Micelio
73001233100020120029801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2015-04-22

Radicación interna: 53823 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Armando Cortes Torres, Sonia Luz Alvaro Calvache, Consorcio Ingenieros Y Arquitectos Del Tolima·Demandado: Departamento Del Tolima

Radicación: 73001-23-31-000-2012-00298-01 (53823) Demandante: Víctor Armando Cortés Torres y otro. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001-23-31-000-2012-00298-01 (53823) Demandante: VÍCTOR ARMANDO CORTÉS TORRES Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la sentencia del 2 de agosto de 2023, a través de la cual se revocó la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

En el presente caso la controversia surgió con ocasión del contrato n.°215 de 2006 para la restauración, construcción de obra nueva, construcción de obras exteriores y paisajismo del panóptico de Ibagué, aduciéndose en la demanda el incumplimiento contractual por parte del departamento del Tolima al no autorizar el cambio del representante legal del consorcio contratista.

En este orden, tal como lo advirtió el Tribunal en el fallo de primera instancia y lo concluye la sentencia, la acción de reparación directa ejercida por la parte demandante resulta improcedente. Con todo, en mi opinión, tratándose de un proceso sujeto al Código Contencioso Administrativo, en la providencia no había lugar a readecuar la acción de reparación directa a la contractual y estudiar de fondo las súplicas de la demanda.

En efecto, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que el Código Contencioso Administrativo contempla un conjunto de acciones para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya elección no depende de la discrecionalidad del demandante sino de la fuente del daño que se pretende resarcir y Radicación: 73001-23-31-000-2012-00298-01 (53823) Demandante: Víctor Armando Cortés Torres y otro. 2 la causa petendi1, lo que a su vez determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional2.

En este sentido, no puede dejarse de lado que la acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción podrá estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Es por ello que, en el marco del Código Contencioso Administrativo, escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento3, sino de uno eminentemente sustancial, por cuanto es un aspecto que tiene relación directa con la causa petendi y el objeto de la acción escogida y que, por ende, afecta tanto la competencia del juez, como el debido proceso de la contraparte4.

De hecho, según lo dispuesto en los artículos 1375 y 1386 del CCA, aplicables al sub lite, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción, de suerte que ante una incorrección en la elección de la acción se configura la “ineptitud sustantiva de la demanda”, que impide 1En este sentido, la jurisprudencia ha señalado de modo uniforme y reiterado que, dado que las normas que establecen las condiciones para el ejercicio de una u otra acción son de orden público y de imperativo acatamiento, su elección no se encuentra al arbitrio del demandante.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que, “[…] cómo a cada acción le corresponde una pretensión, según los hechos que conforman o constituyan el conflicto. El sistema procesal para endilgarle al Estado responsabilidad por daños está, en consecuencia, configurado por los arts. 85, 86 y 87 C.C.A. No se trata de un aspecto o tema librado a la voluntad de la parte actora, o de quien va a accionar.” Cfr. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Rad.:42878. 2Sobre el particular véanse, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474; Sentencia del 19 de julio de 2007, expediente 30905;

Sentencia del 31 de agosto de 2005, expediente 29511; Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 36705. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. 4 Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 41069. 5“Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. (…)” 6 “Artículo 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Subrogado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989: Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. // Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. // Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. // Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” Radicación: 73001-23-31-000-2012-00298-01 (53823) Demandante: Víctor Armando Cortés Torres y otro. 3 al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante7.

Es así como, acerca de la indebida escogencia de la acción, esta Corporación ha señalado que “el carácter sustantivo de la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, se explica porque cada una de las acciones que fueron contempladas en el Decreto 01 de 1984 tienen una causa y un objeto propios que delimitan el marco del litigio que a través suyo podrá tramitarse y resolverse, es decir, el asunto alrededor del cual ha de versar la controversia jurídica - la causa que le da origen -, así como las declaraciones que según el objeto de la acción de la que se trate podrán válidamente realizarse, aspectos estos que demarcan la competencia del juez y garantizan a la vez el derecho de defensa de la contraparte, pues le aseguran un mínimo de certeza jurídica en cuanto a los términos en los que ha de desarrollarse y fallarse el proceso”8.

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el libelo introductorio se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo y que la fuente del daño alegado no era otra distinta al incumplimiento contractual, en mi opinión la indebida escogencia de la acción ejercida por la parte actora configuró la inepta demanda por falta de los requisitos formales9-10, de tal manera que la sentencia apelada, mediante la cual se declaró la indebida escogencia de la acción, ha debido ser confirmada.

En este sentido dejo expuesta mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES GC1 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad.:27723. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto de 2 de marzo de 2020, Rad.: 60036 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2014, Rad.: 30280