Micelio
25000233700020180028301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-22

Radicación interna: 26158 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Petrominerales Colombia Ltd Sucursal Colombia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscaales-Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante PETROMINERALES COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA1 Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013). Motivación de los actos administrativos. Vacaciones. Determinación del IBC SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada2 y demandante3, contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió4: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 668 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual le fue proferida a PETROMINERALES COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-475 del 22 de agosto de 2016, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, realizar una nueva liquidación en la que: (i) se elimine del IBC y del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 la suma correspondiente al acuerdo transaccional por valor de $5.955.277, para la vigencia agosto de 2013 y los subsistemas de salud y ARL de la trabajadora Horta López Liliana;

(ii) se reliquiden los ajustes propuestos respecto de la trabajadora Yudi Maritza López Guerrero por los meses julio, agosto y septiembre de 2013, por el subsistema de salud, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva; y (iii) se calculen los aportes al Sistema de la Protección Social conforme las valoraciones efectuadas en la parte considerativa, respecto de 19 trabajadores y período que presentaron novedad de vacaciones y que se detallaron en el cuadro consignado en la parte motiva, además, la sanción por inexactitud se debe ajustar a la nueva liquidación.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]». 1 Actualmente Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, según consta en el certificado de existencia y representación legal. 2 Índice 24 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 25 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 21 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES El 28 de enero de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 40, contra Petrominerales Colombia Corp.

Sucursal Colombia, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 20135. El 6 de agosto de 2015, la citada dependencia profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 668, por las conductas, períodos y subsistemas objeto del requerimiento para declarar y/o corregir y, sancionó por inexactitud6.

El 4 de noviembre de 2015, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7, el cual fue decidido mediante la Resolución nro. RDC 475 del 22 de agosto de 2016, expedida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción8. DEMANDA La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones9: «3.1.

PRETENSIONES PRINCIPALES PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO 668 del 6 de agosto de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC 475 del 22 de agosto de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA en contra del primero de los actos administrativos mencionados. 3.1.2.

DECLARAR que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 668 del 6 de agosto de 2015 y RDC 475 del 22 de agosto de 2016, PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los periodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 5 Consideraciones Liquidación Oficial nro. 668 de 6 de agosto de 2015. 6 Índice 2 de Samai.

Archivo «ED_CUADERNO1_17MEMORIAL-SUBSAN ACION Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2». Págs. 32 a 106. 7 Consideraciones Resolución nro. RDC 475 del 22 de agosto de 2016. 8 Índice 2 de Samai. Archivo «ED_CUADERNO1_17MEMORIAL-SUBSAN ACION Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2». Págs. 108 a 123. 9 Índice 2 de Samai. Archivo «ED_CUADERNO1_01DEMANDA(.pdf) N roActua 2».

Págs. 9 y 10.. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 3.1.4.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.1.6.

ORDENA R que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA: 3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 668 de 6 de agosto de 2015 y en la Resolución No. RDC 475 del 22 de agosto de 2016 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso. 3.2.2.

DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 668 del 6 de agosto de 2015 y RDC 475 del 22 de agosto de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 3.2.3.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA por el mayor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.2.4.

CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes10: • Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política (CP) 10 Índice 2 de Samai.

Archivo «ED_CUADERNO1_01DEMANDA(.pdf) N roActua 2». Pág. 11. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario (ET) • Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 • Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) • Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 1 (num. 10) del Decreto Ley 169 de 2008 Como concepto de la violación, expuso11: 1.

Violación al debido proceso. Expedición irregular del acto administrativo por falta y falsa motivación Los actos acusados son nulos por infracción al debido proceso, la buena fe y el espíritu de justicia porque los presuntos incumplimientos se determinaron con una interpretación ajena de las normas, sin una debida motivación y se requirieron documentos no exigidos por la ley. 2.

Casos concretos – conductas imputadas por la UGPP en el archivo Excel que hace parte integral de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 2.1. IBC en períodos de vacaciones disfrutadas La UGPP desconoció el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que prevé que los aportes que se causan durante las vacaciones se liquidan sobre un IBC igual al salario base del mes anterior al inicio del descanso, lo que generó mayores valores a pagar.

Relacionó 33 registros. 2.2. Inexistencia de la obligación de cotización a parafiscales. Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 No son procedentes los ajustes por mora al SENA e ICBF de los trabajadores que devengaron hasta 10 SMMLV, porque la sociedad se acogió a la exoneración establecida para los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), precisando que, los pagos que carecen de naturaleza salarial no se incluyen dentro del referido tope.

Relacionó 100 registros. 2.3. Error en la distribución de días laborados La entidad determinó un número erróneo de días laborados y de disfrute de vacaciones, lo que incrementó el IBC. Relacionó 44 registros. 2.4. Suma transaccional no debe incluirse en los pagos no salariales Los pagos por concepto de bonificaciones transaccionales no tienen connotación salarial porque así lo pactaron las partes mediante un acuerdo, motivo por el cual no deben ser tenidos en cuenta para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Relacionó 16 registros. 11 Índice 2 de Samai. Archivo «ED_CUADERNO1_01DEMANDA(.pdf) N roActua 2». Págs. 11 a 35. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Límite máximo de cotización (25 SMMLV) La UGPP no tuvo en cuenta que el tope máximo de cotización (25 SMMLV) se fija de forma proporcional a los días laborados, y los operadores de las planillas PILA no permiten realizarlo de otra forma. Relacionó 302 registros. 2.6. Error en la determinación del IBC La entidad determinó mayores valores a los efectivamente devengados por trabajadores que presentaron las novedades de vacaciones, licencias o permisos.

Relacionó 19 registros. 2.7. Trabajadora Yudy Maritza López Guerrero La sociedad no incurrió en la conducta de inexactitud por los períodos de julio a septiembre de 2013, porque la trabajadora no devengó salario integral. 2.8. Errores con posterioridad a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración La aportante realizó pagos antes de la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no obstante, en ese acto administrativo no se redujo la base para imponer la sanción por inexactitud.

Relacionó 71 registros. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Los actos administrativos se soportan en dos documentos, a saber: (i) el escrito de la liquidación oficial, que contiene las consideraciones, el marco legal, los antecedentes, los fundamentos jurídicos, el análisis y conclusiones, y (ii) el archivo Excel adjunto en cuyas columnas se detallan los ajustes por conducta, subsistemas y trabajadores, razón por la cual, la actuación demandada está motivada.

La entidad no vulneró el debido proceso pues durante el procedimiento administrativo concedió las oportunidades legales para controvertir las decisiones, como en efecto lo hizo la sociedad. Tampoco desconoció los principios de buena fe y espíritu de justicia, porque los actos se expidieron con fundamento en la información reportada por la aportante.

Durante las vacaciones disfrutadas se pagan aportes a salud y pensión sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del descanso. Se cotiza al SENA, ICBF y CCF, porque el descanso remunerado integra la nómina de salarios, que es la base gravable de esos subsistemas, y no hay lugar al pago de aportes a la ARL pues no existe una labor que implique aseguramiento. 12 Índice 2 de Samai.

Archivo «ED_CUADERNO1_22CONTESTACIONDEM AND(.pdf) NroActua 2». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad revisó el caso de un trabajador referido en la demanda y evidenció que los aportes se causan sobre un IBC conformado por el del período anterior a la novedad (art. 70 del Decreto 806 de 1998).

Los ajustes se produjeron al comparar el aporte liquidado por la entidad con el realizado en la planilla PILA. La exoneración de aportes al SENA e ICBF es un beneficio para las personas jurídicas y naturales que son sujetos pasivos del CREE respecto de los trabajadores cuya remuneración no supere los 10 SMMLV. La UGPP verificó los casos de los trabajadores referidos por la aportante y constató que todos devengaron cuantías superiores al tope (10 SMMLV del 2013 = $5.895.000), calculándolo a partir de las sumas salariales y no salariales, razón por la cual no operó la exoneración de los aportes a dichos subsistemas.

Sobre la afirmación de la existencia de error en la determinación de los días laborados, se estudiaron tres casos de los enunciados en la demanda y se concluyó que la entidad calculó el IBC teniendo en cuenta la información reportada en nómina relacionada con las fechas y los días de vacaciones disfrutados. El ajuste se generó al comparar el aporte liquidado con los pagos realizados en la planilla PILA, que fueron inferiores.

La entidad no imputó mayores valores a los efectivamente devengados por los trabajadores por concepto de vacaciones e incapacidades, pues los registros coinciden con la información reportada en la nómina. Los pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial demuestran que el aportante aceptó su error y le dio la razón a la entidad, por lo que es procedente la sanción por inexactitud.

AUDIENCIA INICIAL El 30 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó realizar una nueva liquidación en la que: a) se elimine del IBC y del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 los valores por el acuerdo transaccional por $5.955.277 para la vigencia de agosto de 2013 en los subsistemas de salud y ARL de Liliana Horta López, b) se reliquiden los ajustes de Yudi Maritza López Guerrero por los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, 13 Índice 2 de Samai.

Archivo «ED_CUADERNO1_26AUDIENCIAINICIA LP(.pdf) NroActua 2». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el subsistema de salud y c) se calculen los aportes al sistema de la protección social respecto de 19 trabajadores y los períodos en los que se presentó la novedad de vacaciones, ajustando la sanción por inexactitud y (iii) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente14: No se desconoció el principio de buena fe y el espíritu de justicia toda vez que, desde la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, la administración concedió a la sociedad la oportunidad para aportar pruebas con el fin de determinar la liquidación y pago de las contribuciones al sistema.

El contenido de los actos demandados y los archivos Excel adjuntos evidencian los ajustes respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallados por omisiones e inexactitud que no pueden ser apreciados de forma separada, toda vez que se relacionan entre sí. Negó el cargo. La UGPP ajustó los aportes durante las vacaciones de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, según el cual, debe tenerse en cuenta como IBC el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el disfrute del descanso.

Cuando ocurren las novedades de incapacidad, vacaciones, licencias, suspensiones y retiro del trabajo, no se causan los aportes a la ARL (art. 19 del Decreto 1772 de 1994). De la revisión de los registros relacionados en la demanda se constató que, respecto de 19 trabajadores, la UGPP no liquidó los aportes durante vacaciones conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo que prosperó parcialmente el cargo.

Según el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la exoneración de aportes al SENA e ICBF aplica respecto de los trabajadores que devenguen menos de 10 SMMLV, determinado a partir de la totalidad de sumas devengadas, sin perjuicio de la connotación salarial o no. Se comprobó que la suma percibida, en los casos relacionados en la demanda, superó los 10 SMMLV, por lo que proceden los ajustes.

Negó el cargo. La entidad demandada no determinó un mayor número de días laborados, ni del disfrute de las vacaciones o del tiempo de incapacidad, pues tuvo en cuenta la información reportada en los formatos de nómina y los ajustes se originaron por las diferencias en los conceptos integrantes del IBC. Negó el cargo. Los pagos por los acuerdos transaccionales fueron determinados por la entidad como no salariales excluido del IBC, y no fue tenido en cuenta para el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).

Revisadas las pruebas aportadas con la demanda, se tiene que respecto de Zarela de los Ángeles Guevara Manzano, Isabel Meneses Rodríguez, Jairo Antonio Rueda Monsalve y Luis Eduardo Urquijo Bergano, la UGPP excluyó los pagos transaccionales del IBC, lo que no ocurrió en el caso de Liliana Horta López. Prosperó parcialmente el cargo. 14 Índice 21 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante no allegó pruebas que permitieran desvirtuar que cuando el afiliado alcanza el tope máximo de 25 SMMLV el IBC pueda ser calculado de forma proporcional a los días laborados.

Negó el cargo. Se comprobó que Yudi Maritza López Guerrero, durante los períodos de julio a septiembre de 2013, percibió salario integral y estuvo incapacitada, pero en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la UGPP determinó que «[p]ersiste el ajuste, aunque se ajusta Base de Cotización sobre el 70% del Salario Devengado, se determina que el Aportante no tuvo en cuenta la Aplicación del Art. 30 de la Ley 1393/2010 Excedente del 40% de los Pagos no Salariales»15.

Por lo anterior, se revisó el archivo Excel, encontrándose que la trabajadora no presentó excedentes del 40% de los pagos no salariales, razón por la cual no procedían los ajustes determinados por la entidad. Prosperó el cargo. Si bien la UGPP se encuentra habilitada para imponer sanciones, Petrominerales no aportó las planillas de corrección en las que se evidencie la aceptación de los ajustes propuestos.

Negó el cargo. Por último, ante la falta de prueba, no se condenó en costas. En conclusión, el tribunal accedió a los cargos referentes a: (i) el límite del 40% de los pagos del acuerdo transaccional de Liliana Horta López (agosto de 2013 salud y ARL), (ii) los ajustes de Yudi Maritza López Guerrero (julio a septiembre de 2013) y (iii) los aportes de 19 trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones.

RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia en los siguientes términos16: En los casos de Carlos Eduardo Alayón Alayón, Wendy Yolany Vega Másmela y Wolfgang Alexander Hollman Múnera, en los que se concretó la apelación, la entidad calculó el IBC con la información allegada al proceso y el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en las planillas PILA.

Si bien en el proceso administrativo la demandante no allegó el acuerdo de transacción de Liliana López Horta, lo cierto es que, verificado el SQL de la resolución que decidió el recurso, se observa que el pago por ese concepto se mantuvo como no constitutivo de salario. Como lo mencionó el tribunal, por los meses de julio, agosto y septiembre a Yudy Maritza López Guerrero no se le calculó el excedente del 40%, porque: (i) para ese período el único rubro percibido fue el auxilio de incapacidad y (ii) los pagos no constitutivos de salario no superaron el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Para julio y agosto, el IBC se determinó en $5.392.800 que corresponde al valor de la incapacidad y, para el mes de septiembre, la base fue el salario integral $4.879.200 * 15 Pág. 41 de la sentencia. 16 Índice 24 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp.

Sucursal Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70% = $3.415.440 + incapacidad $1.977.360 = $5.392.800, sin que se hubiere aplicado el excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario. La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en lo siguiente17: Los actos administrativos demandados son nulos porque no contienen los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión, pues el suministro de información no suple la obligación legal de la entidad de indicar los documentos que se tuvieron en cuenta para determinar los ajustes y el cálculo realizado, situación que vulneró el derecho a la defensa.

Los ajustes de Oscar Andrés Quiñones Angulo, Edgar Horacio Alvarado Cárdenas, Gustavo Alfonso Guerrero Alvarado, Reiver Santiago Castellanos Bustos, Juan Carlos Rodríguez Walteros y Mayra Alejandra Porras Niño, deben ser eliminados por cuanto la UGPP desconoció la determinación del IBC contenida en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

En relación con los errores en la distribución de los días laborados, el tribunal no realizó valoración probatoria alguna que sustentara la decisión, por lo que se exponen los casos de Javier Solórzano Peña, Juan Pablo Barrera Galindo y Claudia Marcela León Campos18 quienes disfrutaron de vacaciones por menos días que los establecidos en los actos demandados.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se admitieron mediante auto del 26 de enero de 202319 y las partes no se pronunciaron. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no emitió concepto (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)20. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la sociedad demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó por inexactitud, y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes y la sanción. En los términos de los recursos de apelación de las partes, se debe determinar: (i) si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación, (ii) si la UGPP no calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que disfrutaron de vacaciones, (iii) si hubo error en la determinación de los días del disfrute de la novedad de Javier Solórzano Peña, Juan Pablo Barrero Galindo y Nohora Patricia Martínez Nova, (iv) si el pago transaccional a Liliana López Horta está sujeto al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010) y (v) si proceden los 17 Índice 25 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 En el escrito de apelación nombró a Claudia Marcela León, pero estudió el caso de Nohora Patricia Martínez Nova. 19 Índice 4 de Samai. 20 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp.

Sucursal Colombia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustes de Yudy Maritza López Guerrero respecto de la inclusión en el IBC del referido límite. 1. Motivación de los actos administrativos. Reiteración jurisprudencial21 La Sección ha considerado que, tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, estos se entienden motivados en la medida en que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes.

Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en la que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas. Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora y/o inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos.

La parte demandante afirma que los actos no están motivados porque «enunciar las normas de carácter general […] no es cumplir con la obligación en cabeza de las autoridades administrativas de motivar los actos que afectan situaciones de orden particular, dejando de lado el fundamento fáctico, el cual también debe hacer parte de la motivación del acto, pero además porque el hecho de que la sociedad actora suministre la información no suple la obligación legal de la entidad de manifestar cuál de la información entregada por la empresa tomó en cuenta, cómo ésta incide en la decisión y cuáles fueron en últimas las razones de su decisión»22.

Revisados los actos enjuiciados, se concluye que están motivados, puesto que evidencian los antecedentes que los originaron, las razones de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en ellos se hace énfasis en las observaciones que contiene el archivo Excel adjunto, que hace parte integral de los mismos, en el que se detalla la liquidación o ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el período, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización, sin que la parte actora indique las columnas y filas que a su parecer no son claras.

Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así, que la UGPP valoró los argumentos expuestos con el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes. Por los anteriores motivos no prospera el cargo de apelación. 2.

IBC de aportes al sistema de la protección social en el caso de vacaciones disfrutadas. Reiteración jurisprudencial23 El numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas». 21 Cfr. las sentencias del 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de agosto de 2021, exp. 25735, del 23 de junio de 2022, exps. 24961 y 26119, del 14 de julio de 2022, exp. 25300 y del 17 de noviembre de 2022, exp. 26489, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Pág. 7 del recurso de apelación de la parte demandante. 23 Sentencia del 29 de agosto de 2021, exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia de 27 de octubre de 2022, exp.25856 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 199824 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos».

En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 198225 establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» [destaca la Sala].

De lo anterior, se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, (ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 199426) y (iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios.

El a quo analizó los casos referidos en el escrito de demanda y determinó que respecto de Oscar Andrés Quiñones Angulo, Edgar Horacio Alvarado Cárdenas, Gustavo Alfonso Guerrero Alvarado, Reiver Santiago Castellanos Bustos, Juan Carlos Rodríguez Walteros y Mayra Alejandra Porras Niño, la UGPP realizó el cálculo siguiendo los postulados del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y, en relación con los 19 trabajadores restantes, concluyó que la entidad no liquidó los aportes según la citada norma, por lo que ordenó reliquidarlos.

Las partes apelaron la decisión. Según la demandante, en los casos en los cuales se determinó que los cálculos se efectuaron conforme a la ley, el tribunal pasó por alto que la UGPP liquidó las cotizaciones al sistema de seguridad social incluyendo el valor de las vacaciones disfrutadas, por lo que «no encuentra asidero jurídico equiparar el IBC del mes anterior al inicio del disfrute de las vacaciones, con el rubro efectivamente devengado por el trabajador»27.

Por su parte, la entidad demandada sostuvo que respecto de los trabajadores Carlos Eduardo Alayón Alayón, Wendy Yolany Vega Másmela y Wolfgang Alexander Hollman Múnera calculó el IBC con la información allegada al proceso y el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado con los pagos realizados en las planillas PILA. En la liquidación oficial, la entidad calificó las vacaciones disfrutadas en tiempo como «[o]tros pagos laborales y/o novedades» que «no se incluyen para la liquidación de las prestaciones sociales ni para la liquidación de los aportes a salud, pensión y riesgos 24 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 25 Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones. 26 «Artículo 19 […] Se consideran novedades: […]. c) Vacaciones de un trabajador; […].

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo» [se destaca]. 27 Pág. 11 del recurso de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp.

Sucursal Colombia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales, por cuanto no constituyen factor salarial»28, excluyéndolas de los pagos no constitutivos de salario que superen el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Precisado lo anterior, la Sala procede a revisar, en primer lugar, los seis trabajadores respecto de quienes el a quo evidenció que la entidad siguió los lineamientos legales para liquidar los aportes durante el período de vacaciones disfrutadas.

Óscar Andrés Quiñones Angulo - En el archivo SQL la UGPP fiscalizó el aporte a salud de febrero de 2013 y determinó ajustes por $2.300. En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos: «Persiste ajuste, se valida la Aplicación del Art 70 del Dec 806/98 y se determina que el Aportante no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior - Novedad de Vacaciones»29. - El trabajador disfrutó 2 días de vacaciones en el mes de febrero de 2013.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, enero de 2013. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 58544631 correspondiente al mes de enero de 2013, los aportes se calcularon sobre un IBC de $8.334.00030. - Por consiguiente, el IBC de los 2 días de vacaciones disfrutadas en el mes de febrero de 2013 corresponde a $555.60031. - El IBC de los 28 días laborados en el mes de febrero de 2013 se determina en función de los pagos recibidos por el trabajador durante ese lapso, que según la nómina son: $4.469.360 (salario) + $405.036 (recargo nocturno) + $441.604 (vacaciones) + $7.606.700 (prima extralegal no salarial) + $282.880 («ESOP AÑO ANTERIOR») para un total de: $13.205.580. - A la cifra anterior se le debe aplicar el límite del 40% respecto del total remunerado ($5.282.232) y restarle los pagos no salariales ($7.889.580), excluyéndose del anterior monto las vacaciones disfrutadas en tiempo porque, como lo determinó la UGPP en los actos enjuiciados, esos rubros no se incluyen para la liquidación de aportes, aspecto no discutido por el apelante. - El mayor valor que resulta de la operación anterior ($2.607.348) se adiciona al IBC.

Por tanto, la base de cotización de los días laborados es de $4.469.360 + $405.036 + 2.607.348 = $7.481.744. - Así, la base de cotización del mes de febrero de 2013 corresponde a la suma del IBC de los 2 días de descanso y los 28 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $555.600 + $7.481.744 = $8.037.000 (valor aproximado a mil). 28 Cfr. pág. 63 de la liquidación oficial. 29 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 30 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Planilla 18. 31 $8.334.000 / 30 = $277.800 x 2 = $555.600. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de febrero de 2013 fue de $8.010.00032. - Revisada la planilla nro. 65110116 de febrero de 2013, se advierte que la base de cotización de las contribuciones de la aportante fue de $7.992.00033.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: IBC Aportante (2013-02) IBC UGPP (2013-02) IBC CE (2013-02) 7.992.000 8.010.000 8.037.000 En ese contexto, el IBC determinado por la Sala resulta ser superior al reportado por el aportante y al indicado por la UGPP, razón por la cual, lo procedente es mantener el ajuste de la entidad en relación con el aporte de Oscar Andrés Quiñones Angulo, para no hacer más gravosa la situación del aportante.

Además, resulta contradictorio que, en la apelación, la sociedad exprese que la base de cotización en este caso corresponde a «$8.037.344»34 (mismo valor calculado en esta instancia), es decir, mayor al determinado oficialmente. Édgar Horacio Alvarado Cárdenas Si bien Édgar Horacio Alvarado Cárdenas presenta ajustes por la novedad de vacaciones en los meses de febrero y junio de 2013, la Sala únicamente se referirá al período estudiado por el tribunal y reprochado por la demandante en el recurso de apelación. - En el archivo SQL la UGPP fiscalizó el aporte a salud por el período de febrero de 2013 y, determinó ajustes por $3.200.

En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos «Persiste ajuste, se valida la Aplicación del Art 70 del Dec 806/98 y se determina que el Aportante no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior - Novedad de Vacaciones»35. - El trabajador disfrutó 7 días de vacaciones en el mes de febrero de 2013.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, enero. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 58544631 correspondiente al mes de enero, los aportes se calcularon sobre un IBC de $4.609.00036. - Por consiguiente, el IBC de los 7 días de vacaciones disfrutadas en el mes de febrero corresponde a $1.075.43137. 32 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 33 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Planilla 17. 34 Pág. 10 del recurso de apelación de la demandante. 35 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 36 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Planilla 18. 37 $4.609.000 / 30 = 153.633 x 7 = $1.075.431. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El IBC de los 23 días laborados en el mes de febrero de 2013 se determina en función de los pagos recibidos por el trabajador durante ese lapso, que según la nómina son: $2.562.660 (salario) + $6.489.700 (prima extralegal no salarial) + $197.460 («ESOP AÑO ANTERIOR») + $1.010.708 (vacaciones disfrutadas en tiempo), para un total de $10.260.528. - A la cifra anterior se le debe aplicar el límite del 40% respecto del total remunerado ($4.104.211) y restarle los pagos no salariales ($6.687.160), excluyéndose del anterior monto las vacaciones disfrutadas en tiempo porque, como lo determinó la UGPP en los actos enjuiciados, esos rubros no se incluyen para la liquidación de aportes, aspecto no discutido por el apelante. - El mayor valor que resulta de la operación anterior ($2.582.949) se adiciona al IBC.

En ese contexto, la base de cotización de los días laborados es de $2.562.660 + $2.582.949 = $5.145.609. - Así, la base de cotización del mes de febrero de 2013 corresponde a la suma del IBC de los 7 días de descanso y los 23 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $1.075.431 + 5.145.609 = $6.221.000 (valor aproximado a mil). - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de febrero de 2013 fue de $6.221.00038. - Revisada la planilla nro. 65110116 de febrero de 2013, se advierte que la base de cotización de las contribuciones fue de $6.195.00039.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: IBC Aportante (2013-02) IBC UGPP (2013-02) IBC CE (2013-02) 6.195.000 6.221.000 6.221.000 Como se observa, el IBC calculado por esta corporación coincide con los actos enjuiciados, por lo que es procedente mantener la decisión de la entidad. Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por la sociedad, de las operaciones anteriores no se evidencia que la entidad haya adicionado a la base de cotización el pago de las vacaciones disfrutadas.

Aunque la administración las consideró para determinar el total remunerado y el límite del 40%, no restó ese rubro (calificado como no salarial) para hallar el excedente que se adicionó al IBC. Gustavo Alfonso Guerrero Alvarado Si bien el señor Gustavo Alfonso Guerrero Alvarado presenta ajustes por la novedad de vacaciones en los meses de febrero, marzo y noviembre de 2013, la Sala únicamente se referirá al período estudiado por el tribunal y reprochado por la demandante en el recurso de apelación. 38 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 39 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Planilla 17. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En el archivo SQL la UGPP fiscalizó el aporte a salud de febrero de 2013 y determinó ajustes por $177.500.

En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos «Persiste ajuste, se valida la Aplicación del Art 70 del Dec 806/98 y se determina que el Aportante no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior - Novedad de Vacaciones»40. - El trabajador disfrutó 17 días de vacaciones en el mes de febrero de 2013.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, enero. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 58544631 correspondiente al mes de enero, los aportes se calcularon sobre un IBC de $12.555.00041. - Por consiguiente, el IBC de los 17 días de vacaciones disfrutadas en el mes de febrero de 2013 corresponde a $7.114.50042. - El IBC de los 13 días laborados en el mes de febrero se determina en función de los pagos recibidos por el trabajador durante ese lapso, que según la nómina son: $2.020.547 (salario) + $10.122.700 (prima extralegal no salarial) + $275.450 («ESOP AÑO ANTERIOR») + $3.424.043 (vacaciones en tiempo), para un total de $15.842.740. - A esa cifra se le debe aplicar el límite del 40% respecto del total remunerado ($6.337.096) y restarle los pagos no salariales ($10.398.150), excluyéndose del anterior monto las vacaciones disfrutadas en tiempo, al igual que en el caso previo. - El mayor valor que resulta de la operación ($4.061.054) se adiciona al IBC.

En ese sentido, la base de cotización de los días laborados es de $2.020.547 + $4.061.054 = $6.081.601. - Así, la base de cotización del mes de febrero corresponde a la suma del IBC de los 17 días de descanso y los 13 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $7.114.500 + 6.081.601 = $13.196.000 (valor aproximado a mil). - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de febrero de 2013 fue de $13.140.00043. - Revisada la planilla nro. 65110116 de febrero de 2013, se advierte que la base de cotización de las contribuciones fue de $ 11.720.00044.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: IBC Aportante (2013-02) IBC UGPP (2013-02) IBC CE (2013-02) 11.720.000 13.140.000 13.196.000 40 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 41 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Planilla 18. 42 $12.555.000 / 30 = $418.500 x 17 = $7.114.500. 43 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 44 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, el IBC calculado por esta corporación, previa valoración de las pruebas aportadas al expediente, es superior al reportado por la sociedad y al indicado por la UGPP, razón por la cual lo procedente es mantener la decisión del tribunal en relación a que los aportes del trabajador Gustavo Alfonso Guerrero Alvarado fueron liquidados en debida forma, para no hacer más gravosa la situación del aportante.

Reiver Santiago Castellanos Bustos - En el archivo SQL la UGPP fiscalizó los aportes a salud de marzo de 2013 y determinó ajustes por $16.600. En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos «Persiste ajuste, se valida la Aplicación del Art 70 del Dec 806/98 y se determina que el Aportante no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior - Novedad de Vacaciones»45. - El trabajador disfrutó 5 días de vacaciones en el mes de marzo de 2013.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, febrero de 2013. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 65110116 correspondiente al mes de febrero de 2013, los aportes se calcularon sobre un IBC de $7.124.00046. - Por consiguiente, el IBC de los 5 días de vacaciones disfrutadas en el mes de marzo de 2013 corresponde a $1.187.33347. - El IBC de los 25 días laborados en el mes de marzo de 2013 se determina en función de los pagos recibidos por el trabajador durante ese lapso, que según la nómina son: $3.900.833 (salario) + $2.882.332 (prima extralegal no salarial)48 + $780.167 (vacaciones) + $225.000 («ESOP AÑO ANTERIOR») + $234.050 («ESOP COMPAÑÍA 2013»), para un total de $8.022.382. - A la anterior cifra se le debe aplicar el límite del 40% respecto del total remunerado ($3.208.952) y restarle los pagos no salariales sin incluir vacaciones ($3.341.382). - El mayor valor que resulta de esa operación ($132.430) se adiciona al IBC.

En ese sentido, la base de cotización de los días laborados es de $3.900.833 + $132.430 = $4.033.263. - Así, la base de cotización del mes de marzo de 2013 corresponde a la suma del IBC de los 5 días de descanso y los 25 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $1.187.333 + $4.033.263 = $5.221.000 (valor aproximado a mil). - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de marzo de 2013 fue de $5.221.00049. 45 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 46 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Planilla 17. 47 $7.124.000 / 30 = $237.467 x 5 = $1.187.333. 48 Casilla 27 «27. Valor pagos que no hacen parte del IBC (PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL)». 49 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Revisada la planilla nro. 69756581 de marzo de 2013, se advierte que la base de cotización de las contribuciones fue de $ 5.088.00050.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: IBC Aportante (2013-03) IBC UGPP (2013-03) IBC CE (2013-03) 5.088.000 5.220.000 5.221.000 Así, como en los casos anteriores, si bien la entidad consideró las vacaciones para establecer el total remunerado y el límite del 40%, no sustrajo ese concepto para determinar el excedente adicionado al IBC, de manera que no se evidencia que la UGPP haya incluido el pago del descanso remunerado en la base de cotización. Como se observa, el IBC calculado por esta corporación, previa valoración de las pruebas aportadas al expediente, es superior al reportado por la sociedad y al indicado por la UGPP, razón por la cual lo procedente es mantener la decisión del tribunal en relación a que los aportes del trabajador Reiver Santiago Castellanos Bustos fueron liquidados en debida forma, para no hacer más gravosa la situación del aportante.

Juan Carlos Rodríguez Walteros Si bien el señor Juan Carlos Rodríguez Walteros presenta ajustes por la novedad de vacaciones en los meses de abril y diciembre de 2013, la Sala únicamente se referirá al período estudiado por el tribunal y reprochado por la demandante en el recurso de apelación. - En el archivo SQL la UGPP fiscalizó los aportes a salud de abril de 2013 y determinó ajustes por $666.200.

En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos «Persiste ajuste, aunque se ajusta Base de Cotización sobre el 70% del Salario Devengado, se determina que el Aportante no tuvo en cuenta la Aplicación del Art 710 del Dec 806/98 IBC vacaciones mes anterior»51. - El trabajador disfrutó 30 días de vacaciones en el mes de abril de 2013.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, marzo. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 69756581 correspondiente al mes de marzo de 2013, los aportes se calcularon sobre un IBC de $ 9.407.00052. No obstante, revisada la información de nómina de marzo, se evidencia que el trabajador recibió un salario integral de $13.439.000, por lo que, el porcentaje salarial que será al tiempo la base gravable es el 70%, dando como resultado $9.407.300 (valor aproximado a mil). 50 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Planilla 16. 51 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 52 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Planilla 16. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - A su vez, en la nómina de abril, la sociedad reportó un pago por salario integral de $9.855.267 del cual, una vez aplicado el porcentaje del 70%, corresponde a una base gravable de $6.898.686. - Aunque en el formato de nómina de salarios reportado por la sociedad en sede administrativa figura el anterior pago en el mes de abril (en el cual el trabajador disfrutó 30 días de vacaciones), la aportante no cuestionó la realidad de ese reconocimiento, de manera que para la Sala no existen elementos de juicio que impidan considerar la cifra de $6.898.686 para establecer el IBC que interesa al asunto. - Por consiguiente, la base de cotización de abril es la suma del IBC del descanso y el salario integral recibido, cuyo resultado es el siguiente: $9.407.300 + $6.898.686 = $16.305.986, suma que supera el tope de 25 SMMLV, por lo que corresponde a $14.737.000 (valor aproximado a mil). - Revisada la planilla nro. 74738168 de abril 2013, se advierte que la base de cotización de las contribuciones fue de $ 9.407.00053. - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de abril fue de $14.737.00054.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: IBC Aportante (2013-04) IBC UGPP (2013-04) IBC CE (2013-04) 9.407.000 14.737.000 14.737.000 En ese contexto, el IBC determinado por la entidad corresponde al establecido por la Sala, razón por la cual procede el ajuste, como lo determinó el tribunal. Mayra Alejandra Porras Niño - En el archivo SQL la UGPP fiscalizó los aportes a salud de abril de 2013 y determinó ajustes por $473.900.

En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos «Persiste ajuste, se valida la Aplicación del Art 70 del Dec 806/98 y se determina que el Aportante no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior - Novedad de Vacaciones»55. - La trabajadora disfrutó 19 días de vacaciones en el mes de abril de 2013.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, marzo de 2013. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 69756581 correspondiente al mes de marzo de 2013, los aportes se calcularon sobre un IBC de $ 2.803.00056. 53 Fl.173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Planilla 17. 54 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 55 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 56 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Planilla 16. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Por consiguiente, el IBC de los 19 días de vacaciones disfrutadas en el mes de abril de 2013 corresponde a $1.775.23357. - El IBC de los 11 días laborados en el mes de abril de 2013 se determina en función de los pagos recibidos por la trabajadora durante ese lapso, que según la nómina son: $2.522.700 (salario) + $4.334.260 (suma transada)58 + $3.811.045 (prima extralegal no salarial)59 + $280.300 (vacaciones disfrutadas) + $970.772 (vacaciones compensadas por terminación del contrato de trabajo) + $1.482.250 («ESOP AÑO ANTERIOR») + $140.150 («REINTEGRO DESCUENTO ESOP») + $140.150 («ESOP COMPAÑÍA 2013»), para un total de $13.681.627. - A la anterior cifra se le debe aplicar el límite del 40% respecto del total remunerado ($5.472.650) y restarle los pagos no salariales sin incluir vacaciones ($9.907.855). - El mayor valor que resulta de esa operación ($4.435.205) se adiciona al IBC.

En ese sentido, la base de cotización de los días laborados es de $2.522.700 + $4.435.205 = $6.957.905. - Así, la base de cotización del mes de abril de 2013 corresponde a la suma del IBC de los 19 días de descanso y los 11 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $1.775.233 + $6.957.905 = $8.733.000 (valor aproximado a mil). - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de abril de 2013 fue de $ 8.733.00060. - Revisada la planilla nro. 74738168 de abril de 2013, se advierte que la base de cotización de las contribuciones fue de $ 4.942.00061.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: IBC Aportante (2013-04) IBC UGPP (2013-04) IBC CE (2013-04) 4.942.000 8.733.000 8.733.000 Como se vio, el IBC determinado por la entidad corresponde al establecido por la Sala, razón por la cual procede el ajuste. De lo anterior se tiene que, respecto de todos los trabajadores analizados, la actora pagó aportes sobre una base menor a la que legalmente correspondía, razón por la cual se mantienen los ajustes de la entidad, inclusive en los casos de los señores Oscar Andrés Quiñones Angulo, Gustavo Alfonso Guerrero Alvarado y Reiver Santiago Castellanos Bustos, respecto de quienes el IBC calculado por la Sala resultó superior al liquidado en los actos enjuiciados, ello para no tornar más gravosa la situación de la aportante. 57 $2.803.000 / 30 = $93.433 x 19 = $1.775.233. 58 Casilla 27 «Valor pagos que no hacen parte del IBC (SUMA TRANSADA)».

Este rubro no fue excluido del IBC frente a esta trabajadora. 59 Casilla 27 «27. Valor pagos que no hacen parte del IBC (PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL)». 60 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 61 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Planilla 16. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp.

Sucursal Colombia 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la UGPP no tuvo en cuenta la base de cotización reportada con anterioridad al inicio del descanso para calcular los aportes de los trabajadores conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, pues las diferencias surgieron en la forma de fijar la base gravable y, además, no desvirtuó en detalle, la correcta integración o no del IBC, como le correspondía. No prospera el cargo.

Ahora, la Sala estudiará los 3 trabajadores señalados por la entidad demandada en el recurso de apelación, para efectos de determinar la correcta liquidación de aportes. Carlos Eduardo Alayón Alayón - En el archivo SQL la UGPP fiscalizó los aportes a salud de abril de 2013 y determinó ajustes por $27.000. En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos «Persiste ajuste, se valida la Aplicación del Art 70 del Dec 806/98 y se determina que el Aportante no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior - Novedad de Vacaciones»62. - El trabajador disfrutó 2 días de vacaciones en el mes de abril y 2 días en el mes de marzo.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, febrero. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 65110116 correspondiente al mes de febrero, los aportes se calcularon sobre un IBC de $8.346.00063. - Por consiguiente, el IBC de los 2 días de vacaciones disfrutadas en el mes de abril corresponde a $556.40064. - El IBC de los 28 días laborados en el mes de abril se determina en función de los pagos recibidos por el trabajador durante ese lapso, que según la nómina es de $4.435.200 (salario). - Así, la base de cotización del mes de abril corresponde a la suma del IBC de los 2 días de descanso y los 28 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $556.400 + $4.435.200 = $4.992.000 (valor aproximado a mil). - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de abril de 2013 fue de $4.991.00065. - Revisada la planilla nro. 74738168 de abril de 2013, se advierte que la base de cotización de las contribuciones fue de $ 4.776.00066.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: 62 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 63 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Planilla 17. 64 $8.346.000 / 30 = $278.000 x 2 = $556.400. 65 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 66 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Planilla 15. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp.

Sucursal Colombia 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IBC Aportante (2013-04) IBC UGPP (2013-04) IBC CE (2013-04) 4.776.000 4.991.000 4.992.000 Como se observa, el IBC calculado por esta corporación, previa valoración de las pruebas aportadas al expediente, es superior al reportado por la sociedad, con lo que le asiste razón a la entidad al realizar ajustes.

Para no hacer más gravosa la situación del aportante, se mantiene el IBC de la entidad. Wendy Yolany Vega Másmela En el archivo SQL la UGPP fiscalizó los aportes a salud de abril de 2013 y determinó ajustes por $20.900. En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos «Persiste ajuste, se valida la Aplicación del Art 70 del Dec 806/98 y se determina que el Aportante no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior - Novedad de Vacaciones»67. - La trabajadora disfrutó 4 días de vacaciones en el mes de abril de 2013 y 1 día en el mes de marzo.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, febrero. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 65110116 correspondiente al mes de febrero, los aportes se calcularon sobre un IBC de $3.929.00068. - Por consiguiente, el IBC de los 4 días de vacaciones disfrutadas en el mes de abril corresponde a $523.86769. - El IBC de los 26 días laborados en el mes de abril se determina en función de los pagos recibidos por la trabajadora durante ese lapso, que según la nómina es de $2.283.667 (salario). - Así, la base de cotización del mes de abril corresponde a la suma del IBC de los 4 días de descanso y los 26 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $523.867 + $2.283.667 = $2.808.000 (valor aproximado a mil). - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de abril fue de $2.808.00070. - Revisada la planilla nro. 74738168 de abril, se advierte que la base de cotización de las contribuciones fue de $ 2.641.00071.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: IBC Aportante (2013-04) IBC UGPP (2013-04) IBC CE (2013-04) 2.641.000 2.808.000 2.808.000 67 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 68 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. Planilla 17. 69 $3.929.000 / 30 = $130.966 x 4 = $523.867. 70 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 71 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Planilla 15. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el IBC determinado por la UGPP corresponde al establecido por la Sala, de lo que se concluye que la demandada lo calculó como lo ordena el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Wolfgang Alexander Hollman Múnera En el archivo SQL la UGPP fiscalizó los aportes a salud de marzo de 2013 y determinó ajustes por $245.900. En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos «Persiste ajuste, aunque se ajusta Base de Cotización sobre el 70% del Salario Devengado, se determina que el Aportante no tuvo en cuenta la Aplicación del Art 710 del Dec 806/98 IBC vacaciones mes anterior»72. - El trabajador disfrutó 27 días de vacaciones en el mes de marzo de 2013 y también en los meses de enero y febrero.

Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute, es decir, diciembre de 2012. - En la planilla integrada de liquidación de aportes nro. 53738050 correspondiente al mes de diciembre de 2012, los aportes se calcularon sobre un IBC de $6.623.000. - Por consiguiente, el IBC de los 27 días de vacaciones disfrutadas en el mes de marzo corresponde a $5.960.70073. - Revisada la información de nómina de marzo, se evidencia que el trabajador recibió un salario integral de $5.362.667, por lo que el porcentaje salarial que será la base gravable es el 70%, dando como resultado $3.753.867. - Así, la base de cotización del mes de marzo corresponde a la suma del IBC de los 27 días de descanso y los 3 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $5.960.700 + $3.753.867 = $9.715.000 (valor aproximado a mil). - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de marzo de 2013 fue de $9.715.00074. - Revisada la planilla nro. 69756581 de marzo, se advierte que la base de cotización de las contribuciones fue de $ 7.748.00075.

Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: IBC Aportante (2013-03) IBC UGPP (2013-03) IBC CE (2013-03) 7.748.000 9.715.000 9.715.000 72 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 73 $6.623.000 / 30 = $220.766 x 27 = $5.960.700. 74 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos. 75 Fl. 173 c.p. CD antecedentes administrativos.

Planilla 16. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el IBC determinado por la UGPP corresponde al establecido por la Sala, de lo que se concluye que la demandada lo calculó como lo ordena el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

De la revisión de los 3 trabajadores enunciados en el recurso de apelación por la UGPP, se constata que le asiste razón a la entidad al realizar ajustes respecto de Carlos Eduardo Alayón Alayón, Wendy Yolany Vega Másmela y Wolfang Alexander Hollman Múnera -casos analizados por el a quo- pues la sociedad liquidó las contribuciones sobre una base de cotización inferior a la que correspondía, al no tener en cuenta el IBC del período anterior a las vacaciones.

En conclusión, prospera el cargo de apelación propuesto por la entidad, porque demostró que, contrario a lo considerado por el tribunal, su actuación estuvo conforme al ordenamiento legal. 3. Error en la determinación de los días laborados, vacaciones disfrutadas e incapacidad El a quo sostuvo que la entidad demandada no determinó un mayor número de días laborados, de vacaciones o de incapacidad, pues tuvo en cuenta la información reportada por la demandante.

La sociedad apelante adujo que el tribunal no realizó una valoración probatoria que sustentara su decisión, por lo que refirió que, en los casos de Javier Solórzano Peña, Juan Pablo Barrero Galindo y Nohora Patricia Martínez Nova, la UGPP incluyó días laborados o de vacaciones disfrutadas que no fueron reportados en la nómina. Para resolver el cargo, la Sala analizará los casos enunciados en el recurso de apelación de la aportante.

Según la información de nómina, en el mes de marzo de 2013: Javier Solórzano Peña disfrutó de 20 días de vacaciones76 y laboró 10, y Juan Pablo Barrero Galindo disfrutó de 30 días de vacaciones77. En el mes de noviembre de 2013, Nohora Patricia Martínez Nova disfrutó de 6 días de vacaciones78, estuvo 7 días incapacitada y laboró 17. En el archivo SQL se registró la siguiente información en relación con la liquidación de aportes efectuada: Año Mes Nombre trabajador Días trabajados Días Vacaciones Días de incapacidad 2013 3 SOLORZANO PEÑA JAVIER 10 20 -- 2013 3 BARRERO GALINDO JUAN PABLO -- 30 -- 2013 11 MARTÍNEZ NOVA NOHORA PATRICIA 17 6 7 Conforme a lo anterior, se advierte que coincide lo reportado en el formato de nómina de la sociedad con lo determinado por la UGPP en el SQL de la resolución que 76 Inició el 11 de marzo de 2013 y finalizó el 30 siguiente. 77 Inició el 1º de marzo de 2013 y finalizó el 30 siguiente. 78 Inició el 6 de noviembre de 2013 y finalizó el 11 siguiente.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió el recurso de reconsideración en cuanto al número de días por concepto de los laborados, vacaciones e incapacidad.

Así las cosas, se concluye que no le asiste razón a la demandante al afirmar que la entidad determinó de manera errónea los números de días. Motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación. 4. De la inclusión de las sumas por acuerdo transaccional en el IBC El tribunal constató que la UGPP calificó los pagos por acuerdos transaccionales como no salariales, excluidos del límite del 40%, para los trabajadores frente a quienes se aportó prueba.

De igual forma, concluyó que, respecto de Liliana Horta López, la entidad demandada tuvo en cuenta la suma por el acuerdo transaccional para el cálculo del IBC, por lo que ordenó que se excluyera dicho concepto. La UGPP disiente de la posición del a quo porque, pese a que la actora no aportó el acuerdo en sede administrativa, en el SQL de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se observa que se mantuvo como un concepto no constitutivo de salario bajo la denominación de «Auxilio o bonificación mera liberalidad», por la suma de $5.955.277.

Para resolver, la Sala analizará el caso de la trabajadora a efectos de establecer si resulta procedente la orden impartida por el tribunal. Verificado el formato de nómina correspondiente al mes de agosto del año 2013, se advierte que la trabajadora recibió los siguientes pagos: $2.835.126 (vacaciones compensadas en dinero por terminación de contrato), $1.575.000 («ESOP AÑO ANTERIOR»), $3.938.773 («SAR’S»), $5.955.277 (suma transada), $234.050 («REINTEGRO DESCUENTO ESOP»), $468.100 («ESOP COMPAÑÍA 2013»), $2.340.500 (prima extralegal no salarial), $676.144 (prima de servicios), $3.016.644 (cesantías) y $233.287 (intereses cesantías).

En la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la administración manifestó lo siguiente79: «De conformidad con lo manifestado en este punto, se analizan los acuerdos transaccionales allegados junto con el recurso de reconsideración presentado, de los diecisiete (17) empleados que se relacionan en el siguiente cuadro: […] Como se evidencia en tales acuerdos transaccionales, el pago que se realiza como indemnización a los trabajadores por la finalización del contrato de trabajo, se excluye 100% del cálculo del IBC para todos los subsistemas […]».

Conforme a lo anterior, la entidad excluyó del IBC las sumas otorgadas por acuerdos transaccionales en los casos de los trabajadores frente a quienes se aportó la prueba. Sin embargo, como en sede administrativa no se acreditó la referida 79 Págs. 11 a 12 de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp.

Sucursal Colombia 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización para Liliana Horta López, la UGPP mantuvo ese concepto como no constitutivo de salario, pero sujeto al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Con la demanda, la sociedad allegó el acuerdo de la citada trabajadora, valorado por el tribunal y sobre el cual se resolvió excluir del IBC el monto de la transacción. Frente a lo anterior, es del caso reiterar el criterio de la Sección sobre la admisibilidad en el proceso judicial de pruebas no presentadas en sede administrativa80 en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de allegar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen81.

Así, la demanda es uno de los momentos procesales para aportar pruebas82 diferentes a las entregadas en la vía administrativa con el objeto de desvirtuar la legalidad del acto, por lo que al juez no le está vedado ejercer la valoración probatoria que aquellas ameriten. Además, según la regla de unificación contenida en el numeral 1 de la sentencia del 9 de diciembre de 202183, el «IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador».

En ese contexto, para la Sala las sumas otorgadas en virtud de acuerdos transaccionales, al no constituir salario como lo reconoció la UGPP en vía administrativa y judicial, no integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por ende, tampoco están sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como lo determinó el a quo en relación con los ajustes a salud y ARL en agosto de 2013 de Liliana Horta López.

Por tanto, no prospera el cargo de apelación. 5. Ajustes de la trabajadora Yudy Maritza López Guerrero El tribunal encontró probado que la UGPP determinó un IBC erróneo de Yudy Maritza López Guerrero por los períodos de julio, agosto y septiembre de 2013 por el subsistema de salud, porque se mantuvieron los ajustes bajo la premisa de que se habían presentado excedentes del 40% de pagos no salariales, cuando en los mismos actos se indicó que no existía tal diferencia. En el recurso de apelación, la entidad demandada sostuvo que no calculó el excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario porque no había lugar a ello, pues para los meses de julio y agosto el IBC correspondió a $5.392.800 el cual está integrado por el valor de la incapacidad y, para el mes de septiembre, la base fue conformada por el 70% del salario integral devengado ($4.979.200) más la incapacidad de $1.977.360, para un total de $5.392.800. 80 Sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21061, del 4 de octubre de 2018, exp. 19778, del 25 de julio de 2019, exp. 21683, del 17 de febrero de 2022, exp. 25196, del 14 de julio de 2022, exp. 25300, del 16 de febrero de 2023, exp. 26951, y del 11 de mayo de 2023, exp. 26793, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 81 Cfr. artículo 167 del CGP. 82 Cfr. artículo 212 del CPACA. 83 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp.

Sucursal Colombia 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el cargo, la Sala revisará los ajustes efectuados respecto de la citada trabajadora. En el archivo SQL la UGPP fiscalizó los aportes a salud de julio, agosto y septiembre de 2013 y determinó ajustes por $62.800, por cada período.

En la casilla «Observación (Recurso de Reconsideración)» justificó la liquidación en los siguientes términos: «Persiste ajuste, aunque se ajusta Base de Cotización sobre el 70% del Salario Devengado, se determina que el Aportante no tuvo en cuenta la Aplicación del Art 30 de la Ley 1393/2010 Excedente del 40% de los Pagos Salariales»: Nombre trabajador Mes Salario Integral Días trabajados Días incapacidad Incapacidad Sueldo IBC LÓPEZ GUERRERO YUDY MARITZA 7 X 0 30 5.392.800 0 5.895.000 8 X 0 30 5.392.800 0 5.895.000 9 X 19 11 1.977.360 4.879.200 5.895.000 Según el mismo archivo Excel, en esos casos no existió excedente del límite del 40% (en la columna «% Pagos No IBC» se relacionan: 36,97% en julio y agosto, y 19,86% en septiembre).

Ahora bien, en la liquidación oficial se expuso como observación que: «Persiste ajuste. El salario integral, de conformidad con lo establecido en los Art 18 Ley 50/1990, Art 132 C.S.T, este no puede ser inferior a 10 SMLMV». Así las cosas, se tiene que, la determinación del IBC en $5.895.000 se fundamentó en que esa suma correspondía a 10 SMMLV para 2013 (salario mínimo integral), evento que, según el criterio reiterado de esta Sección es improcedente84.

En consecuencia, se confirma la orden del tribunal. El cargo no prospera. De otra parte, como los actos administrativos serán declarados nulos parcialmente, lo procedente es que se ordene la devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos a que haya lugar, sin la indexación, pues el citado artículo no incluye la corrección monetaria85.

En relación con la pretensión tendiente a que se «indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso», se precisa que la nulidad parcial de los actos no trae como consecuencia directa la indemnización de perjuicios, y es carga de quien invoca el daño identificar los elementos de la responsabilidad que endilga y las pruebas que la sustentan, motivo por el cual no prospera el cargo86. 84 Sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 19 de agosto de 2021, exp. 23856, del 6 de octubre de 2022, exp. 25907, y del 23 de marzo de 2023, exp. 26106, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 85 En igual sentido, cfr. las sentencias del 29 de junio de 2023, exp. 27166, C.P. Wilson Ramos Girón, del 13 de julio de 2023, exp. 26374, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 23 de noviembre de 2023, exp. 26947, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 86 En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp. 26937, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, se concuerda con el tribunal en que se deben anular parcialmente los actos administrativos demandados (ordinal primero); sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en tanto lo procedente, a título de restablecimiento del derecho es ordenarle a la UGPP que practique una nueva liquidación en la que: (i) se elimine del IBC y del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 la suma correspondiente al acuerdo transaccional por valor de $5.955.277, para la vigencia agosto de 2013 y los subsistemas de salud y ARL de la trabajadora Horta López Liliana, (ii) se reliquiden los ajustes propuestos respecto de la trabajadora Yudi Maritza López Guerrero por los meses julio, agosto y septiembre de 2013, por el subsistema de salud, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva, (iii) se calculen los aportes de los siguientes trabajadores que presentaron novedad de vacaciones: Daniel Mauricio Ruiz Monroy, Nohora Patricia Martínez Nova, Ricardo Vargas García, Adriana Avella Palacio, Liliana Marcela Rojas Ortiz, Juan Pablo Arteaga de Brigard, Nidia Carolina Reyes Castro, Diana Carolina Álvarez Ruiz, Yudy Maritza López Guerrero (mes de abril de 2013), Jorge William Buitrago Ángel, Oscar Andrés Rodríguez Álvarez, Jhylsson Rafael García Nuncira, Fabiola Pérez Rodríguez, Sergio Luis Herrera Mathieu, Jorge Faryd Duran Jaimes y Juan David Martínez Duque y (iv) se disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes.

La entidad deberá devolver los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia (art. 311 de la Ley 1819 de 2016), previa verificación de los pagos realizados por la aportante. Además, conforme a lo analizado en esta providencia, se debe negar la pretensión indemnizatoria, frente a lo cual, se adicionará la sentencia apelada, y se mantendrá lo decidido por el a quo en cuanto a la no condena en costas en primera instancia, por no haber sido objeto de apelación. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, la cual queda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO 668 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual la UGPP le profirió a PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013; y de la Resolución nro.

RDC-475 del 22 de agosto de 2016, por la cual se modificó la anterior decisión, al desatar el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00283-01 [26158] Demandante: Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que: (i) se elimine del IBC y del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 la suma correspondiente al acuerdo transaccional por valor de $5.955.277, para la vigencia agosto de 2013 y los subsistemas de salud y ARL de la trabajadora Horta López Liliana, (ii) se reliquiden los ajustes propuestos respecto de la trabajadora Yudi Maritza López Guerrero por los meses julio, agosto y septiembre de 2013, por el subsistema de salud, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva, (iii) se calculen los aportes de los siguientes trabajadores que presentaron novedad de vacaciones: Daniel Mauricio Ruiz Monroy, Nohora Patricia Martínez Nova, Ricardo Vargas García, Adriana Avella Palacio, Liliana Marcela Rojas Ortiz, Juan Pablo Arteaga de Brigard, Nidia Carolina Reyes Castro, Diana Carolina Álvarez Ruiz, Yudy Maritza López Guerrero (mes de abril de 2013), Jorge William Buitrago Ángel, Oscar Andrés Rodríguez Álvarez, Jhylsson Rafael García Nuncira, Fabiola Pérez Rodríguez, Sergio Luis Herrera Mathieu, Jorge Faryd Duran Jaimes y Juan David Martínez Duque y (iv) se disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes.

La entidad deberá devolver los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia (art. 311 de la Ley 1819 de 2016), previa verificación de los pagos realizados por la aportante.

TERCERO. Negar la pretensión indemnizatoria.

CUARTO. Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador