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11001031500020230424500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 6766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diana Marcela Vaquiro Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-00 Accionante: Diana Marcela Vaquiro Rodríguez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Diana Marcela Vaquiro Rodríguez, en representación de su hija menor, Gabriela Rojas Vaquiro, mediante apoderado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES La señora Diana Marcela Vaquiro Rodríguez, en representación de su hija menor, Gabriela Rojas Vaquiro, mediante apoderado, instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia.

HECHOS La señora Diana Marcela Vaquiro Rodríguez manifestó que en representación de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su hija menor Gabriela Rojas Vaquiro fue demandante en el proceso de aumento de cuota alimentaria, el cual finalizó en el Juzgado 5.° de Familia en Oralidad de Bogotá, con acuerdo conciliatorio el 21 de noviembre de 2017; sin embargo, esta no tiene copia auténtica del acta.

Por lo anterior, la accionante el 20 de mayo de 2022 presentó solicitud de desarchivo del proceso antes mencionado; no obstante, a la fecha han transcurrido más de 14 meses y no se ha desarchivado el expediente, de ahí que, el 5 de mayo de 2023 se presentó ante el archivo central petición (al correo electrónico notificacionesacenbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), en aras de que se informara el estado del trámite.

Adujo que el 19 de mayo de 2023, se reenvió la solicitud al correo notificacionesacenbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero no se ha obtenido respuesta alguna. Expuso que el desarchivo del proceso es necesario para poder obtener copia del acuerdo de aumento de cuota alimentaria y, así, poder demandar los incumplimientos al pago de la obligación, trámite que no se ha podido adelantar, dada la de mora de las entidades accionadas, situación que vulnera los derechos fundamentales de la menor Gabriela Rojas Vaquiro.

PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene, por un lado, a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes realizadas el 5 y 19 de mayo de 2023 y, por otro lado, a la Oficina de Archivo Central dar respuesta a la petición de desarchivo presentada el 20 de mayo de 2020.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 14 de agosto de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a los accionados. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Oficina de Apoyo a Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia allegó informe donde señaló que de acuerdo con la Resolución DESAJBOR22-4912 del 18 de agosto de 20221 archivo central no hace parte de esa dependencia; no obstante, como la función de desarchivo de procesos recae en esta, corrió traslado de la acción de tutela a dicha oficina.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá rindió informe, donde señaló que no se ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo, dado el cúmulo de peticiones, por lo cual verificará la base de datos, para así saber en qué turno se encuentra. Asimismo, dijo que de acuerdo con la Resolución núm. DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022 la Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, resolvió a) disponer el cierre temporal del archivo central por el término de 90 días, desde el 5 de diciembre de 2022 y b) mientras que perdure el cierre, solamente se atenderá el desarchivo de procesos que sean requeridos por autoridades judiciales en acción de tutela.

El objetivo de esta medida es reubicar el archivo de expedientes judiciales en espacios que cumplan con las condiciones de almacenamiento de archivo. Por lo anterior, solicitó ampliar el tiempo otorgado en el auto del 14 de agosto de 2023, para dar respuesta de fondo al trámite de tutela. El Consejo Superior de la Judicatura rindió informe, por medio del cual pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la dependencia competente para ordenar el desarchivo del proceso. 1 “Por la cual se fijan disposiciones respecto a la administración del archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá”. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto.

I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

II) Caso concreto La señora Diana Marcela Vaquiro Rodríguez, en representación de su hija menor, Gabriela Rojas Vaquiro, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, ante la falta de respuesta de las solicitudes del 20 de mayo de 2022 y el 5 y 19 de mayo de 2023.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el 20 de mayo de 2022 la accionante envió solicitud de desarchivo del proceso 11001-31- 10-005-2017-00014-00 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Amazonas. En vista de que, la dirección no había brindado respuesta a la solicitud de desarchivo, el 5 y 19 de mayo de 2023, la accionante envió petición al correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio de la cual pidió lo siguiente: “En virtud a lo anterior y estando en presencia de derechos fundamentales de la menor de edad GABRIELA ROJAS VAQUIRO que se encuentran CONCULCADOS ante la imposibilidad de iniciar el proceso ejecutivo de ALIMENTOS por la demora en el desarchive del expediente, comedidamente se solicita: 1-Se informe el motivo por el cual el proceso no ha sido desarchivado después de 11 meses de radicada la solicitud. 2-Se informe el tiempo que se tomara de más la entidad para desarchivar el proceso.?” Al respecto, advierte la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el informe que allegó señaló que no ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante el 20 de mayo de 2022 y el 5 y 19 de mayo de 2023, dado el cúmulo de solicitudes de desarchivo que tiene, en razón al cierre temporal de la oficina de archivo central que se ordenó mediante la Resolución 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022.

De tal manera que no ha dado respuesta a la petición del actor. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le vulnera a la señora Diana Marcela Vaquiro Rodríguez y a su hija Gabriela Rojas Vaquiro el derecho de petición, pues la respuesta brindada al juez constitucional no satisface el derecho del peticionario.

Ahora, si bien la accionante señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la Sala evidencia que el derecho conculcado es el de petición, por lo tanto, procederá a ampararlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Diana Marcela Vaquiro Rodríguez, en representación de su hija menor, Gabriela Rojas Vaquiro.

En consecuencia, se ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 11001-31-10-005-2017-00014-00 que se presentó el 20 de mayo de 2022 y se reiteró el 5 y 19 de mayo de 2023 al correo notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC