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11001031500020230625100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-10

Radicación interna: 9714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Manuel Romualdo Dediego Raga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06251-00 Accionante: Manuel Romualdo De Diego Raga Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Primera Instancia. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Manuel Romualdo De Diego Raga, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Manuel Romualdo De Diego Raga, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de queja interpuesto por el accionante, dentro del medio de control ejecutivo laboral con radicado número 25000-23-42-000-2021-01057-00, demandante José del Carmen Trujillo López.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Que se ampare mi Derecho Fundamental al Debido Proceso (Art. 29 C.N.), en conexidad con otros derechos igualmente fundamentales, como el Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.) 2. Como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordene al Accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

MP. DR. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, dar trámite al Recurso de Queja presentado en fecha 28 de agosto de 2023, por el suscrito Accionante, contra el Auto de fecha 22 de agosto de 2023, que negó el Recurso de Apelación presentado contra el Auto que libró mandamiento de pago, de fecha 23 de mayo de 2023, DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO NO. 25000234200020210105700.

EJECUTANTE: JOSÉ DEL CARMEN TRUJILLO LÓPEZ, C.C. 5.892.674. EJECUTADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NIT. 900.336.004-7. 3. Que se me notifique a mi correo electrónico dediegoabogados@gmail.com, el Auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MP. DR. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, por medio del cual revoque el Auto de fecha 26 de septiembre de 2023 y, en su lugar, dé trámite al Recurso de Queja presentado contra el Auto de fecha 22 de agosto de 2023, en cumplimiento del Fallo de la presente Acción Constitucional, que así lo disponga. 4.

Que, igualmente, el Accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MP. DR. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, allegue copia íntegra del Auto que dé cumplimiento al Fallo de esta Acción Constitucional, al Consejero al que corresponda el conocimiento de la presente Acción Constitucional, al igual que el Expediente Judicial digitalizado del Proceso Ejecutivo No. 25000234200020210105700.

Ejecutante: José Del Carmen Trujillo López, C.C. 5.892.674. Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, Nit. 900.336.004-7.”. (sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que en calidad de apoderado judicial del señor José del Carmen Trujillo López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Advirtió que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien en sentencia de 18 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor José del Carmen Trujillo López, a partir del 1 de enero de 2016, con el 75% del promedio de los factores salario sobre los cuales realizó cotizaciones en los últimos 10 años de servicio de naturaleza oficial.

Precisó que, la entidad accionada, dando cumplimiento, expidió la Resolución SUB 94462 de 20 de abril de 2021, con la que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 18 de octubre de 2018, a favor del señor TRUJILLO LÓPEZ JOSÉ DEL CARMEN, ya identificado, y en consecuencia RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de enero de 2016 = $2.609.862 Valor mesada 2017 = $2.759.929 Valor mesada 2018 = $2.872.810 Valor mesada 2019 = $2.964.165 Valor mesada 2020 = $3.076.803 Valor mesada 2021 = $3.126.340 (…)” Aludió que, en dicha resolución, Colpensiones se apartó de lo ordenado en la sentencia del Tribunal, pues dicha autoridad judicial ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio de naturaleza oficial, los cuales serían desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Sin embargo, como el demandante no cotizó en el año 2005, la entidad calculó desde el año 1985 hasta el 31 de diciembre de 2015. Manifestó que, inconforme, el señor José del Carmen Trujillo López, por conducto del accionante, presentó demanda ejecutiva cuyas pretensiones eran las siguientes: “1. Que, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de su Despacho, se liquide la mesada pensional que le corresponde al señor JOSÉ DEL CARMEN TRUJILLO LÓPEZ, C.C. 5.892.674, conforme a lo ordenado por la SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, de fecha 18 de octubre del 2018.

Que para la liquidación de la mesada pensional que le corresponde a mi representado, se tenga en cuenta el Ingreso Base de Cotización de los últimos 9 años de naturaleza oficial, es decir, los comprendidos entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2015, por no haber cotizado el señor JOSÉ DEL CARMEN TRUJILLO LÓPEZ a ningún otro Fondo Pensional, Público o Privado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de ese mismo año. Que se liquide la Mesada Pensional que le corresponde al señor JOSÉ DEL CARMEN TRUJILLO LÓPEZ, con el promedio de los últimos diez (10) años, comprendidos entre el 01-11-1997 al 30-12-2015, tal como aparece en la página 3 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL, bajo el título de “Material Probatorio” Para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal, el monto de los Ingresos Base de Liquidación de los últimos 9 años, se dividan por 10 años, como lo ordenó la Sentencia del Tribunal, obteniendo así el valor de la mesada pensional inicial, a partir del 1 de enero de 2016, según la sentencia. Que para la liquidación del monto de la mesada pensional, se incluyan los factores salariales sobre los cuales cotizó (Sueldo Básico, Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, y Bonificación por Servicios Prestados), tal como lo dispuso la Sentencia del Tribunal, PERO QUE NO FUERON INCLUIDOS EN LA Resolución SUB 94462 del 20 de abril de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIÓN ECONÓMICA EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA VEJEZ – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA (…)”.

(Sic) Expuso que el ejecutante, con fecha de 13 de febrero de 2023, presentó ante el Tribunal, escrito de revocatoria de poder que había conferido al accionante, Manuel Romualdo De Diego Raga. Expuso que el 7 de marzo de 2023, radicó Incidente de Regulación de Honorarios ante el Tribunal, teniendo en cuenta que en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por el demandante y el accionante, se pactaron honorarios correspondientes al 25% de los valores reconocidos en la demanda, por lo que solicitó que se le reconociera como tercero incidentante con interés legítimo en las resultas del proceso.

Adujo que, a través de auto de 23 de mayo de 2023, el Tribunal libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado número 25000234200020210105700, en el cual dispuso: LIBRAR parcialmente mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a favor de José del Carmen Trujillo López, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.892.674, por las siguientes obligaciones: - De hacer consistente en ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida al ejecutante, mediante la Resolución SUB 94462 del 20 de abril de 2021, en cumplimiento de la sentencia proferida por esta subsección el 18 de agosto de 2018, dentro del radicado 2016-01461-00, demandante José del Carmen Trujillo López, demandado COLPENSIONES, teniendo en cuenta para ello que para el 1o de enero de 2016 la mesada pensional asciende a $4.792.575, como lo pretende el ejecutante, y seguidamente reajustarla hasta llegar a valor presente, esto es, hasta que se incluya en nómina el acto administrativo que ha de expedir. - De dar por la suma de $164.896.737, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas causadas entre el 1o de enero de 2016 y el 18 de octubre de 2018, menos los descuentos a salud, y por las diferencias de mesadas causadas entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2021, menos los descuentos en salud.

Adicionalmente, por los intereses sobre las diferencias de las mesadas adeudadas, que se deben liquidar a una tasa equivalente al DTF por los primeros 10 meses, desde el 6 de agosto de 2020 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 6 de junio de 2021 (vencimiento de los 10 meses), y a la tasa comercial desde el 7 de junio de 2021 hasta el pago total de la obligación. (…)”.

(Sic) Refirió que la suma por la cual el Tribunal libró del mandamiento de pago, no corresponde a la resultante de la liquidación hecha por la Oficina de Apoyo Judicial, esta segunda correspondió a: Manifestó que el Tribunal, de manera errónea, consideró que debía desatender la liquidación efectuada por los peritos y ceñirse a la liquidación elaborada en el escrito de la demanda por ser valores inferiores y afirmar que esto correspondía a la voluntad del demandante.

Advirtió que, a fecha de 25 de mayo de 2023, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, solicitando su revocatoria y, en su lugar, proferir auto por la suma elaborada por los peritos contables asignados por el Tribunal. Adujo que, mediante auto de 22 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso, argumentando que el señor Manuel Romualdo De Diego Daza, no se encontraba legitimado en la causa por no ser apoderado del ejecutante, José del Carmen Trujillo López.

Manifestó que el 28 de agosto de 2023, radicó recurso de queja contra el auto de 22 de agosto de 2023. A través de auto de 26 de septiembre de 2023, el Tribunal decidió no darle trámite al Recurso de Queja al considerar que el recurrente carece de legitimación en la causa por activa para comparecer en el proceso. Y, además, consideró que dicho recurso debe interponerse en subsidio del de reposición, por lo que, en caso de encontrarse legitimado, tampoco hubiera sido procedente. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvo que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al considerar que no está legitimado en la causa para actuar en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que su actuación no se circunscribe al trámite del incidente de regulación de honorarios, sino, que se enmarca dentro la figura de litisconsorte necesario.

Sostuvo que dicha calidad deviene de la relación sustancial que tiene con el ejecutante en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito por ambos, en el cual se pactó el 25% de los valores reconocidos dentro del proceso. Agregó que, en virtud del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal, se le debe dar trámite al recurso de queja, a pesar de no haberlo presentado en subsidio el de reposición. Manifestó que en el “auto que revocó el poder al ejecutante” incurrió en un error aritmético al momento de digitar su tarjeta profesional, por lo que el accionante presentó solicitud de corrección, que asegura que solo cobró eficacia a partir del 27 de mayo de 2023 y, considerando que su recurso contra el auto que libró mandamiento de pago fue radicado el 25 de mayo, para ese momento, ostentaba la calidad de apoderado del ejecutante.

Trámite procesal Mediante auto de 17 de octubre de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, a través de auto de 22 de noviembre de 2023, se notificó a José del Carmen Trujillo López por tener resultas en el proceso.

Intervenciones 4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por la parte actora al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por activa, como quiera que el señor Manuel Romualdo De Diego Raga falleció. Precisa que se evidenció que la cedula de ciudadanía del señor MANUEL ROMUALDO DE DIEGO RAGA se cuenta cancelada por muerte, conforme con la información que reposa en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa.

Concluyó que, en relación al caso bajo estudio, se evidencia dentro de la acción constitucional la ausencia de legitimación, teniendo en cuenta que el apoderado MANUEL ROMUALDO DE DIEGO RAGA no se encuentra facultado para actuar, debido a que su cedula de ciudadanía aparece cancelada por muerte desde el 19 de octubre de 2023. 4.2. El señor José del Carmen Trujillo López, respondió la acción de tutela aclarando que el señor Manuel Romualdo De Diego Raga no es su apoderado para actuar en el proceso ejecutivo que tiene en curso, ni para presentar en su nombre la presente tutela.

Igualmente, afirmó que confirió poder especial a su actual apoderado, el señor Edgar Sánchez Sánchez, quien lo representa en el proceso ejecutivo con radicado número 25000234200020210105700, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente correspondiente del proceso 25000234200020160146100 y al incidente de regulación de honorarios propuesto por el accionante.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Cuestión Previa A través de escrito de 25 de octubre de 2023, la abogada Ana Rosa Palencia De Diego, informó que el señor Manuel Romualdo De Diego Raga, había fallecido el día 14 de octubre de 2023, allegando para tal efecto el respectivo certificado de defunción. Igualmente, solicitó la sucesión procesal, aportando, además del certificado de defunción, el registro civil de matrimonio donde se evidencia que contrajo matrimonio con el causante.

El artículo 68 del Código General del Proceso, consagra la sucesión procesal, así: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” Acreditados los requisitos de ley, se aceptará la sucesión procesal en cabeza de la señora Ana Rosa Palencia De Diego, considerando que, según las pruebas aportada al expediente, es la cónyuge del señor Manuel Romualdo De Diego Raga, quien se encuentra fallecido.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir providencia de 26 de septiembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Manuel Romualdo De Diego Raga, al no dar trámite al recurso de queja interpuesto por el accionante dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 25000-23-42-000-2021-01057-00, cuyo demandante es el señor José del Carmen Trujillo López.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.

Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

No obstante, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 6.

De la legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.

En este orden de ideas, es claro que, en dicho mecanismo constitucional, únicamente se entiende legitimado para actuar la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.

En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”.

De lo anterior es claro que la norma y la jurisprudencia establecen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 7. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que, mediante este auto, la autoridad judicial accionada decidió no darle trámite al recurso de queja interpuesto por el tutelante; situación que dio origen a esta acción constitucional. 7.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión, proferida dentro del proceso ejecutivo, quedó en firme y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el auto de 26 de septiembre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico, el 26 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 10 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 7.2. Del caso en concreto El señor Manuel Romualdo De Diego Raga (q.e.p,d), considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no dar trámite al recurso de queja interpuesto en el proceso laboral ejecutivo con radicado número 25000-23-42-000-2021-01057-00, cuyo demandante es el señor José del Carmen Trujillo López.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad imprescindible al momento de activar el aparato jurisdiccional del estado, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.

Revisado el escrito de tutela se advierte que el accionante pretenden dejar sin efectos la providencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a su juicio en dicho auto se incurrió en una violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Explicó que la autoridad judicial accionada, en la providencia objeto de reproche, “se equivoca al concluir en su Auto de fecha 26 de septiembre de 2023, que el suscrito Accionante no tiene legitimación en la causa por activa para actuar dentro del Proceso Ejecutivo preanotado, toda vez que mi actuación no se circunscribe al trámite del incidente de regulación de honorarios sino que, tal como lo manifesté en mi Recurso de Queja contra el Auto de fecha 22 de agosto de 2023, se enmarca dentro de la figura del Litisconsorte Necesario”.

(Sic) Ahora bien, revisados los elementos probatorios allegados al expediente se advierte lo siguiente: El señor José del Carmen Trujillo López, otorgó poder general en favor del señor Manuel Romualdo De Diego Raga para interponer demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora colombiana de Pensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en sentencia de 18 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Mediante Resolución 94462 de 20 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones dio cumplimiento al fallo judicial y reconoció la pensión de vejez en favor del accionante teniendo en cuenta un lapso de 30 años para realizar la liquidación y no los últimos 10 años.

Ante la inconformidad, el señor José del Carmen Trujillo López, a través del señor Manuel Romualdo De Diego Raga, instauró demanda ejecutiva para que Colpensiones cumpliera debidamente con lo ordenado por el Tribunal. El 13 de febrero de 2023, el señor José del Carmen Trujillo López, presentó ante el Tribunal revocatoria de poder que había conferido al tutelante.

Al respecto, en auto calendado el 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió término a la parte ejecutante para corregir o aclarar las inconsistencias en la demanda ejecutiva y aceptó la revocatoria de poder presentada al abogado Manuel Romualdo De Diego Raga. Por lo anterior, el 7 de marzo de 2023, el abogado Manuel Romualdo De Diego Raga, promovió incidente de regulación de honorarios, teniendo en cuenta que debido a un contrato de prestación de servicios profesionales pactó honorarios correspondientes al 25% de lo que fuera reconocido en favor del accionante.

Por lo que pidió que se reconociera dentro del proceso como un tercero incidentante. A través de auto de 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo radicado número 25000234200020210105700, por la suma de COP$164.896.737, valor indicado en la demanda, suma que difiera de la indicada por los peritos contables, que asciende a COP$191.993.608.

No obstante, el Tribunal decidió escoger la suma determinada en la demanda, al considerar que corresponde a la voluntad del accionante. Por considerar que tenía interés en las resultas del proceso, el tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento ejecutivo. A través de auto de 22 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, declaró improcedente el recurso interpuesto, al considerar que el actor no se encontraba legitimado en la causa por no tener la potestad de apoderado de la parte demandante, ya que reconoció que actuaba en el proceso como un tercero incidentante.

En este mismo auto, el magistrado ponente Néstor Javier Calvo Chaves, advirtió no ser el competente para pronunciarse sobre el incidente de regulación de honorarios propuesto por el señor Manuel Romualdo De Diego Raga, toda vez que solo asegura tener competencia para estudiar la procedencia o no del mandamiento ejecutivo y las solicitudes que se desprendan, al haber sido vencida la ponencia del 9 de febrero de 2023, por lo que remitió el expediente al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes quien debe pronunciarse sobre el referido incidente.

Inconforme de la decisión, el 28 de agosto de 2023, radicó recurso de queja contra el auto que había declarado improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación. A su vez, en providencia de 26 de septiembre de 2023, providencia acusada, el mismo Tribunal no le dio tramite al recurso de queja por considerar que como tercero incidentante carece legitimación en la causa por activa para comparecer al proceso.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 25000-23-42-000-2021-01057-00 el profesional del derecho Manuel Romualdo De Diego Raga, actuó como apoderado en virtud del poder general otorgado por el señor José del Carmen Trujillo López. Así mismo, se encuentra que el 13 de febrero de 2023, en el curso del proceso ejecutivo, el poderdante revocó el poder otorgado al abogado Manuel Romualdo De Diego Raga.

En consecuencia, el 7 de marzo de 2023, el tutelante presentó incidente de regulación de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor José del Carmen Trujillo López. De manera que, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el auto de 23 de mayo de 2023, en donde se libró mandamiento ejecutivo; el abogado Manuel Romualdo De Diego Raga, no fungía como apoderado en dicha causa, por lo que no contaba con la facultad para representar al señor José del Carmen Trujillo López y en todo caso encontrarse habilitado para reprochar las actuaciones emitidas al interior del referido proceso.

Pues si bien, era un tercero incidentante, como lo trata el Tribunal en auto de 22 de agosto de 2023, no tenía la facultad para interponer recursos, pues no es el titular del derecho que se cuestiona dentro del proceso ejecutivo, ni se encontraba en representación de la parte actora al momento de la interposición del recurso. En ese orden de ideas, si bien el accionante tiene intereses en las resultas del proceso ejecutivo con radicado número 25000-23-42-000-2021-01057-00, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que no se encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que: La legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

Al ser evidente que el señor Manuel Romualdo De Diego Raga, a pesar de tener interés en las resultas del proceso como tercero incidentante, no es el titular de los derechos invocados en el proceso ejecutivo, no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer recursos en el asunto referido. En ese sentido, no son de recibo los argumentos presentados por el actor; pues esta Sala comparte la posición del Juez del proceso ordinario sobre la incapacidad del señor Manuel Romualdo De Diego Raga para interponer recursos dentro del proceso ejecutivo, pues ya no funge como apoderado del demandante; sin que tal circunstancia permita avizorar una vía de hecho que vulnere el debido proceso del actor.

En todo caso, el accionante, no mencionó, ni acreditó, el defecto en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la providencia cuestionada, toda vez que, del análisis del escrito de tutela, se observa que la parte actora se limitó a indicar que la providencia objeto de reproche lo tuvo en cuenta como tercero incidentante y no como un litisconsorte cuasi necesario como lo prevé el artículo 62 del Código General del Proceso.

Por tanto, en el caso sometido a estudio, es evidente que la parte actora pretende mediante amparo constitucional que se aumente el valor de la liquidación del crédito en el auto que libró mandamiento ejecutivo; petitum que solamente le es posible efectuar al señor José del Carmen Trujillo López en calidad de demandante o de su apoderado judicial, pues el tutelante, no puede válidamente cuestionar decisiones emitidas en el marco de un proceso ordinario del que no hace parte.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hubiere vulnerado su derecho al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Manuel Romualdo De Diego Raga.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – RECONOCER a la señora Ana Rosa Palencia De Diego, identificada con cédula de ciudadanía 41.391.623 de Bogotá y con tarjeta profesional número 43.719 del Consejo Superior de la Judicatura, como sucesora procesal del actor, quedando, en consecuencia, legitimada para actuar como accionante dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. – NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Manuel Romualdo De Diego Raga, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. – De no ser recurrida la presente providencia, Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)