CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09200-00 Actor: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana y iii) principio constitucional de la buena fe Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2021 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333011201500263-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y el principio constitucional de la buena fe.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2021 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333011201500263-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y el principio constitucional de la buena fe.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que laboró como rector en la Institución Educativa El Limonar 3, en el Corregimiento de San Antonio de Prado del Municipio de Medellín, durante 4 años, en los que tuvo que soportar hechos de violencia y asonadas. 4.
Señaló que el 11 de mayo de 2011 se presentó asonada en el barrio Limonar 1, donde está ubicada la Institución Educativa, y grupos armados ilegales ordenaron al rector no prestar el servicio educativo porque si lo hacía sería objetivo militar. 5. Adujo que el orden público fue un grave problema para el rector de la Institución Educativa, al punto que en el año 2012 fueron amenazados y desplazados una docente y un directivo coordinador, como también ocurrió en el año 2013 donde fueron amenazados y desplazados dos directivos coordinadores. 6.
Agregó que el 11 de marzo de 2013, la coordinadora de la Institución envió oficio al rector sobre el mal servicio de vigilancia, pidiéndole que tomara correctivos porque se hacía difícil la labor de los docentes y directivos docentes, arriesgando incluso sus vidas porque los vigilantes no hacían caso a los superiores inmediatos. 7. Indicó que por oficio del 13 de marzo de 2013, el rector se dirigió a la empresa de vigilancia solicitando el cambio del personal, ante lo cual el jefe de seguridad le informó, vía celular, que el traslado de los vigilantes correspondía a la Secretaría de Educación. 8.
Manifestó que la coordinadora de la época informó al rector que recibió una llamada de un hombre que se identificó como perteneciente a los grupos paramilitares, quien le dio el siguiente mensaje: “[…] Si no se calla y deja trabajar nosotros lo callaremos […]”. 9. Adujo que el 16 de abril de 2013, fue víctima de un atentado contra su vida e integridad personal por 2 sicarios que le dispararon en 4 oportunidades, impactando una en el pie izquierdo, cuando entraba por la puerta principal de la Institución. Adicionalmente, fue amenazado y desplazado de su lugar de trabajo y residencia. 10.
El señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez y otros presentaron demanda contra el Municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones físicas y psiquiátricas que padeció por el atentado recibido en su contra.
Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333011201500263-01 11. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, dispuso: “[…]
PRIMERO: Declarar probada la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y excluyente de un tercero.
SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones de la demanda […]”. 12. Consideró que el daño causado a los actores estaba acreditado con las respectivas historias clínicas del proceso y el informe pericial de la clínica forense, sin embargo, señaló que no hay evidencia de que la parte demandada tuviera conocimiento de la situación particular de peligro del señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, antes de sufrir el atentado, toda vez que, como él mismo lo declaró, antes no había recibido amenazas. 13.
Indicó que no obra prueba para inferir que la entidad tuvo conocimiento del peligro que se cernía sobre el rector y, a pesar de ese conocimiento, omitió un deber específico de protección. 14. Señaló que de los oficios enviados desde el plantel educativo, solo se evidencia un problema de cumplimiento de funciones de parte de los vigilantes, originado en la familiaridad de ellos con los estudiantes, pero ninguno de esos oficios acredita que la entidad tenía conocimiento del peligro del afectado directo. 15.
Precisó que el oficio que da cuenta de la llamada de amenaza hacia el rector no fue dirigido al Municipio de Medellín sino al propio rector, de donde surge la imposibilidad para atribuir responsabilidad a la demandada. 16. El Juzgado concluyó considerando que el atentado que sufrió la víctima directa no puede ser imputado bajo la teoría de la falla del servicio por omisión, de ahí que el daño se originó exclusivamente de un tercero, sin que medie conducta alguna reprochable a la entidad.
Sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333011201500263-01 17. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín […]”. 18. Consideró que: “[…] Para esta Sala está demostrado que, para la fecha de los hechos, en el sector donde se encuentra ubicada la Institución Educativa el Limonar, es decir, en el Corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, se venía presentando una difícil situación de orden público, asociada con la presencia de bandas organizadas al margen de la ley.
Esto fue declarado por el señor LUIS REINALDO durante el interrogatorio de parte y fue respaldado por los testigos Heriberto Córdoba Orejuela y Marta Lía Montoya Montoya, quienes se desempeñaban, respectivamente, como docente y coordinadora de la Institución Educativa para la época de interés. Las declaraciones fueron coincidentes en señalar la existencia de grupos organizados que hacían presencia en la zona, agudizando el orden público y queriendo intervenir en la Institución. De igual manera, ello es ratificado por el contexto evidenciado por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas -UARIV-, como se desprende del contenido de las resoluciones que inscribieron al afectado directo en el Registro Único de Víctimas (fls. 57 a 60 y 114 a 117).
A pesar de esa claridad sobre el conflicto armado interno evidenciado en el territorio donde se prestaba el servicio educativo, se echa de menos elemento indicativo de que la entidad territorial conocía el riesgo particular que podía existir sobre el señor LUIS REINALDO. Se dice lo anterior porque, a pesar de lo manifestado por quien acciona, lo cierto es que las pruebas documentales allegadas no permiten deducir que el afectado directo u otras personas, informaron al MUNICIPIO que frente al demandante se venían presentando hechos que sugerían un nivel de riesgo especial, diferente al que vive la sociedad en general, y que podía conllevar a acciones en su contra por parte de los actores armados que operaban en la zona.
Ciertamente y como fue analizado en primera instancia, los oficios direccionados por el demandante a la entidad territorial versan sobre dificultades con la infraestructura y el personal de vigilancia de la Institución Educativa, mas no, puntualmente, sobre su seguridad personal. Para mejor comprensión, se alude a cada uno de ellos de manera individual: - Oficio del 11 de febrero de 2013, con radicado 201300067914: Hace referencia al cercado de la Institución, por donde se van los estudiantes e ingresan personas ajenas a ella, por lo que se solicita estudiar la posibilidad de enmallar para dar más seguridad a la comunidad educativa (fl. 22). - Oficio del 21 de marzo de 2013 con radicado 201300144002: Se solicita el traslado de cuatro vigilantes de la Institución, planteando como razones para ello la familiaridad con los estudiantes, la ausencia de control en la portería y los alrededores, el incumplimiento de sus responsabilidades y la prestación inadecuada del servicio, que fomentaba el desorden institucional (fl. 23). - Oficio del 2 de abril de 2013 con radicado 201300153797: Se insiste en la solicitud de traslado de los vigilantes de la Institución Educativa porque no se ha dado respuesta a la petición anterior (fl. 24).
Como puede verse, en ninguno de estos oficios se anuncia o alude que el entonces rector se sintiera amenazado o que temiera agresiones contra su vida, libertad o integridad personal […]”. 19. Adujo que de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el actor prestaba un servicio en un sector con dificultades de seguridad, las que se predican comunes a todas las personas que están en la zona y, especialmente, los que prestan el servicio público de educación; sin embargo, no se puede reclamar a una entidad territorial que responda por cualquier tipo de riesgo que se concrete dentro de su jurisdicción, toda vez que implicaría que respondiera por la totalidad de hechos dañinos que ocurren día tras día en un país en el que persiste el conflicto. 20.
Manifestó que lo que sí es reprochable es que una autoridad, con facultades de intervención, omita obrar, cuando el particular le expone su situación puntual de peligro con la potencialidad de concretar un daño, pues entonces el Estado se erige como garante de la seguridad del individuo amenazado. 21. Agregó que esta última situación no se ve cumplida en el particular, toda vez que si bien el actor sufrió un atentado, “[…] no hay elemento para sostener que el MUNICIPIO pudo prever esa acción delictiva contra él, es decir, no está probado que la entidad territorial tenía a su cargo la posibilidad de intervenir para evitar la consumación del daño o, al menos, mitigarlo […]”. 22.
Señaló que: “[…] Es así como la inexistencia de una solicitud por parte del señor LUIS REINALDO a la entidad, con antelación a los sucesos del 16 de abril de 2013, hace improcedente que se tenga por negligente u omisivo al MUNICIPIO, pues las acciones inmediatas de prevención el riesgo y los reconocimientos provisionales, junto con las acciones directas de atención de la situación, requerían de un impulso por el demandante, mismo que no se observa en este plenario, como tampoco alguno realizado por un tercero en su favor.
De hecho, lo que se demostró es que solo días después del atentado el actor acudió a dicha herramienta, como se observa a folio 146, donde obra oficio del 26 de abril de 2013, con radicado 201300207161, con el cual el accionante solicita a la Secretaría de Educación su protección por riesgo extremo, como petición a la que se dio el trámite pertinente, como se desprende de los folios 143 a 145 que le anteceden.
Asimismo, se comparte lo dicho por el Juzgado al referirse al documento a folio 70, pues si bien en él se hace una indicación expresa sobre amenaza contra el rector, se tiene que este oficio fue direccionado por la coordinadora Marta Lía Montoya al directo interesado, señor LUIS REINALDO, sin que conste que haya sido transmitida a la Secretaría de Educación o dependencia alguna de la entidad territorial.
Por tanto, no se puede atribuir negligencia para la atención de una información que la entidad desconocía. En estas condiciones, para la Sala se impone confirmar la sentencia, pues de la revisión integral de las pruebas del proceso, no se puede extraer la existencia de peticiones por el señor LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ o por otras personas, dirigidas a evidenciar riesgos para el demandante o donde se pidiera la protección hacia su vida y su seguridad.
Si bien obran documentos y referencias sobre peticiones hechas, se tiene que estas se enmarcan dentro de las dificultades generales que se presentaban para el servicio público que se venía prestando en la Institución Educativa El Limonar, por asuntos de infraestructura y vigilancia, pero en ninguno de ellos se hace alusión o referencia concreta a riesgos o amenazas contra el demandante, que hayan debido alertar a la entidad y activar sus obligaciones de protección. Inclusive, el hecho cierto de un orden público alterado en el sector, tampoco es demostrativo de la posibilidad de prever y, por ende, prevenir las acciones contra el demandante, quien solo luego de un hecho tan grave como el atentado se vio obligado a desvincularse de la Institución Educativa y elevar la solicitud de protección a la entidad territorial a la que estaba vinculado.
Por consiguiente, la causa del problema jurídico se resuelve en línea con la tesis del Juzgado, en tanto las circunstancias fácticas que rodearon los sucesos padecidos por el demandante, son un daño antijurídico pero no tienen la connotación de ser imputables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al no evidenciar que la entidad demandada haya tenido conocimiento previo sobre riesgos o amenazas contra el demandante, o elementos para prever el atentado contra su vida, lo que se traduce en la imposibilidad de apreciar deberes omitidos o una prestación deficitaria del servicio, como se reclama […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 23. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito Señor Juez tutelar mis derechos fundamentales A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL; consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991; la ley 1448 de 2011 en sus artículos 4°, 5°, 7° y 8°; en razón a que han sido VULNERADOS por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO OMISIVO, por omitir las Resolución 2014- 505774 del 26 de junio de 2014 y la Resolución 2015-41871 del 18 de febrero del 2015, en las cuales EL ESTADO me incluye como afectado directo en el Registro Único de Víctimas y además acredita mi calidad como VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA por las siguientes razones: 1.
La Providencia cuestionada de forma arbitraria y sin fundamento legal, omitió en su valoración los siguientes medios probatorios, debidamente allegados al proceso: Las Resoluciones N° 2014-505774 del 26 de junio del año 2014, los cuales reconocieron como hechos victimizantes: LA AMENAZA Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO y la Resolución N° 2015-41871 del 18 de febrero 2015 reconoció como hecho victimizante EL ATENTADO. 2.
Las Resoluciones N° 2014-505774 del 26 de junio del año 2014, y N° 2015-41871 del 18 de febrero 2015, las cuales El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD omitió ser evaluadas y valoradas como corresponde en derecho, eran relevantes y determinantes para el proceso, ya que me reconocían como víctima del conflicto armado interno y por lo tanto era sujeto de especial protección Constitucional, condición que cambiaría la decisión final del fallador;
Además, como víctima soy titular de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, en compensación al daño sufrido, los cuales no pueden ser negados por ninguna autoridad administrativa o judicial. 3. Con estas actuaciones contrarias a derecho, se evidencia, que no había intención de examinar estas pruebas a profundidad, con la experiencia de la sana critica, por el contrario, se observa una arbitrariedad y un desprecio por las víctimas, en la Providencia N° 86 en el punto 2.5 caso concreto: Se refiere de forma despectiva y tangencial a estas dos pruebas básicas y fundamentales y determinantes para el proceso, como si fuera un titular más: “De igual manera, ello es ratificado por el contexto evidenciado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las víctimas- UARIV, como se desprende del contenido de las resoluciones que inscribieron al afectado directo en el Registro Único de víctimas ( fls.57 a 60 y 114 a 117)” 4.
Con estas acciones antijurídicas me han quebrantado y afectado gravemente mis derechos constitucionales y fundamentales, A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL; consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991y la ley 1448 de 2011 en sus artículos 4°, 5°, 7° y 8°.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO OMISIVO, por omitir de forma arbitraria y sin fundamentos legales, los siguientes medios probatorios debidamente allegados al proceso LOS TESTIGOS DIRECTOS, “Profesor Heriberto Córdoba Orejuela”, y “la Coordinadora Marta Lía Montoya (.
Fls 141 a 149) 1. Los testimonios del Profesor, Heriberto Córdoba Orejuela y de la Coordinadora, Marta Lía Montoya, eran piezas procesales claves, fundamentales, relevantes en el proceso, porque eran conocedores directos del hostigamiento, amenazas que proferían los grupos armados ilegales, a los profesores, al rector y a los Estudiantes, sus testimonios necesariamente incidirían directamente para cambiar el sentido de la decisión, se convertirían en ejes determinantes para orientar la decisión final. 2.
Con estas acciones omisivas, de no darle el valor probatorio que correspondía a los Testigos Directos, se afectaron gravemente mis derechos constitucionales y fundamentales, violando A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL, y a la reparación integral en compensación al daño sufrido, ya que hoy debo soportar en una invalidez del 96%.
Por los hechos dañosos.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO OMISIVO, por suprimir de forma arbitraria y sin fundamentos legales, la valoración como corresponde a derecho y dentro de la experiencia de la sana critica la HISTORIA CLINICA, y sus diversos diagnósticos allegados legalmente al proceso, “(fls. 25 a 27,28,29,30,31,32 48,67,6849,77)” por las siguientes razones: 1.
La historia clínica era una pieza fundamental y determinante en el proceso y en la decisión final, ya que daba cuenta de los reales daños físicos, psicológicos y Psiquiátricos en mi persona, y las consecuencias en presente y a futuro del hecho dañoso, como víctima del conflicto armado interno. 2. Con estas acciones antijurídicas me han quebrantado y afectado gravemente mis derechos constitucionales y fundamentales, A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL, y a la reparación integral en compensación al daño sufrido, ya que hoy debo soportar en una invalidez del 96%.
Por los hechos dañosos, producto del atentado terrorista.
CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO POSITIVA. Se súper valoró “DECLARACIÓN DEL RECTOR.”, por las siguientes razones: 1. La prueba, DECALRACION DEL RECTOR, no se debió admitir ni valorar en el proceso, esta debió ser nula de hecho y de derecho, en razón a que fui llamado a declarar bajo circunstancias de padecimiento y dolor, que me imposibilitaban coordinar las ideas en modo, tiempo y lugar, pues me encontraba en estado de shock, pasando por una crisis profunda, por motivo del atentado terrorista del cual había sido objeto, afectando profundamente mi salud física y psicológica, a tal punto que fui diagnosticado psiquiátricamente Por la Eps del momento (fundación medico preventiva S.A) con un “TRASTORNO MIXTO DE ANSIDAD / DEPRESION, TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUAMATICO y por La Clínica del dolor, diagnóstica: “PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO INTRATABLE”. 2.
Además, Cuando rendí la Declaración, estaba bajo los efectos de la medicación psiquiátrica: Clonazepan tabletas - Duloxetina capsulas - olanzapina tabletas, imipramina tabletas y pregabalina capsulas 75 mg para el dolor crónico intratable; las cuales al día de hoy aun consumo. Circunstancias que no permitían hacer una declaración con responsabilidad y rigurosidad judicial, ya que me encontraba en un estado de total indefensión. (fls 141 a 149) 3.
Esta declaración del rector, fue determinante para ORIENTAR EL FALLO QUE HOY TENEMOS, lo cual no debió serlo, fueron oportunistas, debido a que se aprovecharon de mi estado de indefensión, dando paso a la violación de mis derechos A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DIGNIDAD; ya que, estando en una situación de condición de incapacidad para responder a un juicio, por el estado mental, emocional, psicólogo y psiquiátrico en el que me encontraba, a raíz del atentado terrorista, NO PODIA SER UNA PRUEBA PERTINENTE Y CONDUCENTE PARA DETERMINAR EL SENTIDO DEL FALLO.
Por todo lo anterior solicito respetuosamente señor(a) Juez, tutelar mis derechos fundamentales A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL, en pro a la reparación integral e indemnización en compensación al daño sufrido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada RECONOCIO (sic) el hecho dañoso, pero no reconoció mi calidad de victima pese a que yo haya aportado debidamente todas las pruebas que me acreditaban como tal; por lo tanto, Con estas acciones antijurídicas, se observa que no había un interés de llegar al fondo de los hechos y por eso direcciono (sic) el valor probatorio a otras pruebas poco relevantes el proceso, por tales razones solicito respetuosamente señor(a) Juez también sean concedidas las pretensiones de la demanda […]”. 24.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber omitido la valoración de pruebas relevantes obrantes en el expediente. Actuación 25. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a Katherine Londoño Yepes, en nombre propio y en representación de “[…] ALY […]” y al Municipio de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 26. El Municipio de Medellín expresó que: “[…] Es claro que, al encontrarnos dentro del título de imputación de la falla en el servicio, era la obligación de la parte demandante probar la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio, lo cual no ocurrió, siendo éste el elemento determinante para que se originara la responsabilidad extracontractual del ente territorial.
Dicho nexo causal debe ser probado en cualquier régimen de responsabilidad por quien ejerce el derecho de acción, por lo que el sólo hecho de que el demandante haya sufrido un daño no es suficiente para que el estado responda patrimonialmente, pues el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia indica que las entidades públicas responderán patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión, lo que en este caso no fue demostrado por el demandante.
Es por lo anterior que la presente acción debe ser declarada improcedente, pues la decisión tomada en ambas instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue debidamente sustentada y no se violaron derechos fundamentales al demandante. Lo que no se logró demostrar en el proceso, no puede volverse a discutir en otras instancias, como la acción de tutela, la cual, no puede ser usada para generar terceras instancias cuando la parte no está de acuerdo con el resultado de un proceso que fue tramitado con respeto entre otros, al debido proceso y derecho de contradicción […]”. 27.
El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín después de señalar las diferentes actuaciones procesales que se llevaron a cabo al interior del proceso ordinario, indicó lo siguiente: “[…] Por último me atengo a lo que pruebe el tutelante y a lo que decida el Consejo de Estado, lo que procederé a cumplir de forma inmediata […]”. 28.
Los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Katherine Londoño Yepes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-011-2015-00263-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados al señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez y su núcleo familiar. 32.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vii) marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de la buena fe; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 34. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”. 37.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros. 39.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 42.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 42.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la dignidad humana y al principio constitucional de la buena fe. 42.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 42.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 42.4 Cumplió con el principio de inmediatez. 42.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 42.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 42.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 42.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 43. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[…]“. 44.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 45. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]” Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 48.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 49. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de la buena fe 50.Visto el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”. 51.
Atendiendo a que la Corte Constitucional ha definido el principio constitucional de la buena fe “[…] como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada […]”.
Análisis del caso en concreto 52. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 54. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 54.1. Copia digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333011201500263-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 55. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] 1. La Providencia cuestionada de forma arbitraria y sin fundamento legal, omitió en su valoración los siguientes medios probatorios, debidamente allegados al proceso: Las Resoluciones N° 2014-505774 del 26 de junio del año 2014, los cuales reconocieron como hechos victimizantes: LA AMENAZA Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO y la Resolución N° 2015-41871 del 18 de febrero 2015 reconoció como hecho victimizante EL ATENTADO. 2.
Las Resoluciones N° 2014-505774 del 26 de junio del año 2014, y N° 2015-41871 del 18 de febrero 2015, las cuales El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD omitió ser evaluadas y valoradas como corresponde en derecho, eran relevantes y determinantes para el proceso, ya que me reconocían como víctima del conflicto armado interno y por lo tanto era sujeto de especial protección Constitucional, condición que cambiaría la decisión final del fallador;
Además, como víctima soy titular de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, en compensación al daño sufrido, los cuales no pueden ser negados por ninguna autoridad administrativa o judicial. 3. Con estas actuaciones contrarias a derecho, se evidencia, que no había intención de examinar estas pruebas a profundidad, con la experiencia de la sana critica, por el contrario, se observa una arbitrariedad y un desprecio por las víctimas, en la Providencia N° 86 en el punto 2.5 caso concreto: Se refiere de forma despectiva y tangencial a estas dos pruebas básicas y fundamentales y determinantes para el proceso, como si fuera un titular más: “De igual manera, ello es ratificado por el contexto evidenciado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las víctimas- UARIV, como se desprende del contenido de las resoluciones que inscribieron al afectado directo en el Registro Único de víctimas ( fls.57 a 60 y 114 a 117)” 4.
Con estas acciones antijurídicas me han quebrantado y afectado gravemente mis derechos constitucionales y fundamentales, A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL; consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991y la ley 1448 de 2011 en sus artículos 4°, 5°, 7° y 8° […]”. […] “[…] 1.
Los testimonios del Profesor, Heriberto Córdoba Orejuela y de la Coordinadora, Marta Lía Montoya, eran piezas procesales claves, fundamentales, relevantes en el proceso, porque eran conocedores directos del hostigamiento, amenazas que proferían los grupos armados ilegales, a los profesores, al rector y a los Estudiantes, sus testimonios necesariamente incidirían directamente para cambiar el sentido de la decisión, se convertirían en ejes determinantes para orientar la decisión final. 2.
Con estas acciones omisivas, de no darle el valor probatorio que correspondía a los Testigos Directos, se afectaron gravemente mis derechos constitucionales y fundamentales, violando A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL, y a la reparación integral en compensación al daño sufrido, ya que hoy debo soportar en una invalidez del 96%.
Por los hechos dañosos.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO OMISIVO, por suprimir de forma arbitraria y sin fundamentos legales, la valoración como corresponde a derecho y dentro de la experiencia de la sana critica la HISTORIA CLINICA, y sus diversos diagnósticos allegados legalmente al proceso, “(fls. 25 a 27,28,29,30,31,32 48,67,6849,77)” por las siguientes razones: 1.
La historia clínica era una pieza fundamental y determinante en el proceso y en la decisión final, ya que daba cuenta de los reales daños físicos, psicológicos y Psiquiátricos en mi persona, y las consecuencias en presente y a futuro del hecho dañoso, como víctima del conflicto armado interno. 2. Con estas acciones antijurídicas me han quebrantado y afectado gravemente mis derechos constitucionales y fundamentales, A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL, y a la reparación integral en compensación al daño sufrido, ya que hoy debo soportar en una invalidez del 96%.
Por los hechos dañosos, producto del atentado terrorista.
CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO POSITIVA. Se súper valoró “DECLARACIÓN DEL RECTOR.”, por las siguientes razones: 1. La prueba, DECALRACION DEL RECTOR, no se debió admitir ni valorar en el proceso, esta debió ser nula de hecho y de derecho, en razón a que fui llamado a declarar bajo circunstancias de padecimiento y dolor, que me imposibilitaban coordinar las ideas en modo, tiempo y lugar, pues me encontraba en estado de shock, pasando por una crisis profunda, por motivo del atentado terrorista del cual había sido objeto, afectando profundamente mi salud física y psicológica, a tal punto que fui diagnosticado psiquiátricamente Por la Eps del momento (fundación medico preventiva S.A) con un “TRASTORNO MIXTO DE ANSIDAD / DEPRESION, TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUAMATICO y por La Clínica del dolor, diagnóstica: “PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO INTRATABLE”. 2.
Además, Cuando rendí la Declaración, estaba bajo los efectos de la medicación psiquiátrica: Clonazepan tabletas - Duloxetina capsulas - olanzapina tabletas, imipramina tabletas y pregabalina capsulas 75 mg para el dolor crónico intratable; las cuales al día de hoy aun consumo. Circunstancias que no permitían hacer una declaración con responsabilidad y rigurosidad judicial, ya que me encontraba en un estado de total indefensión. (fls 141 a 149) 3.
Esta declaración del rector, fue determinante para ORIENTAR EL FALLO QUE HOY TENEMOS, lo cual no debió serlo, fueron oportunistas, debido a que se aprovecharon de mi estado de indefensión, dando paso a la violación de mis derechos A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DIGNIDAD; ya que, estando en una situación de condición de incapacidad para responder a un juicio, por el estado mental, emocional, psicólogo y psiquiátrico en el que me encontraba, a raíz del atentado terrorista, NO PODIA SER UNA PRUEBA PERTINENTE Y CONDUCENTE PARA DETERMINAR EL SENTIDO DEL FALLO […]”.
(Resaltado por la Sala). 56. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Por ello en esta instancia basta señalar que está acreditado que el día 16 de abril de 2013, el señor LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ fue víctima de un acto delictivo contra su vida e integridad personal, consistente en un atentado con arma de fuego, mientras ingresaba a la Institución Educativa El Limonar, en la cual se desempeñaba como rector.
Igualmente, está probado que tales hechos dejaron secuelas físicas y psiquiátricas en el afectado directo, siendo este un daño que quebranta derechos subjetivos protegidos constitucionalmente, como son los derechos a la vida, salud e integridad física, así como también intereses legítimos de la víctima directa y de sus hijas demandantes. Ese daño es atribuido al MUNICIPIO DE MEDELLÍN porque se considera que debía desplegar acciones tendientes a proteger al rector de la Institución, pero no lo hizo a pesar de conocer la situación de riesgo por la que él atravesaba.
Para esta Sala está demostrado que, para la fecha de los hechos, en el sector donde se encuentra ubicada la Institución Educativa el Limonar, es decir, en el Corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, se venía presentando una difícil situación de orden público, asociada con la presencia de bandas organizadas al margen de la ley.
Esto fue declarado por el señor LUIS REINALDO durante el interrogatorio de parte y fue respaldado por los testigos Heriberto Córdoba Orejuela y Marta Lía Montoya Montoya, quienes se desempeñaban, respectivamente, como docente y coordinadora de la Institución Educativa para la época de interés. Las declaraciones fueron coincidentes en señalar la existencia de grupos organizados que hacían presencia en la zona, agudizando el orden público y queriendo intervenir en la Institución. De igual manera, ello es ratificado por el contexto evidenciado por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas -UARIV-, como se desprende del contenido de las resoluciones que inscribieron al afectado directo en el Registro Único de Víctimas (fls. 57 a 60 y 114 a 117).
A pesar de esa claridad sobre el conflicto armado interno evidenciado en el territorio donde se prestaba el servicio educativo, se echa de menos elemento indicativo de que la entidad territorial conocía el riesgo particular que podía existir sobre el señor LUIS REINALDO. Se dice lo anterior porque, a pesar de lo manifestado por quien acciona, lo cierto es que las pruebas documentales allegadas no permiten deducir que el afectado directo u otras personas, informaron al MUNICIPIO que frente al demandante se venían presentando hechos que sugerían un nivel de riesgo especial, diferente al que vive la sociedad en general, y que podía conllevar a acciones en su contra por parte de los actores armados que operaban en la zona.
Ciertamente y como fue analizado en primera instancia, los oficios direccionados por el demandante a la entidad territorial versan sobre dificultades con la infraestructura y el personal de vigilancia de la Institución Educativa, mas no, puntualmente, sobre su seguridad personal. Para mejor comprensión, se alude a cada uno de ellos de manera individual: - Oficio del 11 de febrero de 2013, con radicado 201300067914: Hace referencia al cercado de la Institución, por donde se van los estudiantes e ingresan personas ajenas a ella, por lo que se solicita estudiar la posibilidad de enmallar para dar más seguridad a la comunidad educativa (fl. 22). - Oficio del 21 de marzo de 2013 con radicado 201300144002: Se solicita el traslado de cuatro vigilantes de la Institución, planteando como razones para ello la familiaridad con los estudiantes, la ausencia de control en la portería y los alrededores, el incumplimiento de sus responsabilidades y la prestación inadecuada del servicio, que fomentaba el desorden institucional (fl. 23). - Oficio del 2 de abril de 2013 con radicado 201300153797: Se insiste en la solicitud de traslado de los vigilantes de la Institución Educativa porque no se ha dado respuesta a la petición anterior (fl. 24).
Como puede verse, en ninguno de estos oficios se anuncia o alude que el entonces rector se sintiera amenazado o que temiera agresiones contra su vida, libertad o integridad personal […]”. […] “[…] Los testigos también fueron indagados sobre si conocían que el demandante haya informado al MUNICIPIO los posibles riesgos que podía estar viviendo, ante lo cual el señor Heriberto Córdoba Orejuela dijo lo siguiente: “PREGUNTADO: Por lo que acaba de mencionar, usted llegó casi un mes antes de que fuera objeto el señor REINALDO de unos disparos (…).
Manifieste si usted en ese momento conoció o le consta alguna situación, alguna correspondencia u oficio, que haya llevado el rector a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín manifestando algún problema de seguridad frente a él, no frente a la institución. RESPONDE: No me consta, la verdad, pero él sí hizo referencia en el momento, poniendo al día al Municipio sobre los acontecimientos que embargaban a la institución en cuanto al orden público. // PREGUNTADO: Manifieste qué se está refiriendo cuando dice frente al orden público.
RESPONDE: A la incidencia que tenía el grupo paramilitar con la institución y con algunos estudiantes de la misma, sobre todo los de mayor grado (…).” A su turno, Marta Lía Montoya Montoya atestiguó así: “Yo veía los oficios que él elaboraba varias veces como derecho de petición, porque veía que no contestaban, donde pedía que nos ayudaran, que no nos dejaran solos, que necesitábamos presencia en esa parte de seguridad.
Incluso, en uno de los oficios, porque (…) esta gente se refirió muy fuerte a él cuando le decían que por qué no les dejaba entrar, que otros rectores sí lo hacía, que es que ellos eran los dueños de la disciplina dentro y fuera del colegio; tuvieron ciertos encontrones frente a eso porque él decía que no. En uno de los oficios él pone que él teme por la seguridad de los docentes y los directivos docentes, pero nunca se tuvo respuesta de ningún oficio, de ningún derecho de petición de él. Digo nunca hasta el momento en que yo estuve; porque yo estuve un día después del atentado porque a mí también me amenazaron.” De acuerdo con estas declaraciones, se insiste en que no hay duda en que alrededor de la Institución Educativa existían organizaciones al margen de la ley que afectaban el orden territorial, como consecuencia de lo cual es razonable predicar situaciones de tensión en la zona y en el mismo centro educativo, tal como se refiere por los declarantes, pues tales grupos querían hacer presencia e incidir dentro de la Institución, lo que provocaba encuentros con el personal docente y directivo.
No obstante, esa compleja realidad, por sí sola, no conduce a la responsabilidad del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pues para ello resulta determinante tener por acreditado que la entidad tuvo la oportunidad de prever el atentado y las posteriores amenazas de las que fue víctima el señor LUIS REINALDO, lo que no ha ocurrido. Los planteamientos que se han hecho permiten sostener que el demandante prestaba un servicio en un sector con dificultades de seguridad, las que se predican comunes a todas las personas que cohabitan la zona y, particularmente, los que prestan el servicio público de educación; sin embargo, no se puede reclamar a una entidad territorial que responda por cualquier tipo de riesgo que se concrete dentro de su jurisdicción, pues ello conllevaría a que responda por la totalidad de hechos dañinos que ocurren día tras día en un país en el que persiste el conflicto.
Lo que sí es reprochable es que una autoridad, con facultades de intervención, no haga nada cuando el particular le expone su situación puntual de peligro con la potencialidad de concretar un daño, pues entonces el Estado se erige como garante de la seguridad del individuo amenazado o en riesgo. Esta última situación no se ve cumplida en el particular, ya que si bien el demandante sufrió un atentado, no hay elemento para sostener que el MUNICIPIO pudo prever esa acción delictiva contra él, es decir, no está probado que la entidad territorial tenía a su cargo la posibilidad de intervenir para evitar la consumación del daño o, al menos, mitigarlo […]”. […] “[…] Es así como la inexistencia de una solicitud por parte del señor LUIS REINALDO a la entidad, con antelación a los sucesos del 16 de abril de 2013, hace improcedente que se tenga por negligente u omisivo al MUNICIPIO, pues las acciones inmediatas de prevención el riesgo y los reconocimientos provisionales, junto con las acciones directas de atención de la situación, requerían de un impulso por el demandante, mismo que no se observa en este plenario, como tampoco alguno realizado por un tercero en su favor.
De hecho, lo que se demostró es que solo días después del atentado el actor acudió a dicha herramienta, como se observa a folio 146, donde obra oficio del 26 de abril de 2013, con radicado 201300207161, con el cual el accionante solicita a la Secretaría de Educación su protección por riesgo extremo, como petición a la que se dio el trámite pertinente, como se desprende de los folios 143 a 145 que le anteceden.
Asimismo, se comparte lo dicho por el Juzgado al referirse al documento a folio 70, pues si bien en él se hace una indicación expresa sobre amenaza contra el rector, se tiene que este oficio fue direccionado por la coordinadora Marta Lía Montoya al directo interesado, señor LUIS REINALDO, sin que conste que haya sido transmitida a la Secretaría de Educación o dependencia alguna de la entidad territorial.
Por tanto, no se puede atribuir negligencia para la atención de una información que la entidad desconocía. En estas condiciones, para la Sala se impone confirmar la sentencia, pues de la revisión integral de las pruebas del proceso, no se puede extraer la existencia de peticiones por el señor LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ o por otras personas, dirigidas a evidenciar riesgos para el demandante o donde se pidiera la protección hacia su vida y su seguridad.
Si bien obran documentos y referencias sobre peticiones hechas, se tiene que estas se enmarcan dentro de las dificultades generales que se presentaban para el servicio público que se venía prestando en la Institución Educativa El Limonar, por asuntos de infraestructura y vigilancia, pero en ninguno de ellos se hace alusión o referencia concreta a riesgos o amenazas contra el demandante, que hayan debido alertar a la entidad y activar sus obligaciones de protección […]”. 57.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios del Profesor, Heriberto Córdoba Orejuela y de la Coordinadora, Marta Lía Montoya que echa de menos el actor, lo que le permitió evidenciar la afectación grave del orden público que se vivía en el sector donde se encontraba ubicada la Institución Educativa el Limonar como consecuencia del actuar delictivo de los grupos paramilitares, sin embargo, dichas pruebas testimoniales no eran suficientes para imputarle responsabilidad al Estado, teniendo en cuenta las demás pruebas obrantes en el expediente valoradas de manera razonable por el Tribunal. 58.
Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a la i) historia clínica y a las ii) resoluciones núms. 2014-505774 del 26 de junio del año 2014, y N° 2015-41871 del 18 de febrero 2015 para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, como lo fueron los testimonios del Profesor, Heriberto Córdoba Orejuela y de la Coordinadora, Marta Lía Montoya, el interrogatorio de parte rendido por el actor, los oficios del 11 de febrero de 2013, con radicado 201300067914, 21 de marzo de 2013 con radicado 201300144002, 2 de abril de 2013 con radicado 201300153797 y 26 de abril de 2013, con radicado 201300207161, le permitió concluir lo siguiente: “[…] No obstante, esa compleja realidad, por sí sola, no conduce a la responsabilidad del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pues para ello resulta determinante tener por acreditado que la entidad tuvo la oportunidad de prever el atentado y las posteriores amenazas de las que fue víctima el señor LUIS REINALDO, lo que no ha ocurrido.
Los planteamientos que se han hecho permiten sostener que el demandante prestaba un servicio en un sector con dificultades de seguridad, las que se predican comunes a todas las personas que cohabitan la zona y, particularmente, los que prestan el servicio público de educación; sin embargo, no se puede reclamar a una entidad territorial que responda por cualquier tipo de riesgo que se concrete dentro de su jurisdicción, pues ello conllevaría a que responda por la totalidad de hechos dañinos que ocurren día tras día en un país en el que persiste el conflicto.
Lo que sí es reprochable es que una autoridad, con facultades de intervención, no haga nada cuando el particular le expone su situación puntual de peligro con la potencialidad de concretar un daño, pues entonces el Estado se erige como garante de la seguridad del individuo amenazado o en riesgo. Esta última situación no se ve cumplida en el particular, ya que si bien el demandante sufrió un atentado, no hay elemento para sostener que el MUNICIPIO pudo prever esa acción delictiva contra él, es decir, no está probado que la entidad territorial tenía a su cargo la posibilidad de intervenir para evitar la consumación del daño o, al menos, mitigarlo […]”. […] “[…] Es así como la inexistencia de una solicitud por parte del señor LUIS REINALDO a la entidad, con antelación a los sucesos del 16 de abril de 2013, hace improcedente que se tenga por negligente u omisivo al MUNICIPIO, pues las acciones inmediatas de prevención el riesgo y los reconocimientos provisionales, junto con las acciones directas de atención de la situación, requerían de un impulso por el demandante, mismo que no se observa en este plenario, como tampoco alguno realizado por un tercero en su favor.
De hecho, lo que se demostró es que solo días después del atentado el actor acudió a dicha herramienta, como se observa a folio 146, donde obra oficio del 26 de abril de 2013, con radicado 201300207161, con el cual el accionante solicita a la Secretaría de Educación su protección por riesgo extremo, como petición a la que se dio el trámite pertinente, como se desprende de los folios 143 a 145 que le anteceden.
Asimismo, se comparte lo dicho por el Juzgado al referirse al documento a folio 70, pues si bien en él se hace una indicación expresa sobre amenaza contra el rector, se tiene que este oficio fue direccionado por la coordinadora Marta Lía Montoya al directo interesado, señor LUIS REINALDO, sin que conste que haya sido transmitida a la Secretaría de Educación o dependencia alguna de la entidad territorial.
Por tanto, no se puede atribuir negligencia para la atención de una información que la entidad desconocía. En estas condiciones, para la Sala se impone confirmar la sentencia, pues de la revisión integral de las pruebas del proceso, no se puede extraer la existencia de peticiones por el señor LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ o por otras personas, dirigidas a evidenciar riesgos para el demandante o donde se pidiera la protección hacia su vida y su seguridad.
Si bien obran documentos y referencias sobre peticiones hechas, se tiene que estas se enmarcan dentro de las dificultades generales que se presentaban para el servicio público que se venía prestando en la Institución Educativa El Limonar, por asuntos de infraestructura y vigilancia, pero en ninguno de ellos se hace alusión o referencia concreta a riesgos o amenazas contra el demandante, que hayan debido alertar a la entidad y activar sus obligaciones de protección […]”.
(Resaltado por la Sala). 59. En ese orden de ideas, para la Sala la i) historia clínica y a las ii) resoluciones núms. 2014-505774 del 26 de junio del año 2014, y N° 2015-41871 del 18 de febrero 2015 que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubieran valorado dichas pruebas por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2021, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las demás pruebas obrantes en el expediente. 60.
Con respecto al defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio ha dicho la Corte Constitucional: “[…] De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso” Por lo anterior, ha señalado que el vicio fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
Quiere ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial […]”. 61. En otros pronunciamientos frente al defecto fáctico, también ha dicho la Corte: “[…] También la jurisprudencia Constitucional ha precisado que en la circunstancia de alegarse la posible existencia de un defecto fáctico, el juez de tutela debe restringirse a un ámbito muy limitado de análisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario.
En palabras de la Corte: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”. No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”, esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[…]”. 62.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 63.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 64.Por último, el actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que fundamentó su providencia en el interrogatorio de parte que rindió al interior del proceso.
En ese orden de ideas, señaló que: “[…] 1. La prueba, DECALRACION DEL RECTOR, no se debió admitir ni valorar en el proceso, esta debió ser nula de hecho y de derecho, en razón a que fui llamado a declarar bajo circunstancias de padecimiento y dolor, que me imposibilitaban coordinar las ideas en modo, tiempo y lugar, pues me encontraba en estado de shock, pasando por una crisis profunda, por motivo del atentado terrorista del cual había sido objeto, afectando profundamente mi salud física y psicológica, a tal punto que fui diagnosticado psiquiátricamente Por la Eps del momento (fundación medico preventiva S.A) con un “TRASTORNO MIXTO DE ANSIDAD / DEPRESION, TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUAMATICO y por La Clínica del dolor, diagnóstica: “PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO INTRATABLE”. 2.
Además, Cuando rendí la Declaración, estaba bajo los efectos de la medicación psiquiátrica: Clonazepan tabletas - Duloxetina capsulas - olanzapina tabletas, imipramina tabletas y pregabalina capsulas 75 mg para el dolor crónico intratable; las cuales al día de hoy aun consumo. Circunstancias que no permitían hacer una declaración con responsabilidad y rigurosidad judicial, ya que me encontraba en un estado de total indefensión. (fls 141 a 149) 3.
Esta declaración del rector, fue determinante para ORIENTAR EL FALLO QUE HOY TENEMOS, lo cual no debió serlo, fueron oportunistas, debido a que se aprovecharon de mi estado de indefensión, dando paso a la violación de mis derechos A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DIGNIDAD; ya que, estando en una situación de condición de incapacidad para responder a un juicio, por el estado mental, emocional, psicólogo y psiquiátrico en el que me encontraba, a raíz del atentado terrorista, NO PODIA SER UNA PRUEBA PERTINENTE Y CONDUCENTE PARA DETERMINAR EL SENTIDO DEL FALLO […]”.
(Resaltado por la Sala). 65. La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar las irregularidades procesales invocadas en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, por haberse obtenido el interrogatorio de parte con violación al derecho fundamental al debido proceso de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. 66.
Visto el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “[…] Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho […]”. (Resaltado por la Sala). 67. La Sala debe hacer énfasis que si bien es cierto las causales de nulidad son taxativas en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, también existen normas especiales en la materia, como lo son las reglas contenidas en el artículo 164 del mismo estatuto procesal, en donde se establece como causal de nulidad, las pruebas que se obtengan con violación del derecho fundamental al debido proceso. 68.
La Corte Constitucional frente al tema en cuestión, dijo lo siguiente: “[…].En primer término debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso". Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, antes citada, se expusieron los siguientes argumentos que sustentan la competencia del legislador para regular el régimen de nulidades: "La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos.
La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso". "La ley ha regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanción que debe imponerse cuando no se produce su observancia" ( ) "La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal.
A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase "Las demás irregularidades" ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos". Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia […]”. 69. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto y efectuando una interpretación sistemática de los artículos 29 de la Constitución Política de 1991 y 164 del Código General del Proceso, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron en el interrogatorio de parte, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 70. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 71.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[…]” 72.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 73.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el respectivo incidente de nulidad. Conclusiones de la Sala 74. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 75.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) negará las pretensiones del amparo, y ii) declarará improcedente la acción de tutela respecto al defecto fáctico por la valoración defectuosa de la respectiva declaración de parte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto fáctico por la valoración defectuosa del respectivo interrogatorio de parte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado