Micelio
11001031500020250414401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-23

Radicación interna: 9407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Matilde Jimenez Vides·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04144-01 Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – CARGA ARGUMENTATIVA.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de julio de 2025, la señora Ana Matilde Jiménez Vides instauró acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad1 y se dejaran sin efectos las sentencias de 28 de mayo de 2024 y 28 de febrero de 2025, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), encaminado a que, en su condición de compañera permanente, se le otorgara el 50% de la pensión sustitutiva del señor Julio Aníbal Muñoz. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla3 que en sentencia del 28 de mayo de 2024 negó las pretensiones de 1 También invocó la protección a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. 2 Radicado: 08001-33-31-011-2012-00062-00/01/02. 3 Previamente, en el año 2007, la señora Ana Matilde Jiménez inició proceso de reclamación pensional ante la jurisdicción ordinaria laboral, identificado con el radicado “2007-00047”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 30 de noviembre de 2010, condenó a la CREMIL a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente del señor Muñoz a la demandante.

Luego, el 9 de mayo de 2011, ese mismo despacho judicial libró mandamiento de pago contra la entidad accionada por valor de $83´827.848. No obstante, el 12 de agosto de 2011, la señora Amparo Gil Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad de dicho proceso, invocando la causal de falta de jurisdicción y competencia consagrada en el numeral 1 del artículo 145 del CPC, por lo que, el juez laboral en providencia del 9 de febrero de 2012 declaró la nulidad insaneable de todo lo actuado y remitió el asunto para que fuera conocido por los jueces contencioso-administrativos.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04144-01 Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 2 la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de fallo dictado el 28 de febrero de 2025, al estimar que no se probaron los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento pensional, específicamente, que la demandante hiciera vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que dicha convivencia, no fuese inferior a 5 años antes del fallecimiento. 3.

En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que ambas instancias judiciales erraron al concluir que el lugar de residencia del causante era el domicilio de su exesposa, pues con los testimonios se desvirtuó dicha afirmación. Sumado a que, con la totalidad del acervo probatorio quedó demostrado que la actora mantuvo una convivencia efectiva y de carácter marital con el causante durante 18 años, desde 1986, antes de que se separara legalmente de su esposa, relación reconocida públicamente, en la cual era evidente la dependencia económica mutua. 4.

No se tuvo en cuenta que la señora Amparo Gil, exesposa del occiso, indujo en error al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso “08001233100320070005000” en el que se le reconoció la pensión de sobreviviente, al presentar copia del registro civil de matrimonio sin las anotaciones respectivas de que, si bien se casaron el 27 de octubre de 1974, el vínculo finalizó el 12 de agosto de 1992, cuando el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal. 5.

Mencionó que no se aplicó lo dispuesto en la legislación vigente al momento del deceso del señor Muñoz, es decir, los artículos 3, numeral 3.7. de la Ley 923 de 2004 y 12 del Decreto 4433 de 2004, así como tampoco lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-336 de 2014 y C-1035 de 2008, sobre diversos aspectos relacionados con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los efectos de la unión marital de hecho, la convivencia o no simultánea y de la separación de hecho. 6.

Por último, alegó la inaplicación de lo dispuesto en la sentencia T-527 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual, podía considerarse que el requisito de los 5 años de convivencia para la cónyuge o compañera permanente ha sido morigerado, ya no siendo exigible que se acredite durante los últimos cinco años de vida del causante, sino en cualquier momento de la relación. B. Sentencia de primera instancia 7.

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. La parte actora alegó la ocurrencia de un defecto sustantivo, sobre el cual no desplegó la carga argumentativa requerida. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04144-01 Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 3 C. La impugnación 8.

La parte actora alegó que la decisión de primera instancia contraviene la Constitución y la ley, e injustificadamente permite que se cercene su derecho al reconocimiento pensional reclamado. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.

E. Análisis del caso concreto 10. El presente trámite constitucional debe declararse improcedente, tal como lo dispuso el juez de primera instancia, al no superar el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora no despliega una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. Se hizo referencia a unas pruebas, jurisprudencia y normativa presuntamente desatendidas, pero no se explicó de qué modo aquellas se desconocieron en la providencia acusada y cómo tal omisión se proyecta como una verdadera afrenta a un derecho fundamental. 11.

Aunque el a quo estimó que se alegó sólo un defecto sustantivo por el desconocimiento de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 (art. 12), y las sentencias C-1035 de 2008 y C-336 de 2014, la Sala advierte que el accionante también reprochó la presunta configuración de (i) un defecto fáctico, por indebida valoración de los testimonios y demás pruebas obrantes en el plenario5; y (ii) un desconocimiento del precedente judicial por inaplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2020. 12.

La parte actora alega que hubo una indebida valoración de los testimonios recepcionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y con ello, se desconoció cuál era el lugar real de residencia del causante. No especificó las 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Con tales pruebas, a juicio de la parte accionante, se acreditaba la convivencia, así como el proceder de la señora Amparo Gil que indujo en error al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla en otro proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04144-01 Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 4 declaraciones que sustentaban su dicho, ni su contenido, así como tampoco indicó de qué forma fueron valorados erróneamente por el Tribunal accionado. 13. En todo caso, al analizar el caso concreto, se advierte que se valoraron la totalidad de los testimonios recibidos y, dadas las inconsistencias en las versiones, se concluyó que la accionante no acreditó haber convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos antes a su deceso, resaltándose que, acorde a la versión de los hechos dada por la accionante en su interrogatorio, el señor Muñoz no tenía la vocación de vivir permanentemente con ella. 14.

De otro lado, la actora mencionó que la totalidad del acervo probatorio demostraba que mantuvo una convivencia efectiva y con carácter matrimonial por más de 18 años con el señor Julio Muñoz desde el año 1986. No obstante, omitió mencionar las pruebas que específicamente demostraban la duración de la convivencia y de qué forma fueron estudiadas erróneamente en la sentencia objeto de tutela. 15.

A igual conclusión se llega respecto a las afirmaciones hechas sobre que la señora Gil indujo a error al Juzgado Administrativo del Circuito de Barranquilla a fin de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevinientes del señor Julio Anibal Muñoz. Se considera que este alegato carece de sustento alguno pues la accionante se limitó a señalar que ello acaeció en el proceso con radicado “08001233100320070005000”, el cual no fue de conocimiento de la autoridad judicial demandada y, en todo caso, no allegó las pruebas para acreditar su señalamiento. 16.

La misma falta de diligencia se advierte en lo referente al defecto sustantivo, sobre el cual la parte actora se limitó a afirmar que el Tribunal omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 3.7. de la Ley 923 de 2004 y el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, junto con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1035 de 2008, C-336 de 2014 y T-527 de 2020. 17.

La accionante únicamente citó lo dicho en las normas y jurisprudencia referidas, pero no desarrolló argumento alguno sobre la presunta afectación constitucional que alega, es decir, la razón por la cual era necesaria su aplicación en el caso concreto y cómo la ausencia de ello, derivó en un fallo indebidamente motivado. En todo caso, se advierte que el Tribunal demandado aplicó lo dispuesto en las Leyes 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, al desarrollar el régimen jurídico aplicable para determinar a los beneficiarios de los pensionados fallecidos por la CREMIL, normas sobre las cuales hizo el análisis probatorio que la accionante reprocha. 18.

Respecto a la aplicación de la sentencia T-527 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, la señora Jiménez tampoco expuso con suficiencia porque ese fallo era precedente aplicable en su caso particular. No hizo siquiera mención de los hechos, pretensiones y razones de derecho de esa decisión judicial, a fin de hacer Radicación: 11001-03-15-000-2025-04144-01 Demandante: Ana Matilde Jiménez Vides Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 5 la respectiva comparación de causas y determinar si, en efecto, el Tribunal accionado omitió su estudio al resolver la reclamación pensional. 19.

Con lo hasta aquí expuesto, es claro que la accionante pretende reabrir la discusión, a fin de que se emita fallo a favor de sus intereses, alegando la ocurrencia genérica de múltiples defectos judiciales, sin sustentar debidamente ninguno de ellos. 20. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de agosto de 2025, emitida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF