Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Demandante: NATALIA ZULUAGA RESTREPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que accedió a la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 14 de marzo de 20241, la señora Natalia Zuluaga Restrepo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo2 y a «la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada».
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del cálculo del Índice de Evacuación Parcial realizado por la autoridad 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Si bien la parte actora indicó que el derecho al trabajo estaba siendo vulnerado, se advierte que el estudio se hará frente al derecho a la salud, que es el que realmente se puede ver comprometido en el caso.
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionada al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, en el que le otorgó una puntuación del 79% para el año 2024, el cual, a su juicio, no corresponde a la realidad.
Lo anterior tiene injerencia en el desarrollo de sus labores como empleada de carrera del mencionado Despacho, ya que de acuerdo con el Acuerdo PCSJA- 12151 del 28 de febrero de 2024, una puntuación menor del 80% no permite radicar solicitudes de teletrabajo, lo cual la perjudica en atención a su estado de gravidez. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.
Se ajuste el cálculo del Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira para el cual laboro actualmente, dado que la cifra reportada del 79% no refleja con precisión su rendimiento, para el efecto, deberán tomarse en cuenta únicamente los procesos ingresados por reparto, y no los que fueron transferidos mediante redistribución, ya que estos últimos no constituyen nuevos ingresos sino la carga de trabajo inicial del Juzgado en mención. 2.
De no ser posible lo anterior, solicito se me exonere del requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial», a efectos de poder tramitar la solicitud de teletrabajo, atendiendo mis condiciones particulares para acceder a este. 3.
En el evento en que el fallo de tutela sea posterior a la fecha límite para radicar la solicitud de teletrabajo, se autorice a la nominadora del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira para dar trámite a las solicitudes de teletrabajo fuera del término inicialmente previsto3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Por medio del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, iniciando formalmente su operación el 22 de abril de 2024.
En desarrollo de tal disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el Acuerdo CSJRIA24-0068 del 22 de marzo de 2024, dispuso la redistribución de 725 procesos provenientes de los ocho juzgados civiles municipales de Pereira al nuevo juzgado. Asimismo, de acuerdo con el artículo 3º los procesos redistribuidos debían ser registrados en el sistema SIERJU en la casilla 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 denominada «ingresos por descongestión», tal como se realizó. No obstante, en la estadística del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, se sumaron los procesos provenientes de otros juzgados más los ingresos ordinarios por reparto y pese a que fueron evacuados 1087 procesos en el año 2024, el Índice de Evacuación Parcial (IEP) reflejó una estadística del 79%.
Por lo anterior, mediante oficio del 4 de marzo del año en curso, la juez Novena Civil Municipal de Pereira solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura ajustar el cálculo del IEP del año 2024 para el juzgado, dado que la cifra reportada no reflejaba con precisión su rendimiento, pues no se había excluido del ingreso efectivo anual los procesos asignados por redistribución. Frente a tal petición, el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó respuesta el 19 de marzo de 2025, informando que no se podían modificar ni excluir procesos de las estadísticas.
Por su parte, la señora Natalia Zuluaga Restrepo se desempeña como empleada de carrera que labora en el Despacho en mención, cuenta con 7 meses de embarazo y reside en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, municipio distinto al lugar donde desarrolla sus funciones. El artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 20244, consagra las condiciones dispuestas para acceder al teletrabajo entre las cuales indica que los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% como requisito para poder acceder al beneficio. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La actora manifestó que la situación en comento generaba un trato desigual e injustificado por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dado que, se contabilizaron los procesos que fueron asignados de forma extraordinaria por redistribución de carga al juzgado, en lugar de revisar solamente los conocidos por reparto.
De igual forma, señaló que en atención al porcentaje asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira no ha podido radicar su solicitud de teletrabajo, lo cual la perjudica ampliamente debido a su condición de gravidez, pues no puede desplazarse de una ciudad a otra a diario y por recomendación médica debe guardar reposo y no manejar vehículos automotores. 4 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo de la Rama Judicial».
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, informó que ha venido disfrutando del teletrabajo, lo cual no le ha impedido cumplir con sus funciones y acudir a sus citas de control prenatal.
También señaló que por medio de Resolución CSJRIR25-166 del 5 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la autorizó por el término de 1 año residir en un municipio distinto al que desempeña sus labores. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión en auto del 17 de marzo de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como demandado, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico6.
Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira7, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda8 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda9. Por otro lado, negó la medida provisional solicitada por la actora, ya que no se advirtió, prima facie, una vulneración o amenaza a las garantías fundamentales, como tampoco un perjuicio irremediable. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Por medio de informe allegado el 19 de marzo de 2025, el presidente de la corporación adujo que era el Consejo Superior de la Judicatura quien tenía la potestad de fijar los lineamientos y políticas relativas a la Rama Judicial que les aplicaba a los servidores judiciales.
Por lo cual, dichas facultades eran ajenas al ente y las pretensiones de la accionante desbordaban sus competencias. 5 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó en los siguientes buzones web: nzuluaga94@hotmail.com y nzuluagr@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. Se realizó la notificación por medio de mensaje de datos: udae@cendoj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al correo j09cmpalper@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación fue realizada en el siguiente correo electrónico: secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada en el buzón web: dsajpeinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expresó que en atención a que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira inició sus labores en el segundo trimestre de 2024, el índice de evacuación parcial debía revisarse teniendo en cuenta dicha situación, la cual fue puesta de presente al Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio CSJRIO25-0324 del 17 de marzo del 2025.
Explicó que el teletrabajo en sí no era un derecho, sino una prerrogativa, por lo cual no era obligatorio su otorgamiento, de acuerdo al artículo 2 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024. Así las cosas, argumentó que no existía nexo causal entre los hechos objeto de la acción de tutela y el accionar de la entidad, por lo cual resultaba improcedente o en su defecto, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico A través de memorial del 19 de marzo de 2025, el director en funciones de la unidad expuso que hasta el momento el ente no había resuelto la petición formulada por la nominadora del juzgado, por lo que no se podía utilizar la acción constitucional como un mecanismo subsidiario cuando no existía una actuación u omisión que pudiese ser catalogada como vulneradora de derechos.
Asimismo, refirió que si se pretendía discutir alguna inconformidad frente al Acuerdo PCSJA24-12151, tenía a su disposición el medio de control de nulidad simple, en el cual también podida solicitar medidas cautelares. Adicionalmente citó varias providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se resolvieron casos similares al presente y se indicó que dicho acto administrativo era de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que no podía afectar situaciones jurídicas personales y concretas y su legalidad debía ser discutida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción tutelar, en atención a que la parte actora cuenta con otros medios judiciales y no se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable. 1.6.3. Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira Por medio de contestación del 21 de marzo de 2025, la titular del juzgado indicó que a través de comunicación del 4 de marzo de 2025 le solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la aclaración del Índice Evacuación Parcial del año 2024.
Frente a ello, la entidad contestó que: Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] el cálculo se basó en la información reportada al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) y se incluyen todos los ingresos y egresos del año 2024, sin excluir los procesos por redistribución. Según sus registros, el juzgado tuvo 1802 ingresos y 1419 egresos, arrojando un IEP del 79%.
Además, precisa que este índice forma parte de los requisitos para el teletrabajo (Acuerdo PCSJA24- 12151) y se calcula anualmente con corte al 31 de diciembre. La UDAE reitera que no puede modificar ni excluir procesos de las estadísticas. Manifestó que le asistía razón a la tutelante, pues la situación generaba una desproporción, sin embargo, solicitó que se declarara la improcedencia frente al juzgado por no vulnerar los derechos de la accionante.
Pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda fue notificada en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión en sentencia del 27 de marzo de 2025, accedió a la solicitud de amparo. Posterior a citar el contenido de los acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 202310, PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 202411 y CSJRIA24-068 del 22 de marzo de 202412, señaló que: […] las disposiciones citadas no contemplaron ningún tratamiento estadístico especial en cuanto a la distribución y asignación de los procesos con motivo de la creación de juzgados y el procedimiento de redistribución, […] desconociendo con ello el impacto en los ingresos del Despacho y a su vez, en el índice de evacuación, lo cual evidencia un trato desigual que carece de justificación, en tanto no refleja de manera precisa el trabajo del juzgado y difiere del trato que se le da a los otros Juzgados, como los que remiten los procesos, situación que fue evidenciada por el Consejo Seccional de la Judicatura quien la puso de presente dicha realidad ante la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a través Oficio CSJRIO25-0324 del 17 de marzo de 2025 […].
En consecuencia, adujo que pese a la presunción de legalidad de las disposiciones enunciadas, podían existir situaciones que desbordaban lo regulado y se generaba un trato desigual, como era el caso del cálculo del Índice de Evacuación Parcial a un juzgado nuevo como el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira. 10 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional». 11 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial». 12 Redistribución de procesos.
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con el fin de soportar el dicho, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal13 donde se estudió una situación fáctica y jurídica similar y se concluyó que resultaba inequitativo exigir a los juzgados creados recientemente una tasa de producción bruta superior a la de los demás, imponiéndoles como consecuencia la imposibilidad de acceder al teletrabajo, por lo que se declaró la excepción de inconstitucionalidad de la disposición. En particular frente a la señora Zuluaga Restrepo se manifestó que, con ocasión de su estado de embarazo, se le debía dar tratamiento de sujeto de especial protección constitucional, máxime si se tenía en cuenta la valoración médica aportada en la que se recomendaba no conducir vehículos por riesgo de parto, atendiendo a que la actora residía en una ciudad distinta a la que laboraba.
Así las cosas, el juez constitucional de primera instancia advirtió que se debían tomar medidas urgentes con el fin de salvaguardar la vida de la madre y del nasciturus, pues si bien se reconocía que el teletrabajo era una prerrogativa y no un derecho, indicó que la Corte Constitucional14 ha utilizado dicha medida para proteger a personas que tuvieran un estado particular de salud.
Por lo tanto, se decidió inaplicar por inconstitucionalidad el porcentaje del 80% del Índice de Evacuación Parcial establecido en el literal C del artículo 7° del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, por el término de 2 meses o hasta tanto se realizara el trámite de autorización del teletrabajo. De igual forma, se ordenó expedir un acto administrativo en el que se dispusiera que la señora Zuluaga Restrepo al ser sujeto de especial protección sería beneficiaria de la medida del teletrabajo desde su lugar de habitación ubicado en el municipio de Cartago.
Asimismo, se le ordenó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 72 horas posteriores a la notificación del fallo, procediera a recalcular el IEP del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira «[…] excluyendo los procesos repartidos a esos despachos en virtud de redistribución de cargas, conforme con la tesis contenida en la providencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia, ya reseñada y trascrita en esta sentencia».
Consecuente a lo anterior, ordenó que, si se cumplían los requisitos dispuestos en el acuerdo del 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura debía habilitar la plataforma para que la actora radicara la solicitud de teletrabajo, que posteriormente sería tramita por la nominadora. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Gerardo Barbosa Castillo, Sentencia STP6631-2024 del 30.04.24. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2016 y T-265 de 2024.
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Puso de presente que «[L]as decisiones que se despachan para nada implica una intromisión en las competencias de las demás unidades de la Rama Judicial, incluyendo juzgado o la unidad de estadística, como quiera que la falta de regulación para el caso como el que ocupa la Sala es evidente, aunado a que para nada deja por fuera de consideración que el teletrabajo no es un beneficio en sí mismo, y que si bien el umbral mínimo para la procedencia del este, es una medida administrativa en aras del eficiente rendimiento de los juzgados, para el caso concreto su aplicación se hace injusta, violatoria del derecho a la igualdad y no tiene en cuenta parámetros de discriminación positiva».
Por último, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, en uso de sus competencias, al regular el teletrabajo en la Rama Judicial, contemplara o tuviera en cuenta la situaciones excepcionales o singulares que se pueden presentar en la realidad, como las indicadas en la providencia. 1.8.
Impugnación 1.8.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Con documento radicado por medio del aplicativo Samai el 28 de marzo de 202515, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto manifestó que se realizó un análisis indebido del requisito de subsidiariedad, ya que la facultad de controvertir el resultado del cálculo del IEP no estaba sujeta al nominador del Despacho, sino a cualquier miembro de este, por lo que no se encontraba cumplida dicha condición de la acción de tutela, pues ante la notificación del resultado era procedente el recurso de reposición. Asimismo, refirió que la respuesta que se le otorgó a la solicitud realizada por la jueza Novena Civil Municipal de Pereira el 19 de marzo de 2025 constituía un acto administrativo que podía ser recurrido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, indicó que la parte actora no se manifestó de forma concreta sobre la causación de un perjuicio irremediable, pues si bien el teletrabajo se encontraba reglamentado en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, este era un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual no podía lesionar por sí solos derechos de índole particular.
Respecto al precedente judicial utilizado como fundamento de la decisión objeto de impugnación, señaló que la providencia de la Corte Suprema de Justicia quedó sin efectos por la indebida conformación del contradictorio y, en la nueva sentencia se 15 Notificado el 28 de marzo de 2025. Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no era aplicable un sustento inexistente.
Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.9. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia En documento del 1º de abril del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico presentó solicitud de nulidad al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la contestación a la presente acción tutelar allegada el 19 de marzo de 2025.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión en auto del 27 de marzo de 2025, consideró que el informe no fue remitido en tiempo y, por lo tanto, no fue relacionado en el fallo, no obstante, explicó que dicha situación no tenía la virtualidad de generar una nulidad, pues «[…] la falta de contradicción o valoración de una prueba no vicia el procedimiento, ni la decisión; ya que, eventualmente lo que puede generar es la revocatoria de la providencia por parte del superior».
De igual forma, expuso que observado el memorial, la decisión de amparo no hubiese sido diferente, dado que «[…] el diagnóstico médico que recomienda evitar movilizarse en vehículos, la posibilidad de realizar las funciones a través de la modalidad de teletrabajo y su condición de sujeto especial de protección constitucional, hacían procedente la tutela de los derechos fundamentales conculcados con el fin de evitar un perjuicio irremediable».
En consecuencia, adujo que no se encontraba una irregularidad procesal que debiera ser saneada, razón por la que negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico vulneró el derecho a la igualdad al calcular erróneamente el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, al contabilizar los procesos ingresados por redistribución, así como por reparto? • ¿Puede la señora Natalia Zuluaga Restrepo acceder a la medida de teletrabajo en atención a su estado de embarazo y en protección de su derecho a la salud? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo; (iv) subsidiariedad y, (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable16. 2.4.
Sujetos de especial protección constitucional En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 16 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y «todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados17».
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo Existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. 17 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera19 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Subsidiariedad En el presente caso, se deben diferenciar dos situaciones que acontecen; en primer lugar, la parte actora relata su inconformidad respecto al cálculo del Índice de Evacuación Parcial otorgado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira en atención al conteo realizado de los expedientes provenientes de la redistribución y los asignados por reparto.
En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, solicita que sea eximida del requisito establecido en el literal C del artículo 7° del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el cual versa sobre la obtención por parte del Despacho judicial de un porcentaje mayor al 80% en el IEP para poder radicar la solicitud de teletrabajo.
La importancia de ello deviene de su avanzado estado de embarazo y las recomendaciones entregadas por su médico. 19 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001- 23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01. Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así, se evidencia que la primera situación atañe al juzgado y sus funcionarios, mientras que la segunda, solamente se sostiene frente a la señora Zuluaga Restrepo.
En primera instancia constitucional, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión dispuso ordenar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura recalcular el IEP del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira excluyendo los procesos repartidos en virtud de la redistribución de cargas.
Además, indicó que en caso de ser procedente y que se cumplieran con los requisitos del acuerdo, se le debía habilitar la plataforma a la accionante para radicar la solicitud de teletrabajo. Asimismo, se inaplicó por inconstitucional para el caso concreto el requisito dispuesto en el literal C del artículo 7 referenciado, se le ordenó a la nominadora que dictara el acto administrativo por medio del cual fuera señalado que al ser la señora Zuluaga Restrepo un sujeto de especial protección constitucional tendría derecho al beneficio del teletrabajo y exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que contemplara situaciones excepcionales que se pudieran presentar en torno al tema del teletrabajo y sus condiciones.
De lo anterior se evidencia que, el juez constitucional condensó ambas situaciones en una y accedió a todas las pretensiones presentadas por la tutelante, sin distinguir el alcance de una y otra. En atención a ello, se analizarán los reparos de forma separada. 2.6.1. Revisión del Índice de Evacuación Parcial El Índice de Evacuación Parcial tiene como objetivo ser un indicador de la proporción de los procesos evacuados en un periodo determinado frente a la cantidad de asuntos que tuvo a su cargo el Despacho.
El resultado final de dicho porcentaje es entregado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura a cada uno de los juzgados. Frente a tal informe, el interesado puede interponer recurso de reposición con el fin de que se revise el cálculo realizado. En el presente caso, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el resultado para el año 2024 y le asignó un porcentaje del 79% al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira, frente a lo cual, la nominadora solicitó aclaración, por considerar que lo informado no correspondía a la realidad.
No obstante, en respuesta del 19 de marzo de 2025, la entidad accionada le indicó que no era posible hacer modificación alguna sobre el resultado obtenido. Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En consecuencia, se evidencia que la información brindada por el Consejo Superior de la Judicatura constituye un acto administrativo susceptible de control y recurrible ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tal como lo explicó el ente en su contestación a la presente acción, cualquier funcionario del Despacho tiene la facultad de cuestionar el acto, con el fin de que sea revisada su legalidad. Por lo tanto, en atención al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establecen que el requisito de subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que el mecanismo solo se puede presentar cuando no se disponga de otro medio judicial, se debe indicar que sobre la revisión del cálculo del IEP, la actora dispone del medio de control de nulidad simple para manifestar su inconformidad.
Asimismo, se resalta que si la inconformidad va más allá del resultado del cálculo y cuestiona el contenido del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, este también puede ser demandado en ejercicio del medio de control señalado. Así las cosas, no es posible a través de la acción tutelar resolver dicha pretensión, pues le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en el ámbito del juez ordinario, ni determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de los funcionarios de dicho juzgado, por lo que no se observa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad del mecanismo y se debe declarar la improcedencia del mismo frente al asunto. 2.6.2.
Solicitud de teletrabajo Si bien, se reconoce que la pretensión de la parte actora en torno a la solicitud de teletrabajo tiene que ver con eximirla del cumplimiento de un requisito establecido en un acto administrativo que puede ser objeto de control judicial, en la sentencia SU-037 de 200920, la Corte Constitucional explicó que la acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo procedería de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando se tratara de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y se estableciera que el contenido del acto afectara clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
De igual forma, en la sentencia SU-075 de 201821, el máximo órgano constitucional aseguró que: «[…] en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del 20 Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia SU-037 de 28.01.09, Exp. T-1.756.767. 21 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia SU-075 de 24.07.18, Exp.
Acum. T-6.240.380, T-6.318.375 y T-6.645.503. Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva”.
Este enfoque se ha mantenido en providencias posteriores, como la T- 395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467 y T-329 de 2022, en las que se ha flexibilizado el análisis de subsidiariedad de la tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestación o lactantes […]22». En lo que atañe al caso concreto, la señora Natalia Zuluaga Restrepo es una mujer con 7 meses de embarazo con unas recomendaciones claras entregadas por su médico tratante, como se observa: Al respecto, es previsible saber que su situación permite que sea catalogada como un sujeto de especial protección constitucional frente al cual se deben tomar medidas para proteger su vida, así como la del nasciturus, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional23 ha previsto unos requisitos que se deben valorar para saber si el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, frente a lo cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional. Las circunstancias que deben concurrir son las siguientes: i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; iii) que su ocurrencia sea inminente; iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra y, v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
De dichas situaciones, es posible advertir que la señora Zuluaga Restrepo se encuentra en una condición de debilidad manifiesta, en donde debe cuidar de su salud para poder entregarle el mejor ambiente a la vida que se encuentra formando en su vientre, para lo cual debe seguir las recomendaciones médicas de guardar 22 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-119 de 26.03, 23, Exp.
T-9.023.337. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999, T-600 de 2002, T771 de 2004, T-451 de 2010, entre otras. Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 reposo y no exponerse a situaciones riesgosas que comprometan la vida del bebé, como manejar vehículos automotores.
La consecuencia de no seguir dichas recomendaciones puede acarrear desenlaces fatales y amenazar gravemente su vida y la que está por nacer, razón por la que no es postergable la medida de protección. Como ya se ha referido anteriormente, si bien el teletrabajo no es un derecho sino una prerrogativa, esta es una medida que ha sido utilizada por la Corte Constitucional para proteger derechos de sujetos en situaciones de debilidad manifiesta como lo son las mujeres en estado de gravidez.
Así las cosas, como se observa, es posible advertir que en el caso de la señora Natalia Zuluaga Restrepo se cumplen todos los requisitos para que sea flexibilizada la subsidiariedad y se siga adelante con el estudio de fondo, en orden de decidir las medidas urgentes e impostergables que se deben tomar, pues para este tipo de eventos, la acción de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente. 2.7.
Caso concreto La accionante solicita que se le exima de cumplir con la condición dispuesta en el inciso C del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, con el fin de poder acceder al teletrabajo, con ocasión de su avanzado estado de gestación. Del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que: i) la actora ha estado vinculada a la Rama Judicial desde el 14 de julio de 2020; ii) actualmente desempeña sus labores en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira; iii) ha disfrutado de la medida del teletrabajo desde el mes de marzo de 2024; iv) por medio de la Resolución CSJRIR25-166 del 5 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le concedió la autorización para residir por fuera del municipio donde ejerce su cargo y, v) hasta el momento ha podido cumplir a satisfacción con sus deberes24. 24 Aseveración realizada con base en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución CSJRIR25-166 del 5 de marzo de 2025, por medio del cual se le concedió la autorización a la actora para residir por fuera del municipio donde ejercer su cargo, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le ordenó a la directora del juzgado que debía informar a la Corporación cualquier situación que ameritara modificar o dar por terminada la autorización, lo cual no ha sucedido y, por el contrario, la jueza apoyó las pretensiones de la señora Zuluaga Restrepo, en su escrito de contestación a la presente tutela.
Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En atención a que la especial protección y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar su mínimo vital, proteger su derecho a la salud y evitar que sean discriminadas por encontrarse en esa situación, se les puede otorgar determinaciones para asegurarles efectivamente la posibilidad de trabajar en condiciones seguras para su salud y la de su bebé. Así, teniendo en cuenta que la actora ha venido disfrutando del teletrabajo sin inconvenientes reportados por su nominadora y su desempeño no se ha visto afectado por la medida, aunado a las claras recomendaciones médicas de guardar reposo, continuar con el trabajo remoto y no conducir automotores, es procedente acceder al amparo solicitado.
Asimismo, en virtud de no desmejorarle las condiciones laborales a la señora Zuluaga Restrepo en este momento que se considera un sujeto de especial protección constitucional, se ordenará a su nominador conceder la medida de teletrabajo. En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión del juez de primera instancia, en lo referente a amparar el derecho a la salud de la accionante y se ordenará al Juez Noveno Civil Municipal de Pereira expedir la resolución mediante la cual se le conceda a la señora Zuluaga Restrepo el beneficio de teletrabajo.
Por otro lado, se revocarán las órdenes dadas, para en su lugar, declarar la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, en lo referente a la revisión del cálculo del Índice de Evacuación Parcial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Natalia Zuluaga Restrepo.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, expida acto administrativo por medio del cual le conceda el teletrabajo Demandante: Natalia Zuluaga Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicado: 66001-23-33-000-2025-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a la señora Natalia Zuluaga Restrepo, en atención a su condición de sujeto especial protección constitucional.
TERCERO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4 y 8 de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional en lo referente a la revisión del cálculo del Índice de Evacuación Parcial.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.