CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal y del circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imposibilidad presupuestal no exonera de la obligación de pago. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 30 de mayo de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Nelson Jahir Arbeláez Gómez, en condición de juez municipal y del circuito, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual.
La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial. El demandante demandó la nulidad de los actos al considerar que desconocen la normativa que dispuso la creación de la prima especial. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Nelson Jahir Arbeláez Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 1 de agosto de 2016, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4879 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración Judicial de Medellín negó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con la inclusión del 30 % que se descontaba de la remuneración mensual para ser pagada como prima especial sin carácter salarial.
Asimismo, solicitó la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto. (ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al «pago efectivo (…) del monto total asignado legalmente de la parte de salario (30 %), al igual que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje, el saldo restante de cesantías 30 %, todo ello, desde el año 2011 (sic) hasta el año 2016 inclusive y los que se sigan causando hasta que ocupe el cargo».
(iii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar los diferencias dejadas de pagar durante los años 2011 a 2016 por concepto de prima especial y las que se sigan causando hasta la fecha de conciliación, así como la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aporte de cesantías y pensión, sobre la base del 100 % del salario, con los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar.
(iv) Ordenar el pago de las sumas de condena debidamente indexadas y con los intereses moratorios que se causen1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Labora al servicio de la rama judicial como juez de la república desde el año 2012, con vinculación activa a la fecha de presentación de la demanda, momento para el cual ejercía el cargo de juez séptimo civil municipal de Medellín. (ii) Durante el tiempo de servicio ha recibido de manera incompleta el salario mensual, pues se le pagó el 70 % como remuneración y el 30 % restante a título de prima especial sin factor salarial, «dejando de lado también las prestaciones sociales de la prima y del salario en su proporción anunciada».
(iii) El 24 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales, cesantías y aportes a pensión con base en el 30 % de la prima especial que le corresponde como juez desde 2012, conforme con la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los 1 Folios 1 a 12 cuaderno principal. 2 Samai, índice 2, ED_EXPDIGITA_ONEDRIVE_20231122(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteEscaneadoGMGM, folios 4 a 5.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial, con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iv) La entidad le negó el reconocimiento reclamado mediante la Resolución DESAJMR 14-4879 del 30 de septiembre de 2014, al considerar que el pago del salario y de las prestaciones se ajustó a lo dispuesto por el Gobierno nacional en los decretos anuales. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el 14 de octubre de 2014, respecto del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, con lo que se configuró el acto presunto demandado. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 150 y 189; Ley 4 de 1992, artículo 14 y Decreto 57 de 1993, artículo 6. 4. En el concepto de violación, el demandante afirmó que existen diferencias sustanciales entre el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que creó la prima especial y los decretos anuales que lo reglamentaron, pues mientras la ley ordenó la creación de un emolumento, las normas que la reglamentan establecieron «como prima especial el 30 % del salario básico mensual», lo que implicó una disminución del salario mensual en ese porcentaje, sin carácter salarial, no el aumento que ordenó la ley. 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «integración del litisconsorcio necesario», «prescripción», «ausencia de causa petendi», «legalidad de los actos administrativos» e «innominada». 6. Manifestó que la potestad para fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, por lo que a la rama judicial solo le compete una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos establecidos en los decretos anuales expedidos para el efecto. 7.
Afirmó que las sentencias que declararon la nulidad de algunos de los decretos anuales que fijaron el régimen salarial de los empleados de la rama judicial, como la expedida el 29 de abril de 2014 por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituyen un título de gasto que le permita a la entidad aplicar de oficio esos pronunciamientos para modificar la forma como paga la prima especial y liquida las prestaciones.
Estos pagos se realizan en total acatamiento de la normatividad vigente. 8. Asimismo, consideró que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad que solo puede desvirtuarse probatoriamente por quien solicita la nulidad, sin que el interesado pueda limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar una afectación salarial y prestacional y trasladar a la entidad la Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 carga3. 2.3.
Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones en los siguientes términos: Primero: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia de causa petendi y “legalidad de los actos acusados” y prescripción. Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes.
Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4879 del 30 de septiembre de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una petición”; y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por no resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución mencionada, en tanto negaron al demandante la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial.
Actos que también negaron el pago de la prima especial como adición al salario. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de NELSON JAHIR ARBELÁEZ GÓMEZ, desde el 13 de enero de 2012, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor NELSON JAHIR ARBELÁEZ GÓMEZ la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 13 de enero de 2012, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor del demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 Sexto. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Séptimo. Negar las demás pretensiones4. 3 Samai, índice 2, ONEDRIVE_20231122(.zip) NroActua 2, 01ExpedienteEscaneadoGMGM, folios 112 a 126. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 42, archivo 9Sentencia_SentenciaNo104Primer(.pdf) NroActua 42.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Para resolver el asunto, el tribunal dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en virtud de la cual advirtió que el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 30 % del salario que se descontó por dicho concepto, es decir, teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración, al encontrar demostrado que desempeñó el cargo de juez de la República desde el 13 de enero de 2012, tiempo durante el cual percibió la prima especial de servicios creada por la Ley 4 de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y siguientes, sin carácter salarial.
Por tanto, tiene derecho además a la prima especial de servicios como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, con la precisión de que constituye factor salarial solo para efectos de la pensión de jubilación. 11. Para la contabilización de la prescripción del derecho, el tribunal tomó la fecha de la reclamación administrativa presentada el 24 de septiembre de 2014, consideró la fecha de la demanda (1 de agosto de 2016), y concluyó que resulta procedente el pago de las obligaciones causadas desde la fecha en que el actor ejerce el cargo de juez, esto es, desde el 13 de enero de 2012, pues desde este momento se causó el derecho a devengar la prima especial de servicios. 2.4.
Recurso de apelación 12. La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la condena impuesta, con el argumento de que la administración pagó la prima especial con observancia de lo dispuesto en los decretos anuales que establecían el 30 % de ese emolumento como una fracción de la remuneración. Así, por ejemplo, en el año 2013 el procedimiento aplicado por la administración para liquidar la prima especial fue el establecido en el Decreto 1024 de 2013, según el cual el 30 % del salario básico mensual de los jueces de la República se reconoce bajo esa denominación, sin carácter salarial. 13.
En ese contexto, afirmó que el legislador fue la autoridad que reconoció la prima sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % del salario, de manera que la remuneración mensual fijada en los decretos salariales se liquidó y pagó conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 14. Asimismo, manifestó que carece de disponibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados, además, hacerlo desconocería las normas orgánicas de presupuesto que impiden afectar apropiaciones presupuestales sin el respectivo certificado de disponibilidad expedido por el Ministerio de Hacienda5. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 15. Mediante auto del 9 de abril de 20256, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas en esta instancia. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 44, 11_MemorialWeb_Recurso-7NELSONJAHIRARBE(.pdf) NroActua 44. 6 Samai, índice 5.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 17. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada7, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 18. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje pagado a título de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la misma no constituye factor salarial? 19.
¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el reconocimiento de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 20. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 21.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la 7 CGP, artículos 320 y 328. 8 CGP, artículos 320 y 328. 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 22.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 23.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 24. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 25.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 26.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 27. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 28. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»15.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 29. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30. En lo atinente a la exigibilidad, precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 31. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad del artículo 6 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, artículo 9 de los decretos 657 de 2008 y artículo 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, en tanto establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 «como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30 %».
Debido a lo anterior, la Sala consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 200716. Asimismo, negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Caso concreto 32. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del periodo laborado en dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. 33.
A partir de la acreditación del derecho, procederá la Sala a establecer si la liquidación de las prestaciones y el pago de la prima especial conforme con los decretos salariales atendió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Asimismo, se analizará si la imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye una razón válida para negar el pago del derecho reconocido en la sentencia apelada. 34.
En lo atinente a la vinculación del demandante al empleo público que generaba el derecho a devengar la prima especial, la certificación del 20 de septiembre de 2019, expedida por la coordinadora de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Antioquia, demuestra que ejerció el cargo de juez de manera interrumpida durante los siguientes periodos17: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 17 Folios 66 a 67, cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CARGO DESDE HASTA JUEZ MUNICIPAL 13/01/2012 31/01/2012 3/07/2012 3/09/2012 15/01/2013 17/03/2013 21/03/2013 13/05/2013 17/05/2013 19/06/2013 2/07/2013 15/08/2013 JUEZ CIRCUITO 2/09/2013 11/09/2013 JUEZ MUNICIPAL 12/11/2013 30/11/2015 4/12/2015 2/09/2018 35.
Sobre el pago de la prima especial, la constancia del 20 de septiembre de 2019, expedida por la coordinadora del grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia, da cuenta del pago de la remuneración mensual y de la prima especial, así: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2013 $3.538.836 $1.061.651 $4.600.487 $4.600.487 Decreto 1024 de 2013 2014 $3.642.878 $1.092.864 $4.735.742 $4.735.742 Decreto 194 de 2014 2015 $3.812.636 $1.143.791 $4.956.427 $4.956.42718 Decreto 1257 de 2015 2016 $4.108.878 $1.232.664 $5.341.542 $5.341.54219 Decreto 245 de 2016 2017 $4.386.227 $1.315.869 $5.702.096 $5.702.09620 Decreto 1013 de 2017 2018 $4.609.486 $1.382.847 $5.992.333 $5.992.33321 Decreto 337 de 2018 36.
Ahora bien, la entidad demandada presentó reparos con el argumento de que pagó la prima especial conforme a lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional, en los que establecía que dicho emolumento integraba la remuneración mensual en una proporción del 30 % y el 70 % restante se consideraba sueldo mensual. 37.
Frente a este punto, se observa, a modo de ejemplo, que el Decreto 1024 de 2013, vigente para el periodo reclamado por el demandante, el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, en el siguiente sentido: Artículo 8º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 18 Salario del año 2014 incrementada en 4.66%. 19 Salario del año 2015 incrementado en 7.77% 20 Salario del año 2016 incrementado en 6.75% 21 Salario del año 2017 incrementado en 5.09%.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 38. Al respecto, es pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 39.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tiene carácter salarial y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 40.
Adicionalmente, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992 en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 a favor de los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación». 41. Acorde con lo anterior, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 201822, al explicar la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, indicó lo siguiente: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 42. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 201923, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 43.
A partir de lo expuesto, es claro que al demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % de la remuneración básica, porcentaje que era imputado a título de prima especial en cumplimiento de los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional que disponían el fraccionamiento de la remuneración mensual en asignación y prima especial. 44.
Así entonces, como la base de liquidación de las prestaciones del demandante fue calculada conforme con los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asiste derecho a la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012- 00183-02 (3546-2015). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reliquidación de estas con el 100 % de la remuneración mensual, tal y como se ordenó en la sentencia apelada que dispuso la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual, así como el pago de la prima especial como un emolumento adicional, equivalente al 30 % de la asignación, sin que en ningún caso supere el tope salarial dispuesto por el Gobierno nacional para los cargos beneficiarios de ese emolumento. 45.
De acuerdo con lo considerado en la sentencia, sin reproche alguno de la entidad apelante, la condena procede a partir del 13 de enero de 2012, fecha desde la cual el actor ejerce el cargo de juez, dado que el término de prescripción fue interrumpido con la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2014, por lo que cubre las obligaciones causadas desde el ingreso al servicio, con la inclusión de los «descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social». 46.
En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico desde el 1 de enero de 2021, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos19: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 47. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo que le otorga el derecho a devengarla.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En ningún caso el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el cargo beneficiario de ese emolumento. 48.
En este contexto, la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, toda vez que el demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019, en la que se demostró el fraccionamiento de la remuneración mensual, al pagar el 70 % por concepto de sueldo y el 30 % por concepto de prima especial.
Por tal motivo, al actor le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual, dado que la prima especial no formaba parte de ese porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30 %. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 49.
Respecto a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 50. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal desconocería el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la Ley 332 de 1996 se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 51.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional24 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 52. En este orden, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal, que involucra la planeación de recursos, en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso ni condicionar su pago. 3.5.
Conclusión 53. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones tomando como base el 100 % del salario básico, así como al pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30 % de la remuneración mensual, desde el 13 de enero de 2012, fecha a partir de la cual ejerce el cargo que le da derecho a devengar dicho emolumento, hasta cuando ocurra su desvinculación, sin superar en ningún caso los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.
En este orden, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones será confirmada. 4. Costas 54. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección 24 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se Radicación: 05001-23-33-000-2016-01766-02 (5777-2024) Demandante: Nelson Jahir Arbeláez Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 55.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 30 de mayo de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nelson Jahir Arbeláez Gómez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).