continuación se exponen. 34. 1) La Sala se pronunciará en primer lugar respecto de la aparente vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta de las solicitudes radicadas ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 35.
En ese orden, de las pruebas que obran en el proceso, se tiene que la demandante radicó una solicitud el 5 de abril de 2024 ante la Presidencia de la República con el fin de (se trascribe) “hacer una denuncia a la Señora Superintendente de Industria y Comercio ( ) tengo unos reportes negativos desde el año 2015 que me acabo de salir y unas entidades de estas me colocaron dichos reportes, violando mis DDHH, violando mi dignidad humana y violando mi buen nombre.
( ) entonces Señor Presidente de la Republica como máximo jefe del estado colombiano, se ordene a la Fiscalía General de la Nación a hacer una investigación exhaustiva y al Régimen Interno Disciplinario”. 36. La Presidencia de la República, tras considerar que no era la autoridad encargada de adelantar investigaciones de tipo penal y/o disciplinario, remitió la solicitud a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficios No. OFI24-00105272/GFPU13150001 y OFI24-00105271/GFPU13150001 de 30 de mayo de 2024.
Aunado a ello, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 mediante Oficio No. OFI24-00105259/GFPU13150001 de 30 de mayo de 2024, le informó a la solicitante sobre dichas remisiones 37.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación remitió el escrito presentado por Annyi Yuliet Velandia Medina a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021), la competencia de realizar las investigaciones correspondientes recaía sobre esta última autoridad.
La Procuraduría General de la Nación le informó a la señora Velandia Medina de dicha remisión, a través de un correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2024. 38. La Fiscalía 163 Local de Bogotá indicó que las peticiones estaban dirigidas a la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio, pero no mencionó nada respecto de la petición que le fue remitida por la Presidencia de la República.
Aunado a ello, indicó que en esa dependencia cursó el proceso No. 11001-61-01-657-2024-00576, con ocasión de una denuncia instaurada por Annyi Yuliet Velandia Medina por la conducta punible de falsedad personal la cual fue archivada por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción. 39. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que la petición de la demandante constituía una solicitud de investigación sobre protección de datos personales, a la cual había que darle el trámite de un proceso de carácter jurisdiccional, motivo por el que dicha actuación no estaba sometida a los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015. 40.
La Sala, luego de consultar el Sistema de Trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, logró determinar que ante dicha autoridad se adelanta una investigación respecto de la protección de datos personales con el radicado No. 2023-453487, en el que la solicitante es la señora Velandia Medina12, pero pese a que en dicho mecanismo hay distintos tipos de actuaciones adelantadas13, lo cierto es que no hay constancia de notificación, comunicación o información de ninguna de ellas a la solicitante. 41.
Los anteriores aspectos permiten determinar que (a) hubo carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes presentadas ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, 12 Se observó que en ese trámite se encuentran anexadas 4 solicitudes de la demandante, por lo que se entiende que la solicitud que puso de presente la demandante en la presente acción de tutela fue anexada a dicho trámite toda vez que tiene relación con la protección de sus datos personales. 13 Actuaciones tales como: ”Presentación, Requerimiento al solicitante, Información inicial al peticionario, complemento de información y Archivo no competencia” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 pues, al considerarse sin competencia para tramitar las solicitudes ante ellas presentadas, dichas autoridades remitieron las mismas a las autoridades que estimaron que debían resolverlas, en el transcurso de la presente acción de tutela.
Situación que, además, informaron a la señora Velandia Medina. 42. (b) Frente a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación no se advierte vulneración alguna al derecho de petición. 43. Lo anterior tiene sustento en que la Superintendencia de Industria y Comercio recibió 2 solicitudes. La primera, relacionada con los reportes negativos generados por algunas empresas en contra de la demandante ante centrales de información, sin su autorización, a la cual se le dio el trámite de una investigación para la protección de datos personales. 44.
La segunda solicitud fue remitida por la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control Interno de la SIC, con el fin de que analizara la posibilidad de iniciar una investigación disciplinaria en contra de empleados y funcionarios de esta última autoridad por “actos de corrupción” y por incumplimiento de los deberes de los servidores públicos (como lo expuso en los fundamentos de la acción de tutela), pero lo cierto es que aquella remisión se dio durante el trámite de esta acción de tutela y con posterioridad al término de traslado para que las autoridades accionadas rindieran sus informes y, en esa medida, no se puede hablar de una vulneración toda vez que la SIC no había conocido sobre dicha solicitud. 45.
En el mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación recibió la solicitud por parte de la Presidencia de la República durante el trámite de la presente acción de tutela, por lo que también desconocía la misma. 46. En atención a lo expuesto, no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las autoridades referidas, al momento de presentación de la solicitud de amparo.
Razón suficiente para negar el amparo del derecho de petición respecto de estas 2 autoridades. 47. Pese a lo anterior, se les exhortará para que, si aún no lo han hecho, otorguen la respuesta que corresponda a la solicitante y, de ser el caso inicien, los trámites necesarios con el fin de atender los requerimientos realizados por ella.
Además de ello, que notifiquen las respuestas a los canales que la señora Velandia Medina ha indicado para el efecto. 48. También se exhortará a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, si no lo ha hecho, notifique y/o comunique las actuaciones que ha adelantado en el trámite de protección de datos personales No. 2023-453487 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 y le indique cómo puede consultar las actuaciones surtidas en dicho procedimiento. 49. 2) En segundo lugar, frente a las pretensiones referentes a que la Presidencia de la República ordene una investigación exhaustiva a la Superintendencia de Industria y Comercio; que la Superintendencia de Industria y Comercio sancione a QNT SAS, a Claro Colombia y a Serfinanza; que la Procuraduría General de la Nación investigue disciplinariamente a Superintendencia de Industria y Comercio; y para que la Fiscalía General de la Nación investigue de qué manera las empresas QNT SAS, Claro Colombia y Serfinanza obtuvieron su información personal, vale la pena indicar que la acción de tutela no es el mecanismo para encausar investigaciones penales, disciplinarias y/o de cualquier otro tipo, ya que para ello hay conductos procesales específicos, algunos de los cuales ya adelantó la demandante, como se expuso líneas atrás. 50.
En ese sentido, dado que la demandante ha adelantado algunos mecanismos adecuados para la consecución de sus pretensiones, los cuales se estudiaron a través de la aparente vulneración al derecho de petición, y a que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo y eficaz para encausar investigaciones como las pretendidas por la señora Velandia Medina, la Sala considera que se debe declarar la ausencia del hecho vulnerador, y, en consecuencia, se negarán esas pretensiones. 2.6.
Conclusiones 51. La Sala, de un lado, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la aparente vulneración del derecho fundamental de petición presentada ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación y negará la acción de tutela respecto de la vulneración del derecho de petición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación, y en relación con la vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad humana y honra con ocasión de la omisión de iniciar investigaciones de distintos tipos por las irregularidades en el reporte de la información. 52.
Adicional a ello, emitirá algunos exhortos relacionados con las solicitudes presentadas por la demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela remitida por el Tribunal Superior de Ibagué, identificada con el No. 73001-2204-000-2024- 00495-00, interpuesta por Annyi Yuliet Velandia Medina, en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la solicitud de amparo radicada con el No. 73001-2204-000-2024-00495-00, interpuesta por Annyi Yuliet Velandia Medina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a Elda Patricia Rodríguez Beleño, de acuerdo a lo manifestado en esta decisión.
CUARTO: EXHORTAR a la demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela sobre los mismos fundamentos.
QUINTO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL de objeto por hecho superado respecto de la aparente vulneración del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación.
SÉPTIMO: NEGAR el amparo solicitado por Annyi Yuliet Velandia Medina respecto de la vulneración del derecho de petición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación, y en relación con la vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad humana y honra con ocasión de la omisión de iniciar investigaciones de distintos tipos por las irregularidades en el reporte de la información.
OCTAVO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, si aún no lo han hecho, otorguen la respuesta que corresponda a la demandante, y de ser el caso inicien los trámites necesarios con el fin de atender los requerimientos realizados por la solicitante.
Además de ello que notifiquen las respuestas a los canales que la señora Velandia Medina ha indicado para el efecto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02522-00 Demandante: Annyi Yuliet Velandia Medina Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 NOVENO: EXHORTAR a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, si no lo ha hecho, notifique y/o comunique las actuaciones que ha adelantado en el trámite de protección de datos personales No. 2023- 453487, y le informe cómo puede consultar las actuaciones surtidas en dicho procedimiento.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General14.
DÉCIMO PRIMERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DÉCIMO SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.