Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Demandante: JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2023 en la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado, el señor Jaime Castiblanco Barbosa, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2022, que modificó el fallo del 21 de junio de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5637-2019), promovida por el accionante contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En concreto, solicitó a esta Corporación: PRIMERA: Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO el amparo de los derechos fundamentales de JAIME CASTIBLANCO BARBOSA, por Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 violación al debido proceso, por la configuración del defecto fáctico en la valoración probatoria en sentencia de segunda instancia del Honorable CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Con ponencia del H. MAGISTRADO: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, al omitir las pruebas obrantes en el proceso como los otros si al contrato 182 del 2005, que los prorrogaron hasta el 30 de junio del 2006, revocando el numeral segundo del fallo.
SEGUNDA: Se revoque la sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Con ponencia del MAGISTRADO: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, que modifico el numeral segundo del fallo del tribunal administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia del 13 de octubre del 2022, de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL. con radicado No.2500023420002015000484801.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Con ponencia del MAGISTRADO: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS se confirme la sentencia del 26 DE JUNIO DEL 2019 DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B, M.P. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que decreto la existencia de un contrato realidad desde el 06 de septiembre del 2001 al 03 de abril 2012, sin solución de continuidad ENTRE JAIME CASTIBLANCO BARBOSA Y EL DEPARTAMENTO DE LA PROPSPERIDAD SOCIAL,con radicado No.2500023420002015000484800 y condenando a la entidad.1 2.
Hechos Del escrito de tutela y de la revisión del expediente ordinario se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El señor Jaime Castiblanco Barbosa se desempeñó como asesor del Sistema de Información del programa Familias en Acción (SIFA) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera ininterrumpida desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
Las actividades contratadas fueron realizadas de forma personal, recibió una remuneración económica por cada una de ellas luego de presentar la cuenta de cobro y el informe respectivos, cumplió un horario de 8:00 am a 5:00 pm en las instalaciones de la entidad y estuvo sometido a una relación subordinada, ya que fue sujeto de seguimiento y orientación por parte de los funcionarios que estaban 1 Transcripción literal con énfasis del texto original, que puede contener errores Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a cargo.
En virtud de lo anterior, el 20 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales, petición que fue negada por la subdirectora de contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el Oficio F-OAP-021-MEM-V04 del 25 de marzo del mismo año. Por tal razón, el señor Castiblanco Barbosa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, (i) se declarara que entre él y la entidad existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012, (ii) se estableciera que su contrato laboral fue terminado sin justa causa, (iii) se ordenara el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales, bonificaciones, primas, aportes en salud y pensión y demás emolumentos a que hubiera lugar.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, dio por demostrados los elementos de una relación de trabajo desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012, por lo que declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a partir del salario que devengaba un profesional especializado 2028 grado 20 (cargo en el cual fue nombrado a partir del año 2012), así como del faltante de las cotizaciones que hubiera realizado el demandante a su fondo de pensiones.
Finalmente, negó el pago de cualquier otro emolumento y decidió no condenar en costas a la entidad demandada. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la apeló bajo el argumento de que no se habían tenido en cuenta las cláusulas que estipulaban que el contrato suscrito por el demandante era por prestación de servicios, que las funciones de asesor no estaban sometidas a subordinación y que, en todo caso, el pago de las prestaciones no debería calcularse con base en el salario de un profesional especializado 2028 grado 20 sino por el valor de los honorarios pactados.
Además, consideró que debían estudiarse las interrupciones de cada contrato para determinar si esos lapsos daban lugar a la figura de la prescripción. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de fallo del 13 de octubre de 2022, modificó la sentencia de primera instancia al advertir que desde la finalización de uno de los contratos (31 de diciembre de 2005) y la suscripción de otro (1º de julio de 2006), había transcurrido un término superior a 30 días hábiles, así que había lugar a declarar la prescripción parcial a partir del 1º de julio de 2006 hacia atrás, salvo lo relacionado con los aportes al sistema de Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 seguridad social en pensiones.
Así mismo, precisó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debía realizarse sobre el valor pactado por honorarios y no con base en el salario de un profesional especializado 2028 grado 20, ya que la declaratoria de la existencia de una relación laboral no le otorgaba la calidad de empleado público y, en todo caso, el demandante no reunía los requisitos previstos para ser nombrado en ese cargo al no contar con un título de especialización. 3.
Sustento de la vulneración Según el accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Consideró que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por una omisión en la valoración de las pruebas allegadas al expediente. Sobre el punto, aseguró que en la sentencia no se tuvo en cuenta que el Contrato 182 de 2005 fue prorrogado mediante un primer otrosí hasta el 28 de febrero de 2006 y luego con un segundo hasta el 30 de junio del mismo año. Explicó que, por tal razón, la autoridad judicial se equivocó al establecer que hubo una interrupción superior a 30 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2005 y el 1º de julio de 2006, ya que no valoró los documentos que demostraban las prórrogas a su contrato durante dicho lapso.
Señaló que a folio 44 del expediente se encuentra el Otrosí No. 1 al Contrato 182 de 2005, en cuya cláusula primera se pactó la prórroga de la duración hasta el 28 de febrero de 2006, y que a folio 48 obra el Otrosí No. 2, en el que se acordó la prórroga hasta el 30 de junio de 2006, junto con las pólizas respectivas y sus cartas de aprobación por parte de la entidad, documentos que fueron aportados con la demanda ordinaria.
Agregó que también se allegó una certificación de contratos expedida por la Subdirección de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cuyas hojas 5 y 6 se relaciona el Contrato 182 y sus prórrogas hasta el 30 de junio de 2006 mediante dos otrosíes, lo que demostraba la inexistencia de la interrupción contractual.
Precisó que los otrosíes se volvieron a aportar en los alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que es evidente que no fueron valorados por la autoridad judicial a pesar de obrar en el expediente. Por tal razón, consideró que no debió declararse la prescripción de las prestaciones sociales y debió confirmarse la sentencia apelada.
Añadió que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, ya que la omisión en la valoración de las pruebas que demostraban la existencia de contratos sin solución de continuidad desconocía el derecho fundamental al Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Recalcó que el error en el que incurrió la autoridad judicial desnaturaliza la existencia de una relación de más de 12 años con la entidad a través de supuestos contratos de prestación de servicios, lo cual de por sí ya generaba un perjuicio a sus derechos como trabajador, el cual se profundizó con la declaratoria de prescripción en la sentencia cuestionada.
Concluyó que el defecto fáctico es ostensible y afecta gravemente su garantía constitucional al debido proceso, en la medida en que la decisión censurada recorta aproximadamente un 50% de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por el tiempo que estuvo vinculado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 1º de junio de 2023 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la parte actora aportara el poder que facultaba al abogado Luis Belsali Galván Guerrero para interponer la acción de tutela de la referencia. Cumplido el requerimiento anterior, mediante providencia del 20 de junio siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B La autoridad judicial se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar el amparo solicitado.
Aseguró que no se desconoció garantía alguna del demandante, ya que la providencia de segunda instancia fue proferida con apego a la Constitución Política y a las normas legales aplicables al caso concreto. Consideró que el accionante pretende una nueva revisión del material probatorio allegado al expediente con el fin de tener una tercera oportunidad para obtener Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una decisión favorable a sus intereses.
Recalcó que no está demostrado el defecto fáctico alegado, ya que en la sentencia se llevó a cabo un análisis riguroso y exhaustivo de cada una de las pruebas arrimadas al proceso bajo las reglas de la sana crítica. Afirmó que los otrosíes a los que hace referencia el actor fueron aportados en los alegatos de conclusión, etapa procesal que no está concebida para allegar nuevas pruebas.
Precisó que los nuevos argumentos introducidos por el demandante en los alegatos escapaban al estudio de la segunda instancia. Adujo que, aun si se aceptara que los documentos fueron aportados en la oportunidad pertinente, lo cierto es que ese aspecto por sí solo no afectaba la decisión cuestionada, ya que el Otrosí No. 1 solo prorrogó el contrato hasta el 28 de febrero de 2005 y la suscripción del siguiente contrato fue el 1º de julio del mismo año, así que de todas formas hubo una interrupción superior a 30 días hábiles. 5.3.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad alegó que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia cuestionada (no especificó bajo cual causal de procedencia).
Sostuvo que no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional. Resaltó que el actor pretende revivir la discusión y el debate probatorio llevados a cabo en el proceso ordinario y que los otrosíes a los que hace mención solo fueron aportados en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. Expresó que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y resulta clara y congruente, por lo que la simple inconformidad con lo decidido no es suficiente para que proceda el amparo solicitado por el accionante.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Castiblanco Barbosa, con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2022, que modificó el fallo del 21 de junio de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5637-2019), promovida por el accionante contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante por incurrir en defecto fáctico al decretar la prescripción respecto de los períodos contractuales anteriores al 1º de julio de 2006, sin tener en cuenta los otrosíes al Contrato 182 de 2005 que prorrogaron su duración hasta el 31 de junio de 2006 y que acreditaban la prestación ininterrumpida del servicio.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que el fallo del 13 de octubre de 2022 fue notificado el 22 de noviembre siguiente a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el 29 de noviembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de mayo del de 2023, así que se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir los autos censurados, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
En este caso, no se trata de una simple discrepancia con la interpretación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al modificar la sentencia de primera instancia, sino que el accionante tiene la intención de demostrar la omisión de algunos elementos de prueba que, de haber sido analizados, hubieran cambiado totalmente el sentido de la decisión. Así, la parte actora plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que la autoridad judicial decretó la prescripción respecto 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los períodos contractuales anteriores al 1º de julio de 2006, sin tener en cuenta los otrosíes al Contrato 182 de 2005 que prorrogaron su duración hasta el 31 de junio de 2006 y que acreditaban la prestación ininterrumpida del servicio.
Por ende, la Sala encuentra que con la tutela no se busca una revisión de la interpretación efectuada por la autoridad judicial, sino que se evalúe la validez constitucional de una decisión que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por una omisión en el estudio de unos elementos probatorios que demostraban que el accionante había laborado para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sin interrupción alguna desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012.
En tales condiciones, se advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para considerar que es relevante desde el punto de vista constitucional, comoquiera que (i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico; y (iii) está justificada razonablemente una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 5.
Estudio de fondo El señor Jaime Castiblanco Barbosa, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2022, que modificó el fallo del 21 de junio de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5637-2019), promovida por el accionante contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En el proceso ordinario se debatía la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, debido a que el actor se había desempeñado como asesor del Sistema de Información del programa Familias en Acción (SIFA) del Departamento Administrativo para la Prosperidad social, de manera ininterrumpida desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 servicios.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dio por demostrados los elementos de la relación laboral durante el período de tiempo reclamado y ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante dicho lapso con base en el salario que devengaba un profesional especializado 2028 grado 20, así como del faltante de las cotizaciones que hubiera realizado el demandante a su fondo de pensiones.
Finalmente, negó el pago de cualquier otro emolumento y decidió no condenar en costas a la entidad demandada. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A modificó la anterior decisión al advertir que desde la finalización de uno de los contratos (31 de diciembre de 2005) y la suscripción de otro (1º de julio de 2006), había transcurrido un término superior a 30 días hábiles, así que había lugar a declarar la prescripción parcial a partir del 1º de julio de 2006 hacia atrás, salvo lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Así mismo, precisó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debía realizarse sobre el valor pactado por honorarios y no con base en el salario de un profesional especializado 2028 grado 20, ya que la declaratoria de la existencia de una relación laboral no le otorgaba la calidad de empleado público y, en todo caso, el demandante no reunía los requisitos previstos para ser nombrado en ese cargo al no contar con un título de especialización. Ahora bien, en criterio del accionante, la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de ciertas pruebas.
La Corte Constitucional9 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión10, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En este caso, el actor afirmó que no se tuvo en cuenta que el Contrato 182 de 9 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 10 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2005 fue prorrogado mediante un primer otrosí hasta el 28 de febrero de 2006 y luego con un segundo hasta el 30 de junio del mismo año. Explicó que, por tal razón, la autoridad judicial se equivocó al establecer que hubo una interrupción superior a 30 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2005 y el 1º de julio de 2006, ya que no valoró los documentos que demostraban las prórrogas a su contrato durante dicho lapso.
De la revisión del expediente, se advierte que el Contrato 182 de 2005 fue suscrito entre el director del Fondo de Inversión para la Paz y el demandante para la prestación de sus servicios profesionales en el área de Sistemas de Información del programa Familias en Acción (SIFA), cuya duración estaba pactada hasta el 31 de diciembre de 2005 por unos honorarios pactados en $37.500.000 (folio 40 del expediente ordinario).
Posteriormente, mediante Otrosí No. 1 del 24 de noviembre de 2005 se prorrogó la duración del contrato hasta el 28 de febrero de 2006 y se adicionó el valor en la suma de $7.500.000 (folios 44 y 45 del expediente ordinario). De igual manera, a través del Otrosí No. 2 del 10 de febrero de 2006 se volvió a prorrogar la duración del contrato hasta el 30 de junio de 2006 con una adición de los honorarios en $18.000.000 (folios 48 y 49 del expediente ordinario).
Después de ello, la entidad y el accionante suscribieron el Contrato 446 del 28 de junio de 2006 para la prestación de los mismos servicios profesionales en el área de Sistemas de Información del programa Familias en Acción (SIFA), cuya duración se pactó hasta el 31 de diciembre de 2006, por unos honorarios de $27.000.000 pagaderos en 6 mensualidades por valor de $4.500.000 (Folios 52 a 56 del expediente ordinario).
En ese orden de ideas, tal y como lo planteó el accionante, en el expediente hay copia de los otrosíes con los cuales se prorrogó la duración del Contrato 182 de 2005, de los cuales se desprende que la prestación de sus servicios se prolongó hasta el 30 de junio de 2006 y continuó el 1º de julio siguiente con la suscripción del Contrato 446 del mismo año. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia no se hizo mención de tales documentos y, por el contrario, se estableció que el Contrato 182 solo se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2005 y que existió una interrupción hasta el 1º de julio de 2006, fecha en la cual se empezó a ejecutar el Contrato 446 de ese año, así: Teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de una sola relación laboral entre las partes entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012, de acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se observa, como relevante, el siguiente período de interrupción: Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En atención a lo anterior, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que, entre la fecha del primer contrato celebrado, esto es, el 6 de septiembre de 2001, y la finalización del último, el 3 de abril de 2012, se presentó una interrupción superior al término de los 30 días hábiles que configura la solución de continuidad en el presente caso, la cual, además, no se encuentra justificada dentro del proceso y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta a efectos de declarar la prescripción. En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte apelante en los argumentos relacionados con la configuración del fenómeno prescriptivo, de manera que es forzosa la modificación del numeral segundo de la sentencia impugnada, para declarar la prescripción parcial a partir del 1 de julio de 2006 hacia atrás, salvo en lo relacionado con los aportes al sistema de la Seguridad Social en pensiones.
En este caso, resulta claro que los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005 no fueron analizados por la autoridad judicial al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, omisión que influyó en la decisión de declarar la prescripción desde el 1º de julio de 2006 hacia atrás. Ahora bien, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, al intervenir en el presente trámite constitucional, aseguró que esos documentos solo fueron allegados por la parte actora con los alegatos de conclusión, esto es, fuera de la oportunidad procesal prevista para aportar pruebas, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para proferir el fallo.
Sin embargo, contrario a lo alegado por la autoridad judicial, los Otrosíes 1 y 2 fueron adjuntados desde el principio con la demanda ordinaria y se evidencian a folios 44 a 45 y 48 a 49 del expediente ordinario, respectivamente. Además, tal y como lo indicó el señor Castiblanco Barbosa, con la demanda también se aportó una constancia expedida por el subdirector de Contratación del Departamento para la Prosperidad Social, visible a folios 19 a 29 del expediente, en la que la entidad certificó claramente que el Contrato 182 de 2005 inició el 1º de abril de 2005 y terminaba el 31 de diciembre de 2005, pero fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2006 y luego hasta el 30 de junio del mismo Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 año. De hecho, esta certificación sirvió de fundamento para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para determinar que la prestación de los servicios se había dado de forma ininterrumpida desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012, por lo que había lugar a declarar la existencia de la relación laboral durante todo ese período de tiempo.
Por lo anterior, si bien la parte actora volvió a aportar estos documentos con los alegatos de conclusión en segunda instancia, ello no implica que hubieran sido allegados fuera de la oportunidad procesal pertinente, puesto que está plenamente acreditado que se anexaron desde el inicio con la demanda ordinaria. Así las cosas, es evidente que le asiste razón al accionante al considerar que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, ya que no se valoraron los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005, omisión que llevó a la autoridad judicial a considerar que había existido una interrupción superior a 30 días entre su finalización y la ejecución del siguiente contrato.
De igual manera, esta postura incidió directamente en que se declarara la prescripción de los derechos prestacionales desde el 1º de julio de 2006 hacia atrás. En ese orden de ideas, es claro que la omisión en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A afectó ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Castiblanco Barbosa, quien había solicitado el reconocimiento laboral desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012.
Por tal razón, la Sala concederá el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se estudien en debida forma los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005, en los términos indicados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Castiblanco Barbosa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Demandantes: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5647-2019), promovido por el señor Jaime Castiblanco Barbosa en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar una sentencia de reemplazo en la que estudie adecuadamente los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005, en los que se prorrogó su ejecución hasta el 28 de febrero y 31 de junio de 2006, con el fin de determinar si existió una prestación ininterrumpida de los servicios por parte del señor Jaime Castiblanco Barbosa y si hay lugar a declarar la prescripción de algún período reclamado.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”