Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: MANUEL HERNÁN RIVAS CAICEDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad / Medio de control de reparación directa / Perjuicios causados por la actuación de la administración de justicia en proceso penal por lesiones sufridas en accidente de tránsito SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Hernán Rivas Caicedo, quien actúa por conducto de apoderada1, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de 1 La abogada Vanessa Castillo Velásquez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 2 las providencias del 29 de noviembre de 2018 y del 3 de junio de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 19001-33-31-005-2013- 00430-00/01. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 3 de mayo de 2006, los señores Manuel Hernán Rivas Caicedo y Roberth Vente Palacios, adscritos a las Fuerzas Militares de Colombia, mientras se desplazaban por la vía que conduce del municipio de Miranda a Corinto en el departamento del Cauca, fueron embestidos por un vehículo tipo bus afiliado a la empresa Transportes de Colombia, conducido por el señor Diego Fernando Cuetia Agudelo, causándoles lesiones graves en su corporalidad y una disminución de su capacidad laboral. 1.2.
Posterior a las lesiones sufridas, el 12 de diciembre de 2007 se constituyeron como parte civil del proceso penal adelantado por la Fiscalía Local de Miranda en contra del conductor, la empresa de transporte y la compañía Agrícola de Seguros Suramericana S.A. 1.3. Luego de múltiples actuaciones procesales, el 26 de agosto de 2011, la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos de Miranda precluyó la investigación y ordenó el archivo del proceso, decisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 3 contra la que no pudieron interponer recursos porque ya se encontraba en firme cuando fue notificado. 1.4.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Manuel Hernán Rivas Caicedo y otros2 presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.5.
El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. La anterior decisión fue recurrida por la parte accionante, apelación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca que, por medio de sentencia de 3 de junio de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia. 2 ROBERTH VENTE PALACIOS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MABEL ANDREA VENTE HERRERA y YOSELIN TATIANA VENTE HERRERA;
LUZ COLOMBIA RIVAS RIVAS, actuando en nombre propio y en representación de su hija ANGIE MARCELA RIVAS RIVAS; ANGELA RIVAS actuando en nombre propio y en representación de los menores YENSI JOHANA ARAGÓN RIVAS, LINA MARCELA CAMILO RIVAS y DANA MICHEL ARAGÓN RIVAS; MARÍA DORIS CAICEDO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ANYI CAROLINA URRUTIA CAICEDO, JEISON ANDRÉS ALBORNOZ CAICEDO y DIANA SOFÍA ALBORNOZ CAICEDO;
MARÍA CRUZ ELENA MURILLO RIVAS, MARÍA ROCÍO RIVAS RIVAS, JOSEFINA RIVAS CRUZ, FABIOLA CAICEDO, MARÍA EUGENIA CRUZ CAICEDO actuando en nombre propio y en representación de los menores YAROLD YESSID IBARGUEN CRUZ, YAN CARLOS IBARGUEN CRUZ, YACER STIVEN IBARGUEN CRUZ, MARIAN ESTHER IBARGUEN CRUZ, ELMER FRANCISCO IBARGUEN CRUZ y JANIER JOEL IBARGUEN CRUZ;
MARÍA DIGNA RIVAS RIVAS, actuando en nombre propio y en representación de los menores MARÍA ALEJANDRA LERMA RIVAS y JULIÁN ANDRÉS LERMA RIVAS; ALEJANDRO MURILLO RIVAS y CRISTIAN CAMILO MURILLO RIVAS Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 4 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1) CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso, a la igualdad y tutela judicial efectiva a los accionantes. 2) Dejar sin efecto la sentencia No 065 notificada el día del 08 de Junio del 2021 proferida por EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. 3) Dejar sin efecto el fallo de 29-11-2018 proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Popayán- Cauca 4) Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo de 29-11-2018 proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Popayán- Cauca, GARANTIZANDO los derechos constitucionales conculcados. 5) Ordenar para el cumplimiento del fallo al Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Popayán- Cauca, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con la expedición de las sentencias de 29 de noviembre de 2018 y 3 de junio de 2021, incurrieron en: Violación directa de la Constitución: porque interpretaron erróneamente el artículo 209 de la Constitución Política que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 5 establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con dichas funciones porque no realizó una investigación integral del delito, ni definió la situación jurídica del sindicado oportunamente, lo cual impidió el restablecimiento del derecho de las víctimas de obtener una sentencia penal en contra del infractor de la ley y así lograr la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, como accionados, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-31-005-2013-00430-00/01, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 6 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante su titular, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no advertirse una vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que la parte accionante, al acudir a la acción de tutela, lo que busca es que se lleve a cabo, por tercera vez, el estudio del asunto que ya fue discutido a través del medio de control de reparación directa sometido a conocimiento del i) Juzgado Quinto Administrativo de Popayán que mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2018 negó las pretensiones; ii) decisión que es confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021.
De esta manera, queda en evidencia que el interés que le asiste al accionante es revivir términos que ya se encuentran fenecidos, desconociendo la firmeza de la decisión de segunda instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni con el requisito de subsidiariedad. 5.3.
Las demás partes guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 7 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 8 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con la expedición de las sentencias de 29 de noviembre de 2018 y 3 de junio de 2021, incurrieron en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y v) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 9 atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 10 de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 11 v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2021.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 12 el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»5. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»6.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 5 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 6 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 13
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Hernán Rivas Caicedo, quien actúa por conducto de apoderada, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 29 de noviembre de 2018 y del 3 de junio de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 19001-33-31-005-2013-00430-00/01.
Previo a resolver, es necesario resaltar que el estudio a realizar se centrará en la sentencia de 3 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por ser esta la segunda instancia que puso fin al proceso. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en una violación directa de la Constitución por la interpretación errónea del artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación oportuna, lo cual impidió el restablecimiento del derecho de las víctimas de obtener una sentencia penal en contra del infractor de la ley y así lograr la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
Al respecto, en la sentencia acusada se indicó que aunque del análisis integral de los medios probatorios arrimados al haber procesal se Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 14 evidenció que el actuar de la Fiscalía retardó la adopción de decisiones, lo que a su vez conllevó la preclusión de la acción, tal demora no tenía la virtualidad de acreditar una esperanza en grado de probabilidad, que tuviera la certeza suficiente que de no haber ocurrido el presunto evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia, por lo siguiente: a) Las pretensiones de la parte civil en el proceso penal estaban sujetas a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias, por tanto, al no haber una condena efectiva por la comisión del punible, las pretensiones de la parte civil en esa sede judicial no tenían vocación de prosperidad. b) Las probabilidades de condena en el proceso penal no eran palmarias, y mucho menos puede afirmarse de manera vehemente porque existían múltiples discrepancias tanto en las declaraciones rendidas por las víctimas directas del hecho punible, como de los encartados, acerca de las circunstancias modales en las cuales ocurrió el accidente de tránsito, hecho que podría haber generado duda en el juez natural, y por lo tanto, se habría dictado una sentencia absolutoria. c) El delito de lesiones personales culposas no excedía los cuatro (4) años de que trata el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, objetivamente, no procedía la imposición de medida de aseguramiento y por esa misma razón, era de naturaleza excarcelable; entonces, a juicio del Tribunal, las probabilidades de restricción de libertad de los procesados no eran tan diáfanas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 15 En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que no podía tener por acreditado el daño alegado, cuando no se advertía que este tuviese el carácter de cierto, determinado o determinable. En efecto, expuso: «Para este Tribunal la demora de la parte demandada, no conlleva a tener certeza suficiente respecto de la existencia de una pérdida de oportunidad, por cuanto la preclusión de la acción penal no impedía que las víctimas iniciaran la acción civil.
Justo aquí aparece el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia, relativo a “imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento”, el cual pasa a estudiarse a continuación. Ciertamente, la decisión de preclusión de la acción penal -la cual se basó en no haber necesidad de definir la situación jurídica, en el vencimiento del término de instrucción y en que no había material probatorio suficiente para endilgarle responsabilidad a los procesados- no impedía a los hoy demandantes incoar la correspondiente acción civil para perseguir el resarcimiento de los perjuicios causados, por cuanto las resultas del proceso, no obstruían la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, porque son dos cauces procesales independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible».
Asimismo, en la sentencia de 3 de junio de 2021 se indicó que, dado que el proceso penal fue terminado por preclusión, los accionantes tuvieron la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual se pretendiera el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos que pudieran ser civilmente responsables, porque no se decretó la prescripción de la acción penal.
De ahí que en el mismo proveído donde se tomó la determinación de la preclusión, el fiscal puso de presente la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 16 «En concordancia con lo expuesto, debe ponerse de manifiesto que la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es: “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa» Siguiendo lo descrito, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para la declaratoria de responsabilidad por daños y perjuicios que se pretenda en un medio de control de reparación directa, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en una violación directa de la Constitución, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Manuel Hernán Rivas Caicedo, quien actúa por conducto de apoderada, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11388-00 Accionante: Manuel Hernán Rivas Caicedo 17 IV.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Manuel Hernán Rivas Caicedo, quien actúa por conducto de apoderada, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE