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25000234100020190014101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-14

Radicación interna: 123 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Dasa Colombia S. A·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190014101 Demandante: Dasa de Colombia S.A.S. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Dasa de Colombia S.A.S.1 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de3 la Resolución núm. 1-03-241-601-433-601-240-1383 de 4 de agosto de 2017, “[…] por la cual se impone una sanción cambiaria […]”, y la Resolución núm. 03-236-408-610-000182 de 12 de febrero de 2018, “[…] por medio de la cual se 1 Mediante apoderada. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. folio 11 del cuaderno principal. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020190014101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 03-241- 601-433-601-240-1383 de 4 de agosto de 2017 […]”, expedidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] se exonere de la sanción impuesta a la sociedad Dasa de Colombia S.A.S., la cual está contenida en los actos administrativos demandados. […]”4. Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de octubre de 20195, inadmitió la demanda para que la demandante: i) aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y ii) formulara el concepto de la violación. 4.

Esta providencia se notificó por estado el 18 de octubre de 20196 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 5. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1.° de noviembre de 20197, manifestó subsanar la demanda. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de noviembre de 20198, rechazó la demanda, con fundamento en la causal de no haberse corregido la misma, al considerar que, aun cuando la demandante formuló el concepto de la violación, no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 7.

En ese sentido, indicó que el acto acusado es de contenido particular y concreto y el restablecimiento del derecho subjetivo de carácter conciliable, atendiendo a que no tuvo origen en una tasa, contribución o tributo, o en el 4 Cfr. folio 11 del cuaderno principal. 5 Cfr. folio 80 a 81 del cuaderno principal. 6 Cfr. reverso folio 81 del cuaderno principal. 7 Cfr. folios 83 a 86 del cuaderno principal. 8 Cfr. folios 88 a 90 del cuaderno principal. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020190014101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del pago de alguno de ellos, pues corresponde a un acto sancionatorio por “[…] la indebida canalización de las operaciones efectuadas con el numeral cambiario 2904 durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012 […]”; por lo que, era obligatorio el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público como requisito de procedibilidad de la demanda.

Recurso apelación y sus fundamentos 8. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 20199, interpuso recurso de apelación contra el citado supra, y lo sustentó indicando que, como puso de presente en la subsanación de la demanda, el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial es improcedente, toda vez que, la conciliación puede realizarse antes o después de iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, y, agregó, que “[…] mal haría el juez de conocimiento en rechazar la demanda e impedir conocer y discutir el fondo de las pretensiones de la demanda, así como la posición de la DIAN […]”, lo cual cobra mayor “[…] relevancia cuando de rechazarse la demanda operaría el fenómeno de la caducidad […]”.

II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación 9 Cfr. folios 92 a 94 del cuaderno principal. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Núm. único de radicación: 25000234100020190014101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por la demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 2 de diciembre de 201911; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 5 de diciembre de 201912. 12.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 13.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 14. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 202113, sobre la ejecutoria y procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 11 Cfr. reverso folio 90 del cuaderno principal. 12 Cfr. folios 92 a 94 del cuaderno principal. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.

Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020190014101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Esta Sección14 ha considerado que: i) si no se interponen los recursos procedentes, la providencia queda ejecutoriada; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iii) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se debe corregir en los defectos advertidos, so pena de rechazo de la demanda, conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está ejecutoriado.

Análisis del caso concreto 16. En el caso sub examine, el Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de octubre de 201915, inadmitió la demanda para que la demandante la corrigiera en los términos indicados en el numeral 3 supra. 17. La demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que debía corregir la demanda en los defectos advertidos, so pena de rechazo de la demanda16. 18.

La demandante presentó escrito de corrección de la demanda el 1.° de noviembre de 2019, y no aportó la constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, respecto de lo cual manifestó que en el presente asunto la conciliación podía realizarse antes o después de iniciado el medio de control, siempre y cuando no se hubiera proferido sentencia que ponga fin al proceso, y, en ese sentido, era improcedente exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 19.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque no fue corregida, debido a que la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1 de agosto de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000234100020180034901; auto de 12 de diciembre de 2019, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020180117201; auto de 14 de julio de 2022, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020210003400; y auto de 1 de diciembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000234100020210006801, entre otros. 15 Cfr. folio 80 a 81 del cuaderno principal. 16 El auto de 17 de octubre de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por estado el 18 de octubre de 2019. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020190014101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no aportó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 20.

La demandante, en el recurso interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, reiteró que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial era improcedente, y, agregó, que “[…] mal haría el juez de conocimiento en rechazar la demanda e impedir conocer y discutir el fondo de las pretensiones de la demanda, así como la posición de la DIAN […]”, lo cual cobra mayor “[…] relevancia cuando de rechazarse la demanda operaría el fenómeno de la caducidad […]”. 21.

Atendiendo a que la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, la Sala reitera que los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de apelación. 22.

La demandante corrigió uno de los defectos señalados por el Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, frente al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, indicó que no procedía, cuando la oportunidad para realizar tal reparo era el recurso de reposición, el cual no interpuso.

Es por esto que, una vez el auto que inadmite la demanda queda ejecutoriado, ya no es procedente realizar reparos frente al mismo. 23. Por lo anterior, la Sala considera que al no interponerse recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, este quedó ejecutoriado y, en ese sentido, procedía el rechazo de la demanda, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”.

Conclusión 24. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine: i) el auto por medio del cual se inadmitió la demanda quedó ejecutoriado, en la medida en que la demandante no interpuso el recurso procedente; ii) la oportunidad para sustentar las razones de inconformidad contra el auto por medio del cual se inadmite la demanda es el recurso de reposición y no el 7 Núm. único de radicación: 25000234100020190014101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito por medio del cual se corrige la demanda ni el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda; y iii) la demandante no corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto inadmisorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.