CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020200431400 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, radicadas por el señor GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El señor PARDO CORTINA interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2 Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, sustentada en la configuración 1 Las presentó en su propio nombre por cuanto tiene la condición de abogado. 2 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente. 1.3 Surtido el trámite del recurso extraordinario, la Sala Especial de Decisión “8” profirió sentencia el 29 de agosto de 2023, por la cual se declaró infundado el recurso2 al concluir que la causal invocada, no se probó. 1.4 En razón a que se declaró infundado el recurso, al momento de definir sobre la condena en costas la Sala dispuso su imposición en favor del Departamento del Atlántico, única entidad que acudió a participar en este trámite, y fijó en su favor como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV.
II. SOLICITUDES DE ACLARACION El recurrente radicó el 11 y el 26 de septiembre del año en curso las solicitudes de aclaración, en las que se aprecian los siguientes argumentos: 2.1. memorial de 11 de septiembre de 2023 El recurrente pidió en relación con la sentencia de 29 de agosto de 2023, que se aclare el por qué se le condenó en costas si el proceso 2 Esta decisión fue objeto de salvamento de voto manifestado por los doctores Carlos Enrique Moreno Rubio y José Roberto Sáchica Méndez. 3 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que dio lugar al recurso de revisión, radicado bajo el núm. 08001233100020040106601, se siguió bajo el procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo.
Bajo este entendido, señaló que se incumplió para su fijación el requisito de haberse tramitado el proceso por las reglas del CPACA y, además, alegó que no existió de su parte temeridad, mala fe, dolo o cualquier otra conducta negativa contra la administración de justicia o las partes. Finalmente, estimó que debe tenerse en cuenta que la sentencia se aprobó con dos (2) salvamentos de voto, lo que llevaba a que “no se pued[a]” condenar en costas, ya que no se trató “de un recurso descabellado ni insensato”.
Por lo expuesto pidió aclarar “que no es procedente la condena en costas”. 2.1. memorial de 26 de septiembre de 2023 En este memorial solicitó que se le aplique el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Sustento su petición en el antecedente de la Sala Quince de Decisión Especial, 4 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN esto es, la sentencia de 1o. de 20233, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, y pese a ello no se condenó en costas ante su no causación. Insistió en que el proceso que se tramitó y que concluyó con el fallo objeto del recurso, se desarrolló bajo las reglas del Decreto 01 de 1984 o CCA, lo que, a su juicio, tornaba en inviable la condena en costas y, en todo caso, no se demostró temeridad o causal de deslealtad alguna en el recurrente.
Bajo estos argumentos reiteró la petición de acceder a la aclaración y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la condena en costas. III. SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2023, el recurrente solicitó ADICIONAR la sentencia de 29 de agosto de 2023, por cuanto estima que el problema jurídico que se planteó no integró su reproche relativo a que la decisión cuestionada solo podía ser objeto de pronunciamiento del juez de haberse presentado demanda por las entidades accionadas de sus propios actos, en tanto que asegura que ellos reconocieron y pagaron la prima de servicios y la bonificación por servicios. 3 Proferida dentro del recurso extraordinario de revisión radicación 11001031500020220649900. 5 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En ese sentido, transcribió los argumentos del recurso4, de los cuales se destaca el siguiente apartado: “[…] La única forma en que la demandada me podía revocar mis derechos particulares y concretos era si yo hubiese empleado medios ilegales o la otra opción era demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que me reconocieron prestaciones sociales cada 4 de agosto y sin embargo no lo hizo.
Lo anterior fue reconocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo cual prosperaron las pretensiones de la demanda en primera instancia; sin embargo, en el fallo de segundo grado la Subsección B del Consejo de Estado señala un argumento nuevo que no fue objeto de debate en el proceso, ya que no fue alegado por la Contraloría Departamental, ya que ella sólo dijo que el suscrito no tenía derecho a la continuidad, pero no a que no tenía derecho porque las prestaciones pagadas eran del nivel nacional y no se podía aplicar al nivel territorial, pues sí se pagaban y se siguen pagando en ese ente de control fiscal territorial […]”.
En estos términos aludió a que el planteamiento sobre la irrevocabilidad de los derechos particulares y concretos, y sin el consentimiento expreso y escrito del titular, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de 29 de agosto de 2023. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón a que la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, no regula de manera expresa sobre la posibilidad de aclarar, adicionar o 4 Para sustentar la solicitud de adición de la sentencia, el recurrente se apoyó en la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida en la solicitud de amparo que interpuso contra el fallo ordinario objeto del recurso extraordinario de revisión. 6 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN corregir la sentencia que se profiere en el trámite especial que rige el recurso extraordinario de revisión, la Sala acudirá al Código General del Proceso, en adelante CGP, en aquello que le sea compatible con la naturaleza de este proceso5, y examinará sobre su oportunidad y la necesidad de aplicar o no las figuras invocadas en el caso bajo examen. 4.1 Oportunidad de la solicitud En este caso se aprecia que fueron radicados tres memoriales, dos de ellos se enviaron por correo electrónico el 11 de septiembre de 2023, siendo recibidos por la Secretaría y radicados en los índices 47 y 48 del aplicativo SAMAI, correspondientes a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, respectivamente.
El último memorial se radicó el 26 de septiembre de 2023, según da cuenta el expediente digital6, y también se denominó, solicitud de aclaración. En este se pidió la aplicación del derecho a la igualdad frente a la no condena en costas, como ocurrió en el proceso radicado bajo el número 110010315000202206499-00. Constatada la fecha de radicación se tiene que los presentados el 11 de septiembre resultan oportunos, no así el radicado el 26 de septiembre de 2023, por cuanto supera el plazo fijado por el legislador con tal propósito. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. 6 Índice 52 del registro en SAMAI 7 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En efecto, tal petición y argumentación adicional se envió el 26 de septiembre de 2023, fecha para la cual el escrito era inoportuno por cuanto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó electrónicamente al recurrente el 6 de septiembre de 20237, es decir, que acudió fuera del término de ejecutoria de la sentencia a presentar este memorial con argumentos adicionales al primigenio, todo lo anterior en consideración a lo dispuesto en los artículos 2038 del CPACA y 285 y 3029 del CGP. 4.2 Generalidades de la aclaración y de la adición de las sentencias 4.2.1.
La aclaración de sentencias De conformidad con el artículo 285 del CGP, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Es procedente para cuando el fallo contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas 7 Según se aprecia del índice 45 de SAMAI. 48_ENVIODENOTIFICACION_RER20200431400(.docx) NroActua 45. 8 “ARTÍCULO 203.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 9 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 8 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Así lo establece la norma: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
Entonces, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella10.
De manera que este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se habilite como medio para cuestionar lo decidido en la providencia, habida cuenta que la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sobre el objeto de la aclaración, esta Corporación ha reiterado: “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]12“ (Subrayas y negritas fuera de texto).
Los límites frente a los aspectos que pueden ser aclarados, comportan la intangibilidad de la decisión y la ausencia de esta figura para constituir un reproche de la decisión judicial. La Corporación ha sostenido al respecto, lo siguiente: “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”13 (Subrayas y negritas fuera de texto). 4.2.2.
La adición de sentencia Ahora bien, la adición, de conformidad con el artículo 287 del CGP, se habilita en los siguientes eventos: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]” Del contenido de la norma se puede distinguir que esta figura se restringe a delimitados eventos: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Presentes cualquiera de tales circunstancias, será mandatorio que el juez se pronuncie mediante sentencia complementaria. Entonces, esta herramienta procede para corregir la ausencia de pronunciamiento del juez frente a un aspecto que debía ser resuelto por constituir el contexto del debate judicial, pero sin que este instrumento posibilite que se reabra el debate jurídico. 4.3 Del caso concreto La Sala Especial de Decisión no evidencia que las peticiones del recurrente sean objeto ni de aclaración ni de adición, motivo por el cual se denegarán. En efecto, frente a la solicitud de aclaración, se tiene que no se probó la existencia de frases ambiguas o dudosas en la parte 11 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN considerativa, las cuales descartan implicaciones adversas, pues es evidente que hay coincidencia entre la parte motiva y lo resuelto en la sentencia. En este caso, la aclaración pedida la circunscribe el recurrente al inconformismo de la condena en costas en su contra.
Y aunque sustenta la supuesta decisión confusa en el hecho de que el fallo recurrido se tramitó en vigencia del CCA, cabe señalar que dicha normativa no resulta aplicable al trámite del recurso extraordinario en comento, toda vez que se radicó bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011. De ahí que exista coherencia con las razones normativas y fácticas del examen y la decisión que se reprocha.
A esta conclusión se arriba, por cuanto la Sala considera que los razonamientos que realiza el recurrente en realidad constituyen juicios de oposición a lo decidido en la sentencia, específicamente, respecto de la norma procesal aplicable y la ausencia de conductas temerarias o de mala fe como argumentos para cuestionar la condena en costas.
De manera que la solicitud que elevó no procura por el esclarecimiento de puntos dudosos en la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, sino de oposición a lo decidido en el fallo. 12 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En efecto, el examen evidencia con claridad que el planteamiento recae precisamente frente a la posición jurídica adoptada, cuya finalidad es que se revoque lo decidido y, en su lugar, se disponga la no condena en costas, es decir, que lo que pretende es controvertir la decisión adoptada, todo lo cual está vedado en desarrollo y examen de esta herramienta judicial, la que, se insiste, no tiene fines de revisión o validación de la decisión adoptada.
Además, el argumento sobre la aprobación de la sentencia con salvamentos de votos no implica que la decisión de mayoría carezca de plenos efectos, como lo pretende hacer ver el recurrente. Por lo expuesto, como se anticipó, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de agosto de 2023, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP, para su procedencia. Ahora, igual suerte corre la solicitud de adición de la sentencia, en la medida en que el planteamiento del problema jurídico que se esbozó para decidir el recurso extraordinario de revisión abarcó todas las censuras que el recurrente planteó. Ciertamente, la Sala Especial de Decisión tuvo en consideración todos los reproches que invocó el recurrente, como se advierte del resumen de los argumentos expuestos en este recurso: 13 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] A juicio del recurrente, de manera inexplicable, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció sobre aspectos que no se demandaron, pues eran las entidades las que debieron controlar sus propios actos y cuestionar el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados durante la relación laboral con la Contraloría. Estimó que el argumento de no reconocimiento es un fundamento expuesto por el juez, y la razón que esgrimió es que tales prestaciones se excluyeron porque se pagan únicamente a los empleados del nivel nacional y no a un servidor territorial.
Bajo su entender, era imposible, por ausencia de cuestionamiento judicial, que se ordenara el descuento de dineros que ingresaron a su patrimonio y que no fueron objeto de reproche, aunque se funde en el artículo 5° del Decreto 1919 de 2002, para tal efecto. Agrega que en caso de que la administración hubiese querido controvertir el pago de los valores reconocidos, ha debido demandar su propio acto mediante la acción de lesividad, razón por la que el ad quem no podía entrar a revocar como lo hizo, los derechos particulares y concretos sin el consentimiento de su titular […]”.
Fueron estos los reproches invocados para sustentar la causal alegada, los que permitieron al fallador plantear el problema a resolver, sin que la identificación a la que se ciñe el peticionario sea demostrativa de la omisión a la que alude, pues en el ámbito del recurso de naturaleza extraordinaria no se aviene al examen de cargos de violación sino a la determinación de si lo alegado corresponde a dar por probada o no la ocurrencia de la causal invocada, y así se registró en el fallo: “[…] En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega el recurrente, se demuestra la existencia de incongruencia entre lo 14 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN pedido y lo decidido en el fallo que resolvió los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario.
El objetivo será identificar si el fallador de segunda instancia se excedió en su competencia al revocar el fallo que ordenó el reintegro de las sumas pagadas a título de derecho a la prima de servicios y a la bonificación por servicios, fundada en que tales prestaciones se pagan exclusivamente a los empleados del nivel nacional y, por este motivo, no podían reconocerse a los de nivel territorial, carácter que tiene el recurrente […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que lo analizado por el juez extraordinario se decantó por el examen de la causal invocada, pues claramente la determinación de verificar la existencia de la incongruencia obedece a lo planteado en el escrito, sin que ahora se sirva, como lo pretende, que a través del recurso extraordinario se puedan superar los olvidos u omisiones en que pudo incurrir durante el trámite del proceso ordinario, relativos a obtener un pronunciamiento respecto del argumento de la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por las entidades acusadas, en la modalidad conocida en otrora, como acción de lesividad.
En estos términos, la petición del recurrente de que se dicte sentencia complementaria no tiene asidero, por cuanto en el fallo de 29 de agosto de 2023 se revisaron todos los reproches que constituían la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida y al presunto exceso competencial del ad quem, relativo a sí podía o no revocar la orden de restablecimiento producto de la nulidad parcial 15 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN del artículo 2° de la Resolución núm. 000068 de 3 de febrero de 2004.
Claramente fue este el examen que emprendió en el cuadro visible en la providencia, y en el cual se examinó: i) la pretensión, ii) la decisión del tribunal, iii) el recurso de apelación y iv) la decisión del Consejo de Estado, con sus respectivas notas, frente al cual se evidenció que el acto cuestionado sí dispuso la deducción frente a la que se pronunció el Consejo de Estado14, es decir, que el examen de legalidad frente a esa determinación estaba autorizado por vía de la demanda de nulidad y restablecimiento que ejerció el recurrente a efecto de desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos y no por la demanda de los propios actos frente a los que recurre el peticionario con el memorial de adición, para insistir en sus pretensiones ordinarias.
De esta manera, la conclusión a la que se arribó el fallo de 29 de agosto de 2023, para declarar infundado el recurso, recogió todos los aspectos planteados por el recurrente, como se aprecia en el siguiente aparte: 14 En efecto, en el cuadro se aludió a la decisión del tribunal en cuanto a la decisión de nulidad en los siguientes términos: “ “[…] SEGUNDO14: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución N° 000068 del 3 de febrero de 2004, en tanto no reconoció el período comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004, y dispuso deducir de la liquidación definitiva del señor GIOVANI PARDO CORTINA, los valores reconocidos por concepto de la Bonificación por Servicios Prestados año 2001, prima de servicios 2001 y prima de navidad año 2001 […]”.
Esta descripción tiene la siguiente aclaración como nota al pie: “Este es el aparte de la resolución cuestionada que fue objeto de nulidad por el tribunal administrativo: “ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir de la liquidación definitiva del señor GIOVANNI PARDO CORTINA, los siguientes conceptos: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS AÑO 2001 la suma de $607.789.oo;
PRIMA DE SERVICIO AÑO 2001 $868.270.oo; PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2001 $156.004.oo, para un total deducible de $1.632.143.oo NETO A PAGAR […] $1.854.934.oo. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución […]” 16 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] De esta manera, no le asiste razón al recurrente frente al planteamiento que elevó para que se diera por acreditada la causal invocada, pues la finalidad de la alzada no solo estuvo restringida a los motivos contenidos en el escrito sino que pidió considerar su defensa frente a la legalidad de los actos, en cuanto estos fueron anulados parcialmente por el fallador de primera instancia, lo que deviene que esa intención argumentativa haya quedado cubierta como complemento de los razonamientos en contra de la sentencia anulatoria. […]” Todo lo expuesto, resulta más que suficiente para concluir que en este asunto no existió la omisión planteada y que, contrario a lo invocado por el recurrente, el defecto endilgado tiene por propósito insistir en su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de agosto de 2023, radicada el 26 de septiembre del año en curso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 29 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a la orden de archivo, dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia de 29 de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ