Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 23001233300020220015501 Accionantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Accionado: Nación - Ministerio del Trabajo Temas: Confirma decisión que declaró improcedente la acción – Pérdida de vigencia del acto administrativo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2022, los señores Víctor Genaro Paternina Zurita, José Guillermo Herrera Lara, Eduardo Antonio Restrepo Salgado, Ever Antonio Vergara Izquierdo, José Gregorio Buelvas Torres y Sergio Nicolás García Palencia, actuando a través de apoderada, ejercieron la acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución n.º 0993 del 22 de abril de 2019, proferida por esa autoridad1. 1.2.
Pretensiones de la demanda “Dar cumplimiento y materialización al Acto Administrativo Resolución N° 0993 de fecha 22 de abril de 2019 del Ministerio del Trabajo, por medio del cual se adoptan los Acuerdos pactados en la Negociación Colectiva 2019, celebrada entre las 1Mediante la cual se adoptaron los acuerdos pactados en la Negociación Colectiva 2019, celebrada entre las organizaciones sindicales y el Ministerio del Trabajo, suscrita el 5 de abril de 2019.
Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Organizaciones Sindicales y el Ministerio del Trabajo; debido a que el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante Acta de Cierre de la Negociación Colectiva de fecha 5 de abril 2019 del Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 45: PRIORIZACION DE NOMBRAMIENTOS: El Ministerio del Trabajo priorizará el nombramiento de los servidores públicos en provisionalidad desvinculados, que con ocasión a la convocatoria 428 de 2016, y las que a futuro se realicen queden desvinculados de la entidad, sean nombrados en los empleos que queden vacante una vez se provean los cargos ofertados.
ACUERDO: El Ministerio del Trabajo priorizará el nombramiento de los servidores públicos en provisionalidad que han sido desvinculados, los cuales podrán ser nombrados en los empleos vacantes actuales o futuros, una vez se provean los cargos ofertados, previo cumplimiento de requisitos para el cargo y respetando el derecho preferencial de carrera administrativa y de acuerdo con lo establecido en la ley.
Así mismo, se Señoría, los accionantes no tienen a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad del acto incumplido y no se persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, por lo tanto, se dan todos los presupuestos de esta acción de conformidad con la ley para que se imparta su cumplimiento inmediato al acto incumplido por la autoridad renuente” (sic a todo el texto). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3. El 5 de abril de 2019, el Ministerio del Trabajo y las organizaciones sindicales (C.N.I.T, Sinaltraempros, USEC, Sinaltraseguridadsocial, Asepdec, Asomintrabajo, Asoness, Sinaltep, Sinprotecol y Sinalseguridadsocial), suscribieron el acta de cierre de la negociación colectiva.
En el artículo 45 de aquel documento se acordó que se priorizaría el nombramiento de los servidores públicos en provisionalidad que fueron desvinculados de la planta de personal de la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio del Trabajo, con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC).
Además, se estableció que, aquellos que quedaran desvinculados de la entidad en el futuro, serían nombrados en los empleos vacantes una vez fueran provistos los cargos ofertados. 4. Mediante la Resolución n.° 0993 del 22 de abril de 2019, el Ministerio del Trabajo adoptó los acuerdos pactados en la negociación colectiva mencionada. 5.
Por medio del Decreto n.º 144 de 27 de enero de 2022, el Ministerio del Trabajo modificó la planta de personal de la entidad. En esa oportunidad, se crearon 355 cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, y 36 cargos de Profesional Universitario. Dichos empleos fueron provistos y quedaron a disposición de la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio del Trabajo, 14 vacantes definitivas.
Según los demandantes, lo anterior se evidencia con el Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento de la entidad, denominado: “cargos en los cuales no existió interés por parte de los servidores públicos de carrera administrativas (sic) – segundo proceso de encargo 2022 - 16/06/2022”. 6.
De acuerdo con los accionantes, en la actualidad existen 14 cargos en la Dirección Territorial de Córdoba en vacancia definitiva, dependencia a la que pertenecían los actores, previo a ser desvinculados a propósito de la Convocatoria 428 de 2016 de la CNSC. No obstante, el Ministerio de Trabajo ha sido renuente en el cumplimiento de los acuerdos pactados que se encuentran vigentes, desconociendo con tal omisión, la fuerza vinculante que le otorga el sistema normativo. 7.
Mediante la petición radicada el 24 de junio de 2022, los accionantes le solicitaron al Ministerio del Trabajo dar cumplimiento a los acuerdos pactados en la negociación colectiva, suscrita el 5 de abril del 2019 entre esa cartera y las organizaciones sindicales. Sin embargo, la autoridad renuente no emitió respuesta alguna. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Admisión de la demanda 8. Por auto del 27 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y dio traslado al Ministerio de Trabajo como parte accionada. Además, dispuso vincular como terceros con interés a las personas que integran la lista de elegibles en la Convocatoria n.º 428 de 2016 de la CNSC, así como a los empleados vinculados en provisionalidad en los cargos creados mediante el Decreto n.º 144 de 2022 del Ministerio del Trabajo.
También se vinculó a la CNSC. 1.4.2. Contestación de la demanda 9. A continuación, en la Tabla n.º 1 se presentará la síntesis de las respuestas otorgadas por la accionada y los vinculados. Tabla nº. 1 Contestaciones de la demanda Autoridad o particular vinculado Síntesis de la respuesta Ministerio del Trabajo Se opuso a las pretensiones.
Explicó que se ha dado cumplimiento a lo pactado en la negociación sindical, en los términos del artículo 45 del pacto, es decir, previa verificación de que cumplieran los requisitos para el empleo. Agregó que los sindicatos le han solicitado a la entidad la priorización de los nombramientos, sin que se hubiere mencionado a la Dirección Territorial de Córdoba.
Añadió que el Ministerio le solicitó a las organizaciones sindicales que identificaran a los exservidores que deberían ser nombrados en provisionalidad, por lo que aquellos remitieron un listado de 22 personas, las cuales fueron vinculadas entre junio y julio de 2022. Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la cartera propuso cuatro excepciones.
La primera de falta de competencia porque estimó que los jueces administrativos son los competentes para tramitar el asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley 2080 de 2021. La segunda de improcedencia de la acción porque no hay un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la entidad, dado que el artículo 45 del acuerdo establece una potestad y no una obligación a cargo de la cartera.
La tercera de buena fe porque el Ministerio ha actuado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales. La cuarta innominada. Comisión Nacional del Servicio Civil Se opuso a las pretensiones de la acción. Señaló que este mecanismo es subsidiario y residual, por lo que solo procede cuando no hay otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento del deber omitido por parte de la autoridad.
Añadió que los demandantes cuentan con otras acciones como la de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que, en ese escenario, incluso, podrían solicitar la suspensión de los actos administrativos de nombramiento de la planta de personal. Para finalizar, la CNSC se refirió al procedimiento que ha adelantado en el marco de la Convocatoria 428 de 2016.
Luis Enrique Sánchez Arboleda, Claudia Patricia Guerrero Meza, Yadira Flórez Rodríguez, Edwars Barrios Hernández, Christian Romero Valiente y Guadalupe Gómez García Manifestaron que coadyuvan la presente acción. Argumentaron que estuvieron vinculadas a la entidad en provisionalidad y que han sido perjudicados con el incumplimiento del Ministerio del Trabajo.
Jhon Mauricio Roa Moreno, Marvin Rojas Londoño, Julián Gómez Mendivelso, Cristian Camilo García Valbuena, Angie Valentina Cortés Espitia, Marisol Ladino Herrera, Laura Melissa Patiño Gasca, Gustavo Adolfo Fernández Manotas, Omar Martínez Castro, Liliana Patricia Negrete Espitia, Heidy Lorena Arias Triana, Janette Susan Montes Pulido, César Alfonso García Arguello y Magaly Yakelin Rodríguez Santafé. Se opusieron a las pretensiones de la acción. Afirmaron que debe aplicarse el artículo 125 de la Constitución y, en consecuencia, proveer los empleos de la entidad con base en el sistema de méritos.
Agregaron que en el acuerdo se pactó que el Ministerio del Trabajo daría prioridad a la provisión de empleos en provisionalidad con las personas desvinculadas por razón de la Convocatoria 428 de 2016 de la CNSC, lo que se ha cumplido. Añadieron que se han nombrado de personas con mejor derecho, en la medida que obtuvieron el empleo por concurso de méritos.
En consecuencia, dichos nombramientos deben ser discutidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. María Tadeo Martínez Torres, Claudia Inés Espeleta Betruz y Paulina Salazar. Manifestaron que participaron en la Convocatoria 428 de 2016 de la CNSC y no obtuvieron ninguna plaza del concurso. Señalaron que, en todo caso, el Ministerio del Trabajo les informó que serían tenidas en cuenta para la provisión de los empleos vacantes en provisionalidad, lo que en efecto ocurrió el 13 de julio de 2022, cuando fueron designadas en los cargos de inspectoras de Trabajo y Seguridad Social.
Keyla Teresa Corena Ramos Manifestó que participó en la Convocatoria 428 de 2016 y no obtuvo ninguna plaza del concurso. Añadió que los accionantes no están legitimados para reclamar el nombramiento porque no ocuparon ningún lugar en la lista de elegibles. Blanca Cecilia Hernández Romero, Martha Svany Bueno Mateus y Emilcen Rojas Cristancho Manifestaron que la acción es improcedente porque no se ha hecho una solicitud expresa a la entidad.
Agregaron que los demandantes pretenden que se modifiquen actos administrativos por lo que deberían acudir a otros medios de control como la simple nulidad y Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad y restablecimiento del derecho.
Jases Yadyra Mosquera Ortíz y Jhania Hurtado Beytar Manifestaron que de lo establecido en el pacto que se invoca incumplido no se deriva el mandato de realizar los nombramientos reclamados, además, no se trata de un derecho adquirido. Afirmaron que tampoco hay prueba de que existan las vacantes. Sintramérito Señaló que los nombramientos reclamados pretenden que se incumpla el principio del mérito.
Señaló que en este caso es procedente la inaplicación del artículo 45 del pacto aprobado mediante la Resolución 0993 de 2019. Esto porque vulnera las normas constitucionales que privilegian el mérito como el mecanismo de acceso a los cargos públicos. 1.4.3. Fallo impugnado 10. Mediante la sentencia de 2 de noviembre de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción. Para el a quo existe otro medio de defensa judicial para reclamar lo solicitado en el presente medio de control.
Esto porque los accionantes, en su condición de exservidores de la entidad, pretenden ser nombrados en los cargos creados mediante el Decreto n.º 144 de 2022 del Ministerio del Trabajo, asunto que trasciende la esfera de este mecanismo y debe plantearse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 11.
De otra parte, señaló que, si lo pretendido únicamente fuese el cumplimiento del artículo 45 del pacto colectivo (aprobado mediante la Resolución 0993 de 2019), lo cierto es que en aquel se consignaron los vocablos “podrá” y “priorizará”, los cuales no denotan un deber imperativo en cabeza del Ministerio del Trabajo. 1.4.4. Impugnación 12.
La parte actora impugnó2 la decisión del Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En este sentido, la apoderada de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que la presente acción persigue el cumplimiento de los acuerdos pactados entre el Ministerio de Trabajo y las organizaciones sindicales.
Agregó que no cuentan con otro instrumento jurídico para lograr la efectividad de los acuerdos pactados. Para finalizar, insistió en que la accionada debe priorizar, “(…) el nombramiento de los servidores públicos en provisionalidad que han sido desvinculados, los cuales podrán ser nombrados en los empleos vacantes actuales o futuros, una vez se provean los cargos ofertados, previo cumplimiento de requisitos para el cargo y respetando el derecho preferencial de carrera administrativa y de acuerdo con lo establecido en la ley, toda vez que cuenta con la existencia de 14 cargos vacantes disponibles a favor del acuerdo con cumplimento a 2 La sentencia del 2 de noviembre de 2022 fue notificada por correo electrónico el 9 de noviembre de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 11 de noviembre de 2022.
Así pues, se evidencia que los demandantes impugnaron dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cobijados por el acuerdo celebrado y que se respeten a los que gozan de especial protección”. 13.
Para finalizar señaló que se cumplen las condiciones para que el Ministerio de Trabajo cumpla con lo acordado, para ello resaltó que a propósito de la ampliación de la planta de personal que se realizó mediante el Decreto n.º 144 de 2022, existen 14 cargos vacantes definitivas que podrían ser provistos con los exfuncionarios, conforme se pactó en los acuerdos, los cuales gozan de fuerza vinculante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19973, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.
Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 15. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 16.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 17. De ser afirmativa la respuesta ¿hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento del artículo 45 del pacto que se aprobó mediante la 3 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución n.° 0993 del 22 de abril de 2019 del Ministerio del Trabajo, por medio del cual se adoptan los acuerdos pactados en la negociación colectiva 2019, celebrada entre las organizaciones sindicales y esa cartera? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 19. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 20.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 21.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional señaló que: “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 5 (Subraya fuera del texto). 22.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 22.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º)6. 22.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 22.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 22.4 El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 22.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9º). 2.3.2.
De la renuencia 23. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 24. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ministro del Trabajo, antes de instaurar la demanda. 25. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 26.
Para cumplir este requisito, la parte actora elevó una petición ante el Ministerio del Trabajo el 24 de junio de 2022, en las que solicitó el cumplimiento del artículo 45 del acuerdo aprobado con la Resolución n.° 0993 del 22 de abril de 2019 del Ministerio del Trabajo, por medio del cual se adoptan los acuerdos pactados en la negociación colectiva 2019, celebrada entre las organizaciones sindicales y el Ministerio del Trabajo.
No se encontró respuesta por parte de la entidad. 27. Conforme con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la Resolución 0993 de 22 de abril de 2019 del Ministerio de Trabajo. 2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 28.
La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que el Ministerio del Trabajo de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución n.° 0993 del 22 de abril de 2019 proferida por esa autoridad pública, por medio de la cual se adoptaron los acuerdos pactados en la negociación colectiva 2019, celebrada entre las organizaciones sindicales y la accionada.
El artículo 45 del pacto en mención dispone lo siguiente: “ARTICULO 45: PRIORIZACION DE NOMBRAMIENTOS: El Ministerio del Trabajo priorizará el nombramiento de los servidores públicos en provisionalidad desvinculados, que con ocasión a la convocatoria 428 de 2016, y las que a futuro se realicen queden desvinculados de la entidad, sean nombrados en los empleos que queden vacante una vez se provean los cargos ofertados.
ACUERDO: El Ministerio del Trabajo priorizará el nombramiento de los servidores públicos en provisionalidad que han sido desvinculados, los cuales podrán ser nombrados en los empleos vacantes actuales o futuros, una vez se provean los cargos ofertados, previo cumplimiento de requisitos para el cargo y respetando el 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho preferencial de carrera administrativa y de acuerdo con lo establecido en la ley”. 29. Según los demandantes, la planta global de la entidad se amplió en virtud del Decreto n.º 144 de 2022, por lo que actualmente existen 14 vacantes que deberían ser provistas siguiendo los lineamientos del artículo 45 del convenio aprobado en la Resolución n.º 993 de 2019.
Sobre este último acto, los accionantes afirmaron que aquel se encuentra vigente y debe aplicarse porque es vinculante. 30. En este punto, es decir, en relación con la vigencia de la citada norma, la Sala encuentra que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, no se encuentra surtiendo efectos desde el 31 de diciembre de 2020.
Esto de acuerdo con el artículo 5 de la Resolución n.º 0993 del 22 de abril de 2019, según el cual: “los acuerdos pactados tendrán una vigencia contada a partir del 5 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020”. Lo anterior, evidencia que la norma cesó sus efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2021. 31. Así las cosas, la disposición cuyo cumplimiento se reclama, no está vigente en la actualidad, lo que torna improcedente la presente acción de cumplimiento, en la medida en que el acto administrativo no es exigible. 32.
Es decir, en el presente caso no se cumple uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante. 33. En el mismo sentido, recientemente, en la sentencia del 15 de diciembre de 2022, exp. 2022-00128-01, la Sección Quinta concluyó que la acción de cumplimiento no procede respecto de actos normativos que no se encuentren vigentes, así: “En esa medida no hay lugar a adentrarse al fondo de la controversia planteada por el actor porque resultaría paradójico ordenar el acatamiento de una disposición que no se encuentra en el ordenamiento jurídico.
La finalidad de la acción de cumplimiento es, como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. En consecuencia, si la norma no está vigente no se podrá exigir el obedecimiento de los mandatos que contenga”. 34.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Sin embargo, se aclara que la acción de cumplimiento formulada por los accionantes es improcedente al no encontrarse vigente la Resolución n.º 993 de 2019, cuestión diferente a la advertida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. De esto se dejará constancia en la parte resolutiva de esta providencia. Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión En consecuencia de lo anterior, se advierte que la Resolución n.º 0993 de 2019 del Ministerio de Trabajo, no es exigible, en cuanto perdió vigencia el 31 de diciembre de 2020, lo que torna imposible su cumplimiento, razón por la que se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 35.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que declaró la improcedencia de la acción promovida por los señores Víctor Genaro Paternina Zurita, José Guillermo Herrera Lara, Eduardo Antonio Restrepo Salgado, Ever Antonio Vergara Izquierdo, José Gregorio Buelvas Torres y Sergio Nicolás García Palencia contra la Nación – Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Víctor Genaro Paternina Zurita y otros Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Radicado: 230012333300020220015501 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.