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66001233300020160078802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-15

Radicación interna: 3896-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Patricia Santacoloma Villa·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) Demandante: María Patricia Santacoloma Villa Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Procede la Sala1 a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES 2. La señora María Patricia Santacoloma Villa interpuso demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.

Que se declare la nulidad del Oficio SG004222 del 8 de septiembre de 2014, a través del cual, la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) 4. Que se condene a la demandada a reconocer la naturaleza salarial de la prima especial y a reliquidar las prestaciones sociales y de seguridad social derivadas de ello, desde que se vinculó como procuradora judicial II y en adelante, teniendo en cuenta la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. 5.

Que se ajusten las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, se condene en costas, agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA.

HECHOS 6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que presta sus servicios en la Procuraduría General de la Nación desde el 8 de septiembre de 2003 y hasta la fecha, en calidad de procuradora judicial II Penal de Pereira. 8. Que el 27 de agosto de 2014 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la naturaleza salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Petición que fue negada a través del acto administrativo demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 9. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 122, 123 y 150 numeral 19, literal E de la Constitución Política; 12 del Decreto 717 de 1978; 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del CST y 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. 10.

Que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia que sobre el concepto de prima ha desarrollado el Consejo de Estado. Explicó que al considerar la prima especial como parte integrante de la asignación básica y no un aumento de esta, se generó una disminución en el salario y, por ende, en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las decisiones del 2 de abril de 20092; 19 de mayo de 20103 y 29 de abril de 20144 emitidas por el Consejo de Estado. 2 Sección Segunda. Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-2007). MP: Gustavo Gómez Aranguren. 3 Sección Segunda. Radicado: 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-2007) MP: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Sección Segunda.

Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007) CP: María Carolina Rodríguez Ruiz. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 11. La demanda fue admitida el 23 de febrero de 2018, y notificada la demandada5 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el acto demandado fue proferido de conformidad con la Constitución y la Ley.

Indicó que, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. 12. Que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se deben declarar prescritas las sumas no reclamadas en tiempo, en los términos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces6, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones, porque de acuerdo con la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

De ahí que condenó a la demandada al pago «a) […] de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la prima especial del 30% de su asignación mensual, dejados de percibir en calidad de Procuradora Judicial II Penal desde el 8 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que permanezca en el cargo. […] c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. d) La entidad demandada continuará reconociendo la Prima Especial del 30% y sus consecuencias prestacionales […]». 14.

Declaró no probada la excepción de prescripción, porque en su criterio, el derecho a reclamar las diferencias debidas nació con la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte demandada7 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada 5 Folios 97 a 99. 6 Folios 137 a 142. 7 Folios 144 a 146.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) prima especial, sin carácter salarial, salvo para efectos de pensión. De manera que no puede la entidad reconocer carácter salarial a dicho emolumento y pagar las diferencias salariales en los términos ordenados por el Tribunal. 16.

Que, para resolver el asunto, es necesario tener en consideración la sentencia emitida por la Sala de Conjueces el 18 de julio de 2018, bajo el radicado 470012331000201100072 02. De igual manera, que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, se deben declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2011, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 27 de agosto de 2014.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 17. El 1 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso de apelación, y el 8 de agosto de 2023, se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto. 18. La parte demandada8 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que reconocer las sumas pedidas superaría el tope del 80% que prevé el Decreto 610 de 1998. 19.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente9 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. 8 Índice 48 de SAMAI. 9 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) 21. Adicionalmente, se advierte que, aunque el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo, durante el lapso en que ejerció labores como conjuez, resolvió el impedimento manifestado por la Sala anterior, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar de conclusión en el presente asunto, estas actuaciones no constituyen una actuación en instancia anterior y, en consecuencia, no se enmarcan en las causales de impedimento previstas en la ley. 22.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Asunto a resolver 23. Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima especial tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 24.

La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 25.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 201410 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» 26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202311, 5 de septiembre de 202312, 5 de diciembre de 202313, 6 de agosto de 202414 y 18 de diciembre de 202415.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 27.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencias del 9 de abril de 202416 y del 10 de septiembre de la misma anualidad17, declaró la nulidad, en su orden, de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018 y, entre 1993 y 2012. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial no puede ser deducido del salario.

Particularmente, en la última de las decisiones se precisó que: «la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que, además ella es una adición a éste» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019).

CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021).

CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021).

CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012).

CP: José Ascención Fernández Osorio. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) Resolución del caso concreto 28. Se encuentra probado que la demandante presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, como procuradora judicial II desde el 8 de septiembre de 2003 hasta la fecha18. 29.

Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en el listado de pagos19, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. 30. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. 31.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, citada en párrafos anteriores, declaró la nulidad, entre otros, del artículo 8 de los Decretos 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006 y 3048 de 2007, aplicables al caso concreto, bajo el argumento de que la prima especial que se reconoce en favor de los procuradores judiciales II no puede considerarse como parte integrante del salario, sino como un aumento de este.

Criterio que se reiteró en sentencia del 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad, entre otros, de los Decretos 661 de 2008, 726 de 2009, 1387 de 2010 y 1043 de 2011, en el entendido de que «el 30% del salario básico mensual de los servidores tanto de la Rama Judicial, como de la Procuraduría […] no puede […] ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste.

Si la prima especial de servicios correspondiese al 30% del salario, habría que concluir que el salario sería la prima misma, en la medida en que la incorpora, la integra, la contiene. Y, en el mismo sentido, la base para liquidar las prestaciones sociales no puede ser el salario básico reducido en un 30%, sino el 100% del salario básico».

Motivo por el cual se adicionará la sentencia recurrida para estarse a lo resuelto en estas decisiones. 18 Tal como se advierte en la certificación 310622 y en la constancia sin número, ambas, del 5 de septiembre de 2014 emitidas por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación obrantes a folios 7 a 10. 19 Ibidem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) 32. De igual manera, y contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. 33.

Ahora, dado que dentro del proceso está probado que la demandante también percibe bonificación por compensación, la Sala estima pertinente indicar que esto no implica que pierda el derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales en los términos descritos, pues el Decreto 610 de 1998, que la contiene, prevé que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos deberá ser igual al 80% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de alta corte.

De ahí que, la entidad al efectuar la correspondiente liquidación debe corroborar que no se supere dicho porcentaje. 34. En consecuencia, y dado que el Tribunal no precisó que la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión, sino que dio una orden que puede generar confusión al momento de cumplirse, se modificará el literal a) y se revocará el literal d) del numeral tercero de la sentencia recurrida, para, en su lugar, ordenar el restablecimiento del derecho con atención a las precisiones expuestas previamente.

De la prescripción 35. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica20, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 36. Así las cosas, la accionante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 27 de agosto de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus 20 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante21, porque la petición fue radicada ante la administración el 27 de agosto de 201422. 37. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado23, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 8 de septiembre de 2003 y mientras permanezca en el cargo de procuradora judicial II o en uno beneficiario de la prima especial.

Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199324, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25. 38. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el referido periodo, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201626, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. 39.

Finalmente, en lo atinente con la sentencia del 18 de julio de 201827, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, que la entidad pide tener en cuenta para resolver el asunto; se advierte que, a través de acción de tutela del 8 de agosto de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, la dejó sin efectos y ordenó emitir una nueva decisión, con el fin de amparar los derechos fundamentales del demandante. 40.

En cumplimiento de lo anterior, el 25 de agosto de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda profirió la decisión de remplazo, dentro de la cual centró su análisis en determinar si el demandante tenía derecho a que se reliquidara la bonificación por compensación con inclusión de las cesantías. Problema jurídico 21 En el proceso no se reporta retiro del servicio. 22 Folios 104 a 108. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Radicado: 470012331000201100072 02 (2107- 2015) CP. Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) que no guarda identidad con el que aquí se estudia, por lo que no es posible sostener que aquella es una decisión que deba atenderse en este caso. 41.

En estos términos, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia apelada para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y modificará el literal a) del numeral tercero, para ordenar el restablecimiento del derecho a partir 27 de agosto de 2011 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima espacial, en lo que se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales, con la precisión de que las diferencias por concepto de cesantías corresponden a todo el tiempo en que se ha desempeñado como procuradora judicial II. 42.

De igual manera, se adicionará el literal c) del mismo numeral para ordenar se efectúen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por todo el tiempo en que ha ocupado el cargo, en las proporciones de ley, con la precisión de que en ningún caso se podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, esto es, el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta Corte.

De la condena en costas en segunda instancia. 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que la demandada haya sido vencida Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: ADICIONAR la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y 10 de septiembre de 2024 bajo los radicados: 1001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) y 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012), respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la prescripción, así: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 8 de septiembre de 2003 y en adelante..

Cuarto: MODIFICAR el literal a) y REVOCAR el literal d) del numeral tercero de la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 27 de agosto de 2011 y en adelante mientras se desempeñe como procuradora judicial II o en un cargo beneficiario de la prima especial.

Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00788-02 (3896-2019) pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 8 de septiembre de 2003 y en adelante.

Aportes que deberán ser dirigidos al fondo administrador al que hubiere estado afiliada, correspondiente según el caso. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la parte demandante como se ordena en esta sentencia, no exceda el 80% de lo percibido por los magistrados de las altas Cortes» Quinto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces.

Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Reconocer personería a la abogada Juliana Andrea Hernández Henao como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 64 de SAMAI. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente