1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró configurada la excepción de ineptitud de la demanda y en consecuencia declaró terminado el proceso Decisión: Confirma AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de febrero de 20261, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” declaró configurada la excepción de ineptitud de la demanda y en consecuencia declaró terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 9 de noviembre de 20152, la sociedad Invergaltec de Colombia S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. En la demanda identificó los actos acusados y propuso las pretensiones de la siguiente manera: II.
ACTOS ACUSADOS El medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, se ejerce en contra de los siguientes actos administrativos: 2.1, Resolución No. RES 14-1-0243 del 9 de junio de 2014 de la curaduría Urbano No. de Bogotá D.C. con la cual se negó- solicitud de Revalidación de la Licencia de Urbanismo No, 0359 del 15 de noviembre de 2002 otorgada por la curaduría Urbana No. 5 de Bogotá, para el predio ubicado en la Transversal 2 Este No. -77--76 de propiedad de INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A. la cual fue modificada con la 1 Índice 57 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 2 Índice 1 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución No, 04-3-0179 del 28 de septiembre de- 2004 de la curaduría Urbana No, 3 de Bogotá y prorrogada mediante Resolución No. 04-3: 233 del 03 de diciembre de 2004 por parte también de la curaduría Urbana No 3 de Bogotá. 2.2.
Resolución No. RES 15-1-0049 del 02 de febrero de 2015 de la curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C., mediante la cual se decidió negar el desistimiento del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RE5 14-1-0342 de 2014; y en consecuencia resolvió el recurso de reposición antes referido negándolo, y concediendo ante la Secretaría Distrital de Planeación, el recurso subsidiario de apelación. 2.3.
Resolución No 0327 del 27 de marzo de 2015 del Subsecretario Jurídico (E) de la Secretora Distrital de Planeación. “Por la cual se decide un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RES 14-1-243 del 09 de junio de 2024. expedida por el Curador Urbano 1” Por lo anterior, se pretende se declare la nulidad de los actos administrativos antes citados, para que en su lugar se tramiten y conceda, la solicitud de Revalidación de la Licencia de Urbanismo No, 0359 del 15 de noviembre de 2002 otorgada por la curaduría Urbana No. 5 de Bogotá, para el predio ubicado en la Transversal 2 Este No. 77 - 76 de propiedad de INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A. Así mismo, se busca el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conculcado a mi mandante con la expedición de los actos administrativos acusados, conforme se explica en el presente acápite y en los de PRETENSIONES y JURAMENTO ESTIMATORIO de la presente demanda.
(…) IV. PRETENSIONES 4.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 14-1-0243 del 9 de junio de 2014 y 15-1-0049 del 02 de febrero de 2015 de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, y la nulidad de la Resolución No. 0327 del 27 de marzo de 2015 de la Secretaría Distrital de Planeación. 4.2. Que en su lugar se tramite y conceda la solicitud de Revalidación de la Licencia de Urbanismo No. 0359 del 15 de noviembre de 2002 otorgada por la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá, para el predio ubicado en la Transversal 2 Este No. 77 – 76 de propiedad de INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A. 4.3.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación asuma el pago a mis mandantes de $19.190.922.295 pesos moneda legal, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, discriminados conforme se describe en los hechos 3.45 y 3.46. 4.4.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación asuma el pago a mis mandantes de las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación asuma el pago a mis mandantes de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4.6.
Que el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación asuma el pago a mis mandantes de las costas y agencias en derecho que correspondan a la luz del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. El 12 de julio de 20174, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” admitió la demanda y ordenó notificar como entidades demandadas a la Secretaría Distrital de Planeación y a la Curaduría Urbana núm. 1 de Bogotá. 1.3.
El 12 de mayo de 20185, la Secretaría Distrital de Planeación contestó la demanda y planteó, entre otras, la excepción de inepta demanda. 1.4. El 27 de agosto de 20186, la parte actora presentó reforma de la demanda frente a las pruebas y anexos. 1.5. El 4 de junio de 20197, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” admitió la reforma de demanda.
II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 18 de febrero de 20268, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” declaró configurada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, argumentando lo siguiente: Explicó el tribunal que se debía resolver por escrito las excepciones previas previstas en el Código General del Proceso, conforme a las reglas del CPACA.
Entre ellas se encontraba la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, una herramienta procesal destinada a verificar si el demandante estaba habilitado para acudir a la jurisdicción. También regía el requisito de procedibilidad del artículo 161.2 del CPACA, que exigía agotar los recursos obligatorios en particular, la apelación cuando se pretendía la nulidad de un acto administrativo particular, salvo en casos de silencio negativo o ausencia real de oportunidad para recurrir.
En el caso analizado, el demandante había interpuesto recurso de reposición y apelación contra las resoluciones que negaron la revalidación de una licencia urbanística, pero luego desistió de ambos recursos. La Administración en sede de apelación aceptó el desistimiento y dejó en firme la decisión inicial controvertida, de 4 Página 727 a 730 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. 5 Página 742 a 781 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. 6 Página 795 a 796 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. 7 Página 803 a 805 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. 8 Índice 57 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modo que nunca se produjo un pronunciamiento de fondo del superior frente a la decisión de negar la revalidación de una licencia urbanística.
Con ello, el trámite recursivo obligatorio quedó inconcluso y el requisito de procedibilidad no se cumplió. De otra parte, señaló que el marco normativo aplicable al presente caso indicaba que el silencio administrativo positivo no era aplicable a las solicitudes de revalidación, pues el Decreto 1469 de 2010 lo había limitado a las solicitudes de licencias y a sus modificaciones.
El propio demandante había reconocido bajo juramento que el silencio positivo no se configuró, por lo que no existía fundamento para desconocer los efectos del desistimiento. Tampoco se acreditó que la administración hubiese impedido el ejercicio de los recursos. Por el contrario, el demandante tuvo la oportunidad jurídica y material de obtener una decisión de fondo, pero optó por renunciar al trámite.
Al tratarse de un acto particular, la ley exigía agotar los recursos obligatorios antes de acudir a la jurisdicción, lo cual no ocurrió. En consecuencia, al presentarse la demanda sin acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, se configuró la excepción previa de ineptitud sustantiva prevista en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., lo que condujo a la terminación del proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 25 de febrero de 20269, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se revocara el auto que declaró terminado el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: El recurrente en el escrito de apelación señaló que, en el trámite administrativo discutido, no hubo controversia sobre el hecho de que el administrado había desistido de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el verdadero debate giró en determinar si, pese a ese desistimiento, la administración continuó el procedimiento, ejerció su competencia funcional y decidió de fondo la situación jurídica, agotando así la vía administrativa exigida por el artículo 161.2 del CPACA.
Aunque el administrado renunció a los recursos, el Curador Urbano no dio por terminado el trámite. Por el contrario, negó el desistimiento, continuó la actuación, expidió una resolución motivada y concedió la apelación. La actuación no se archivó; avanzó hasta producir un acto administrativo definitivo. Explicó que, en segunda instancia administrativa, la Secretaría Distrital de Planeación tampoco se limitó a aceptar el desistimiento.
Revocó la decisión del Curador sobre el desistimiento, analizó la competencia, confirmó la negativa de revalidación de la licencia y declaró que, contra su decisión, no procedía recurso alguno. Con ello, cerró la actuación administrativa y produjo un acto definitivo susceptible de control judicial. En ese sentido adujo que, la Secretaría solo podía asumir conocimiento mediante un recurso de apelación válidamente interpuesto, pues su competencia estaba 9 Índice 61 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estrictamente delimitada por el Decreto 1469 de 2010 y el Decreto Distrital 016 de 2013.
El hecho de que hubiera decidido de fondo demostraba que el trámite recursivo estaba jurídicamente vivo. En ese orden, señaló que la administración pudo haber aceptado el desistimiento y terminado el procedimiento, pero no lo hizo. Optó por tramitar los recursos, ejercer competencia en segunda instancia y resolver la controversia. Por ello, los recursos no solo fueron interpuestos, sino también decididos, cumpliéndose ambos requisitos del artículo 161.2 del CPACA.
Sostener que no se agotó la vía administrativa implicaba privilegiar una formalidad el desistimiento inicial sobre la realidad material del trámite efectivamente surtido. El último acto administrativo confirmó la negativa de revalidación y cerró la actuación, por lo que era un acto definitivo y demandable. En consecuencia, la declaratoria de ineptitud sustantiva desconocía la realidad jurídica del procedimiento.
Por ello, solicitó revocar dicha decisión y permitir que el proceso continuara hacia un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto definitivo que afectó al demandante. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante auto del 17 de marzo de 2026, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado10.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 18 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” declaró configurada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.
Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 20 de febrero de 202611 y el recurso de apelación fue instaurado el día 25 del mismo mes y año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al declarar configurada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, dar por terminado el proceso, en tanto 10 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 11 Índice 60 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consideró que no se había presentado el recurso de apelación en sede de administrativa en contra del acto acusado. 5.3.
Análisis del asunto 5.3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta procedente realizar el siguiente recuento fáctico: • El 9 de junio de 201412, el curador urbano 1 expidió la Resolución núm. 141- 0243, mediante la cual se decidió una solicitud de revalidación de la Licencia de Urbanismo núm. CU5 0359 del 15 de noviembre de 2002, así:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de Revalidación de la Licencia de Urbanismo No. CUS 0359 del 15 de noviembre de 2002 del entonces Curador Urbano No. 5 de Bogotá, Arquitecto Juan Reinaldo Suarez Medina modificada por la Resolución No. 04-3-0179 del 28 de septiembre de 2004, prorrogada mediante la Resolución No. 04- 3-0233 del 3 de diciembre de 2004, ambas expedidas por el entonces Curador Urbano No. 3 de Ignacio Restrepo Manrique, para el predio localizado en la Transversal 2 Este No. 7- 76, de Bogotá D.C., matrícula inmobiliaria No. 50C-390117, según lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Hacen parte integral de la presente resolución la certificación emitida por el actual urbanizador responsable y los demás documentos aportados por el mismo con su solicitud. • El 24 de julio de 201413, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra Resolución núm. 141-0243. • El 20 de agosto de 201414, la parte actora presentó una solicitud de desistimiento en los siguientes términos: JAIME ORLANDO PÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 438048 de Bogotá, en condición de representante legal de la sociedad INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A., NIT 800164810-5, por medio de la presente manifiesto que DESISTO de los recursos de reposición y de apelación interpuestos el día 24 julio 2014 contra la Resolución 14-1-243 del 9 de junio de 2014 por la cual se decidió la solicitud de Revalidación de la Licencia de Urbanismo No. CUS 0359 del 15 de noviembre de 2002, para el predio localizado en la Transversal-2 Este No. 77-76 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-390117. 12 Página 373 a 385 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. 13 Página 396 a 401 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. 14 Página 434 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La anterior manifestación se hace haciendo uso de la facultad implícita en el artículo 81 del Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) • El 11 de septiembre de 201415, el Curador Urbano núm. 1 requirió a la parte actora para que aportara lo siguiente: Atendiendo su petición de la referencia, en la cual desiste del recurso de reposición y el de apelación contra la Resolución No. RES 14-1-0243 del 09 de junio de 2014, emitida por este Despacho, me permito informarle que para dar trámite a su solicitud, y como quiera que los recursos presentados tiene como sustento la Escritura Pública 1932 del 22 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, “PROTOCOLIZACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO", es necesario que se aporte, además del desistimiento, copia auténtica de la Escritura Pública de la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá con la cual se rescilie (sic) el silencio protocolizado en la Escritura Pública 1932 del 22 de julio de 2014 y un documento firmado por usted en el cual autorice a este Curador a revocar dicho Silencio Positivo por parte de este Despacho.
Para el cumplimiento de lo anterior, y de conformidad con los artículos 17, 18 y 81 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A, cuenta usted con un término máximo de un mes calendario contado a partir del día siguiente al recibo del presente oficio, plazo que es prorrogable hasta por un término igual, siempre y cuando antes del vencimiento se solicite dicha ampliación del término justificando las razones de hecho o de derecho a que haya lugar.
Finalmente es importante señalar que mientras se surte lo acá solicitado el término para decidir se encuentra suspendido, atendiendo en ello lo señalado en los artículos del C.P.A.C.A. • El 13 de noviembre de 201416, la parte actora dando cumplimiento al anterior requerimiento, informó lo siguiente: De acuerdo a su comunicación de fecha 11 de septiembre de 2.014, le estoy haciendo llegar la declaración juramentada, donde expresamente se hace constar que no se hará uso del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, protocolizado mediante Escritura Pública 1932 del 22 de Julio de 2.014, de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. Esta declaración, se surte en consideración a que no es procedente, La Resciliación, a juicio de la notaría. En la declaración juramentada se lee lo siguiente:
PRIMERO: Declaro bajo la gravedad del juramento que el Arquitecto GALO MOLINA CARDENAS, apoderado de la Sociedad INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A., para adelantar los trámites de revalidación de la licencia 15 Página 410 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. 16 Página 445 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de urbanismo CU5-0359 del 15 de noviembre de 2002, fue notificado por la Curaduría 1 de la resolución administrativa que negaba dicha revalidación el 02 de julio 2014.
SEGUNDO: Que mediante escritura pública No. 1932 del 22 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, se protocolizó un silencio administrativo.
TERCERO: Que cotejando las fechas anteriores, se establece que el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO se surtió con posterioridad a la notificación al apoderado especial de la resolución que negaba la revalidación.
CUARTO: Que por la consideración anterior, solicito NO TENER EN CUENTA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO contenido en la precitada escritura pública No. 1932 del 22 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.
QUINTO: Que esta declaración se rinde en cumplimiento a lo solicitado por la Curaduría 1, mediante oficio de septiembre 11 de 2014.
SEXTO: Que rinde este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1557 de 1989 y artículos 442 del C.P. y 383 y 399 del C.P.P., con destino a: QUIEN INTERESE. • El 2 de febrero de 201517, el Curador Urbano núm. 1 expidió la Resolución núm. 151-0049, mediante la cual se resolvió una solicitud de desistimiento a los recursos de reposición y apelación contra la Resolución núm. RES 1410243 del 9 de junio de 2014, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el desistimiento del Recurso de Reposición contra la Resolución No. RES 14-10243 del 09 de junio de 2014 de INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A., NIT 800164810-5, por los motivos de interés público explicados en la presente decisión y, en consecuencia, continuar con la actuación administrativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. RES 14-10243 del 09 de junio de 2014 de INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A., NIT 800164810-5, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente actuación.
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el Recurso subsidiario de Apelación ante la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, y en consecuencia ORDENAR el envío de todo lo actuado a dicha entidad una vez se notifique la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente Resolución a INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A. en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. 17 Página 447 a 469 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • El 27 de marzo de 201518, la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución núm. 0327, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que concedió en la resolución anterior, en los siguientes términos:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la Resolución No. RES 15-1-0049 de 2 de febrero de 2015, por la cual se negó el desistimiento del recurso de reposición, se negó el recurso de reposición, y se concedió el de apelación contra la Resolución No. RES 14-1-0243 de 2014 expedidas por el Curador Urbano 1 de la ciudad; y como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la Resolución No. RES 14-1-0243 de 9 de junio de 2014, por la cual se negó la solicitud de revalidación de la Licencia de Urbanismo No. CU5 0359 de 15 de noviembre de 2002, modificada con la Resolución No. 04-3-0179 de 28 de septiembre de 2004 prorrogada ◦mediante Resolución No. 04-3-233 de 3 de diciembre de 2004, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Aceptar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, contra la Resolución No. RES 14-1-0243 de 9 de junio de 2014, presentada por el señor Jaime Orlando Páez Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 438.048, en calidad de representante legal de la sociedad INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT No. 800164810- 5, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar la presente decisión al señor Jaime Orlando Vargas, (…) en calidad de representante legal de la sociedad INVERGALTEC 800164810-5 advirtiéndole que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
ARTÍCULO CUARTO: Enviar el expediente a la Curaduría Urbana de Bogotá D.C., una vez quede en firme la presente resolución De lo anterior, se tiene por una parte que: i) la actora presentó un desistimiento expreso de los recursos interpuestos en sede administrativa, ii) en sede de reposición la administración negó el desistimiento y resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación; iii) la Secretaría Distrital de Planeación en sede de apelación revocó la decisión de primera instancia y aceptó el desistimiento presentado por la parte actora. 5.3.2 De la figura del desistimiento Para determinar si en el presente caso el desistimiento presentado por la actora tuvo efectos jurídicos, se debe tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el artículo 81 del CPACA regula el desistimiento en sede administrativa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81. Desistimiento. 18 Página 507 a 521 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
A su vez, el numeral 4 del artículo 87 del CPACA, frente a la firmeza de los actos administrativos, señala:
ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
De la anterior normativa se permite concluir que el desistimiento de los recursos puede ser presentado por el administrado en cualquier momento mientras el procedimiento administrativo se encuentre en curso. Esta facultad deriva del carácter unilateral del desistimiento y de la regla según la cual el administrado conserva la posibilidad de retirar su impugnación hasta antes de que la autoridad profiera la decisión correspondiente.
Ahora bien, la eficacia jurídica de dicha manifestación no opera de manera automática por el solo hecho de ser presentada. Por el contrario, requiere un acto expreso de la administración que la acepte, pues únicamente a partir de esa aceptación se entiende que el desistimiento produce efectos y, por ende, que el trámite recursivo queda definitivamente concluido.
Es en ese momento, el de la aceptación formal, cuando la actuación se considera finalizada respecto de los recursos interpuestos y cuando la decisión inicial adquiere firmeza. 5.3.3 Caso concreto En el presente caso, el recurrente asegura que la administración optó por tramitar los recursos interpuestos ejerciendo competencia en primera y segunda instancia resolviendo la controversia.
Por ello, los recursos no solo fueron interpuestos, sino también decididos, cumpliéndose ambos requisitos del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. 5.3.3.1 Ahora bien, la Sala procederá a revisar el contenido de las resoluciones que se pronunciaron frente a los recursos interpuestos, así como del desistimiento presentado, en los siguientes términos: Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • En la Resolución núm. 151-0049 del 02 de febrero de 201519, el Curador Urbano núm. 1 señaló: El 20 de agosto de 2014, INVERGALTEC DE COLOMBIA S.A. presentó desistimiento al RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución No. RES 14-10243 del 09 de junio de 2014, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha solicitud fue adicionada mediante las comunicaciones presentadas por dicha Sociedad el 08 de octubre de 2014 y el 13 de noviembre de 2014, en atención al requerimiento realizado por este Despacho mediante el Oficio No. OF 14108276 SDF 14-1-00002 del 11 de septiembre de 2014. Para resolver entonces el desistimiento formulado resulta necesario determinar primero la viabilidad jurídica del mismo, a la luz de lo señalado en los artículos 18 y 81 del C.P.A.C.A., que a la letra refieren: ‘Artículo 18.
Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.’ ‘Artículo 81.
Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.’ Siguiendo el tenor de las normas antes transcritas resulta procedente el desistimiento formulado en cualquier tiempo, siempre y cuando no se encuentre comprometido en ello razones de interés público que hagan necesario continuar con la actuación administrativa. (…) En esto último, entran nuevamente en tensión el interés general fundado en la preservación de la sostenibilidad ambiental y la función ecológica de la propiedad, con la sostenibilidad económica de las actuaciones urbanísticas, la función social del dominio y la prevalencia del interés general sobre el particular.
Por tal razón, y atendiendo el principio urbanístico y constitucional según el cual, la prevalencia del interés general sobre el particular debe asegurarse de manera que el debido proceso administrativo y la seguridad jurídica de los asociados y los particulares que se ven involucrados en su no sea menoscabada por la incertidumbre derivada de la falta de armonización de las normas que buscan dar justo cumplimiento a una decisión judicial que protege los derechos colectivos en la Acción Popular No. 250002325000200500062 03, se justifica también por este motivo la continuidad oficiosa de la presente actuación administrativa y la negación de su desistimiento voluntario.
Esta decisión se justifica y ratifica aún más si tiene en cuenta que la eficacia de la función administrativa conlleva el deber que tienen todos aquellos detentadores de funciones públicas de buscar que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, 19 Página 447 a 469 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa (Num. 11, Art. 3, C.P.A.C.A.). • En la Resolución núm. 0327 del 27 de marzo de 201520, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso de apelación concedido en la resolución anterior, en los siguientes términos: 3.
Análisis del caso concreto El Curador Urbano 1, Arquitecto Ernesto Jorge Clavijo Sierra, determinó la continuación oficiosa de la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación presentada contra la Resolución No. Res 14-1-0243 de 9 de junio de 2014, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, argumentando el interés público.
El Curador Urbano 1 determinó que el interés público en este caso concreto es la culminación del proceso con una decisión de fondo argumentando que los curadores urbanos no tienen competencia para modificar o revalidar licencias de los predios ubicados en la franja de adecuación, y que es necesario que la autoridad distrital se pronuncie previamente para determinar los derechos adquiridos en estos casos.
Al respecto, es necesario determinar si la continuidad del trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación de la Resolución No. RES 14-1-0243 de 9 de junio de 2014, por la cual se decidió negar la licencia de revalidación constituye un interés público, cuando existe una radicación en término de la solicitud de desistimiento de ambos recursos; y si realmente, como lo afirma el Curador Urbano 1 para justificar el interés público, es necesario que la Administración Distrital se pronuncie en forma previa para determinar la existencia de los derechos adquiridos de las licencias de revalidación de los predios ubicados en la Franja de Adecuación de los Cerros Orientales.
Para dar solución al primer problema jurídico se hace necesario hacer un análisis del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, dado que este fue el sustento jurídico de la decisión del Curador Urbano 1, de no desistir los recursos a pesar de la solicitud expresa del interesado. Es así que este artículo 18 a la letra dice: ‘Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada’.
(Negrillas fuera de texto). En efecto, el artículo transcrito determina que las autoridades públicas sólo podrán hacer caso omiso a la voluntad del interesado de desistir de determinada actuación administrativa, si considera que esta se requiere por razones de interés público. En el caso concreto, la autoridad consideró que el proceso debía continuar por razones de interés público. 20 Página 507 a 521 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) Por lo anterior, este despacho no comparte con el Curador Urbano 1 su apreciación sobre la continuidad del trámite de los recursos, bajo el entendido de un interés público que medie la situación que se estudia, más aún, no comparte el hecho que resuelva un recurso de reposición bajo el argumento de la falta de competencia para pronunciarse sobre una solicitud de revalidación de licencia de urbanización. En todo caso, el Curador Urbano no resolvió dicha solicitud y tampoco el recurso de reposición de fondo, puesto que su negativa obedeció, a un argumento de falta de competencia sobre el trámite, que solamente puede desarrollarse ante esta instancia, de acuerdo con el Decreto Nacional 1469 de 2010.
De acuerdo con lo anterior y en cumplimiento del principio de legalidad, la Secretaría Distrital de Planeación no es competente para pronunciarse sobre los derechos adquiridos y la certificación a la que se hace referencia el Curador Urbano 1 no es un requisito del Decreto Nacional 1469 de 2010. Ahora bien, una vez presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación, el interesado por su propia voluntad y en forma expresa presentó la solicitud de desistimiento de los mismos, situación que constituye una regla general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, siendo la excepción la continuidad oficiosa del trámite, siempre que medien razones de interés público.
Consecuentemente, la continuidad del trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la Resolución No. RES 14-1-0243 de 9 de junio de 2014, por la cual se negó una solicitud de revalidación de licencia NO constituye un interés público para continuar con el trámite de los recursos administrativos porque en primer lugar, resolver el recurso sólo afecta a las partes interesadas en la actuación, al ser la licencia que se recurre un acto de carácter particular y concreto.
Nótese por otro lado, que el Curador Urbano fundamenta su argumentación en el artículo 18 ibídem, el cual hace referencia al desistimiento expreso de las peticiones, no obstante, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, los recursos podrán desistirse en cualquier tiempo, sin lugar a condicionamiento alguno, por cuanto se trata de una actuación en cabeza de un particular.
Adicionalmente, porque la razón de ser del interés público que se pronunciara de fondo nunca se dio por parte del Curador Urbano, pues afirmó que no era competente en este caso, hasta tanto el distrito no determinara la existencia de los derechos adquiridos de las licencias urbanísticas o su revalidación de los predios ubicados en la Franja de Adecuación de los Cerros Orientales, no siendo esto cierto de acuerdo con los considerandos expuestos.
Ahora bien, de lo expuesto se desprende con claridad que las anteriores resoluciones fueron expedidas después de que la parte actora presentó su solicitud de desistimiento expreso. Y aunque le asiste razón al recurrente al afirmar que, en sede de primera instancia administrativa, la autoridad resolvió los cargos formulados en el recurso de reposición y, en subsidio apelación, no puede pasarse Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por alto que dicha decisión fue adoptada como consecuencia directa de haber negado previamente el desistimiento solicitado.
En ese orden de ideas, al desatarse el recurso de apelación, la administración revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, aceptó el desistimiento expreso presentado por el administrado. Con ello, puso fin al trámite administrativo y profirió una decisión definitiva respecto de la solicitud de desistimiento, la cual adquirió firmeza conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 87 del CPACA. 5.3.3.2.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala observa que la decisión definitiva sobre la solicitud de desistimiento se produjo con la Resolución núm. 0327 del 27 de marzo de 2015, mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación aceptó dicho desistimiento. En consecuencia, debe entenderse que los recursos de reposición y, en subsidio apelación, nunca surtieron efectos, pues la aceptación del desistimiento retrotrae la actuación al estado anterior a su interposición. Así, la Resolución RES 14-1-0243 del 9 de junio de 2014, mediante la cual negó la revalidación de la licencia de urbanismo quedó en firme sin que hubieran sido recurridas por la parte demandante.
Ahora bien, esta Sección21 se ha pronunciado sobre la interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa, así: En ese orden, cabe resaltar que el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, prevé la interposición de los recursos obligatorios dentro de la actuación administrativa, como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto de contenido particular.
La referida norma prevé: “[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán hacerse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procesales, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […] Respecto de los recursos procedentes en la actuación administrativa, el inciso 3° del artículo 76 del CPACA establece que la interposición de la apelación es obligatoria para acceder a la jurisdicción, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01096-01.
Actor: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios […]”. Conforme a las normas referidas, uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que el interesado haya agotado el recurso de apelación en sede administrativa, cuando fuere procedente.
(…) En efecto, el artículo 162 del CPACA establece que toda demanda debe dirigirse ante el juez competente, en la que se establezcan, entre otros requisitos de forma, la identificación clara y precisa de lo que se pretende y los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las pretensiones, presupuestos a los que refiere el artículo 100 del Código General del Proceso22 para configurar la excepción previa de “inepta demanda”, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
En tratándose de la inepta demanda, la Corporación23 ha sostenido: “[…] La demanda en forma es un presupuesto procesal que guarda relación con los requisitos formales que debe satisfacer el escrito introductorio para que su presentación permita: i) poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, y ii) expedir una decisión de fondo que ponga fin al asunto y haga tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, la verificación del cumplimiento de aquellas exigencias se realiza respecto del escrito de la demanda y al momento de resolverse sobre su admisibilidad o, luego de haber sido admitida, por la vía del saneamiento del proceso o de las excepciones previas. De manera que, como lo ha sostenido esta Corporación, de comprobarse la inobservancia de “[…] los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria o desestimatoria […]”24, se configura lo 22 [8] En adelante CGP. 23 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de mayo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00081- 00. 24 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00095-01(38665).
Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que se conoce como ineptitud sustantiva de la demanda, que impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas por la parte actora. […].
En consecuencia, al revisar el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, causal utilizada por el a-quo en el auto apelado, se advierte que la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” constituye una excepción previa. Esto significa que dicho medio exceptivo procede únicamente cuando la demanda presenta defectos formales o cuando no se cumplen las reglas de la acumulación de pretensiones.
Por tanto, no es la excepción adecuada para alegar la omisión de un requisito de procedibilidad del medio de control como lo es el agotamiento de los recursos obligatorios, pues este no es un defecto formal de la demanda, sino un presupuesto procesal establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA que señala: Artículo 161. Requisitos previos para demandar.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. En ese sentido, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” declaró configurada la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en el incumplimiento del requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de los recursos obligatorios dentro del trámite administrativo.
Por ello, a juicio de la Sala, lo correcto habría sido calificar dicha situación como la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no bajo la denominación utilizada por el a quo. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se efectuará la aclaración correspondiente respecto de la denominación empleada por el tribunal.
Al respecto esta Sección25 ha señalado lo siguiente: En consecuencia de lo anterior, al revisar el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del proceso, se tiene que la “[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]” es una excepción previa, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos formales 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00403-01, Actor: ALEXANDER MARÍN PELÁEZ, Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Agotamiento de los recursos obligatorios en el procedimiento administrativo.
Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 previstos en la Ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, pero no es la excepción que se debe invocar cuando se ha omitido alguno o algunos de los requisitos de procedibilidad del medio de control, como lo es el agotamiento de los recursos obligatorios.
En el caso sub examine, la Sala advierte que el a quo se declaró inhibido para fallar de fondo como consecuencia del no cumplimiento del presupuesto procesal del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y fundamentó su decisión inhibitoria en el no agotamiento de mencionado requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que conlleva a que la Sala deba precisar la denominación que formalmente debió haber invocado el a quo como excepción de oficio. 120.
Así, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo que ver con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos obligatorios en el procedimiento administrativo, a juicio de la Sala, ha debido referirse a esta como excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual se procederá a aclarar, en la parte resolutiva de esta providencia, lo concerniente a la denominación que invocó el a quo. 121.
En este orden de ideas, la Sala considera que, como bien lo expuso el a quo, la parte actora no acreditó el agotamiento de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad, razón por la cual debía inhibirse de pronunciarse de fondo. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 122.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de 31 de enero de 20129, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se declaró inhibida para fallar de fondo por considerar que la parte demandante no interpuso el recurso obligatorio de apelación contra los actos acusados, conforme con el preceptuado en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 [Negrillas fuera de texto].
En este contexto, la Sala confirmará la providencia del 18 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en la que declaró configurada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el proceso al verificar que la parte demandante no interpuso el recurso obligatorio de apelación contra los actos acusados, pero con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 201126.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en el entendido que la excepción declarada es la de indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara Voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.