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05088311000220240031501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Albeiro Mejia Fajardo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Radicación: 05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: JORGE ALBEIRO MEJÍA FAJARDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y legalidad. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de junio de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que laboró para el Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario -INPEC- en el cargo de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, desde el 18 de diciembre de 1992 hasta el 31 de enero del 2016. Asimismo, sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones 1 – Colpensiones - reconoció y ordenó el pago de su mesada pensional a partir del 1 febrero de 2016 por un valor de $1.333.640, monto que se ha ido incrementando conforme al IPC y que para el presente año equivale a $2.085.852.

Aseguró que Colpensiones, al expedir las resoluciones de reconocimiento y liquidación de su pensión, consignó que dicha mesada debía ser liquidada con un 1 En adelante Colpensiones. Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje equivalente al 75% de los salarios que devengó en los últimos diez años de servicios, dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que al considerar que el monto de su mesada pensional no se ajustaba a derecho, el 1 de agosto de 2018 presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR265981 de 23 de julio de 2014, 321110 de 9 de octubre de 2015, VPB 24684 de 9 de junio de 2016, SUB 210045 de 27 de septiembre de 2017 y DIR 8425 de 2 de mayo de 2018, a través de las cuales la accionada reconoció y reliquidó su pensión de jubilación. Como consecuencia de ello, solicitó su reliquidación con el 75% de los salarios que devengó en el último año de servicios.

Expuso que, en primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho que en sentencia de 8 de noviembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones referenciadas en el párrafo precedente y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 desde el 1 de febrero de 2016.

Afirmó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por ambas partes y que el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 4 de agosto de 2022, revocó el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de ordenar la liquidación de la pensión del demandante con el 75% de los salarios devengados en último año de servicios con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Así las cosas, expuso que solicitó la aclaración de la sentencia con el fin de que se indicara si los factores salariales denominados sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones, debían incluirse o no para efectos de reliquidar su pensión. También pidió que se adicionara la decisión, con el fin de ordenar la inclusión de todos los factores salariales que devengó y sobre los cuales realizó aportes a pensión enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, adicionando los factores de sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Aseveró que el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 19 de agosto de 2022 negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 4 de agosto de 2022, al considerar que la orden de reliquidación establecida en el fallo se hizo con claridad, pues se estipuló que debía realizarse con una “una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2015 al 1 de febrero de 2016 teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual y bonificación o remuneración por servicios prestados”, de conformidad con la hoja de servicios aportada como prueba documental al proceso.

Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo referente a los factores salariales referenciados en el Decreto 1045 de 1978, señaló que el Tribunal manifestó que en la providencia de segunda instancia quedó claro que deben tenerse en cuenta los factores salariales allí enlistados, sobre los cuales hubiese cotizado para efectos pensionales.

En ese orden de ideas, narró que el 24 de octubre de 2022 presentó ante Colpensiones la respectiva cuenta de cobro para obtener el pago de la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Afirmó que, frente al anterior requerimiento, la entidad dio cumplimiento al fallo judicial a través de la Resolución SUB 140484 de 7 mayo de 2024.

No obstante, disminuyó el monto de la mesada pensional, por cuanto ordenó que se cancelara en cuantía equivalente a $1.300.000, valor que resultó inferior al que ya se le había reconocido vía administrativa en el año 2016. Como consecuencia de todo lo expuesto, el 27 de mayo de 2024 el señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución SUB 140484 de 7 mayo de 2024 y requirió como medida cautelar la suspensión de sus efectos. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, así como el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados por Colpensiones con ocasión de la expedición de la Resolución SUB 140484 de 7 mayo de 2024, a través de la cual disminuyó la mesada pensional que ya le había reconocido vía administrativa, con fundamento en el cumplimiento del fallo de 4 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, situación que no le permite “realizar el mercado que necesita para subsistir”.

En primer lugar, consideró que Colpensiones incurrió en un error al momento de liquidar su pensión, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, tales como la certificación de salario mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media, en la que se registran los valores por factores salariales que se ordenaron liquidar en la mesada pensional y en el que el valor asignado a la asignación básica, se encuentra comprendido por los demás factores que fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social y que no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, afirmó que la liquidación de la pensión contenida en la Resolución SUB 140484 de 7 mayo de 2024, se fundamentó en la certificación electrónica de tiempos laborales -CETIL-, documento que no fue valorado por el Tribunal Administrativo del Quindío, teniendo en cuenta que no se encontraba dentro del material probatorio obrante en el expediente.

Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, explicó que es diferente al formato 3(B) Certificado de salario mes a mes para liquidar la pensión del régimen de prima media, en el que al valor del factor salarial asignación básica, se le suman los valores salariales que fueron objeto de aportes a pensión, mientras que en el certificado CETIL, se encuentran discriminados cada uno de los valores, por lo que, la asignación básica es mucho menor que en el certificado de formato 3(B). 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primera: Tutelar los derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD, LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO del señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo, los cuales le están siendo vulnerados por Colpensiones, quien, apartándose de una decisión judicial, ordenó disminuir el monto de la mesada pensional que venía percibiendo el accionante.

Segunda: Ordenar a Colpensiones, continuar cancelado el valor de la mesada pensional que le viene cancelando al accionante, hasta que el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Armenia emita una decisión de fondo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del radicado N° 63001 33 33 003 2024 00085 00, en el cual se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes citado”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia remitió el vínculo para ingresar al proceso de primera y segunda instancia del expediente digital No. 63001-33-33- 001-2018-00258-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo contra Colpensiones y el expediente administrativo de Colpensiones. 5.

Trámite procesal Por auto del 18 de junio 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte accionante, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como accionada, y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público delegado ante la corporación, como terceros con interés en el resultado del proceso.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío libró las notificaciones N.º 4436, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros con interés la precitada providencia 2. 2 Las partes y terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: j03admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; mefajoral@gmail.com; juanfelipevallejo@gamil.com, eli.quinceno1@gmail.com; imerfernandez@procuraduria.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@defensjuridica.gov.co.

Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia La titular del despacho rindió informe en el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección por el señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo.

Inicialmente, informó que es cierto que el accionante el 27 de mayo de 2024 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto para su conocimiento. En esa medida, admitió la demanda el 18 de junio de 2024 y corrió traslado de la medida cautelar en esa misma fecha, por lo que solo han transcurrido 24 días desde su presentación. En lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, encaminadas a que se deje sin efecto el acto administrativo que resolvió disminuir el valor de su pensión, sostuvo que se tornan improcedentes, teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional es subsidiario y existe un medio de defensa que resulta eficaz y el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Lo anterior, por cuanto el señor Mejía Fajardo se encuentra pensionado, el pago de su mesada pensional no se ha suspendido, no es sujeto de especial protección -tiene 54 años-, no indicó ni demostró que padezca alguna enfermedad, por lo que son los jueces naturales los que deben determinar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le disminuyó su pensión. Finalmente, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que ha dado el trámite correspondiente al proceso ordinario que actualmente tiene a su cargo con la mayor celeridad y respetando las garantías constitucionales y legales de acuerdo con la agenda del despacho, ya que desde la radicación de la demanda y la admisión de la misma no han transcurrido más de 24 días, siendo consciente de la premura del accionante al instaurar la acción de tutela, así como que se trata de una actuación reglada que está sometida a la ley y deben agotarse las etapas procesales y garantizar el derecho de contradicción de las partes. 6.2.

Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó que de conformidad con el Decreto Ley 4085 de 2011, la entidad se encuentra limitada a intervenir en aquellos casos en los que se involucren intereses litigiosos de la Nación y no tiene la función de participar en todos los procesos que le sean notificados.

Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que de los hechos relatados en el escrito de tutela no existe alguna acción u omisión que le pueda ser atribuible, más cuando no tiene ningún tipo de potestad para revisar o modificar el acto administrativo expedido por Colpensiones.

En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si bien allegó copia de la Resolución SUB 140484 de 7 de mayo de 2024 a través de la cual reliquidó la pensión del accionante, guardó silencio frente a las pretensiones de la tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío en fallo de 27 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que en el caso objeto de estudio existen otros mecanismos ordinarios para obtener lo pretendido en la presente acción de tutela, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de la Resolución SUB 140484 de 7 de mayo de 2024 y cuenta con la solicitud de medida cautelar ordinaria como medio idóneo.

En ese orden de ideas, sostuvo que actualmente ya se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia la demanda que radicó el accionante contra Colpensiones (rad. 2024-00085-00). Agregó que el 18 de junio de 2024 se profirió el auto admisorio y se corrió traslado a la contraparte para poder resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.

Por último, manifestó que no se demostró alguna circunstancia que pueda evidenciar que la vía judicial ordinaria no es idónea o eficaz ni la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el accionante tiene 54 años de edad, no acreditó ninguna condición especial que lo haga sujeto de especial protección ni que padezca alguna afectación en su salud o su mínimo vital. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, indicó, contrario a lo allí señalado, sí acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto Colpensiones el 30 de junio de 2024 desmejoró el monto de su mesada pensional que pasó de una cuantía equivalente a $2.085.851 al monto de $1.300.000.

En ese orden de ideas, aseguró que radicó la acción de tutela como un mecanismo transitorio con el fin de evitar que se hiciera efectiva la desmejora de su mesada pensional, pues, la pensión de la que es beneficiario, es el único ingreso que tiene para garantizar sus necesidades y subsistencia y se disminuyó Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en $785.851, monto que para un persona que recibía un suma de $2,085.851, el dinero que ha dejado de percibir le imposibilita comprar el mercado, situación que evidencia la existencia del perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto el acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión del accionante puede ser cuestionado en nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, si la autoridad accionada vulneró las derechos fundamentales invocados por el actor al desconocer que presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable por la disminución de su mesada pensional. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. 3.2.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha considerado que los actos administrativos de carácter particular y concreto “pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso”3.

Por consiguiente, esa corporación judicial ha resaltado que, “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas”4. Esto, en atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”5.

Así las cosas, “la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela”6. En consecuencia, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos”7. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, así como el principio de legalidad, con la decisión adoptada en la Resolución SUB 140484 de 7 de mayo de 2024, por medio de la cual reliquidó su pensión de jubilación en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 4 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-001-2018-00258-00. 3 Sentencia T-264 de 2018. 4 Sentencia T-030 de 2015. 5 Sentencia T-146 de 2019. 6 Sentencia T-264 de 2018. 7 Ibidem.

Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de la sentencia de 27 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que para debatir la legalidad de la Resolución SUB 140484 de 7 de mayo de 2024, el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite judicial en el que puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, a lo que agregó que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó al juez constitucional que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que lo que pretende a través de la presente acción de tutela, es un amparo transitorio en la medida que ya hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó una medida cautelar para suspender los efectos del acto administrativo cuestionado; sin embargo, la petición de suspensión no ha sido resuelta.

Asimismo, insistió en señalar que sí demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto su pensión disminuyó en $785.851, situación que “no le permite realizar el mercado que necesita para subsistir”. 4.2. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se acude a la acción constitucional con el propósito suspender los efectos de la Resolución SUB 140484 del 7 de mayo de 2024, en la que Colpensiones reliquidó su pensión de jubilación, para lo cual el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que goza de idoneidad y eficacia del cual ya hizo uso como se detalla a continuación. 4.3.

El 27 de mayo de 2024, el señor Jorge Albeiro Mejía Fajardo radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 140484 del 7 mayo de 2024 y pidió como medida cautelar la suspensión de sus efectos. En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que en providencia de 18 de junio de 2024 admitió la demanda y en proveído de esa misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional por el término de cinco días.

A lo anterior, se agrega que de conformidad con el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el expediente pasó al despacho para resolver la medida cautelar el 17 de julio de 2024 8. 4.4. En ese orden de ideas, se pone de presente que el actor formuló la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable por la disminución del monto de su mesada pensional. 8 Índice 14.

Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 superior dispone que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que supone su existencia en abstracto, o que el mismo se haya puesto en marcha, lo que solo se puede omitir por el juez constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se utilizaría como mecanismo transitorio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se objetan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 9.

Precisado lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto se presentó cuando existe otro medio de defensa judicial que se encuentra en trámite. No sobra recordar que este mecanismo de protección constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir que, por regla general, no se puede acudir a él cuando se encuentre en curso otro medio de defensa.

No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 10, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

Bajo ese contexto, la Sala no encuentra razones válidas para habilitar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal.

Adicionalmente, se evidencia que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que no se observan circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez constitucional, 9 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 10 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues si bien el accionante afirma que su mesada pensional se disminuyó en cumplimiento de una orden judicial que lo favorecía, no probó la afectación de su derecho al mínimo vital, por cuanto en la actualidad recibe el pago de su pensión y el cálculo del valor que debe recibir, únicamente lo puede evaluar el juez natural de la causa.

En ese sentido, si bien el accionante pretende un amparo transitorio, lo cierto es, que el medio para cuestionar la legalidad Resolución SUB 140484 del 7 mayo de 2024, es el de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y sumado a ello, debe resaltarse que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como ya lo hizo, de allí que sea el medio idóneo para solicitar la cautela que pretende ante el juez constitucional.

Así las cosas, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz, pues como se indicó en precedencia no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco resulta procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, siendo en el marco del proceso ordinario en donde se deberá discutir lo que se propone en esta sede constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala resalta que en el trámite que inicialmente surtió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue eficaz, en la medida que profirió el auto admisorio el 18 de junio de 2024. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional para conceder un amparo de naturaleza transitoria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación:05088-31-10-002-2024-00315-01 Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN