Micelio
11001031500020220418600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-02

Radicación interna: 6685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio Pueblo Bello·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04186-00 Demandante: Municipio Pueblo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Álvaro Stevens Ochoa Díaz, actuando como apoderado del municipio Pueblo Bello, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de buena fe y confianza legítima, con ocasión de la providencia de 9 de junio de 2022, mediante la cual la autoridad judicial demandada declaró infundadas las objeciones presentadas al proyecto de Acuerdo Municipal 4 de 28 de febrero de 2022 y ordenó que se continuara con el trámite previsto en el artículo 80 de la Ley 36 de 1994.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por el municipio Pueblo Bello, contra el Tribunal Administrativo de Cesar. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se suspenda los efectos jurídicos de la providencia de 9 de junio de 2022 hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela, (se trascribe) “a fin de evitar, se restrinjan indebidamente las facultades generales de 1 El 3 de agosto de 2022.

Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04186-00 Demandante: Municipio Pueblo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 contratación estatal del Alcalde Municipal de Pueblo Bello en el Departamento del Cesar”.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04186-00 Demandante: Municipio Pueblo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según el municipio de Pueblo Bello, incurrió la autoridad judicial demandada, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés ni la revisión del proceso ordinario.

Además, se desconocería que, con la Sentencia de única instancia de 9 de junio de 2022, se está ante una cosa juzgada formal. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el municipio Pueblo Bello, contra el Tribunal Administrativo de Cesar y VINCULAR al Concejo Municipal de Pueblo Bello, como tercero con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y al tercero vinculado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cesar, para que remita escaneado, el expediente del proceso de objeciones a proyectos de acuerdo No. 20001-23-33-000-2022-00141-00, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Álvaro Stevens Ochoa Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.570.895 y portador de la Tarjeta Profesional No. 242.897 del Consejo Superior de la Judicatura, como Radicación: 11001-03-15-000-2022-04186-00 Demandante: Municipio Pueblo Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA