Micelio
76001233300020210086901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2024-07-23

Radicación interna: 4175-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Herminsul Valverde Caicedo·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00869-01 (4175-2024) Demandantes: Herminsul Valverde Caicedo y Martha Lucía Passos Demandados: Distrito de Santiago de Cali Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta corporación, me permito exponer las razones por las cuales salvé mi voto frente a la sentencia proferida el pasado 16 de abril de 2026.

En la decisión de la cual me aparto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por Herminsul Valverde Caicedo y Martha Lucía Passos contra el distrito de Santiago de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, en el asunto se reclamaba el reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de comodato por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2015, y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Sin embargo, de acuerdo con la posición mayoritaria de la sala, no se logró demostrar que los demandantes hubiesen «desarrollado labores remuneradas que envuelvan una verdadera relación de trabajo con los tres elementos consagrados por la ley y la jurisprudencia, como lo son la actividad personal e indelegable, la remuneración y la continuada subordinación o dependencia, la cual debe perdurar por todo el tiempo en que dure el convenio» No obstante, en mi criterio, las pruebas documentales y testimoniales permitían acreditar la prestación de un servicio a favor de la entidad territorial, por el cual recibieron una remuneración en especie, y que desarrollaron en forma subordinada.

Sobre el particular, advertí que Herminsul Valverde Caicedo y Martha Lucía Passos fueron comodatarios de las instituciones educativas del distrito de Santiago de Cali, en virtud del cual recibían «en préstamo de uso» una vivienda ubicada en las sedes de las instituciones educativas del municipio; y tal y como se advirtió de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, en el manual del comodatario, en los oficios aportados, y de lo señalado por los testigos, hubo una contraprestación más allá de la que resulta natural derivada de la figura contractual utilizada, prevista en el artículo 2200 del Código Civil [en virtud de la cual se entrega a otra un bien en forma gratuita para que haga uso de él y lo restituya después de terminar su uso], pues los demandantes debieron vigilar la vivienda escolar y la escuela, abrir y cerrar las puertas de la institución, ubicar oportunamente la basura de la escuela en el sitio destinado para su recolección, y velar por la conservación de las zonas verdes ubicadas dentro de la institución. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00869-01 (4175-2024) Demandantes: Herminsul Valverde Caicedo y otra Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Esto se traduce en un servicio a favor de la administración. Además, los demandantes no solo se limitaron a habitar el inmueble sino que estaban sometidos al manual de comodatarios de la Secretaría de Educación en virtud del cual se incorporaron obligaciones que debían realizar personalmente y se les prohibió tercerizar su ejecución, y seguían órdenes e instrucciones de los docentes y de los rectores como es natural del servicio de aseo y vigilancia que ejercían, tal y como se evidenció de las pruebas documentales y testimoniales.

No desconozco que de las pruebas aportadas también se desprendía que Herminsul Valverde Caicedo desempeñaba otras actividades para proveer por su congrua subsistencia; sin embargo, tal y como lo ha señalado esta corporación en anteriores oportunidades1, esta situación no desdibuja las funciones que aquellos realizaron al servicio del distrito de Santiago de Cali y, en particular, de sus instituciones educativas, pues era apenas lógico que acudieran a otras alternativas para lograr el sustento de su hogar, «[a]demás, es condición natural del ser humano buscar los medios para lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, autosostenerse y encargarse de su destino2».

Ahora bien, encuentro importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9 de 19893 en su artículo 38 «[l]as entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores».

De manera que aun cuando los contratos de comodato estaban respaldados en acuerdos distritales, estos contrariaban lo dispuesto en la ley que prohibía entregarlos a personas privadas, y es que esto se justifica en la naturaleza de ese contrato que se caracteriza por su gratuidad; lo que a su vez permitía considerar que se desnaturalizó al extender a los comodatarios unas obligaciones diferentes a las de preservar el bien, y que, de contera generaban un beneficio para la administración. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales no compart la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Subsección. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA 1 Al efecto se puede consultar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2023 dentro del proceso con radicado 68001-23-33- 000-2010-00404-01 (1895-2015), MP Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Corte Constitucional, SU-554 de 2014. 3 «por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones»